Fallo Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini
Sumarios:
1.- Determinar que bienes del deudor están sujetos al poder de agresión
patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es
materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única
del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias
incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la
Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución
de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental.
Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño
constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación
dictar las normas por lo que debe declararse su invalidez .
2.- No es posible sustraer del ámbito del derecho civil la regulación
de la inembargabilidad de la vivienda haciéndolo extensivo al de la "seguridad
social, - en primer lugar- interrogándose or qué dicha normativa
tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad
de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional. En
efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de familia"
con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios de la seguridad
social", no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá,
sin más, al derecho de la seguridad social, mentado en el art. 75, inc.
12 de la Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse
que toda norma que busque "la protección integral de la familia"
(fin también mencionado en el art. 14 bis Constitución Nacional)
pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes enteras
del derecho civil dejarían de integrarlo porque están inspiradas
-precisamente- en aquella finalidad tuitiva.
3.- La cuestión referida debida introducción de la cuestión
federal resulta irrelevante, pues la circunstancia de que la sentencia definitiva
haya examinado y resuelto la cuestión federal articulada remedia el posible
defecto de la extemporaneidad de su planteo en el juicio.
________________________________________
Suprema Corte:
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba concedió
el recurso extraordinario deducido por el reclamante contra la decisión
del Alto Cuerpo provincial que, por mayoría, rechazó el recurso
local de inconstitucionalidad
y confirmó el resolutorio impugnado. Se basó en que el debate
involucra: a) una controversia entre la Constitución Nacional y la de
la Provincia y una ley local; b) otra entre leyes nacionales y provinciales;
y, c) una última en torno a la inteligencia de normas comunes contenidas
en tratados con jerarquía constitucional (fs. 113/117).
-II-
En el caso, la Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Trabajo de
la Ciudad de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, revocó
la decisión de grado y dispuso el levantamiento del embargo sobre un
inmueble en trance de subasta, con base en que el planteo de la actora relativo
a la invalidez del artículo 58 de la Constitución de la Provincia
y de la ley local nº 8.067, reglamentaria del anterior, se introdujo tardíamente.
Dicha parte pretendía ejecutar el fallo recaído en ocasión
de un reclamo ejecutivo por cobro del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria;
intento que la accionada resistió postulando, por vía incidental,
la inembargabilidad de la vivienda única, con arreglo a las normas anteriormente
citadas (fs. 7, 9/12, 15/21 y 26/29).
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo un recurso local de inconstitucionalidad
(v. fs. 31/36), el que, denegado por la alzada (fs. 39/40), dio lugar a la queja
de fs. 42/46, acogida formalmente por el superior y desestimada, como se anticipó,
en el plano sustantivo (fs. 55/82).
-III-
Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en
síntesis, que: 1º) el planteo es tempestivo, por cuanto, al contestar
la vista del incidente, el ejecutante tuvo la primera ocasión para manifestar
su discrepancia con las normas cuya aplicación se requería, ya
que no es dable -aseveró- postular un reclamo de índole constitucional
sin interés concreto; 2º) la institución bajo examen guarda
congruencia con la dogmática de la Constitución Nacional, especialmente,
a partir de la introducción de los artículos 14 bis y 75, inciso
22 –citan disposiciones de tratados incorporados al texto constitucional
por el último precepto-así como con la previsión del artículo
1º de la Constitución de Córdoba; 3º) dado el texto
del artículo 2º del Pacto de San José de Costa Rica –que
admite que la adecuación nacional a su contenido se verifique también
mediante jurisprudencia- la falta de una normativa expresa de derecho interno
nacional, no obsta a la aplicación por los jueces de normas locales que
lo recepten ni a tachar de inválidas a éstas; 4º) la ley
nº 14.394 da al bien de familia una configuración de carácter
privado y garantiza un interés de corte patrimonial, por lo que la vivienda:
i) no tiene que
ser, necesariamente, única; ii) queda afectada a este régimen
mediante selección de su titular -extremo que justifica la exigencia
de la publicidad registral-; y, iii) puede utilizarse como morada o destinarse
a una explotación económica, en tanto su valor alcance para proveer
a las necesidades de sustento y domicilio de la familia; 5º) en la vivienda
única, en cambio, no es el titular quien decide la afectación
sino el Estado, en protección del interés social y de los principios
de bienestar general y dignidad humana plasmados en los tratados, extremo que
justifica que no se regule por leyes civiles. A ello se añade que es
una situación de hecho y, como tal, mutable –lo que determina se
la exima de inscripción registral- dirigida a garantizar la concreta
circunstancia de constituir el asiento familiar, y si bien su reconocimiento
puede afectar intereses particulares –en rigor, de mediar abusos, éstos
podrían conjurarse por la vía del artículo 1071 del Código
Civil, no invocado en el caso- en situaciones de conflicto éstos deben
ceder en función de la dignidad humana y del bienestar familiar y general;
y, 6º) las disposiciones en examen constituyen la reglamentación
anticipada de una garantía de la Constitución Nacional que reclama
una instrumentación operativa, sin perjuicio del efecto operativo y multiplicador
de los tratados internacionales en la materia de derechos humanos (fs. 55/82).
