Sumarios:
1.- Si bien el accionante sostiene reiteradamente el carácter de proceso
urgente no demuestra en modo alguno cuales son los motivos para considerarlo
específicamente dentro de esa categoría pues sólo manifestó
que se vio en la necesidad de renovar el depósito a fin de no seguir
padeciendo perjuicios financieros. Por esa razón, frente a los inconvenientes
y perjuicios que se presentan para el interesado, se alza la situación
económica general que es de público conocimiento y que no aconseja
ordenar que el Estado Nacional (Banco Central de la RA) y la entidad financiera
depositaria, otorguen al actor el bien pretendido de modo inmediato y liquido,
alterando además la situación en que se encuentran todos quienes
se hallan sometidos al imperio de la normativa que se cuestiona en esta causa.
2.- No basta, para el dictado de medidas cautelares, la invocada afectación
de derechos constitucionales que se pueden configurar, bien sea con motivo de
la denominada pesificación de los depósitos en moneda extranjera,
o en las restricciones a la libre disponibilidad de ellos, pues lo requerido
de manera especial es la demostración de la presumible ineficacia o imposibilidad
de cumplimiento de una eventual sentencia de fondo favorable. Bajo tales circunstancias
no sería posible acordar la solución que se pretende, con carácter
autosatisfactivo, pues aunque la devolución inmediata del depósito
por mera hipótesis hubiera procedido, sería siempre necesario
juzgar con posterioridad si esa pretensión correspondía, más
allá de se adelantamiento; juicio que es siempre necesario para el reconocimiento
de los derechos.
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BUENOS AIRES, 19 DE MARZO DE 2002.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1.- La juez de primera instancia rechazó la medida cautelar autosatisfactiva
solicitada por el Sr. Enrique Becher contra el decreto n° 1570/01 del Poder
Ejecutivo Nacional , para que se le restablezca el capital y los acrecidos del
certificado a plazo fijo,- renovado varias veces- n° -------, cuenta n°
----------, del que es titular en la Banca Nationale del Lavoro, Sucursal Florida,
cuyo vencimiento operó el día 17 de diciembre de 2001 (fs. 15
vta.).
Así lo hizo por no observar prima facie que esa medida pudiera ser alcanzada
sin la previa sustanciación de una acción judicial con intervención
de los sujetos eventualmente involucrados, a fin de garantizar la defensa en
juicio de éstos. A mayor abundamiento , señaló la existencia,
por ese entonces, de feriado bancario, salvo para cuestiones excepcionales como
el pago de las jubilaciones y pensiones (confr. fs. 21/22).
II.-Apeló el accionante (fs. 23).En su memorial de agravios de fs. 25/30,
en síntesis expresó que: 1) se omitió el análisis
de los requisitos de procedencia de la medida cautelar pedida; incurriéndose
en un rigorismo judicial inaceptable; 2) señala como hecho nuevo la fuerte
verosimilitud del derecho que resulta del fallo dictado por la Corte Suprema
in re “Smith”, en un caso análogo, en el que se declaró
la inconstitucionalidad del decreto n° 1570/01 y de las medidas dictadas
con posterioridad por el Gobierno Nacional y el Banco Central, aún con
posterioridad de que el a quo se desprendiera de su jurisdicción, con
sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, la ley de convertibilidad
n° 23.928 y de intangibilidad de los depósitos n° 25466; 3) la
obligatoriedad para los tribunales inferiores de acatar la doctrina de los fallos
de la Corte; 4) la actitud asumida por la demandada altera el principio de igualdad
ante la ley al permitir la venta de dólares a través de la banca
oficial y privada y entidades del sistema financiero, y por otro lado retener
las divisas congeladas de los ahorristas y la responsabilidad del Estado Argentino
por la crisis padecida:5) la medida cautelar autosatisfactiva procede inaudita
parte , cuando existe un serio peligro de la frustración del derecho
si se demora la decisión; en tanto la garantía de la debida defensa
se viabiliza a través del recurso de apelación previa reposición;
6) el feriado bancario a que alude el fallo , a la fecha de su presentación
era sólo cambiario ; 7) la inaplicabilidad del criterio sentado por la
Corte Suprema para rechazar medidas cautelares en los autos “Guida”
y “Kipper”; 8) Se vio en la obligación de renovar el plazo
fijo denunciado hasta el día 4 de febrero de 2002 pues debía ausentarse
del país por compromisos contraídos con anterioridad al 30 de
noviembre de 2001.
III.-A fs. 32/37 planteó corno hecho nuevo la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de los arts. 2 y 12 del decreto 214/02.
Corrido el pertinente traslado de esta presentación al Banco Central
y al Ministerio de Economía, sus representaciones contestaron a fs. 43144
y 46/54.
IV.- Si bien los que suscriben se encuentran encuadrados en la causal dispuesta
por el art. 17, inc 2 del código Procesal, no se apartan del conocimiento
de esta causa por las razones expuestas en el voto de mayoría del Acuerdo
plenario de fecha 19/02/02 in re “Waitzel, Rodolfo Pedro y otros c/ PEN
dec. 1570/01’ Expte. N° 2687/02.
