Fallo Baterias Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Baterias Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario
Suprema Corte:
I
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró
la inconstitucionalidad de la ley 24.573 que impuso un régimen de mediación
previa en el ámbito de la justicia nacional.
Juzgó que dicho procedimiento constituía una incursión
del Poder Ejecutivo en la actividad judicial al haber sido impuesto en forma
obligatoria, pues sólo a los jueces incumbe tomar la decisión
de acudir a la actuación de un mediador. Sostuvo que una norma derivada
no puede transgredir el orden supralegal que manda impartir justicia de manera
inmediata, sin sujeción a un mecanismo dilatorio como el que se impugna.
El Fiscal General ante la Cámara Comercial interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 87/8.
II
A mi modo de ver, el recurso intentado es procedente por cuanto se encuentra
en tela de juicio la constitucionalidad de una ley, y la decisión atacada
ha sido contraria a su validez (art. 14 inc. 1º ley 48).
Por otra parte, la resolución recaída en el presente caso concierne
a los intereses del Estado en tanto está referida a la validez de un
procedimiento instaurado para proveer a la solución de conflictos en
el ámbito de la mediación. Ello configura un grado de compromiso
del interés público que habilita el ejercicio de la facultad recursiva
por parte de este Ministerio, con fundamento en el art. 25 de la ley 24.946,
que le encomienda la representación y defensa de la causa pública
en todos los asuntos que su interés lo requiera.
Si de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema, el Ministerio Público
se halla facultado para introducir y mantener en la causa, por vía de
dictamen, la cuestión federal, base del recurso extraordinario (Fallos
248:836, 252:313;; 299:171) y luego sostenerla por vía de recurso, tal
principio resulta, a partir del artículo 120 de la Constitución
Nacional, que la citada ley 24.946 reglamenta, vigorosamente reforzado.
III
En cuanto al fondo de la cuestión, comparto los fundamentos expuestos
por el Fiscal General recurrente, a los que me remito por razones de brevedad.
Conforme lo he sostenido en situaciones análogas (dictamen de los autos
"Instituto Nacional de Obras Sociales y de la Administración Nacional
del Seguro" S.C. M. 148/32), el principio de unidad que caracteriza la
actuación del Ministerio Público y que confluye en el reconocimiento
del Procurador General de la Nación como órgano supremo y de control
de tal actividad (Fallos 303:1573; 304:1270; 310:1632; 313:280, y ahora en concordancia
la ley 24.496), importa, a mi criterio, un óbice a la posibilidad de
efectuar en un caso como el presente, una suerte de desdoblamiento de la singular
personalidad de esta magistratura.
Por ello, con el propósito de mantener la unidad en el accionar de esta
institución y de no incurrir en desmedro del derecho de defensa de la
contraparte, me limito a sostener el recurso extraordinario deducido por el
Fiscal de Cámara, pues dictaminar favorablemente sobre el fondo de la
materia en recurso implicaría duplicar el ejercicio recursivo por parte
del Estado, quebrando la igualdad procesal de las partes (conf. Fallos 233:60)
En estos términos, dejo contestada la vista conferida a fin de que V.E.
pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.
Buenos Aires, 29 de julio de 1999.
FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/
sumario".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su
Sala B, al revocar la sentencia de la instancia anterior, declaró la
inconstitucionalidad de la ley 24.573, invocada a fs. 32 por el actor, quien
promovió acción judicial prescindiendo del procedimiento de mediación
obligatorio. Contra ese pronunciamiento, el fiscal de cámara interpuso
el recurso extraordinario a fs. 63/67, que fue contestado a fs. 70/73 y fue
concedido en lo atinente a la invalidez constitucional de la ley nacional mediante
el auto de fs. 87/88. En su dictamen de fs. 95/96, el señor Procurador
General de la Nación mantuvo la apelación federal en esta instancia,
conforme a las facultades que surgen del art. 25 de la ley del Ministerio Público
Nacional.
2°) Que el recurso extraordinario federal es formalmente admisible con el
alcance con que fue concedido, por cuanto se encuentra en tela de juicio la
constitucionalidad de una ley de la Nación y la decisión impugnada
ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).
3°) Que la cámara, para así decidir, estimó que si
bien el establecimiento de un régimen de mediación previa en el
orden de la justicia nacional no es de por sí inconstitucional, el sistema
implementado por la ley 24.573 es pasible de ese vicio, en primer lugar por
pertenecer el órgano mediador a la órbita del Poder Ejecutivo
e incurrir por tanto en una transgresión a la prohibición contenida
en los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional y, además,
por su carácter obligatorio que dilata indebidamente el acceso a la justicia.
