Fallo Belza Enrique c/ Matalobos Aída s/ Inc. de Disolución
de sociedad.
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Belza Enrique c/ Matalobos Aída s/ Inc. de Disolución
de sociedad.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -28- de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Negri, Cavagna Martínez, Laborde, Rodríguez Villar,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.302,
"Belza, Enrique contra Matalobos, Aida. Incidente de disolución
de sociedad conyugal".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II-
del Departamento Judicial de Lomas de Zamora dejó sin efecto la regulación
de honorarios realizada en favor de uno de los letrados patrocinantes.
Se interpuso, por la doctora María Inés Vega de Di Yorio, por
derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traido, la alzada
en su sentencia de fs. 1114/1121 -puntos 8 a 12- dejó sin efecto la regulación
de honorarios realizada a quien ahora recurre.
Para así resolverlo, dijo el tribunal que:
a) cuando por la misma parte interviene más de un abogado, se considerará
como un solo patrocinio, regulándose honorarios individuales y proporcionales;
b) los honorarios que la actora se comprometió a abonar a fs. 1042/43
era una suma global por el patrocinio de su parte;
c) ellos comprendían el prestado por la doctora Vega;
d) la ausencia en la audiencia de fs. 1042 de la citada carece de significación
porque tanto ella como el doctor Di Yorio constituyeron domicilio en igual lugar,
son marido y mujer y tienen su estudio en la sede del hogar conyugal en donde
conviven con sus hijos;
e) esas condiciones permiten considerar la existencia de un mandato tácito;
f) no corresponde realizar regulación de honorarios a la doctora Vega
porque queda obligada por lo convenido por su esposo; sin perjuicio del derecho
que le asiste para que se discrimine su cuota parte en la regulación
global realizada.
2. Con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que
así lo expresan -arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil
y 57 dec. ley 8904- esta Suprema Corte ha resuelto, como principio general y
en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que
regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado
que tal limitación está referida a la regulación en sí
misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas pon¬deradas por
el tribunal de grado para llegar a su deter¬minación, dejando abierta
la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están dirigidos
a otros aspectos que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Igualmente se ha expresado que este último criterio no es aplicable cuando,
bajo la denuncia de violación de las normas del decreto ley 8904/77,
lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta
en la regulación.
El deslinde de la distinción entre las impugnaciones sobre la interpretación
del sentido de las normas que están dirigidas a la cuanta de la regulación
o las bases mensuradas y aquellas que exceden dicha materia, requiere explicitar
pautas más precisas aplicables a cada caso concreto para no desvirtuar
la restricción legal.
No debe perderse de vista en este menester que el principio general en la materia
es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación
de las normas aplicadas, pues ella está reservada a los jueces de grado,
en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación.
Sobre la base de los antecedentes que este mismo Tribunal ha ido jalonando a
través del tiempo, ex¬cepcionalmente la casación encuentra
sustento cuando es¬tán en juego determinadas garantías, como
ocurre ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación;
o en los supuestos de confiscatoriedad, por eviden¬ciarse una manifiesta
desproporción entre el valor econó¬mico del juicio y la naturaleza
de la labor cumplida, al no guardar el honorario relación con una justa
retribución ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a
toda proporción con los intereses controvertidos; o si la decisión
aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación
real o contradiciendo abiertamen te decisiones o constancias anteriores firmes;
o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas, desconociendo las
previsiones específicas establecidas por otras leyes.
3. Considero que la situación antes puntualizada permite ubicar el caso
en uno de los supuestos de excepción y que tornan admisible el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la afec¬tada.
4. Anticipo también que el mismo es, además, fundado.
En mi concepto los fundamentos de la alzada no resisten el menor análisis.
Según el art. 1 del decreto ley 8904, la regulación de honorarios
es la retribución por el trabajo personal del abogado (el subrayado me
pertenece), y con¬forme al art. 13 del mismo ordenamiento, en caso de copatrocinio,
éste se considerará como uno solo, debiendo regularse los honorarios
en forma individual y en propor¬ción al trabajo cumplido (también
son míos los subrayados).
Tan claros términos no toleran la forzada in¬terpretación
ensayada por el tribunal sobre los alcances de la regulación global de
honorarios y la creación de un atípico "condominio"
y la atribución de cuotas partes a dirimir.
Tampoco es feliz el razonamiento que echa mano de la situación familiar
de los letrados (que nada tiene que ver con el caso de autos) generando una
suerte de notificación consumada por el hecho de la cohabitación.
La alusión a la existencia de un mandato tácito tampoco puede
defenderse, porque parte de un supuesto de hecho ineficaz y no se han perfilado
la o las conductas de las que pueda extraerse que el silencio del presunto mandante
tuviera significación jurídica como manifestación de voluntad
(arts. 918, 919, 920, 1874, C.C.), ni tampoco cuáles podrían ser
los hechos positivos que con¬figurarían la existencia de tal apoderamiento.
5. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso
interpuesto, casar la sen¬tencia en el aspecto impugnado y mantener la resolución
de primera instancia en cuanto procedió a regular los honorarios de la
recurrente. Los autos volverán al tribunal de origen para que, nuevamente
integrado, considere las apelaciones pendientes; con costas a la vencida (arts.
69 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Mar¬tínez, Laborde
y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa la sentencia en el aspecto impugnado y mantiénese
la resolución de primera instancia en cuanto reguló honorarios
a la recurrente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente
integrado, considere las apelaciones pendientes; con costas a la vencida (arts.
69 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.
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