La sentencia reseñada motivó la apelación federal del ejecutante
(v. fs. 86/105), la que –reitero- fue concedida a fs. 113/117, por las
razones explicitadas en el
ítem I de este dictamen.
-IV-
La quejosa, tras hacer hincapié en que el levantamiento del embargo la
priva de la posibilidad de cobrar su crédito y que el asunto no puede
replantearse con ulterioridad, dice que excede el interés de las partes
por hallarse en juego las condiciones del dominio, la tutela y el costo del
crédito, la seguridad jurídica, el principio de la prenda común
de los acreedores, el reparto de competencias entre la Nación y las Provincias
y la supremacía del derecho federal. Invoca las previsiones de los artículos
31, 75, inciso 12, y 126 de la Constitución Nacional. Igualmente, las
del artículo 14, incisos 1º, 2º y 3º, de la ley 48.
Pone de resalto que las disposiciones en examen vienen a regular una materia
propia y exclusiva del Código Civil y de la ley nº 14.394, lo que
controvierte el reparto de competencias Nación-Provincias y altera la
configuración única del patrimonio de los deudores en la República.
Resalta que, aun de aceptarse que la cuestión no sea de orden civil,
la materia de la seguridad social también ha sido delegada en el Congreso
de la Nación (arts. 75, inc. 12, y 126, de la C.N.). Añade que
la inscripción automática de la vivienda única violenta
los principios de derecho registral inmobiliario, comprometiendo con ello la
seguridad jurídica al alterar el sistema nacional en la materia.
Rechaza que la dignidad humana y el bienestar general autoricen a invadir competencias
nacionales; que sean puramente individuales los intereses regulados por el Código
Civil y la ley nº 14.394, frente al interés superior comunitario
representado por la protección a la vivienda única; y que la remisión
de la ley 8067 a la nº 14.394 subsane la inconstitucionalidad de la primera
y del artículo 58 de la Carta Magna provincial, pues aquél dispositivo
excede lo normado por la ley nacional.
En otro orden, destaca que la cláusula constitucional relativa a una
vivienda digna (art. 14bis, C.N.), reclama una instrumentación operativa,
lo que significa proveer los planes respectivos y no asegurar un derecho individual
a la vivienda a costa de los acreedores, más aun cuando la dignidad habitacional
se puede alcanzar mediante derechos como la locación, el usufructo, etc.,
y no necesariamente la propiedad. Resalta la naturaleza sumamente general y
programática de los preceptos internacionales citados en el fallo, los
que no han modificado el reparto
constitucional de competencias ni obligan a hacerlo mediante jurisprudencia
o leyes locales, ni habilitan una conclusión favorable a la inembargabilidad,
ni, finalmente, poseen un alcance que exceda lo previsto por el art. 14 bis
de la
Constitución Nacional (fs. 86/105).