4°) Que la ley 24.573 instituye con carácter obligatorio un procedimiento
que precede a la actividad jurisdiccional y que tiene por finalidad promover
"la comunicación directa entre las partes para la solución
extrajudicial de la controversia" (art. 1°, primer párrafo,
de la ley). En el ámbito material que dispone la ley, la función
del mediador no es la de dictar una decisión que dirima la contienda
sino la de facilitar y promover el acercamiento de las partes a fin de que ellas
procedan a la composición de sus propios intereses, sin necesidad de
la instancia jurisdiccional, la cual, por otra parte, permanece abierta para
el justiciable, quien tiene el deber de comparecer a la audiencia fijada por
el mediador, pero no el de permanecer en dicho procedimiento (art. 10, último
párrafo, de la ley citada).
5°) Que de la descripción precedente resulta que el mediador -tal
como está concebido por la ley impugnada- no ejerce función de
naturaleza jurisdiccional, ni aun de tipo administrativo. Ello es así
pues lo que caracteriza la función jurisdiccional es la facultad-deber,
que emana del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra
la Constitución Nacional, de dirimir conflictos contenciosos concretos
determinando con certeza el derecho debatido entre partes adversas.
6°) Que lo expuesto pone en evidencia que, contrariamente a lo expresado
en el principal argumento del tribunal a quo, el sistema de mediación
instituido por la ley 24.573 no lesiona lo dispuesto en los arts. 109 y 116
de la Ley Fundamental, toda vez que el mediador no ejerce función jurisdiccional
sino una actividad de aproximación de las partes mediante técnicas
conciliatorias, a fin de que aquéllas arriben a la solución del
conflicto. Actividad que, por lo demás, está fuertemente reglada
y cuyo desempeño está condicionado a su habilitación bajo
condiciones que la ley y su reglamentación han establecido, entre ellas,
la inscripción de quienes la ejercen en el Registro de Mediadores, cuya
constitución, organización y administración es responsabilidad
del Ministerio de Justicia de la Nación.
7°) Que el carácter obligatorio del procedimiento de la mediación
no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues, una vez
que las partes han comparecido personalmente a la audiencia pueden dar por terminado
el procedimiento, con lo cual queda expedita -y en breve tiempo- la vía
judicial (arts. 10 y 14 de la ley 24.573). En atención a los caracteres
de esta reglamentación y a los límites impuestos al procedimiento
en razón de la materia -especialmente, la exclusión de los procesos
que requieren una tutela judicial de urgencia, art. 2, incs. 5, 6 y 7, de la
ley- cabe rechazar la tacha de invalidez constitucional, y señalar que
el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye
una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión
jurisdiccional de los magistrados (doctrina de Fallos: 306:1964, entre muchos).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los términos
expuestos. Notifíquese y, oportunamente, remítase. : JULIO S.
NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO
A. F. LOPEZ (según su voto)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
(en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ
Considerando:
1°) Que por la ley 24.573 se estableció como un medio alternativo
para la resolución de disputas el régimen de la mediación
previa y obligatoria para todos los pleitos, con excepción de aquellos
enunciados en el art. 2 y con carácter optativo en el caso de los procesos
de ejecución y juicios de desalojo (art. 3). Como expresó el Poder
Ejecutivo en el mensaje de elevación al Congreso del proyecto de ley
(del 8 de noviembre de 1994), finalmente aprobado, mediante estas medidas "se
intenta reducir el alto nivel de litigiosidad que nuestros tribunales padecen
actualmente. Al mismo tiempo, se intenta provocar una mayor celeridad en la
solución de las cuestiones que deban ser resueltas judicialmente, ya
que parte de la gran masa de juicios que abarrotan los juzgados, será
desviada por medio de estos métodos alternativos no extrajudiciales".
2°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad
del citado cuerpo legal. Para así decidir, la alzada expresó que
si bien el establecimiento de un régimen de mediación previa en
el orden de la justicia nacional no es de por sí inconstitucional, el
sistema implementado por la ley 24.573 es pasible de dicha tacha por pertenecer
el órgano mediador a la órbita del Poder Ejecutivo, por ser de
carácter obligatorio y por producir una dilación indebida del
acceso a la justicia. A juicio del a quo, la ley de cita contraviene las disposiciones
de la Constitución Nacional que vedan al Poder Ejecutivo toda incursión
en la actividad judicial y que atribuyen al Poder Judicial el conocimiento y
decisión de todas las causas que revistan esa naturaleza (arts. 109 y
116).
En tal sentido, el tribunal afirmó que al depender la nominación
de los mediadores del Ministerio de Justicia, "ellos incursionan en terreno
ajeno a su incumbencia e invaden por pertenencia jerárquica y dependiente
el ámbito específico de la justicia, sustrayendo al juez competente
lo que a éste pertenece o corresponde con carácter privativo y
excluyente". En cambio, "distinto sería el tema, si el enclave
de quienes ofician de mediadores tuviera su función en la jurisdicción
del propio Poder Judicial". Más adelante, la cámara señaló
que "no parece que una norma derivada pueda transgredir el orden supralegal
(C.N. Art. 31) que manda impartir justicia judicial sin cortapisas -es decir,
de no otra manera que inmediata- disponiendo con carácter previo un mecanismo
objetivamente dilatorio, cual es la previa sujeción a mediación
obligatoria, ubicada en el ámbito del poder administrador".
