Sumarios:
1.- La decisión de considerar no vinculante para el tribunal la petición
absolutoria del fiscal no constituye un supuesto de “error judicial”
sino la resultante de una interpretación posible de las disposiciones
de los arts. 347 y 393 del Código Procesal Penal, realizada en el marco
de las atribuciones que aquél posee.
2.- No debe admitirse la responsabilidad del estado con la relativa obligación
de indemnizar, cuando alguien haya estado privado de su libertad durante la
sustanciación del proceso y sea finalmente puesto en libertad y sea finalmente
puesto en libertad –sobreseído o absuelto- por el órgano
jurisdiccional de primera, de segunda o eventualmente de tercera instancia.
3.- El lapso que una persona permanezca privada de su libertada raíz
de la substanciación de un proceso penal, en el que dicha persona es
finalmente sobreseída o absuelta, no debe dar lugar a responsabilidad
alguna del Estado, o sea, no puede generar derecho a resarcimiento a favor de
quien - sea sobreseído o absuelto. Tal perjuicio o daño debe ser
adsorbido por el imputado en este proceso, tanto más si el trámite
de que éste fue objeto no presenta anormalidades que lo tornen irrazonable
y, especialmente, si el sometimiento de esa persona a proceso obedeció
a circunstancias atendibles, debidas a la aparente actuación o comportamiento
de el imputado.
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En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril del año 2001,
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar
sentencia en los autos caratulados,” Belardo, Adolfo Oscar c/ Estado Nacional
-M° de Justicia de la Nación s/ daños y perjuicios”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de c Dr. Néstor H. Bujan dijo:
1. Ambas partes -la actora sustentando su recurso por memoria! de fs. 282/29
1 vta., replicado a fs. 293/308; y la demandada (por las costas) fundándolo
por el no contestado escrito de fs. 271/274— apelan la sentencia de fs.
240/248 vta., por la que la señora juez de primera instancia, imponiendo
las costas en el orden causado, rechazó la demanda interpuesta por Adolfo
Oscar Belardo a efectos de ser resarcido de los daños y perjuicios que
invocó haber sufrido como consecuencia del “error judicial”
que consideró incurrido en el trámite del proceso penal sustanciado
en la causa “Jardon Marina Liliana y Belardo, Adolfo Oscar s/ homicidio
calificado”.
II. Para así decidir, la magistrado a quo, tras conceptualizar al instituto
del “error judicial”, y luego de precisar los que el actor atribuyó
haber incurrido a los jueces intervinientes en el referido proceso penal -a)
arbitraria valoración de la prueba que sostuvo la declaración
de su procesamiento, prisión preventiva y condena, haciendo hincapié
en el error de la pericia médica de fs. 291/295 de la causa penal; y
b) improcedencia de la condena que se le dictó a pesar de la inexistencia
de acusación por parte del Sr. Fiscal Federal, con violación de
la garantía de defensa en juicio y debido proceso negó que la
actuación de esos magistrados revelase un incumplimiento irregular en
la administración de justicia, toda vez que:
1. En cuanto a la alegada “arbitrariedad” en la valoración
de la prueba (procesamiento, prisión preventiva y sentencia condenatoria
sobre la base de la muestra de sangre):
1.1. ella fue desestimada tanto por el Tribunal Oral n° 11 -al rechazar
el recurso de casación fundado en este agravio-, el que sostuvo que la
“valoración se realizó con total apego a la prueba producida
durante el juicio, siendo una derivación motivada y fundada de todas
y cada una de las constancias de la causa y de acuerdo a lo que impone el derecho
positivo vigente y las reglas de la sana crítica” (fs. 1846/52
vta. de la causa penal), como por la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Casación Penal -al denegar la queja incoada sobre esa base argumental
(punto 9°, fs. 2118), la cual señaló “respecto a la
paternidad de BeIardo que el tribunal de mérito no hizo referencia expresa
al grupo sanguíneo sino al inhibirme de fs. 292 (...) y que evaluó
de modo potencial los vínculos biológicos que de él se
desprendían y no como un medio de prueba absoluto y totalmente certero,
como lo pretende el Sr. Defensor...” (fs. 2109/20).
