Fallos Clásicos |
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Beneduce. Carmen J. y otras Demandado: Casa Augusto. Indemnización por antigüedad. Falta de preaviso
CS, diciembre 18-961. - Beneduce. Carmen J. y otras c/ Casa Augusto
En cuanto al fondo del asunto, el decreto-ley 10.596, que en setiembre del año
1957 reglamentó los conflictos colectivos de trabajo, después
de fijar una serie de requisitos a cuya observancia quedó subordinada
la legalidad de una huelga, y tras establecer también que a falta de
esos requisitos, o de uno de ellos, procedería la declaración
de la ilicitud de la medida de fuerza por parte de la autoridad competente,
dispuso en el apart. 1° de su art. 9°: 'La declaración de ilicitud
de una huelga o cierre obliga a los trabajadores afectados a reanudar sus labores
dentro del término que establezca la autoridad de aplicación,
salvo caso de fuerza mayor, y a los patrones a admitirlos nuevamente al trabajo
si lo hacen dentro del plazo indicado'. Y en el siguiente apartado el mismo
artículo agregó:
Buenos Aires, diciembre 18 de 1961. - Considerando:
1° - Que los actores efectuaron en octubre del año 1957 una serie
de paros progresivos, los que fueron declarados ilegales por la autoridad administrativa
con base en que a pesar de la intimación formalizada por la Dirección
Nac. de Trabajo y Acción Social Directa, los actos de fuerza continuaron;
Las actoras, que en octubre de 1957 adhirieron a una serie de paros progresivos
llevados a cabo por el personal de la industria del vestido, reclamaron en estos
autos a su empleadora el pago de los importes incluidos en la liquidación
de fs. 7 -indemnización por antigüedad y por falta de preaviso,
y otros rubros menores- sobre la base de sostener que aquélla, luego
de haberles impedido el acceso al lugar de trabajo durante los días de
paro, se había negado injustificadamente a reintegrarlas a sus tareas
una vez finalizado el movimiento colectivo. Y como la accionada, atenta a la
declaración de ilegalidad de las medidas de fuerza en cuestión
por parte de la autoridad administrativa, pretendía fundar su actitud
en lo dispuesto por el art. 9° del decreto-ley 10.596/57 -vigente en la
época de los hechos y en la actualidad derogado por la ley 14.447 (ADLA,
XVIII-A, 62)- dejaron planteada en su presentación inicial la inconstitucionalidad
de aquel cuerpo legal.
Contra esta sentencia obrante a fs. 121, la accionada trae el recurso extraordinario
que luce a fs. 127, el cual debe considerarse procedente en razón de
lo dispuesto por el art. 14, inc. 1° de la ley 48, y de encontrarse cumplidos
los requisitos de orden formal exigibles.
Que el art. 95 de la Constitución Nacional guarda una relación
íntima con el ya citado 18, de modo que se tornarían inconstitucionales
las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de
los intereses jurídicos en pugna. Es precisamente por ello que uno de
los suscriptos ha expuesto en Fallos, t. 244, p. 548 (Rev. LA LEY, t. 96, p.
98, fallo 43.992): 'Que el sistema constitucional reposa en el principio de
la «división» o «separación» entre los
poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo,
por sí o mediante resoluciones emanadas de organismos que actúan
en su órbita, realice «funciones judiciales» (art. 95, Constitución
Nacional; González, Joaquín V., «Manual de la Constitución
Argentina», núm. 184). Ese fundamental principio constituye una
valla contra los avances de la Administración sobre la justicia, los
que han gravitado en variados momentos y lugares de la evolución histórico-institucional
(Calamandrei, Piero, «Estudios
Sobre el Proceso Civil», Ed. Bibliográfico Argentino, 1946, ps.
343 y siguientes)'.