3°) Que contra dicho fallo el fiscal de cámara interpuso el recurso
extraordinario de a fs. 63/67, que fue contestado a fs. 70/73, parcialmente
concedido a fs. 87/88 por mediar cuestión federal en los términos
del art. 14, inc. 1°, de la ley 48 y desestimado en lo atinente a la tacha
de arbitrariedad esgrimida.
4°) Que dicho recurso es formalmente admisible toda vez que la inconstitucionalidad
declarada por la cámara configura una cuestión federal cuya decisión
es de evidente gravedad institucional, en tanto excede el mero interés
de los litigantes y se proyecta sobre instituciones básicas del sistema
republicano de gobierno (Fallos: 312:2150). Tal circunstancia habilita la jurisdicción
de este Tribunal para interpretar las normas en juego en la instancia del art.
14 de la ley 48, sin que a ello se oponga la ausencia del requisito de resolución
contraria al derecho federal comprometido, debido a la trascendencia de los
intereses que el sistema intenta preservar (Fallos: 302:263 y 317:1076).
5°) Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal constituye una de las más delicadas de las funciones susceptibles
de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad
institucional que impone a esta Corte la mayor mesura al ejercer el elevado
control de constitucionalidad de las leyes, mostrándose tan celosa en
el uso de sus facultades, cuanto en el respeto que la Ley Fundamental asigna,
con carácter privativo a otros poderes (Fallos: 302:457, 484; 303:625;
304:849 y 1069). Por tal razón, no cabe formularla sino cuando un acabado
examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación
conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923
y 321:441).
6°) Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo
en que todas sus disposiciones deben ser razonablemente armonizadas para responder
así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionales
previstos por los constituyentes. El art. 109, en el cual se apoya la cámara
para invalidar la ley 24.573, se vincula, precisamente, y entre otras normas,
con los arts. 18, que confiere derecho a exigir un proceso legal con jueces
naturales; 23, que al limitar las facultades del Poder Ejecutivo durante el
estado de sitio, le prohibe concreta y claramente el ejercicio de facultades
judiciales; 29, que veda con energía "las facultades extraordinarias",
la "suma del poder público", las "sumisiones" o "supremacías".
Y ha de relacionarse, también, con los arts. 108 y otros del capítulo
I, sección tercera: del Poder Judicial, y con el art. 116, que confiere
al Poder Judicial de la Nación "el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución
Nacional y las leyes de la Nación" (conf. Fallos: 247: 646, voto
de los jueces Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury).
7°) Que el pensamiento profundo que esas normas traducen mantiene su vigor
a través del tiempo. Ellas se basan en la "separación"
o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra
estructura política y organización jurídica (arts. 1 y
afines de la Constitución Nacional), uno de cuyos extremos consiste en
la prohibición de que el Ejecutivo u organismos administrativos realicen
funciones jurisdiccionales, salvo que sus resoluciones están sujetas
a un control judicial verdaderamente suficiente que evite que aquéllos
ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie
de revisión ulterior (art. 109 de la Constitución Nacional, Fallos:
247:646; 310:2159; 314:1220; 316:3077; entre otros).
8°) Que el mandato contenido en el citado art. 116 de la Constitución
Nacional importa, sin lugar a dudas, atribuir "la competencia y la obligación
del Poder Judicial de decir qué es derecho" (Marbury vs. Madison,
1 Cranch 137, L. Ed. 60, 1803). En tal sentido, ha afirmado esta Corte que es
"el poder -deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las
leyes de la Nación (confr. art. 31 de la Constitución Nacional)-,
lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional"
(Fallos: 310:324).
En el ejercicio de esa competencia los jueces tienen no sólo la facultad
sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según
el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica
y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los
fundamentos que enuncien las partes, facultad que esta Corte ha declarado con
reiteración que deriva "de los principios esenciales que organizan
la función judicial" (Fallos: 296:633; 297:42; 300:1034; 302:1393
y 310:1536, entre muchos otros).
A más de ello, la función judicial no se agota en conocer y decidir
una causa que llegue a los estrados de un tribunal, sino que también
comporta lo conducente a hacer cumplir lo decidido (doctrina de Fallos: 147:149;
180:297; 264:443 y 316:2525).
Dicha función jurisdiccional ha sido definida por Joaquín V. González
como la potestad de la que está investido el Poder Judicial "por
la Constitución y leyes del Congreso, para administrar justicia. Es función
propia y exclusiva de ese poder, como el dictar y ejecutar la ley lo es del
Legislativo y Ejecutivo respectivamente; y como derivación directa e
inmediata de la soberanía, posee los caracteres fundamentales de ésta,
en cuanto a sus divisiones, extensión y límites. Así...ningún
poder, persona o reunión de personas no instituidas como jueces por el
pueblo o sus representantes, puede administrar justicia en la República..."
(Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Buenos Aires, 1983, pág.
566).