1.2. como resultado de las medidas probatorias, en primer lugar se comprobó
que fue la defensa quien presumió que el grupo sanguíneo analizado
como perteneciente al actor era A+ -ya que ello no surge de la lectura de la
pericia obrante a fs. 291/95-, lo que deja sin sustento el argumento del demandante
a este respecto; y, en segundo lugar que ha quedado demostrado que fue el conjunto
probatorio, y no solamente la pericia obrante-a fs. 291/95, el sostén
de la prisión preventiva decretada al Sr. Belardo y a la Sra. Jardon
y su posterior condena.
1.3. la valoración de las pruebas es materia discrecional de los magistrados,
siendo el único limite la razonabilidad que debe guiar a sus decisiones.
2. En relación a la condena (que fuera revocada por la Cámara
de Casación) que el Tribunal Oral n° 11 impuso al actor por considerar
no vinculante la ausencia de acusación fiscal:
2.. 1. el referido Tribunal Oral declaró que “luego de la acusación
prevista en el art. 347 del C.P.P., el pedido de absolución del señor
Fiscal de Cámara, no resulta vinculante para el tribunal que tiene jurisdicción
para dictar sentencia dado el carácter irrenunciable de la acción”
(confr. sentencia de fs. 1326/1362 de la causa penal), manteniendo este fundamento
al rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa (ver resolución
de fs. 1846/1852).
2.2. posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado por la Cámara de
Casación’, y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación había emitido posterior opinión sobre el punto,
el Tribunal oral absolvió luego al Sr. Belardo, ratificando no obstante
su interpretación de las normas contenidas en los artículos 347
y 393 del C.P.P. (confr. fs. 2204/2206).
2.3. consecuentemente, el tribunal actuó conforme al principio emanado
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que “la
facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene
más limitación que la que resulta de su propia conciencia de magistrados,
y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios
de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar
la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones”.
2.4. fuera del ámbito tribunalicio la doctrina -conforme las citas que
efectúa- se encuentra dividida.
2.5. en consecuencia, la decisión de considerar no vinculante para el
tribunal la petición absolutoria del fiscal no constituye un supuesto
de “error judicial”, sino la resultante de una interpretación
posible de las disposiciones de los arts. 347 y 393 del Código Procesal
Penal, realizada en el marco de las atribuciones que aquél posee.
3. A mayor abundamiento, la decisión de fondo del Tribunal Oral n°
11 que condenó al Sr. Belardo, estuvo debidamente fundada en las pruebas
colectadas a lo largo del proceso, lo que d muestra que la sentencia no resulta
contradictoria con los hechos probados en la causa, no configurando el supuesto
“error judicial” que se le achacó.
III. La parte actora, lejos de realizar una crítica concreta y razonada
de los reseñados fundamentos en que la juez de primera instancia sustenta
el pronunciamiento del que se queja, en lo atinente a la arbitrariedad en la
valoración de la prueba se limita a replicar los argumentos que la accionada
opusiera al contestar demanda, discutiendo en torno a que la pericia de fs.
291/294 de la causa penal habría sido realizada sobre material hemático
que no le pertenecía, como así también sobre las razones
por las que -en su criterio- debe considerarse arbitraria la valoración
de la prueba que se hizo en esa primigenia etapa de ese proceso, para por último
cuestionar que no se haya descartado como “error judicial” el considerar
no vinculante a la petición absolutoria del fiscal sobre la base de afirmar,
por un lado, que resulta irrelevante la eventual circunstancia que la Corte
Suprema hubiese fijado posición sobre el punto con posterioridad al fallo
condenatorio del Tribunal Oral -ya que, dice, si la postura jurisprudencia!
es inconstitucional, ya lo era antes de que así fuera establecido por
el Alto Tribunal-, y por el otro, que los fallos “García”
y “Cattonar” no hacen sino reiterar el criterio que la Corte sentara
en “Tarifeño” del 28/12/89, ya con anterioridad a la errónea
condena que se le impusiera.
Así las cosas, el recurso del actor no puede prosperar habida cuenta
que la ausencia de crítica concreta y razonada respecto de. los fundamentos
en que la magistrado a quo sustenta su negativa decisión llevan, como
consecuencia, a la deserción del recurso de conformidad con lo establecido
en los arts. 265 y 266 del Código Procesal.
