Fallo Banco de la nación Argentina c/ Rivas Juan Carlos s/ Ejecución
hipotecaria
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Banco de la nación Argentina c/ Rivas Juan Carlos s/ Ejecución
hipotecaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de noviembre de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.836, "Banco de la Nación
Argentina contra Rivas, Juan Carlos y otra. Ejecución Hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento
Judicial de Mar del Plata con¬firmó la sentencia de primera instancia
que había rechazado las excepciones de prescripción e inhabilidad
de tí¬tulo; con costas.
Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco
dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comer¬cial -Sala II-
del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera
instancia que había rechazado las excepciones de prescripción
e inhabilidad de título.
La parte demandada interpone recurso extraordinario de nulidad denunciando la
violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia.
Manifiesta, en síntesis, que: a) todas las cuestiones resueltas no se
fundamentan legalmente; b) la Cámara no se expidió sobre la imposibilidad
procesal de actualizar en juicio ejecutivo; c) no determina cómo se abre
la vía ejecutiva para esta hipótesis.
II. Coincidiendo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General,
estimo que el recurso no puede prosperar.
Con relación al primer agravio del recurrente, cabe recordar que esta
Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que el quebrantamiento de las garantías
consagradas por el art. 159 de la Constitución de la Provincia sólo
se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica,
faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes; pero cumple
con la exigencia que impone dicha norma constitucional, el fallo que está
fundado en expresas disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía
del recurso extraordinario de nulidad al acierto con que han sido aplicadas
(L. 33.512, del 30-X-84, entre otras).
En el caso, basta con efectuar una somera lec¬tura del fallo recurrido para
advertir que el mismo se encuentra fundado en ley y que los agravios del recurrente
se vinculan con el acierto de la decisión.
Esta Corte ha decidido, reiteradamente, que cuestión esencial, en los
términos del art. 156 de la Constitución de la Provincia, es aquélla
que, según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta
solución del pleito y está constituida por puntos o capí¬tulos
de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento,
que por su naturaleza in¬fluye realmente en el fallo y la vinculada a la
dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (Ac. 32.953,
del 12-VI-84, entre muchas otras). De acuerdo a la citada doctrina y vinculándola
al segundo agravio del recurrente, he de decir que, en el caso, la cuestión
esencial a decidir por el a quo fue la procedencia o no de la ac¬tualización
del crédito ejecutado, lo que mereció acogimiento expreso en la
sentencia y a favor de la pretensión de la parte actora. La alegada imposibilidad
de actualizar por tratarse de un juicio ejecutivo constituye, en sí,
un mero argumento de la parte dado en apoyo de su pretensión y, por ser
tal, su omisión no traería aparejada la nulidad de la sentencia
(Ac. 32.878, del 12-VI-84; Ac. 32.685, del 29-VI-84, etc.).
El último agravio del recurrente también carece de fundamento
desde que expresamente fue tratado el tema por el sentenciante (ver fs. 151
vta. 2º párrafo L. 31.937, del 29-V-84).
Por ello, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Mar¬tín, Pisano y
Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron
la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco
dijo:
I. El ejecutado interpone, asimismo, recurso de inaplicabilidad de ley denunciando
la violación de los arts. 518 del Código Procesal Civil y Comercial;
848 del Código de Comercio; 619, 622, 953, 1071, 1118, 3109, 3131 y 3153
del Código Civil. Sus agravios se vinculan con: a) la escritura acompañada
no es suficiente para la ejecución, pues no responde a obligaciones existentes
y por ello se necesitó documentos y títulos supletorios; b) la
existencia de pagarés novando las posibles obligaciones anteriores, es
la que posibilita el juicio ejecutivo, ya que si en el presente, se discutiera
la causa de aquéllos el trámite sería el del juicio ordinario.