9°) Que, aún así, el razonable ejercicio de tal función
constituye un requisito indispensable para mantener la armonía y el equilibrio
entre los poderes del gobierno, porque como ha sostenido esta Corte: "Del
juicio prudente de los magistrados en torno de los alcances de su jurisdicción
es de donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la
Nación" (Fallos: 310:112).
Es por eso que la Constitución Nacional a más de atribuir a los
jueces la competencia de conocer y decidir las causas que lleguen a sus estrados
y hacer cumplir sus decisiones, ha dispuesto que lo hagan "según
las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (art. 117, Constitución
Nacional), órgano al que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 75,
inc. 20 de la Constitución Nacional, le corresponde "establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia", atribución
que incluye la determinación de la competencia de esos tribunales y la
fijación de las normas de procedimiento necesarias para actuar ante ellos.
A tal efecto cabe recordar que "la doctrina de la división de poderes
o la separación de las funciones, especialmente en nuestras sociedades
modernas, halla también su causa y finalidad en la especialización
que pide el cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben satisfacer
los estados. Luego, la distribución de dichas funciones en órganos,
cuya integración personal y medios instrumentales está pensada
con arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto
de sus proyectos y realizaciones" (Fallos: 310:112).
Teniendo en consideración a la citada doctrina -base de la forma republicana
de gobierno- ha dicho esta Corte hace bastante tiempo que "la función
jurisdiccional se halla regida, también por las leyes" (Fallos:
243:449), y ha precisado que "la función judicial debe cumplirse
con sujeción a las leyes válidas que estructuran las instituciones,
en el leal acatamiento de aquéllas y en los términos de la propia
competencia constitucional y legal" (Fallos: 155:248 y 311: 1925), dado
"que la invocación de razones extralegales genéricas (...)
no permiten (...) prescindir de la específica reglamentación legal
de la materia sometida a decisión de los jueces del país. Porque
el servicio de justicia, que es su ministerio, debe cumplirse por medio del
derecho argentino vigente, cuya institución excede sus atribuciones regulares"
(Fallos: 261:94 y 311:1925).
10) Que con sustento en las consideraciones efectuadas corresponde determinar
si el sistema implementado por la ley 24.573 y su decreto reglamentario transgrede
los principios derivados de las disposiciones constitucionales antes referidas.
A tal fin, cabe señalar que el control de constitucionalidad no puede
desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad
viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones
de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que
pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad
actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162 y 308:2268). Esta regla de hermenéutica
no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender
la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y
de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico fue instituida
(fallos citados), puesto que ésta, lejos de significar un conjunto de
dogmas rígidos, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos
a las transformaciones sociales es una creación viva, impregnada de realidad
argentina y capaz de regular previsoramente los intereses de la comunidad en
las progresivas etapas de su desarrollo (Fallos: 247:646; 308:2268; 313:1513
y 316:2624).
11) Que según surge de lo dispuesto en el art. 1 de la ley citada, la
mediación constituye un procedimiento cuya finalidad es promover la comunicación
directa de las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
La actividad del mediador no conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
que es propia de los jueces (arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional),
sino que se limita a colaborar con las partes para que aquéllas puedan
arribar a la solución de su diferendo (art. 1 de la ley 24.573). De ahí
que su función difiere sustancialmente de la del juez en tanto aquél
no juzga, ni resuelve contiendas sino que, mediante su actuación neutral,
ayuda a las partes en conflicto a lograr la autocomposición del litigio
que las enfrenta.
12) Que de lo expuesto se infiere que el mediador carece de uno de los poderes
propios de la jurisdicción como es el de decisión, el cual se
manifiesta formalmente en la emisión de resoluciones judiciales que,
según los casos, pueden ser sentencias definitivas, interlocutorias u
homologatorias. Además, tampoco cuenta con las potestades de ejecución,
coerción e instrumentación, necesarias para el ejercicio de la
función jurisdiccional. Ello es así, pues el mediador no tiene
imperium para ordenar la realización práctica de lo acordado,
razón por la cual en caso de incumplimiento del acuerdo la parte interesada
deberá promover el procedimiento de ejecución de sentencia regulado
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ante el juez
designado (art. 12, tercer párrafo, de la ley 24.573 y de su decreto
reglamentario). Además, en el supuesto de que la mediación oficial
fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes, que
hubieran sido fehacientemente notificadas, la única consecuencia que
ello acarrea es el pago de una multa (art. 10 de la ley y del decreto reglamentario)
pues, ningún precepto jurídico autoriza al mediador a requerir
el auxilio de la fuerza pública para que las partes comparezcan compulsivamente
a las audiencias pertinentes. Asimismo, a diferencia de los jueces (art. 35
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no tiene facultades
disciplinarias que lo habilite a sancionar a quienes con su conducta obstaculicen
o perjudiquen el desarrollo de la mediación. Por último, el mediador
tampoco cuenta con la potestad de otorgar el carácter de instrumento
público (art. 979 del Código Civil) a las actuaciones en las que
interviene.