-V-
El planteo de la quejosa se encuentra dirigido, finalmente, a obtener la declaración
de inconstitucionalidad de dos preceptos locales, a saber: el artículo
58 de la Constitución de Córdoba y la ley nº 8.067, reglamentaria
del anterior. Como V.E. lo ha señalado reiteradamente, la declaración
de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional
y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un
tribunal de justicia y sólo se estima viable cuando la repugnancia con
la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable
(Fallos: 306: 1597; 311:394; 314:407; 319:3148; 321:441; 322:919, 842; 323:2409,
entre muchos). Ha dicho también que sólo cabe acudir a ella, cuando
no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado
por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo
que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 316:779;
2624) o cuando una estricta necesidad lo requiera; por lo tanto, cuando existela
posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones, debe
apelarse a ella en primer lugar (Fallos: 305:1304).
En ese ámbito y máxime cuando en el caso no se trata de cualquier
acto presumido válido por provenir de una autoridad constituida, sino
nada menos que de una cláusula de una Constitución local y su
ley reglamentaria, dicha declaración requiere no sólo el aserto
de que la norma impugnada causa agravio, sino también su acreditación
en el caso concreto (Fallos: 300:1041 y los votos del juez Elías Guastavino
en Fallos: 301:911; 303:531, 790) –particularmente rigurosa, diría,
dada -reitero- la naturaleza del acto que se ataca- y con el alcance de irreparabilidad
que atañe, por norma, a esta vía de excepción, so consecuencia
de que, en defecto de ella, la anterior devenga abstracta o simplemente teórica.
En el caso, la quejosa se ha limitado a señalar que el levantamiento
del embargo conlleva el riesgo de tornar ilusorio el derecho reconocido por
la sentencia, privándolo de la posibilidad de cobrar su crédito,
y se ha amparado, luego, en la presunta gravedad institucional que revestiría
el asunto (fs. 88/89). Empero, no ha alegado siquiera y mucho menos, evidenciado,
haber llevado adelante las diligencias mínimas necesarias para establecer
si la deudora cuenta con otros bienes –además del inmueble en cuestión-
y/o de ingresos que le posibilitasen acceder al cobro de su crédito;
extremo cuya prueba concierne a la quejosa, según ha sentado V.E., entre
otros, en los precedentes de Fallos: 303:645; 304:1069 y 1796, y sin cuya concurrencia
el agravio de la apelante no excede la mera hipótesis o conjetura.
En tales condiciones, debe entenderse que la apelación federal ha sido
mal concedida, sin que alcance para revertir dicho aserto la alegación
de gravedad institucional formulada por la presentante, desde que –allende
la consideración en punto de sus términos- ella no suple la falta
de demostración efectiva del menoscabo concreto de los derechos e intereses
particulares del quejoso. Y es que, al decir de esa Corte, se configura una
hipótesis de gravedad institucional si se demuestra que las cuestiones
debatidas exceden el interés individual o patrimonial de las partes,
incidiendo de modo directo sobre la comunidad y proyectándose sobre la
buena marcha de sus instituciones (cfse. Fallos: 308:2060; 310:167; 311:667,
2319, entre varios), o cuando pueden resultar frustratorias de derechos de índole
federal con perturbación de la prestación de servicios públicos
(Fallos: 259:43 e ítem 8º del dictamen de Fallos: 306:1472), circunstancias
que, advierto, suponen la evidencia del primer extremo (menoscabo concreto de
los derechos e intereses del particular), el que -reitero- no ha sido puesto
de manifiesto, en la causa, por el recurrente.