6° - Que en un orden de ideas afín, el alcance de los arts. 18 y
95 de la Constitución Nacional y sus correlativos fue analizado en el
voto disidente de Fallos, t. 247, p. 646, donde se lo expresó en términos
que se transcriben para destacar la identidad de la doctrina aplicable a esa
y a esta causa. Se dijo entonces: 'Que el art. 95 de la Constitución
Nacional, sin correspondencia en la de los Estados Unidos, establece de modo
categórico: «En ningún caso el Presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes
o restablecer las fenecidas». Razones históricas y permanentes
dan sentido a su letra y a su espíritu. En efecto, ya el art. 7°
del Reglamento del 10 de octubre de 1811 contenía una norma semejante
y, mucho después, el art. 98 del Proyecto de Alberdi establecía
en su parte final: «...En ningún caso el Presidente de la República
puede
ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes
o restablecer las fenecidas». Esta proyectada disposición fue tomada
de la Constitución chilena de 1833, cuyo art. 108 (99) dispone en su
parte final: «...Ni el Congreso, ni el Presidente de la República
pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas
pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos»' ('Obras de Jorge Hunneus',
Santiago de Chile, 1891, t. II, ps. 221 y sigts.). Asimismo cabe señalar
que, en la evolución histórico-institucional de la República,
el Poder Ejecutivo asumió funciones típicamente judiciales en
diferentes momentos y sitios, sea en el período anterior a 1853, fuere,
aun y al margen de normas constitucionales, en el período ulterior a
ese año, siendo de extremado interés público, entonces,
delimitar con claridad la órbita de sus funciones con arreglo a las normas
que
'Del Poder Judicial'-, del art. 18 y en todo caso decir hasta qué límite
podrá hacerse una interpretación amplia del art. 95 sin transgredir
su claro y categórico sentido.
14. - Que, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada a los efectos
de que el tribunal de la causa se pronuncie respecto de la licitud o ilicitud
del movimiento huelguístico del caso, con arreglo a lo dicho en los considerandos
anteriores, por ser ello condicionante de la procedencia de las pretensiones
cuyo reconocimiento persigue la demanda.
mismos topes. Y el art. 14 bis de la Constitución Nacional -norma de
cuya indiscutida vigencia se parte en la causa- dispone entre otros extremos:
'Queda garantizado a los gremios... el derecho de huelga'.
13. - Que en tales condiciones, a los fines de la decisión del conflicto
individual posterior que se debate en el caso, se requiere resolución
judicial respecto de la licitud de la huelga origen del despido. Porque la posibilidad
de esta apreciación, tanto administrativa como judicial, en sus respectivas
oportunidades y esferas, es no sólo posible sino que también necesaria
para la decisión de los respectivos conflictos. La circunstancia de que
el derecho de huelga tenga consagración constitucional no significa,
en efecto, que sea absoluto ni que impida su reglamentación legal ni
la apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir
los casos que ocurrieren. Una y otra importan la posibilidad de la limitación
jurídica del ámbito de la y el establecimiento consiguiente de
sanciones civiles para el supuesto en que se desenvolviera fuera de él.
12. - Que con arreglo a lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad
del art. 9° del decreto-ley 10.596/57, con fundamento en que la declaración
administrativa de ilicitud de la huelga allí prevista no admite revisión
judicial a los fines de la resolución de conflictos individuales, es
ajustada a derecho. Esta Corte tiene, en efecto, establecido en la causa 'Federación
Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines c. Bodegas y Viñedos
Arizu, S. A.', sentencia de agosto 25 de 1961, que la resolución administrativa,
dictada durante el curso de la huelga y con el objeto de encauzarla, no es susceptible
de revisión judicial, mas de ello no se sigue que tal decisión
sea final para la determinación del derecho privado de las partes debatido
en juicio posterior.
11. - Que la conclusión no cambia por la circunstancia de que el cuestionado
art. 9°, según su redacción literal, parezca disponer que
el abandono injustificado no resulta de la ilicitud de la huelga a que los empleados
u obreros se plegaron, sino de la desobediencia a la intimación formulada
con motivo de tal ilicitud. Efectivamente, dentro del régimen establecido
por el decreto-ley 10.596/57, esa desobediencia supone abandono injustificado
sólo porque la huelga fue declarada ilícita, lo cual implica que,
de todos modos, es este último hecho el que decide. Y ello basta para
invalidar la norma, dado que, conforme a elementales principios, lo que no puede
hacerse directamente en virtud de una prohibición constitucional, tampoco
puede hacerse de manera indirecta. En otras palabras: si la ley no pudo imponer
a los jueces la irrevisibilidad de la declaración administrativa de ilicitud
de la huelga, tampoco pudo obligarlos a aceptar -sin revisión- las consecuencias
de un acto o hecho cuya obligatoriedad depende, exclusivamente, de esta declaración
administrativa de ilicitud.