13) Que la alzada incurre en una afirmación dogmática que contraviene
lo dispuesto en numerosas disposiciones de la ley 24.573 y su reglamentación
cuando sostiene que "el cuerpo de mediadores está imbricado en la
esfera organizacional del Poder administrador". Ello es así, porque
la mediación constituye una actividad que desarrollan aquellos abogados
de la matrícula que han adquirido la capacitación pertinente,
cumplen los requisitos que la reglamentación establece y se han inscripto
en el Registro de Mediadores, cuya organización, actualización
y administración es responsabilidad del Ministerio de Justicia (arts.
16 de la ley y 16, inc. 2 del decreto 91/98).
14) Que el mediador deba inscribirse para ejercer dicha actividad en el registro
que depende de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución
de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos
del Ministerio de Justicia (arts. 15 de la ley 24.573 y 15 del decreto 91/98),
no significa que aquél tenga dependencia jerárquica o funcional
de la autoridad administrativa.
En efecto, quienes desarrollan esta labor carecen de vínculo laboral
alguno con la administración, ya sea originado en un contrato o por designación.
Por tal razón, su trabajo no es remunerado por el ministerio, sino directamente
por las partes (art. 21 de la ley 24.573) de conformidad a la escala establecida
en el art. 23 del decreto 91/98, salvo en el supuesto en que fracasare la mediación,
en cuyo caso sus honorarios serán pagados por el Fondo de Financiamiento
creado en el art. 23 del ordenamiento legal en examen. Además, el mediador
no ejerce su labor en dependencias administrativas, sino en oficinas propias
cuyas características deben adecuarse a las exigencias del Ministerio
de Justicia y que deben ser habilitadas al efecto por la Dirección Nacional
de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (art. 16, inc. 3 del
decreto 91/98).
15) Que, más allá de lo expuesto, cabe destacar que, frente a
determinadas contingencias del procedimiento de la mediación, está
prevista la intervención de los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Nación. En efecto, según surge de lo dispuesto
en los arts. 4 de la ley y 4 del decreto reglamentario 91/98, después
de que el reclamante presente su pretensión ante la mesa general de entradas
de la cámara del fuero que corresponda, ésta deberá proceder
a sortear, además del mediador y funcionarios del Ministerio Público,
el juzgado que eventualmente entenderá en la litis al que se le remitirá
una copia del formulario presentado por el pretensor "con el fin de formar
un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera
de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución
del acuerdo o de los honorarios del mediador" (art. 4, 2° párrafo,
del decreto citado). También corresponde al juez designado pronunciarse
en el caso de no aceptar el mediador la recusación con expresión
de causa o cuando aquél se excusare dentro de los tres días desde
su designación (art. 18 del decreto de referencia). Además, "cuando
en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de
incapaces y se arribare a un acuerdo, éste debe ser posteriormente sometido
a la homologación judicial del juez sorteado, en las mediaciones oficiales,
o del juez competente que resultare sorteado, en las mediaciones privadas"
(art. 12 del decreto reglamentario). Por último, conforme fue explicado
en el considerando 11, compete a los órganos jurisdiccionales intervenir
en los procesos de ejecución de los acuerdos incumplidos (arts. 12, tercer
párrafo de la ley 24.573 y de su decreto reglamentario).
16) Que, habida cuenta la sustancial diferencia que existe entre la función
del mediador y la de los peritos, conviene puntualizar que no es aplicable al
caso de autos lo decidido por esta Corte en la acordada 60 del 15 de octubre
de 1996 (Fallos: 319:2078) en la cual, en atención a la singular condición
de "auxiliares de la justicia en el más riguroso sentido" de
estos últimos, se declaró la invalidez de la ley 24.675 que había
dispuesto la apertura de un registro, en el ámbito del Ministerio de
Justicia de la Nación, para la inscripción de aquellas personas
que aspiraran a desempeñarse como peritos, martilleros u otros auxiliares
de la justicia (art. 2), estableciendo que tales postulantes serían seleccionados
por dicho ministerio en base a la reglamentación que se dicte (art. 4),
fijando la obligación de pago de una tasa, cuyo monto y procedimiento
sería determinado por vía reglamentaria (art. 10), y facultando
al Poder Ejecutivo para fijar por el término de cinco años los
aranceles y retribuciones previstos (art. 13).
17) Que a mayor abundamiento, cabe destacar que en diversos fallos este Tribunal
ha resuelto que no son objetables por razón de lo dispuesto en los arts.
18, 75, inc. 12 y 109 de la Carta Magna aquellas normas legislativas que establecieron
en materia laboral, como trámite obligatorio y previo a la vía
judicial, la intervención de órganos administrativos cuya finalidad
era la resolución de conflictos mediante la técnica conciliatoria
(Fallos: 187:79; 196:530 y 207:346, entre otros).
18) Que, en suma, todo lo expuesto pone en evidencia que, contrariamente a lo
sostenido por la cámara, el sistema de mediación implementado
por la ley 24.573 no lesiona lo dispuesto en los arts. 109 y 116 de la Ley Fundamental,
toda vez que el mediador no ejerce función jurisdiccional y no tiene
vinculación jerárquica alguna con la administración, pues
es un profesional liberal del derecho que ejercita una actividad fuertemente
reglamentada y cuyo desempeño está condicionado a su habilitación
e inscripción en un organismo público.