-VI-
De todos modos, no resulta ocioso advertir que, al decir de V.E., el caso federal
debe introducirse en la primera oportunidad posible en el juicio, desde que
la Corte
conoce por jurisdicción apelada y por ende las cuestiones deben serles
propuestas a los jueces de la causa a fin de que las decidan, por lo que, en
rigor, cabe entender que el recurrente debió introducir las objeciones
constitucionales relativas al artículo 58 de la Constitución de
Córdoba y su ley reglamentaria nº 8.067, en ocasión de iniciar
el trámite dirigido a ejecutar la sentencia recaída en el juicio
ejecutivo. Ello es así, por cuanto, en un ámbito en el que una
disposición local de rango constitucional prevé la inembargabilidad
de la vivienda única, quien pretende avanzar sobre el patrimonio de un
deudor -máxime, tratándose de entidades como la aquí actora-
debe, a priori, hacerse cargo de la probable invocación de las normas
que puntualmente obstan a la ejecutabilidad de los bienes de aquélla
naturaleza; más aún cuando el proceder contrario podría
conducir a que se concluya –como hizo la Cámara de Apelaciones
de Marcos Juárez, según constancias de fs. 26/29- que ha mediado
un voluntario sometiendo a un régimen jurídico, sin reserva expresa,
supuesto que, como ya es sabido, obsta a su cuestionamiento posterior con base
constitucional por vía del recurso extraordinario (Fallos: 305:419, 826;
307:354, 431; entre otros), sometimiento que –dejando a salvo la posibilidad
contemplada en el artículo 4º de la ley nº 8.067- incluso,
podría estimarse consumado cuando se aceptó dar el préstamo
sin reservar el referido cuestionamiento a la validez de la aludida cláusula
constitucional de la Provincia.
-VII-
Por lo expuesto, estimo que corresponde se declare mal concedido el recurso.
Buenos Aires, 7 de junio de 2001. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini
s/ P.V.E. - ejecutivo - apelación recurso directo”.
Considerando:
1°) Que el señor Juan Carlos Tomassini se presentó en el juicio
ejecutivo que le había promovido el Banco del Suquía S.A. y solicitó
la suspensión del remate y el levantamiento del embargo trabado, con
invocación de la inembargabilidad de la vivienda única (art. 58,
in fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y ley reglamentaria
8067).
2°) Que el juez ordenó que el incidente planteado tramitara como
juicio ordinario de menor cuantía y dio traslado al banco ejecutante,
que, al contestarlo, planteó la inconstitucionalidad del citado artículo
de la constitución provincial y de su ley reglamentaria.
3°) Que en primera instancia se hizo lugar a lo pedido por el banco actor,
decisión que fue revocada por la Cámara de Apelaciones Civil,
Comercial, de Familia y Trabajo, de Marcos Juárez, que ordenó
levantar el embargo sobre el inmueble de autos. Contra ese fallo el Banco del
Suquía S.A. dedujo un recurso de inconstitucionalidad que -rechazado-
motivó un recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba. Este último tribunal admitió formalmente
el recurso de inconstitucionalidad y, sobre el fondo del asunto, confirmó
la sentencia de segunda instancia y declaró la constitucionalidad del
art. 58 de la constitución provincial y de la ley 8067.
4°) Que de los votos que formaron la mayoría en la decisión
del a quo pueden extraerse los siguientes fundamentos (fs. 55/70):
A) El orden constitucional argentino (art. 14 bis de la Constitución
Nacional y normas de distintos tratados internacionales) como así también
el provincial cordobés, se inscriben en la tendencia del constitucionalismo
social, al que debe adecuarse la legislación.
B) La ley nacional 14.394 configura al "bien de familia" como una
institución de derecho privado -y, como tal, insuficiente para cumplir
con el plexo normativo indicado sub a- razón por la cual la adecuación
con dicha tendencia puede ser obtenida a través del ordenamiento local
que "es una aplicación anticipada de una garantía hoy preservada
en la C. Nacional".
C) La tutela a la vivienda única, objeto de las normas cordobesas, pertenece
al ámbito de la seguridad social y, por tanto, es ajena al del derecho
civil. Ello permite sostener -de conformidad con lo prescripto por el art. 125,
segunda parte, de la Constitución Nacional- la competencia provincial
en la materia.
5°) Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario
federal, que fue concedido por el a quo con los siguientes fundamentos (fs.