Por ello resulta de aplicación el art. 96 del dec. ley 5965/63 o bien
el apartado 2 del art. 848 del Código de Comercio pero la disposición
general del art. 846 del mismo Có¬digo; c) se violó la circular
RF 8 del Banco Central que consagró la libre concertación del
interés, dando a los Bancos la posibilidad de establecer intereses mayores
al costo de la vida.Esta disposición es anterior a las operaciones aquí
cuestionadas y por ello deben ser aplicadas. La pretensión de variar
el tipo de crédito llevando una operación pactada a tasa regulada
a una actualizable es injusta y violatoria de la disposición citada;d)
en el caso existe indeterminación del crédito por lo que se ha
violado el principio de especialidad pues nuestro régimen hipotecario
exige que la nómina de créditos comprendidos en la garantía
debe ser taxativo; e) también se ha violado el principio de accesoriedad
en razón de que es necesario que desde un comienzo esté especificada
la causa generadora del crédito y las líneas generales que harán
posible su reconocimiento; f) se han violado los arts. 953, 1021 y 1198 del
Código Civil al acoger la pretensión de la actora al actualizar
el crédito pese haber pactado intereses a tasa regulada, fijando además
un interés punitorio por lo que se aparta de lo pactado en forma unilateral;
g) se han violado los arts. 619 y 622 del Código Civil ya que la facultad
de fijar el valor de la moneda es una atribución del Congreso, inherente
a la soberanía, la cual se halla reglada en la Constitución, siendo
ex¬traño por lo tanto a las facultades del Poder Judicial.
II. Cabe recordar que los pronunciamientos recaídos en un juicio de ejecución
hipotecaria, no revis¬ten, en principio, carácter de sentencia definitiva
en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial
(Ac. 32.072, resol. del 19-X-82; Ac. 33.726, resol. del 12-VI-84; Ac. 42.874,
resol. del 14-XI-89, etc.) y que la apertura de la instancia extraordinaria
tiene lugar cuando la cuestión suscitada desborda la estructura formal
del proceso y tal cuestión no puede ser reeditada en una oportunidad
ulterior (Ac. 42.581, resol. del 4-VII-89).
Así es que, de conformidad con tales principios, el agravio vinculado
con la supuesta violación al art. 518 del Código Procesal Civil
y Comercial, no puede ser atendido por esta Corte desde que, cualquiera sea
la forma en que el a quo resolvió el tema, éste quedó in¬cluido
en la estructura formal del proceso ya mencionado, y ello, más allá
de analizar si la cuestión ha sido plan¬teada a la alzada con el
alcance indicado por el recurrente. Distinto es lo que ocurre con los agravios
vinculados con la prescripción de la acción, los principios de
especialidad y accesoriedad y la actualización del cré¬dito,
los que sí no podrán ser cuestionados en el juicio ordinario posterior
y por consiguiente, deben ser revisados en esta instancia extraordinaria.
Con relación al primero de ellos, el senten¬ciante sostuvo que en
autos se ha promovido una ejecución hipotecaria y no una acción
cambiaria, de manera que la prescripción aplicable no es otra que la
establecida por los arts. 846 del Código de Comercio y 4023 del Código
Civil, es decir que lo que se ejecuta es la hipoteca, a la que se agregaron
elementos que acreditan la deuda, sin ejecutarse la acción cambiaria
que emerge de los pagarés como títulos de crédito y que
aun cuando estuviera pres¬cripta la acción cambiaria queda al acreedor
la acción común que conserva toda su vigencia.
El recurrente no rebate frontalmente la conclusión del sentenciante relativa
a la acción que se ejerce ni denuncia como violado el art. 4023 del Código
Civil actuado en el fallo y la existencia de absurdo en la in¬terpretación
del escrito de iniciación del proceso. Se limita a exhibir su discrepancia
con el juzgador al sos¬tener que con los pagarés librados existió
una novación de la obligación y que debían aplicarse los
arts. 96 del dec. ley 5965/63 y el art. 848 del Código de Comercio. Con
tal forma de actuar no cumple con los requisitos del art. 279 del Código
Procesal Civil y Comercial resul¬tando, por ende, insuficiente su recurso
("Acuerdos y Sentencias": 1977-II-1031 y 1058; 1978-I-580, II-681
nº 186).
Con relación al contenido de la escritura hipotecaria, el sentenciante
sostuvo que en dicho instrumento se declara el valor estimativo tope, que los
créditos que se garantizan son de carácter eventual, se precisan
cuá¬les son las causas fuente que pueden originar esos créditos
eventuales, por lo que puede considerarse cumplimen¬tado el requisito de
accesoriedad. Así resolvió una tí¬pica cuestión
de hecho privativa de los jueces de la ins¬tancia ordinaria como es la interpretación
de los contratos que unen a las partes ("Acuerdos y Sentencias": 1977-II-204,
III-364) y, es doctrina reiterada de esta Corte, que en principio dichas cuestiones
resultan irrevisibles en casación, salvo que se denuncie y demuestre
la exis¬tencia de absurdo. Y dicho vicio no fue denunciado por el recurrente
que se limita a sostener que el principio de accesoriedad se ha violado por
cuanto no se indica la causa generadora de la obligación pero sin indicar
cómo incurre en error el sentenciante al sostener, precisamente, lo contrario.