19) Que también merece desecharse como argumento válido que justifique
la tacha de inconstitucionalidad del sistema establecido por la ley 24.573 el
carácter obligatorio del procedimiento de la mediación. Ello es
así, a poco que se advierta que la imposición legal de someterse
a este trámite previo extrajudicial sólo genera el deber de comparecer
a la audiencia fijada por el mediador, pero no el de permanecer en dicho procedimiento,
pues basta con que una o ambas partes exprese su voluntad de darlo por finalizado
para que este concluya, y quede expedita la instancia judicial (art. 14 de la
ley).
20) Que tampoco es susceptible de producir reparos constitucionales la dilación
que produce el tránsito previo por esta etapa para acceder a la vía
judicial en el supuesto en que las partes no arribaren a un acuerdo, porque,
además de desarrollarse en una dimensión temporal breve (art.
9 de la ley), constituye una reglamentación razonable del derecho de
defensa, en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana (Fallos: 318:441), máxime
si se tiene en consideración las razones que llevaron a implementar el
régimen de la mediación, referidas en el considerando primero,
y la posibilidad que asiste a las partes de dar por terminado este procedimiento
al comparecer a la audiencia designada en los términos del art. 6 de
la ley.
Por lo demás, cabe señalar que por el art. 2, incs. 5, 6 y 7,
de la ley 24.573, aquellos procesos que requieren una tutela judicial de urgencia
fueron expresamente excluidos del régimen de la mediación.
21) Que en la medida que en el caso no existen razones suficientes para cuestionar
la validez constitucional de la ley 24.573, no corresponde examinar la conveniencia,
el acierto o la eficacia del régimen por ella implementado en tanto la
ponderación de tales aspectos constituye una cuestión de política
legislativa que no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones
constitucionales (Fallos: 303:1205; 306:1964; entre otros). En este sentido
esta Corte ha señalado en más de una ocasión que "no
incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, substituirse
a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que la función
más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del
ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a otros poderes o jurisdicciones" (Fallos: 272:231; 313:228; 308:1848 y
316:2732).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B,
dejó sin efecto la sentencia de la instancia anterior, y declaró
la inconstitucionalidad de la ley 24.573 que instituyó, con carácter
obligatorio y previo a la actuación de los jueces, un procedimiento de
mediación tendiente a promover "la comunicación directa entre
las partes para la solución extrajudicial de las controversias",
régimen que se proyecta "a todo juicio" (art. 1°), salvo
algunas excepciones que la propia normativa contempla (art. 2°).
Que, para así decidir, el citado tribunal ponderó que la validez
constitucional de la ley 24.573 se hallaba afectada porque: a) la norma viola
la prohibición resultante del art. 109 de la Constitución Nacional,
al crear un régimen de mediación cuyos responsables (el cuerpo
de mediadores) se encuentran imbricados en la esfera organizacional del Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, invadiéndose
con ello un ámbito específico que es propio del Poder Judicial;
y b) el carácter obligatorio y previo a la actividad jurisdiccional que
se imprime a la mediación, consagra un mecanismo objetivamente dilatorio,
que se contrapone con el mandato constitucional de asegurar un acceso a la justicia
inmediato y sin cortapisas.
2°) Que el fiscal ante la cámara interpuso recurso extraordinario
contra la sentencia reseñada, que fue contestado a fs. 70/73, y concedido
solamente en cuanto a la decisión adoptada sobre la validez constitucional
de la ley 24.573. El remedio federal fue desestimado respecto de la arbitrariedad
que imputó al fallo, no habiéndose interpuesto la queja prevista
por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3°) Que el señor Procurador General de la Nación mantuvo la
apelación federal en esta instancia, conforme a las facultades que surgen
del art. 25 de la ley del Ministerio Público Nacional.
4°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible con el alcance
con que fue concedido, por cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad
de una ley de la Nación y la decisión impugnada ha sido contraria
a su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).
5°) Que, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, es principio
fundado en la garantía de defensa en juicio que, para la solución
de las controversias individuales, no debe excluirse compulsivamente la intervención
de un tribunal de justicia (Fallos: 253:485; 257:136 y sus citas; 275:489; 281:235;
301:111; 303:2063; 321:2364, voto en disidencia del juez Petracchi). Dicho con
otras palabras, tratándose de controversias entre particulares, sobre
puntos propios de derecho común, no cabe la exclusión legal del
adecuado recurso a la justicia (dictamen del señor Procurador General
doctor Eduardo H. Marquardt, registrado en Fallos: 275:489).
Sobre la base de tal entendimiento, el Tribunal tiene también decidido
que sólo por excepción y voluntariamente, las partes pueden sustraerse
a la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado,
para someter sus controversias a juicio de árbitros, arbitradores o amigables
componedores (Fallos: 257:136;; 267:199).