10. - Que por la índole de la materia, es natural que, en casos como
el presente, se atribuya fundamental importancia a la calificación administrativa
de la huelga con la que se relaciona el litigio y realizada durante el curso
de la misma. Mas lo que el ordenamiento constitucional vigente no tolera es
que los jueces, a quienes corresponda entender en los conflictos individuales
de trabajo a que una huelga puede dar lugar, sean privados de la facultad de
declarar el error grave o la irrazonabilidad clara en que la autoridad administrativa
-a criterio de ellos- haya incurrido.
respectivos poderes judiciales, sustentados éstos en los arts. 104 y
105 de la Constitución.
En este orden de ideas, estimo que las resoluciones que el art. 9° del referido
decreto-ley puso en manos de un funcionario administrativo, participaban de
la naturaleza y caracteres de aquéllos cuyo dictado, según lo
tiene establecido una reiterada jurisprudencia de esa Corte, recientemente refirmada
al fallar V. E. el 19 de setiembre próximo pasado la causa 'Fernández
Arias, Elena c. Poggio, José, sucesión', la ley sólo puede
atribuir válidamente a un organismo del Poder Ejecutivo bajo condición
de que queden en alguna forma sujetas a suficiente control judicial.
9° - Que así acontece en la especie, pues, no obstante estimar la
cámara a quo que no ha sido acreditada injuria autónoma alguna
imputable a las demandantes, la aplicación del art. 9° del decreto-ley
10.596/57, tal como la ha practicado el juez de 1ª instancia, conduciría
a decidir el pleito en forma adversa a las pretensiones de aquéllas,
sobre la base de hechos -ilicitud de la huelga y desobediencia a la consiguiente
intimación dirigida al personal- que habrían sido objeto de resolución
en sede administrativa, sin posibilidad de control judicial en el ulterior conflicto
individual entre las partes. La invalidez constitucional del art.9º del
decreto-ley 10.596/57, así entiendo, debe, por tanto, admitirse.
8° - Que como se dijo al comienzo, el que se sustancia en autos es un pleito
entre particulares atinente a derechos privados similares a los que fueron objeto
de consideración en el precedente de Fallos, t. 247, p. 646 (Rev. LA
LEY, t. 100, p. 63, fallo 45.249, con nota de Próculo). De donde se sigue
que, por las razones que los miembros del tribunal expusieron en dicho precedente,
también aquí rige el principio de que cualquier decisión
administrativa acerca de los hechos y del derecho controvertidos, ha de quedar
siempre sujeta a control judicial suficiente. Si esta exigencia no se cumple,
es decir, si la ley confiere a la autoridad administrativa interviniente el
poder de dictar resolución definitiva de que dependan los mencionados
derechos privados en debate, su fatal consecuencia es el desconocimiento de
las garantías constitucionales de que se hizo mérito en el recordado
precedente.
8° - Que en virtud de estas razones y las concordantes del dictamen del
Procurador General, corresponde, declarando la inconstitucionalidad del art.
9° del decreto-ley 10.596/57, confirmar la sentencia recurrida. Esas consideraciones
-sin perjuicio de otras afines- son bastantes para fundar, a juicio del infrascripto,
la decisión confirmatoria.
7° - Que la ley ha podido disponer, indudablemente, que la no reanudación
de tareas por parte de los empleados u obreros adherentes a una huelga ilícita
comporta injuria a los intereses patronales. Sobre este punto no existe diferendo
alguno entre los litigantes. Lo que ellos discuten es si el Poder Legislativo
ha tenido atribuciones para dictar un precepto como el art. 9° del decreto-ley
10.596/57, del cual resulta -conforme a la interpretación no revisible
del tribunal de la causa- que el hecho de que depende la solución del
caso ha de ser examinado y calificado, de manera final e irrevisable, por la
autoridad administrativa.
7° - Que la impugnación de la sentencia sobre la conducta personal
de la actora a efectos de acreditar la ilegitimidad de la huelga no es revisible
en esta instancia.