Nuevamente, pues, el recurso resulta insuficiente.
En cuanto a la violación del principio de especialidad por cuanto existe
indeterminación en el crédito, he de recordar que es doctrina
reiterada de esta Corte que el principio de especialidad rige con certeza cuando
se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda, pero no existe
igual precisión en cuanto al crédito asegurado con la hipoteca.
El crédito puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación
eventual, tal como lo admite el citado art. 3109 del Có¬digo Civil
("Acuerdos y Sentencias": 1979-III-208; Ac. 38.171, del 7-VI-88, etc.).
De acuerdo con los términos de la escritura hipotecaria, conforme con
lo que estableció el sentenciante en decisión que, como he dicho,
se encuentra firme, el principio de especialidad -en el caso en los términos
ya señalados no ha sido violado, por lo que el recurso en tal aspecto,
resulta infundado.
En cuanto a los agravios del quejoso vinculados a la actualización del
crédito hipotecario por depreciación monetaria, considero que
tampoco pueden prosperar.
Con respecto a la presunta violación de los arts. 619 y 622 del Código
Civil por tratarse de una deuda dineraria, tal posición ha sido largamente
superada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Esta Corte -con anterior
integración tomó posición al res¬pecto a partir de
la sentencia dictada el 21 de junio de 1977 en la causa Ac. 23.038, "Mas,
Salvador Andrés y otro c/Noli, Pedro Agustín. Cumplimiento de
contrato", donde se estableció la procedencia de la actualización
por depreciación monetaria en dicho tipo de deudas siempre que exista
mora del deudor y la petición se haya formulado en momento que permita
a éste la oportunidad de ser oído. Posteriormente, en su actual
integración, esta Corte sos¬tuvo -manteniendo en lo fundamental la
doctrina citada que la enunciación del principio según el cual
el reajuste de una deuda en función de los índices oficiales correctores
de la depreciación monetaria no la convierte en más onerosa en
su origen, sino que tan sólo la man¬tiene en su valor económico
real frente al envilecimiento de la moneda, no ha importado la aceptación
indubitable del denominado "valorismo", limitándose los pronunciamientos
judiciales a considerar cada supuesto en particular tratando de concluir en
una solución justa y que no es del caso establecer acerca de quien deba
sufrir las consecuencias de la declinación del signo monetario sino de
mantener objetivamente el equilibrio contractual, desde que la mora o culpa
de una de las partes, no puede ser causa de perjuicio; pero tampoco de beneficio
para la otra, sin menoscabo de los principios de la justicia con¬mutativa,
del enriquecimiento indebido y del abuso del derecho ("Acuerdos y Sentencias":
1986-IV-71, entre otras).
Es por todo ello que pretender, so color de la violación de los arts.
619 y 622 citados, pagar una suma ínfima frente a lo convenido objetivamente
en el contrato de mutuo, conlleva a una solución injusta e irrazonable.
Con relación a la imposibilidad de actualizar el crédito por depreciación
monetaria en razón de haberse pactado intereses, también se ha
resuelto el tema en aquellos casos en que no se ha incluido la cláusula
de reajuste prevista por la ley 21.309. Es así que, la falta de inclusión
de la misma no deriva en el cercenamiento del derecho del acreedor a requerir
el reajuste de su crédito impago, aguado por la inflación. Lo
contrario no consulta el derecho constitucional de propiedad y sienta una flagrante
desigualdad de trato frente a aquellos acreedores cuya garantía sólo
está constituida por el patrimonio del deudor (arts. 16 y 17, Const.
nac.; 10 y 27, Cont. prov.). Pero tal circunstancia, no puede llevar a equiparar
a dichos acreedores con aquéllos que han incor¬porado a su título
las exigencias de la citada ley 21.309 (Ac. 37.481, del 17-XI-87). Por lo que
en el caso, la ac¬tualización fijada por el juzgador no goza de la
garantía hipotecaria ni de los consecuentes privilegios, la que obviamente
se mantendrá con relación al capital originario y sus acreencias.
Por todo lo expuesto, juzgo que el recurso debe rechazarse con la salvedad indicada
precedentemente.
Los señores jueces doctores Laborde, San Mar¬tín, Pisano y
Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron
la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan
los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.
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