117 vta.):
a) Se aduce el conflicto entre normas infraconstitucionales (constitución
local y ley reglamentaria 8067) y la Constitución Nacional;
b) Se presentaría un conflicto entre disposiciones infra-constitucionales
nacionales y provinciales;
c) Se controvierte la interpretación de disposiciones contenidas en tratados
internacionales.
6°) Que el recurso ha sido bien concedido, pues la validez de dos normas
provinciales ha sido puesta en cuestión bajo la pretensión de
ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a
quo fue a favor de la validez de aquéllas (art. 14, inc. 2° de la
ley 48).
La cuestión atinente a la debida introducción de la cuestión
federal -propuesta por el señor Procurador General en su dictamen- resulta
irrelevante, pues la circunstancia de que la sentencia definitiva haya examinado
y resuelto la cuestión federal articulada remedia el posible defecto
de la extemporaneidad de su planteo en el juicio (Fallos: 312:826, entre muchos
otros).
7°) Que tampoco es compartible dicho dictamen en cuanto al carácter
supuestamente conjetural del agravio patrimonial sufrido por la apelante como
consecuencia del levantamiento del embargo ordenado por la decisión impugnada.
En efecto, si el ejecutado invocó que en el inmueble embargado se asienta
su vivienda única y los tribunales han hecho lugar a su pretensión,
resulta razonable suponer que aquél constituye, si no el único,
por lo menos uno de los más importantes bienes que integran su patrimonio.
Por esa razón, sustraerlo de los que pueden ser ejecutados por sus deudas
causa un perjuicio al acreedor que ciertamente lo habilita para agraviarse de
la sentencia recurrida.
8°) Que no parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre
bien de familia (14.394) y las normas cordobesas (el art. 58 in fine de la constitución,
según el cual "La vivienda única es inembargable" y
la ley 8067 que lo reglamenta). En el fallo apelado se señala que –entre
otros puntos- la legislación nacional exige la inscripción registral
y que, en cambio, para las normas provinciales la inscripción es totalmente
innecesaria y el resguardo legal opera automáticamente (fs. 60, 60 vta.,
62 vta., 65 vta., 66 vta.).
9°) Que, en consecuencia, para decidir sobre la validez de las normas sub
examine, corresponde considerar si es la Nación o son las provincias
las que tienen competencia para legislar en la materia.
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las relaciones
entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación
del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida
en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución
Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas). Ello alcanza -obviamente-
a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor
(Fallos: 271:140, último considerando).
Más aún, cuando el Tribunal examinó leyes que excluían
del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó "de humanidad"),
consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían,
por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél,
preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor
y deudor y, por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas
en virtud del poder conferido por el artículo constitucional citado supra
(Fallos: 138:240, 244, 245).
Esto es así porque al atribuir la Constitución al Congreso la
facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo
referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las
sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye
el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus
relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37).
No debe extrañar -entonces- que esta Corte haya declarado que las normas
de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de derecho común,
sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14 bis, última parte,
de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21). En igual sentido, Fallos:
267:142.
Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación y no les está permitido dictar los códigos
después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar
a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas
de los habitantes de la república, sean personas físicas o jurídicas,
al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están
comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales
que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320,
326).
Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión
patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es
materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única
del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias
incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la
Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución
de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental.
Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño
constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación
dictar las normas.
Por eso debe declararse su invalidez (art. 31 de la Constitución Nacional).
10) Que para sustraer al derecho civil el ámbito individualizado precedentemente
el a quo recurre a un uso extensivo del concepto de "seguridad social",
según el cual la regulación de la inembargabilidad de la vivienda
pertenecería a esta última.
No es posible sustraer del ámbito del derecho civil la regulación
de la inembargabilidad de la vivienda haciéndolo extensivo al de la "seguridad
social, - en primer lugar- interrogándose or qué dicha normativa
tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad
de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional.