6° - Que mediando controversias de la naturaleza de la que se juzga, la
facultad de decidir si ha mediado o no injuria a los intereses patronales tiene
carácter típicamente jurisdiccional. Ello es así específicamente
cuando el empleador afirma que la ruptura del contrato de trabajo debe imputarse
a la contraparte por haber participado ésta de una huelga ilícita.
En tal caso, la ilicitud de la huelga es, obviamente, uno de los presupuestos
de la injuria y constituye, por lo común, el hecho básico de conformidad
con el cual debe resolverse la contienda.
'Que a mérito de lo expuesto en el consid. 6°, tanto en el orden
nacional cuanto en el de esta ciudad o en el de las provincias, se han sancionado
normas donde se halla claramente establecida la instancia de revisión
judicial para las cuestiones decididas originariamente por una autoridad administrativa.
Así: ley 1893 (ADLA, 1881-1888, 200), art. 80, inc. 3°, y decreto-ley
15.374/56 (ratificado por ley 14.467 [ADLA, XVI-A, 893; XVIII-A, 94]), art.
4°; ley 14.394 (ADLA, XIV-A, 237), art. 50; ley 3975 (ADLA, 1889-1919, 499),
arts. 32 y 34; decreto-ley 6666/57 (ADLA, XVII-A, 560) (ratificado por ley 14.467),
arts. 24 al 28; ley 2372 (ADLA, 1881-1888, 441), Cód. de Proced. Crim.,
art. 30; decreto-ley 8126/57 (ADLA, XVII-A, 591) (ratificado por ley 14.467),
arts. 1°, 2° y 3°; decreto-ley 19.697-56 (ADLA, XVI-A, 1055) (ratificado
por ley 14.467), arts. 10 al 18; ley 14.878 (ADLA, XIX-A, Iª, 129), arts.
28 y 29; ley 11.570 (ADLA, 1920-1940, 231), art. 6° y ley 14.455 (ADLA,
XVIII-A, 79), art. 37, etcétera'.
5° - Que, por tanto, el fallo a dictarse ha de recaer, tan sólo,
sobre la validez de la antedicha norma legal, según su aplicación
en la especie.
5° - Que a ese respecto, el suscripto ha dicho, en una causa donde se debatió
el 'derecho de huelga' (Fallos, t. 242, p. 353 [Rev. LA LEY, t. 94, p. 165,
fallo 43.321]), que el Poder Ejecutivo no puede detraer a la justicia cuestiones
que son de su evidente potestad y, también expresó, en otras causas,
que las facultades de los otros poderes -aun las privativas- no son insusceptibles
de revisión judicial (Fallos, t. 243, p. 260 [Rev. LA LEY, t. 96, p.
50, fallo 43.967] y otros).
3° - Que la cámara a quo, por su parte, revocó la sentencia
de 1ª instancia basándose en un doble orden de consideraciones,
a saber: a) declaró la inconstitucionalidad del art. 9° del decreto-ley
10.596/57, prescindiendo de él para la solución del caso, y b)
sostuvo que las constancias agregadas al expediente no acreditan la existencia
autónoma de injuria a los intereses del principal.
4° - Que la segunda de esas razones, que no sustenta por sí sola
el pronunciamiento, no es susceptible de ser revisada en la instancia extraordinaria,
toda vez que se encuentra referida a cuestiones de hecho y de derecho común,
sin que se haya formulado tacha de arbitrariedad sobre el punto.
2° - Que el fallo de 1ª instancia desestimó el reclamo indemnizatorio
de las actoras, fundándose en que el Ministerio de Trabajo y Previsión,
mediante resolución 429/57, declaró ilícita la aludida
huelga, no obstante lo cual, y pese a la intimación hecha al personal,
las demandantes no reanudaron sus tareas dentro del plazo fijado.
2° - Que la sentencia recurrida revocó el pronunciamiento de 1ª
instancia -que rechazó la demanda en lo principal, fundándose,
entre otras razones, en que la declaración de ilegalidad de la huelga
por parte del Poder Ejecutivo no es revisible por el Poder Judicial-, sosteniendo,
por un lado, que, de ninguna prueba rendida en autos surge la existencia de
injuria a los intereses del empleador y, por otra parte, declarando la inconstitucionalidad
del art. 9° del decreto-ley 10.596-57, así como ordenando el pago
de las indemnizaciones prescriptas en las leyes 11.729 y 12.921 (decreto 33.302/45
[ADLA, 1920-1940, 477; VII, 143; V, 757]) para los casos de ruptura arbitraria
y falta de preaviso en los contratos de trabajo. Ese pronunciamiento se funda
indiscutiblemente en una revisión judicial de la declaración administrativa
de ilegalidad de la huelga que, en esta causa, lleva a que el órgano
jurisdiccional declare la legalidad de aquélla.