V.- Por los fundamentos expuestos por esta Sala al fallar ,el 26 de febrero
del año en curso, en autos “SCHNEIDER WALTER MATIAS C/ PEN -DTO
1570/01 S/ AMPARO LEY 16986” (expte. O 50/02 del registro de esta Cámara),
a los que cabe hacer remisión por razón de brevedad, la suspensión
transitoria de trámites dispuesta por el art. 2do. del decreto 214/02
, perdió apoyo normativo a raíz del dictado del decreto 320/02,
vigente a partir de su publicación el Boletín Oficial , el 15
de febrero pasado. Por otra parte corresponde diferir el tratamiento de la suspensión
dispuesta por éste último -conf. art. 4 que acotó los alcances
del art. 12 del decreto 214/02, a las etapas procesales pertinentes, por tratarse
de situaciones eventuales.
VI.- Es cierto que a fin de que la tutela judicial resulte efectiva (art. 1
8 CN) tanto la doctrina como la jurisprudencia han avanzado en la admisión
de procesos urgentes tendientes a la consecuencia oportuna de aquel valor. A
estos fines, carece de relieve la calificación que corresponda a la medida
por adoptar, si son cumplidos los requisitos para su procedencia y que mediante
ella se cumpla los fines de justicia que persigue la Constitución nacional
(conf. CS doc. Fallos 314:595 consid. 1°, segundo apartado).
De tal manera, se trate en el caso de una medida que agote o no con su mero
dictado el objeto del pleito, lo que realmente importa es que se configuren
con el grado de intensidad suficiente aquellos requisitos que caracterizan el
proceso urgente.
VII.- La medida solicitada mas allá que el accionante le otorgue, también,
el carácter de asegurativa o precautoria (fs. 2vta.), tiende no ya a
mantener la situación existente, sino a retrotraer al estado anterior
al dictado del decreto n° 1570/01 y demás normas reglamentarias y
complementarias referidas al sistema de indisponibilidad financiera conocido
como “corralito”, por lo que resulta excepcional, de manera que
esos extremos deben analizarse con especial cautela.
Al respecto se advierte que no se ha acreditado la presencia de uno que es propio
de toda medida innovativa: el peligro de un perjuicio irreparable o de muy difícil
reparación (ésta Sala, 15/10/85, ‘Tabrizi’ confirmada
por la CS , el 19/5/86, EL) 119 22/2/90, “Gómez”, C,Crim.
DeRosario, Sala III, 30/5/80, “Fernández Lavieri”; LL 1980-16,
cit. Cons, del fallo de primera instancia; Peyrano “Nuevos Perfiles de
la medida cautelar innovativa”; JA 1979- 1-850, cap. II; esta Sala en
autos “Degebé”, 1 6/8/90 e “Hidrófila Ameghino”,
del 11/11/99, entre otros).
Si bien el accionante sostiene reiteradamente el carácter de proceso
urgente no demuestra en modo alguno cuales son los motivos para considerarlo
específicamente dentro de esa categoría. En particular que exista
un peligro de aquella índole, pues sólo manifestó que se
vio en la necesidad de renovar el depósito a fin de no seguir padeciendo
perjuicios financieros (fs. 30 vta.).
Por esa razón, frente a los inconvenientes y perjuicios que se presentan
para el interesado, se alza la situación económica general que
es de público conocimiento y que no aconseja ordenar que el Estado Nacional
(Banco Central de la RA) y la entidad financiera depositaria, otorguen al actor
el bien pretendido de modo inmediato y liquido, alterando además la situación
en que se encuentran todos quienes se hallan sometidos al imperio de la normativa
que se cuestiona en esta causa.
VIII.- Por otra parte, se ha considerado que tampoco basta, para el dictado
de medidas cautelares, la invocada afectación de derechos constitucionales
que se pueden configurar, bien sea con motivo de la denominada pesificación
de los depósitos en moneda extranjera, o en las restricciones a la libre
disponibilidad de ellos, pues lo requerido de manera especial es la demostración
de la presumible ineficacia o imposibilidad de cumplimiento de una eventual
sentencia de fondo favorable (Arg. Sala 1 de esta Cámara “Doval
Miguel Angel” 7/3/2002).
IX.-Bajo tales circunstancias y dentro del limitado análisis de este
tipo de pronunciamientos, en la especie, de todos modos no sería posible
acordar la solución que se pretende, con carácter autosatisfactivo,
pues aunque la devolución inmediata del depósito por mera hipótesis
hubiera procedido, sería siempre necesario juzgar con posterioridad si
esa pretensión correspondía, más allá de se adelantamiento;
juicio que es siempre necesario para el reconocimiento de los derechos.
lX En lo que atañe a la doctrina sentada por la Corte Suprema el de febrero
del año en curso , en autos “Banco de Galicia y Buenos Aires si
intervención Urgente en “Smith”( La Ley, del 4/2/02), no
corresponde aplicarla en las circunstancias indicadas, que según han
sido expuestas y dentro del análisis limitado que aquí se hace,
no resultan análogas. Es de destacar además, que en dicho precedente
la solicitud de suspensión, a título cautelar, de los efectos
de las normas cuestionadas tuvo lugar en el marco de una acción de amparo
ya iniciada, supeditada a la sentencia definitiva por
Lo expuesto hace innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos
del accionante.
Por tanto, se confirma la resolución apelada. Sin costas respecto del
rechazo de la medida urgente por no haberse dado intervención a la contraria;
y por su orden en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/02,
dado 10 novedoso de la cuestión y la forma en que se resuelve (conf art
68, 2a. parte del CP Civil).
A los fines del art 109 del RJN se deja constancia que se uno de los jueces
de esta Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse. ROBERTO MARIA MORDEGLIA
.- JORGE ESTEBAN ARGENTO.-
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