Cabe -en primer lugar- interrogarse sobre por qué dicha normativa tendría
esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad de otros bienes
seguiría integrando el derecho privado tradicional. No procede una interpretación
estrechamente literal del art. 14 bis, último párrafo, de la Constitución
Nacional. En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de
familia" con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios
de la seguridad social", no puede postularse que toda norma que tenga esa
finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social,
mentado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Del mismo
modo, no podría sostenerse que toda norma que busque "la protección
integral de la familia" (fin también mencionado en el art. 14 bis
Constitución Nacional) pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse
ese criterio, partes enteras del derecho civil dejarían de integrarlo
porque están inspiradas -precisamente- en aquella finalidad tuitiva.
En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de familia"
con la obligación del Estado de otorgar "los beneficios de la seguridad
social", no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá,
sin más, al derecho de la seguridad social.
Lo adecuado es sostener -más bien- que cada rama de la legislación
debe intentar plasmar -de conformidad con su propia naturaleza y técnica-
los objetivos que la Ley Fundamental detalla, sin que ello implique la pérdida
de su autonomía.
11) Que el derecho civil no ha permanecido insensible a los señalados
objetivos. Así, en Fallos: 139:145, 148, esta Corte destacó que
la facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones en el patrimonio
del deudor comprendida en el poder de dictar los códigos (art. 67, inc.
11 de la Constitución) autoriza al Congreso para eximir de la ejecución
y del embargo determinados bienes in-dispensables para la vida del deudor y
de su familia, exenciones fundadas en consideraciones de humanidad y que se
encuentran consignadas con mayor o menor amplitud en las legislaciones de todos
los países civilizados.
En Fallos: 184:398 reiteró esos conceptos y destacó que diversas
leyes nacionales habían exceptuado del embargo a determinados bienes
muebles o inmuebles, salarios, pensiones o una parte del sueldo, lo que también
había señalado en Fallos: 138:240.
Por ello, resulta -por lo menos- especiosa la idea subyacente al fallo del a
quo: La de una legislación común casi exclusivamente atenta a
los intereses del acreedor.
12) Que, por fin, aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad
de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la
Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que la legislación que estaría
comprendida, por su materia, en un eventual código "del trabajo
y seguridad social", tiene el carácter de derecho común de
la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación
del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12) de la Constitución Nacional.
Ajeno, por lo tanto, a la competencia normativa de los estados provinciales.
13) Que, por otro lado, el a quo ha omitido demostrar (más allá
de alguna alusión al pasar) por qué la ley nacional 14.394 tutelaría
de modo insuficiente la vivienda familiar que legisla, sin perjuicio de que
-aun en esa hipótesis- correspondería indudablemente a los órganos
del poder federal subsanar esa deficiencia. Lo único evidente es que
-como el a quo lo reconoce- esa ley y las normas cordobesas regulan la cuestión
de manera distinta.
14) Que resulta innecesario abordar la interpretación de las normas de
jerarquía constitucional que podrían tener alguna vinculación
con el asunto, de las que -es preciso subrayarlo- no se ha propuesto una exégesis
que las haga incompatibles con la citada ley 14.394 ni se ha aducido en qué
esta última supuestamente las contradecirla.
15) Que el Tribunal comparte los altos ideales de la protección integral
de la familia y de la vivienda que han inspirado la sanción de las normas
impugnadas y que su jurisprudencia reiteradamente ha defendido al amparo de
lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Pero este criterio no significa -por lo que hasta aquí se expuso- que
deba cohonestarse el camino que ha escogido la Provincia de Córdoba para
alcanzarlos. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia
de la Constitución Nacional porque -como señaló esta Corte
en el caso de Fallos: 247:646- “tan censurables son los regímenes
políticos que niegan el bienestar de los hombres, como los que pretenden
edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones”.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar
al recurso extraordinario de fs. 86/105 y se revoca la sentencia de fs. 55/82,
declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución
de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU-GUSTO CESAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO
A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 14 del voto de
la mayoría.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar
al recurso extraordinario de fs. 86/105 y se revoca la sentencia de fs. 55/82,
declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución
de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT.
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