Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Barbarito, Graciela M.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS (BS. AS.) - Recurso de inaplicabilidad de ley - Resoluciones
recurribles - Ejercicio de la función notarial
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE DE LA NACION:
1.- A fs. 78 (del expediente principal 85670 "Recurso de queja por denegatoria
del recurso de inaplicabilidad de ley v. sala 1ª cámara 1ª
La Plata", a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo mención
en contrario), la Sup. Corte Just. Bs. As. desestimó la queja planteada
por Graciela M. Barbarito contra resolución que le había denegado
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal articulado
contra la sentencia de la cámara 1ª de La Plata -sala 1ª- que
confirmó la decisión del Juzgado Notarial en cuanto destituyó
a la nombrada del cargo de titular del Registro de Escrituras Públicas
n. 55 del Partido de La Matanza.
Para así decidir, sostuvo que lo resuelto por las cámaras en asuntos
referidos al ejercicio de la función notarial no es susceptible de recursos
extraordinarios locales, pues el texto del decreto ley provincial 9020 Ver Texto
no prevé apelación alguna contra tales pronunciamientos.
2.- Disconforme, Barbarito interpuso el recurso extraordinario (art. 14 Ver
Texto de la ley 48) de fs. 81/85, cuya denegatoria (fs. 87) dio origen a la
presente queja.
Afirma, en sustancia, que existe cuestión federal, toda vez que el tribunal
a quo, con menoscabo de garantías que cuentan con tutela constitucional,
omitió pronunciarse sobre temas que le irrogan agravios de tal naturaleza,
como la afectación al derecho a trabajar, de propiedad, a la garantía
del debido proceso y al derecho de defensa en juicio (arts. 31 Ver Texto , 14
Ver Texto , 14 bis Ver Texto , 17 Ver Texto y 18 Ver Texto de la CN.) y, en
particular, porque obvió decidir sobre el planteo de inconstitucionalidad
del art. 57 del decreto-ley 9020, que había articulado al interponer
el recurso de inaplicabilidad de ley.
Ante todo, cabe recordar que el tribunal tiene decidido en una consolidada doctrina
que las limitaciones recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos
provinciales no pueden ser óbice que impidan el conocimiento, por los
superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían
vulnerar derechos constitucionales (conf. Fallos: 310:324 Ver Texto ) pues,
si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen
apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas,
la aplicación preferente de la Constitución Nacional Ver Texto
(Fallos: 324:2177 Ver Texto y sus citas).
En tal sentido, ha resuelto -al interpretar el alcance de la expresión
"superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 Ver Texto
de la ley 48- que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que
se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Sup. Just.
Nac. sólo después de "fenecer" ante el órgano
máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478
Ver Texto , cons. 13), de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 Ver Texto
de la CN. y por la ley 48 Ver Texto . Por tal razón, la legislatura local
y la jurisprudencia de sus magistrados no pueden vedar el acceso al Superior
Tribunal de provincia para el examen de las cuestiones federales planteadas,
con fundamento, por ejemplo, en el monto de condena, el grado de la pena, la
materia o por otras razones análogas (fallo cit., cons. 14).
En el caso, la Suprema Corte local, al desestimar la queja por denegación
del recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal obvió pronunciarse
sobre temas que la apelante -tal como lo había hecho desde su primer
presentación-, sostiene que le irrogan agravios de naturaleza constitucional
-vgr. violación del derecho de trabajar, de defensa y de propiedad- y,
particularmente, omitió hacerse cargo de una cuestión esencial
planteada por aquélla en su anterior presentación ante la alzada,
cual es la inconstitucionalidad del art. 57 del decreto-ley 9020.
Ante tales circunstancias, la decisión del a quo de desestimar in limine
el recurso planteado -con el solo argumento de que el decreto-ley 9020 no contempla
la posibilidad de revisar -en instancia extraordinaria de la provincia las cuestiones
referidas al ejercicio de la función notarial-, a mi modo de ver, en
forma alguna satisface la obligación- a su cargo de examinar los planteos
antes aludidos.
Así, pues, tal pronunciamiento no se compadece con las pautas emergentes
de la citada doctrina del tribunal. Máxime cuando, como resulta de las
constancias de la causa, la perjudicada no sólo ha dado cumplimiento
a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales -y como
se dijo- con invocación de la cuestión federal, sino que, además,
solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de las disposiciones
que impiden la revisión de la causa en la instancia extraordinaria local
(doctrina de Fallos 313:1191 Ver Texto ; 315:1939 Ver Texto , entre muchos otros).
En tales condiciones, al guardar lo decidido relación directa e inmediata
con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 Ver
Texto de la ley, 48), estimo que corresponde descalificar la sentencia objeto
de recurso, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución definitiva
del caso (Fallos: 310:416 Ver Texto ).
4.- Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar la presente queja, dejar
sin efecto la sentencia de fs. 78 en cuanto fue materia de apelación
federal y devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Buenos Aires, marzo 23 de 2004.- Ricardo
O. Bausset.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos
del dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante, que el tribunal comparte
y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.-
Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
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