Fallo Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Cione Jose Luis y otro
s/ Ejecutivo
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Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Cione Jose Luis y otro
s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de marzo de mil novecientos noventa y dos,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Negri, Mercader, Pisano, Vivanco, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
senten¬cia definitiva en la causa Ac. 46.543, "Banco de la Provincia
de Buenos Aires contra Di Cione, José Luis y otra. Ejecución".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento
Judicial de Dolores mandó llevar adelante la ejecución por el
capital reclamado con más su actualización desde la fecha del
préstamo hasta el efectivo pago, intereses por igual período y
costas.
La Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento
aceptando como pago el capital histó¬rico, sin intereses ni actualización
monetaria anteriores a la intimación judicial.
Se interpuso, por la institución actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
a fs. 87/97?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
A mi juicio no asiste razón al recurrente.
a) La Cámara ha considerado que, habiendo la actora reconocido que la
intimación se refiere a la intimación judicial, la mora se produce
con la misma, no debiendo computarse ni intereses ni actualización monetaria
desde la fecha anterior y que el depósito efectuado por el ejecutado
debe computarse como pago.
b) El recurrente, invocando la violación de los arts. 35, 30, 52 y 50
del decretoley 5965/63, así como doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, pretende que la desvalorización monetaria se compute
desde la fecha de suscripción del pagaré.
c) Tiene reiteradamente decidido esta Corte que para que proceda el reajuste
de un crédito deben concurrir dos requisitos: 1) una obligación
vencida, medie o no mora y 2) la indisponibilidad luego de ese vencimiento,
por parte del acreedor, del dinero envilecido en su poder adquisitivo por efecto
de la inflación (causas Ac. 40.512 bis, sent. del 23-V-89; Ac. 42.226,
sent. del 29-V-90 y Ac. 44.205, sent. del 13-VIII-91; entre otras).
En autos se ejecuta un pagaré con vencimiento a días vista (ver
fs. 63).
En principio el documento debió ser presentado por el portador al suscriptor
para que otorgara el visto, firmado y fechado, posibilitando así que
comenzara a correr el tiempo vista. Caso contrario, debería haberse levantado
protesto útil a fin de que principiara a correr el tiempo vista (art.
37, dec. ley 5965/63).
Pero ocurre que en el pagaré de que se trata ha sido inserta la cláusula
"sin protesto", circunstancia que dispensa al portador de formalizar
tal diligencia (art. 50, dec. ley cit.), pero no lo libera de la obligación
de presentar el documento en los términos prescrip¬tos.
Ahora bien, tal como tuve oportunidad de expresar en la causa citada por el
tribunal -"Banco de Coronel Pringles c/ Criado", "Acuerdos y
Sentencias": 1987-IV-230- es cierto que la ley mercantil establece una
presun¬ción juris tantum favorable al portador de haber cumplido
con tal diligencia (la presentación al pago) y que, por ende, pesa sobre
el deudor la producción de la prueba que desvirtúe tal presunción,
pero ello ha de ser a condición de que el ejecutante manifieste haber
presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinados. De lo contrario
la prueba a producir se tornaría inalcanzable.
En el caso que se considera, el ejecutante en ningún momento manifestó
siquiera haber requerido el pago en forma extrajudicial, de modo que no puede
gozar de la presunción legal.
Ello lleva a concluir que debe tenerse como presentación al cobro la
realizada en autos, que ante lo manifestado por la parte actora a fs. 52 vta.
ha de ser la fecha de intimación de pago. A partir de allí han
de computarse entonces los días vista establecidos en el documento y
a partir de su vencimiento nacería para el acreedor el derecho a percibir
su crédito actualizado desde que la obligación se torna exigible
(causa Ac. 41.043, sent. del 6-III-90), pero no antes.
Habiéndose efectuado en autos el depósito en pago (fs. 43) con
anterioridad a que se produjera el ven¬cimiento del plazo de 32 días
(ver fs. 63 y 48/49), debe tenerse por acertada la decisión del sentenciante
en cuanto niega el derecho a computar desvalorización monetaria.
En cuanto a los intereses moratorios nada corresponde resolver, toda vez que
su curso no ha constituido motivo de agravio (ver fs. 90).
Con tal alcance, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Pisano y Vivanco, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
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