3° - Que la demandada interpuso para ante esta Corte recurso extraordinario
de apelación. Impugna la declaración de inconstitucionalidad del
art. 9° del decreto-ley 10.596/57, sobre la base sustancialmente, de que
él no es violatorio del art. 28 de la Constitución Nacional, pues
no existen entre nosotros derechos absolutos, ya que todos los derechos reconocidos
por la Constitución están supeditados a las leyes que reglamentan
su ejercicio, entre otros el de huelga, y que aquella norma no sanciona la huelga
como tal 'sino que sanciona el incumplimiento de la ley'; que de él no
se infiere un trato desigual para los obreros y el patrón, y que la declaración
administrativa de ilegalidad de una huelga 'es susceptible de ser revisada judicialmente',
ya que el poder de policía es administrativo y luego se produce la revisión
judicial. Impugna también la sentencia porque, aun cuando la prueba
El fallo de 1ª instancia, luego de desestimar las tachas opuestas por la
parte actora al decreto-ley 10.596/57, se pronunció por la aplicación
al caso de lo establecido en el art. 9° de ese texto y, consecuentemente,
sólo acogió los reclamos por haberes impagos, vacaciones y sueldo
anual complementario que la accionada había reconocido adeudar. Pero
este pronunciamiento sufrió sustancial modificación en la alzada,
ya que el tribunal a quo declaró la inconstitucionalidad del recién
mencionado art. 9° y, tras de ello, consideró no probados los hechos
injuriosos alegados por la demandada en su responde; conclusiones éstas
sobre cuya base admitió finalmente el derecho de
1° - Que el presente recurso extraordinario versa sobre un conflicto individual
de trabajo -despido injustificado y consiguiente indemnización por antigüedad
y falta de preaviso- suscitado luego de finalizada la huelga de que participaron
las demandantes.
Opinión del Procurador General de la Nación.
La demandada, a su turno, negó que las cesantías materia de la
litis hubieran tenido, como única causa, la falta de acatamiento por
las reclamantes de la intimación a reanudar el trabajo que les dirigiera
una vez declarada la ilegalidad de los paros por el Ministerio de Trabajo y,
acorde con esta manifestación, atribuyó a aquéllas responsabilidad
en diversos hechos que calificó como suficientemente injuriosos a los
efectos del despido. Mas, seguidamente, adujo que la negativa de las actoras
a normalizar el trabajo las había hecho pasibles de la sanción
prevista en el art. 9° del decreto-ley antes citado, disposición
ésta cuya validez constitucional sostuvo, y en la cual, junto con la
ley 11.729, dejó fundado su derecho.
las actoras a las indemnizaciones prescriptas por la ley para los supuestos
de despido arbitrario e impreavisado.
'El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apart. 1° trae
por consecuencia, para los trabajadores, la terminación de los contratos
de trabajo por el hecho del abandono injustificado;...'.
Así, pues, el nuevo régimen no consistió solamente en determinar
bajo qué condiciones sería lícita una huelga, y en establecer
las consecuencias que aparejaría la adopción de esa medida de
acción directa en los casos en que no revistiera el carácter recién
indicado. Además de ello la autoridad administrativa quedó investida,
como se ha visto, de la facultad de resolver la ilegalidad de las huelgas que
por su objeto, forma de declararse, o manera de llevarse a cabo, no se ajustaran
a las exigencias del decreto-ley 10.596-57, lo que en realidad implicó,
como desde el primer análisis se advierte, otorgar a aquella autoridad
potestad decisoria acerca del incumplimiento de dichas exigencias -que incluían
bastante más que la sola obligación de recurrir a una instancia
previa de conciliación- como así también, y esto no fue
menos importante, respecto de la inteligencia que debía acordarse a los
preceptos legales que las habían establecido.