6°) Que, por otro lado, cabe tener presente que el derecho de ocurrir en
procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal
o de hecho (Fallos: 315:1940, considerando 7° y sus citas), pues constituye
un agravio constitucional originado en privación de justicia, el que
se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por
la indicada garantía del art. 18 de la Carta Magna, queda sin juez a
quien reclamar inmediatamente la tutela de su derecho (Fallos: 311:700).
Asimismo, no es ocioso advertir que la legislación que se dicte para
reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia, no puede estar en contradicción
con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31
de la Constitución Nacional), y, en tal sentido, del propósito
de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado en el Preámbulo
de la Ley Fundamental, resulta la consecuencia de que el aludido servicio de
justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto"
las leyes de fondo y de forma deben ajustarse.
En efecto, el mandato constitucional concerniente a "afianzar la justicia"
tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más
amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa,
distributiva y aun social, así como de consecuencias lógicas de
lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano
imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad
irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo
que le brinde suficiente apoyatura (Fallos: 319:2805, voto del juez Vázquez).
7°) Que la interpretación que resulta de los precedentes indicados,
en cuanto por ellos se afirma, en síntesis, que el derecho de acceso
a los órganos jurisdiccionales del Estado (expresión de la garantía
de defensa en juicio) no puede ser restringido, postergado, ni menos aún
excluido por vía legal y en forma compulsiva, y que sólo por excepción
y voluntariamente pueden las partes decidir no acudir a los tribunales judiciales
para, en su lugar, resolver sus conflictos con intervención de personas
u órganos distintos de los jueces, lleva a concluir que en el sub lite
ha sido correctamente declarada la inconstitucionalidad de la ley 24.573.
8°) Que, en efecto, la obligatoriedad y el carácter prejudicial impuestos
al régimen de mediación establecido por la ley 24.573, se yergue
como un obstáculo insalvable al ejercicio del derecho de acceso a un
tribunal independiente e imparcial. La garantía en juego se viola porque
la tutela rápida y efectiva que la parte busca en los jueces, y a la
cual tiene constitucional derecho, se ve aplazada por una imposición
de base legal (art. 31 de la Constitución Nacional). Se condiciona el
acceso al Poder Judicial y, con ello, no se afianza la justicia tal como lo
exige el Preámbulo de la Carta Magna, porque la que imparten los jueces
-única a considerar- es postergada de un modo absoluto, sin válvula
inmediata de escape.
9°) Que, por cierto, el examen constitucional que exigen estas actuaciones,
no requiere determinar si el aplazamiento que provoca la mediación instrumentada
por la ley 24.573 es prolongado o breve, razonable o no, ya que la efectividad
del ejercicio de la garantía del acceso a la justicia no tolera, por
su propia índole, limitación alguna, por lo que por más
breve que sea su postergación, la inconstitucionalidad del régimen
será igualmente manifiesta. El acceso a la jurisdicción, cabe
insistir en ello, no tolera trabas, es incondicionado y debe tener efectividad
inmediata.
Que, por ello mismo, no constituye elemento adecuado de análisis la circunstancia
de que las partes que han comparecido personalmente a la audiencia de mediación
puedan dar por terminado el procedimiento quedando así expedita la vía
judicial (arts. 10 y 14 de la ley 24.573), pues el sólo hecho de someter
a los interesados a un trámite semejante, eventualmente contrario a su
voluntad, importa de suyo limitación al derecho constitucional de acceder
a la justicia en los términos y con los alcances antes expuestos.
10) Que la mediación establecida por la ley impugnada, en tanto obligatoria,
encierra asimismo una contradicción conceptual insalvable, pues si es
entendida como una vía de resolución de conflictos alternativa
al sistema judicial, la implementación de su carácter forzoso
y prejudicial contrasta en forma irreconciliable con esa alternatividad.
Que, en este punto del examen, conviene hablar sin ambages: la pretendida "alternatividad"
de la mediación como vía de resolución de conflictos, que
en la ley 24.573 se torna en "obligatoriedad", no está pensada
para el justiciable, quien mejor preferiría contar con un sistema optativo,
sino que está destinada a desalentar la litigiosidad por vía de
colocar una instancia más en el camino del reclamo o reconocimiento de
los derechos. Paralelamente, lo buscado es también descongestionar la
tarea de los tribunales, en vez de dotarlos de más recursos técnicos
y humanos para absorber la creciente demanda del servicio de justicia.