Sin perjuicio de ello, entiendo conveniente poner de relieve:
1. En lo que hace al invocado “error judicial’ por la arbitraria
valoración de la prueba que el actor atribuye al juez que le dictara
la prisión preventiva -y Cámara que confirmó esta decisión-
y Tribunal Oral que luego lo condenó, es de advertir que:
1.1 la arbitraria valoración de la prueba, en base a la cual se pretende
tener por configurado el “error judicial” generador de la responsabilidad
resarcitoria del Estado, nunca fue reconocida en sede penal lo que resultaría
suficiente para desestimar la acción contencioso administrativa incoada
por el actor, dado que ‘ puede responsabilizarse al estado por error judicial
en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado
ilegítimo y dejado sin efecto, antes de ese momento el carácter
de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
impide, en la/mío se mantenga, juzgar que hay error (ya que) lo contrario
importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica,
pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso
contra el pronunciamiento firme no previsto ni admito por la ley (C.S.J.N.,
Fallos: 311:1007) confr., asimismo, esta Sala, en anterior composición,
in re Ortiz” deI 11/3/86 y, en su actual integración, in re “Luna”
del 9/4/97 y “Reyinundo Furtado” del 31/3/2.000, entre otros);
2. En lo que respecta a que la sentencia condenatoria del Tribunal Oral n°
11 se hallaba precedida de un pedido de absolución por parte del señor
fiscal en la oportunidad prevista por el art. 393de1 Cód. Proc. Penal,
es de destacar que:
2.1. la Sala 1 de la Cámara de Casación, al hacer lugar a la queja
y conceder el recurso de casación deducido por la defensa del aquí
accionante por considerar que el agravio involucraba una cuestión federal,
lo hizo sobre la base de la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sentara en el precedente “García” del 22/12/94
-posterior al fallo que ella dictara in re “Ferreyra” del 14/4/94-(ver
fs. 2116 vta.117, consid. 5°), y posteriormente, al casar la sentencia del
Tribunal Oral, dejar sin efecto la condena impuesta a Belardo, y mandar dictar
nuevo pronunciamiento, por considerar vulneradas las garantías de defensa
en juicio y el debido proceso al habérselo condenado sin acusación
completada en la oportunidad del art. 393 del C.P.P.N., la misma Sala 16 hizo
sobre la base de lo por ella resuelto in re “Giroldi” del 317/95,
en el que acató la doctrina del citado precedente “García”
del Alto Tribunal.
Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica, Derechos
reservados.
2.2. en torno a lo opinable que resulta la cuestión jurídica relativa
al carácter vinculante o no de la ausencia de acusación fiscal
en la mentada oportunidad procesal, además de lo que informan los referidos
precedentes judiciales y las citas doctrinarias efectuadas por la señora
juez de primera instancia, cabe poner de relieve que, tal como lo pusiera de
relieve el Tribunal Oral en su sentencia condenatoria (ver fs. 1 849, punto
G), el propio abogado defensor de Belardo, como doctrinario, en disconformidad
con lo que había resuelto la Corte Suprema de Justicia de’la Nación
el 8/12/89 in re “Tarifeño” sostuvo su carácter no
vinculante.
2.3. por otra parte, la misma sentencia del Tribunal Oral que, pese a la ausencia
de acusación fiscal completa, condenó al actor como co-autor responsable
del delito de infanticidio, le concedió la excarcelación en virtud
del tiempo de detención cumplido, ordenando la efectivización
de su inmediata libertad desde los estrados del Tribunal (confr. fs. 1361 vta.,
punto IV), por lo que ella no guarda relación de causalidad con el invocado
daño que el actor atribuye a la privación de libertad sufrida.
3. En definitiva, la posterior sentencia del Tribunal Oral, al cumplimentar
lo ordenado por la Cámara de Casación, absolvió al actor
sobre la base de la petición que en tal sentido formulara el Sr. Fiscal
de Cámara con fundamento en el principio in dubio pro reo que establece
el art. 3° deI Cód. Proc. Penal (ver fs. 1358 vta.).