A lo recién dicho cabe aún agregar que la calificación
de la huelga, como consecuencia de las previsiones del art. 9° más
arriba transcriptas, constituía un acto administrativo que, en caso de
ser acatada la intimación que debía integrarlo, era susceptible
de afectar el ejercicio de un derecho -el de huelga- que el mismo decreto-ley
10.596/57, al reglamentarlo, daba por implícito, y que, en el supuesto
contrario, tenía efectos de la magnitud que supone el colocar a un grupo
de trabajadores en situación de abandono injustificado de sus tareas.
Ahora bien; a mi juicio, la facultad de dictar una resolución con el
contenido y de las proyecciones que acaban de verse, no pudo ser otorgada a
un funcionario administrativo sin dejarse expedita una vía para su eventual
revisión por los tribunales de justicia. Considero, en efecto, que bajo
el régimen del decreto-ley 10.596/57 declarar la ilegalidad de una huelga
equivalió, en definitiva, a decidir cuestiones de hecho, y aun de derecho,
que en ocasiones podían ser materia de controversia, para al mismo tiempo
imponer a cierto número de personas el cumplimiento de una obligación
de hacer con las consecuencias que ya han sido señaladas, lo cual, a
mi juicio, importó en realidad el ejercicio de funciones propias de los
jueces.
Por consiguiente, y toda vez que esta exigencia que V. E. ha declarado incluida
en el art. 18 de nuestra Carta no fue respetada por el decreto-ley en examen,
ya que dicho cuerpo legal no autorizó recurso alguno para ante los jueces
de las resoluciones dictadas en función de lo dispuesto en su art. 9°,
me inclino por la inconstitucionalidad de esta cláusula, ya que sus previsiones
resultaban estar así en pugna con la garantía que consagra el
texto de la Ley Fundamental antes citado.
Admitido lo que antecede y haciéndome cargo de un argumento que el apelante
desarrolla en su recurso de fs. 127, y que se vincula con este aspecto del control
judicial de la declaración de ilegalidad de una huelga en el sistema
del decreto-ley 10.596/57, corresponde señalar que, a mi juicio, no cabe
considerar cumplida la exigencia de dicho control sobre la base de reconocer
a los jueces la facultad de revisar la calificación administrativa de
una huelga, al fallar las causas que, como la presente, promovieran personas
despedidas por aplicación del art. 9° varias veces citado. A este
respecto creo que debe ser debidamente ponderada la siguiente circunstancia:
que referente a los trabajadores, lo que ese artículo sancionaba no era
su participación en una huelga ilegal, sino su falta de acatamiento a
la intimación de reanudar las tareas en el término fijado por
la autoridad de aplicación, al declarar la ilegalidad de aquélla.
En tales condiciones se torna manifiesta la inoficiosidad, a esa altura, de
toda revisión judicial de la calificación de la huelga. En efecto;
aunque el juez de la causa, por considerar errónea, arbitraria o inmotivada
la decisión administrativa, declarara la legalidad del movimiento, en
modo alguno podría ello afectar el hecho irreversible de la desobediencia
a la intimación de volver al trabajo, que en la economía de la
ley era, repito, lo sancionado con la equiparación al abandono injustificado.
De donde se sigue que, de haber fundado el empleador su derecho en lo dispuesto
por el art. 9°, y en tanto esta cláusula fuera considerada válida,
los jueces estarían obligados por ella a declarar la disolución
del vínculo laboral por culpa del trabajador.
Por último, corresponde poner de manifiesto que, como ya lo señalara
al comienzo de este dictamen, mientras la parte actora en estos autos sostuvo
desde un principio la inconstitucionalidad del decreto-ley 10.596/57 'in totum',
la demandada se opuso al progreso de la demanda sobre las únicas bases
de atribuir a las accionantes diversos hechos injuriosos, y de sostener que
en el caso era de aplicación lo dispuesto por el art. 9° de aquel
cuerpo legal. Pero en ningún momento pretendió la accionada que
durante la vigencia de este último, y con independencia de toda calificación
e intimación administrativas, constituyó causa suficiente de despido
el solo hecho de participar en un movimiento de fuerza contrario a la ley.
En tales condiciones, desestimadas por el a quo, en forma irrevisible en esta
instancia, las presuntas injurias invocadas, la comprobación de la falta
de validez constitucional del art. 9° del decreto-ley 10.596/57 basta para
decidir la causa, y torna innecesario cualquier examen acerca de la constitucionalidad
de las restantes disposiciones establecidas en ese texto legal para reglamentar
el ejercicio del derecho de huelga.