11) Que así lo advirtió tempranamente la Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires en ocasión de objetar, por
múltiples razones, el proyecto de ley que, finalmente, se convertiría
en la 24.573. En aquella oportunidad expresó la prestigiosa institución
que "...Lo plausible que resulta del estímulo a estas alternativas,
se torna censurable cuando se las impone compulsivamente. Esta obligatoriedad
no sólo es gravosa sino también irrazonable al establecérsela
como etapa o requisito previo de admisibilidad de las demandas, sin cuyo cumplimiento
queda obstruido el acceso a la justicia. Y merece fundados reparos en su constitucionalidad
si, además, la mediación debe cumplirse en un ámbito ajeno
a los tribunales judiciales (...). El desmedro del proyecto del Poder Ejecutivo
que sancionó el Senado se origina en haber implementado la mediación
como un paliativo a la situación de emergencia generada por la sobrecarga
de litigiosidad que sofoca la tarea judicial, es decir, con una finalidad que
es externa a este procedimiento. Está dicho sin tapujos en el mensaje
del 8 de noviembre de 1994 con que se envió la iniciativa al Congreso
de la Nación, ocasión en la que se expresa la confianza de alcanzar
a través de estos medios un alivio para la situación de notoria
crisis en que se encuentra la justicia. De esta manera, en vez de implementar
la adecuación de las estructuras judiciales para tornar eficiente el
servicio de justicia, se postula una iniciativa tendiente a limitar, desalentar
o dificultar el acceso a los tribunales judiciales, imponiendo un procedimiento
previo que se desarrollará fuera del ámbito del Tribunal, con
lo que se espera que gran parte de la gran masa de juicios que abarrotan los
juzgados, será desviada por medio de estos métodos alternativos,
como sin recato se dice en el aludido mensaje...".
12) Que la ley 24.573 tampoco supera el control de constitucionalidad basado
en el examen de su razonabilidad (Fallos: 307:862, entre otros).
Que, en ese sentido, la exigencia de una mediación obligatoria y previa
a todo juicio, carece de razonabilidad ni bien se pondera que nada impide que
las personas que efectivamente tengan voluntad de ser asistidas en una negociación
tendiente a evitar un litigio, recurran a uno o más mediadores a su elección.
Y si, por el contrario, esa voluntad no existe, prefiriéndose acudir
a la directa actuación de los tribunales judiciales, tampoco parece razonable
que el legislador imponga a los interesados transitar el camino de una obligatoria
mediación no querida, privándolos del ejercicio de toda cuota
de libertad decisoria, con el costo adicional que implica, en tiempo y gastos
económicos, someterse a un procedimiento no adversarial que de antemano
se sabe fracasará.
13) Que, a esta altura, no parece ocioso destacar que la mediación obligatoria
y prejudicial, tal como la establecida por la ley 24.573, no tiene antecedentes
en el derecho comparado, pues todos los ordenamientos procesales que la instituyen
lo han hecho en el contexto de un proceso judicial ya iniciado.
Que, asimismo, nuestra tradición legislativa muestra una orientación
contraria a la abrazada por la ley 24.573.
En efecto, ya el Reglamento de Institución y Administración de
Justicia del año 1812, que estableció los llamados "Tribunales
de Concordia" (conf. Registro Nacional de la República Argentina,
t. I, 1810-1821, Buenos Aires, La República, 1879, págs. 134/138),
instrumentó una instancia previa a la actuación judicial, por
cuanto ordenaba que "...Ningún juez de clase alguna admitirá
pleito por escrito, sin encabezar el pedimento de demanda el decreto del Tribunal
de Árbitros: Pase a la justicia ordinaria..." (art. 15). Sin embargo,
el régimen de los tribunales de concordia, calificado como "...el
más eficaz que puede haberse discurrido..." (art. 41), subsistió
solamente tres años, porque fue suprimido por el Estatuto Provisional
de 1815, bajo el probable influjo de las críticas de Manuel Antonio de
Castro "...porque se gravan las partes con más gastos y con más
dilaciones..." (El Censor, del 17 de marzo de 1812).
Más cercano en el tiempo, cabe recordar, entre otros, el régimen
de concilación previa introducido en el procedimiento laboral por la
ley 12.948 (decreto-ley 32.347/ 44), eliminado por la ley 18.345.
14) Que la inconstitucionalidad de la ley 24.573 también se verifica
porque al adscribir la organización del régimen de mediación
a la órbita del Poder Ejecutivo, se avasalla la zona de reserva del Poder
Judicial, claramente delimitada por los arts. 109 y 116 de la Constitución
Nacional.
Que, en ese sentido, carece de importancia definir si, en los términos
de la ley 24.573, los mediadores guardan o no alguna vinculación jerárquica
con la administración, si son o no remunerados por ella o, desde otra
perspectiva, si ejercen o no función jurisdiccional, ya que las respuestas
a todo ello son tan obvias que no merecen ni enunciarse.
En cambio, lo que sí importa precisar es que el mediador constituye,
sin dudas, un auxiliar de la justicia al igual que los peritos, y al ser ello
así la organización del servicio estatal de mediación,
su reglamentación y control, compete al Poder Judicial con exclusividad,
tal como mutatis mutandi lo señaló esta Corte al declarar la invalidez
de la ley 24.675 que creó en el ámbito del Ministerio de Justicia
un registro para la inscripción de peritos, martilleros u otros auxiliares
de la justicia (acordada 60 del 15 de octubre de 1996, Fallos: 319:2078).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese
y, oportunamente, remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.