4.- La responsabilidad del Estado por sus actos judiciales y el correlativo
deber de indemnizar al agraviado, nace en el supuesto del error judicial cuando
alguien fue definitivamente condenado, sufrió prisión y más
adelante, al revisar la sentencia condenatoria se advirtió la tragedia
de haberse condenado a un inocente, quien recién entonces es liberado
o al que recién entonces se le reconoce la corrección de su conducta,
rehabilitándolo moralmente (Conf. Marienhoff Miguel S. ‘Tratado
de Derecho Administrativo T.IV, ed. 1975, no 1667, pág. 763). Más,
cómo igualmente señala el autor citado. En modo alguno debe admitirse
la responsabilidad del estado con la relativa obligación de indemnizar,
cuando alguien haya estado privado de su libertad durante la sustanciación
del proceso y sea finalmente puesto en libertad –sobreseído o absuelto-
por el órgano jurisdiccional de primera, de segunda o eventualmente de
tercera instancia, dentro del curso normal u ordinario del proceso (Marienhoff
Miguel pag. 764)que no encuadra en el caso de condena de un inocente que después
de haber sufrido por ello prisión injusta, fue puesto en libertad por
haberse comprobado su inocencia en un proceso o recurso de revisión.
5. “El lapso que una persona permanezca privada de su libertada raíz
de la substanciación de un proceso penal, en el que dicha persona es
finalmente sobreseída o absuelta, no debe dar lugar a responsabilidad
alguna del Estado, o sea, no puede generar derecho a resarcimiento a favor de
quien - sea sobreseído o absuelto. Tal perjuicio o daño debe ser
adsorbido por el imputado en este proceso, tanto más si el trámite
de que éste fue objeto no presenta anormalidades que lo tornen irrazonable
y, especialmente, si el sometimiento de esa persona a proceso obedeció
a circunstancias atendibles, debidas a la aparente actuación o comportamiento
de el (‘Confi’. Marienhoff óp ci 1. 1V, Bs.As. 1997, págs.
806/807,). Por ello los daños que puedan resultar de/procedimiento empleado
para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio,
deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una
adecuada administración de justicia (Fallos 317:1233, consid. 13, y,
asimismo, cfr consids. y 12 318:1990,).
6.- Como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia,( n la medida en que el
pronunciamiento judicial no importe un error inexcusable o dolo en la prestación
del servicio de justicia, no puede generar responsabilidad alguna, ya que si
el ‘ribunal ha respetado los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad
en la elección de las diversas alternativas posibles, no puede quedar
condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado
por los daños que pudieran causar a las partes en ocasión de la
tramitación del juicio (Fallos 371:1712).
El recurso del demandado, por lo que cuestiona la imposición de las costas
en el orden causado que decidiera la juez a quo, debe ser acogido, habida cuenta
que no encuentro razón que justifique en el caso apartarse del principio
objetivo de la derrota consagrado en al art. 68 de! Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
En efecto, si bien es cierto que el propio ordenamiento confiere al juez la
facultad de disponer su exención al principio objetivo de la derrota
cuando encuentre mérito para ello, lo que permite contemplar las particularidades
del caso y, en especial, la consideración del supuesto en que la parte
perdidosa actuara sobre la base de una razonable convicción acerca del
derecho que le asistía en el pleito, cii la presente causa, entiendo,
que iio aparece configurada una cuestión compleja u opinable de derecho
que para su dilucidación resultara de fundamental importancia la producción
de prueba, que permita aceptar, desde un punto de vista objetivo, que el actor
pudo válidamente creerse con derecho a litigar.
VI. Por ello, a mérito de lo expuesto, VOTO porque se confirme la sentencia
de primera instancia, excepto en el tema de las costas, las que considero que
deben imponerse en ambas instancias a la actora que resulta vencida.
El señor juez de cámara Pedro José Jorge Coviello adhiere
al voto precedente.
En atención al resultado que informa el Acuerdo que antecede el Tribunal
RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia, excepto en el tema de
las costas, las que deben imponerse en ambas instancias a la actor que resulta
vencida.
El señor juez de cámara doctor Bernardo Licht no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese
y devuélvase. NESTOR HORACIO BUJAN.- PEDRO JOSÉ COVIELLO.
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