Con apoyo en lo hasta aquí expuesto, estimo que corresponde confirmar
el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. - Diciembre 13
de 1960. - Ramón Lascano.
En mérito a estos hechos y con arreglo a lo dispuesto por el art. 9°
del decreto-ley 10.596/57 (ADLA, XVII-A, 706), el juez interviniente declaró
la improcedencia del mencionado reclamo.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, y con el alcance de los
precedentes considerandos, se revoca la sentencia apelada. Y vuelva la causa
al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden de turno
dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1ª
parte de la ley 48 (ADLA, 1852- 1880, 364) y en esta sentencia. - Benjamín
Villegas Basavilbaso. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. - Luis
M. Boffi Boggero (en disidencia). - Julio Oyhanarte. - Ricardo Colombres. -
Esteban Imaz.
Disidencia. - Considerando:
éstos se motivaron en un pedido de aumento masivo de salarios, que los
empleadores rechazaron teniendo en cuenta la vigencia del decreto-ley 824/57
(ADLA, XVII-A, 250) (que prorrogó los convenios colectivos de trabajo)
y ofrecieron, a su vez, mejoras de salarios con la base de un plan de productividad;
los paros se produjeron intempestivamente mientras existían tratativas
de arreglo, por todo lo cual la actitud obrera resultaba violatoria del decreto-ley
10.596/57.
Los actores demandan en esta causa el pago de las indemnizaciones por antigüedad
y falta de preaviso, fundados en que su empleadora les negó la reintegración
a sus tareas al finalizar el precitado movimiento de huelga. La demandada sostuvo
que el despido de las actoras no fue arbitrario sino que se basó en las
disposiciones del art. 9° del decreto-ley 10.596/57, el que fue impugnado
de inconstitucional por los demandantes.
actora no se dirigió a acreditar la ilegalidad de la huelga, les acuerda
razón.
4° - Que el art. 9° del decreto-ley 10.596/57 expresa textualmente:
'La declaración de ilicitud de una huelga o cierre obliga a los trabajadores
afectados a reanudar sus labores dentro del término que establezca la
autoridad de aplicación, salvo caso de fuerza mayor, y a los patrones
a admitirlos nuevamente al trabajo si lo hacen dentro del plazo indicado. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 1° trae por consecuencia,
para los trabajadores, la terminación de los contratos de trabajo por
el hecho del abandono injustificado; para los empleadores la obligación
de pagar la remuneración durante todo el tiempo del cierre y el pago
de una multa que impondrá en cada caso el Ministro de Trabajo y Previsión
y que oscilará entre $ 2.000 y $ 1.000.000, y para las asociaciones profesionales,
el pago de una multa que será impuesta de igual manera que la anterior
y con los
De los términos transcriptos del decreto-ley y de un examen detenido
de su contexto, surge que se sustrae a los jueces la competencia para decidir
los conflictos -en su faz 'de derecho' y en su faz 'de hecho'- entre los empleadores
y los obreros -en el caso, acerca del mencionado derecho del art. 14 bis, derecho
cuya existencia constitucional admiten ambas partes- al dejar la decisión
final en manos del Poder Ejecutivo o de organismos dependientes de él.
El Poder administrador podría, así, no sólo declarar con
fuerza definitiva la licitud o ilicitud de una huelga, sino también establecer
los términos de reanudación del trabajo y obligada aceptación
de ellos por los patronos, con las consecuencias establecidas en el decreto-ley.
Patrones y obreros no podrían, entonces, dirimir sus diferendos ante
la justicia. La licitud o ilicitud de 'cierre' o 'huelga' sería decidida
exclusivamente por el Poder Ejecutivo u organismos dependientes de él.
rigen.
Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo en
que todos los artículos deben ser razonablemente armonizados para responder
así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionales
previstos por los Constituyentes de 1853. El art. 95 en examen se vincula, precisamente,
y entre otras normas, con los artículos: 18, que confiere derecho a exigir
un proceso legal con jueces naturales; 23, que limitando las facultades del
Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le prohibe concreta y claramente
el ejercicio de funciones judiciales; 29, que veda con energía las 'facultades
extraordinarias' la 'suma del poder público', las 'sumisiones' o 'supremacías'.
Y ha de relacionarse, también, con los arts. 94 y otros del cap. I, sec.
3ª: Del Poder Judicial, y con el cap. II, referente a las atribuciones
de este poder, como asimismo, con el art. 67, inc. 11, y con el 100, que reservan
para las provincias la aplicación del derecho común por los jueces
que componen sus
Que el pensamiento profundo que esas normas traducen mantiene su vigor a través
del tiempo. Ellas se basan en la 'separación' o 'distribución'
de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política
y organización jurídica (arts. 1° y afines, Constitución
Nacional). En ese sentido, decía Montesquieu que no había libertad
si el Poder Judicial no estaba separado de los otros dos ('L'estudie des Lois',
2ª ed., vol. I, libro 11, cap. 6°, p. 220). Es cierto que en numerosas
oportunidades se ha intentado atenuar los efectos de ese principio cuando no,
apartarse de su contenido normativo, trayendo a colación expresiones
vinculadas con el interés nacional, la necesidad de conferir nuevo vigor
a normas añejas, el sentido evolutivo de la Constitución y otras
doctrinas afines, tendencia,
ésta, que caracterizó muy especialmente y con caracteres agudos
la época en que se sancionaron las leyes 13.246 (ADLA, VIII, 85; X-A,
1) y 13.897, particularmente esta última. Pero, cabe decir que, aun en
la hipótesis no demostrada de que el interés nacional aconsejara
la existencia de organismos paritarios en las condiciones y con las facultades
exclusivas establecidas por las leyes precitadas, una cosa es interpretar normativamente
de acuerdo al sentido de evolución, traduciendo las nuevas y cambiantes
necesidades sociales, y una muy otra el apartarse de las normas so color de
adaptarlas a esas necesidades, desde que nada contraría más los
intereses nacionales que la propia transgresión constitucional. Si la
norma fuese inconveniente, si el precepto ya no respondiera a los imperativos
de la evolución económica o social, ha de ser el Poder Constituyente
-y no otro- el órgano adecuado
para traducir en nuevas normas las mejores soluciones. El Poder Judicial, entre
tanto, cuyo organismo supremo es esta Corte, ha de velar por la supremacía
de los principios constitucionales, lo que en este caso lo lleva a decidir que
el Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones que son propias de los jueces.
Asimismo, esa función entraña afirmar que el Poder Legislativo,
que incluso está impedido de delegar la función típica
de sancionar la ley, no puede -a fortiori- disponer de las que le pertenecen
al Poder Judicial, transfiriéndolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión
constitucional. Por ello ha podido expresar este tribunal en Fallos, t. 12,
p. 134: 'La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos
los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción... Sus decisiones
son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera
de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en
su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo
en el desempeño de sus funciones'. Síguese de ello que a esta
Corte incumbe decidir cuál es el alcance del art. 95 de la Constitución
Nacional -incluido intencionalmente en el cap. I de la sec. 3ª, intitulada:
'A estos ordenamientos de orden nacional se unen, como se dijo, los provinciales:
entre muchos otros, ley 5892 (ADLA, XVIII-B, 1395) (art. 30) de la Prov. de
Buenos Aires; ley 4548 (ADLA, XVIII-B, 1518) (art. 5°) de la Prov. de Córdoba'.
'Es tendencia generalizada también en numerosos ordenamientos del extranjero
la de asegurar la separación de los poderes, aun en países donde
antes no se había instituido un Tribunal Supremo de Justicia con jerarquía
de Poder de Estado (Italia, arts. 134 y afines de la Constitución...)'
(consids. 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del voto citado de Fallos,
t. 247, p. 646).
Cabe recordar, 'de lege ferenda', y en virtud de diversas afirmaciones formuladas
a lo extenso del proceso, los conceptos sobre organismos administrativos y la
eficacia que se les asigna que el profesor norteamericano Lewis Hayers ('The
American Legal System', ed. Harper ° Brothers, New York, 1955) formulara
con referencia concreta a un país donde los organismos administrativos
ejercen funciones al amparo de una Constitución que no contiene norma
tan categórica como el art. 95 de la Constitución Argentina (voto
citado).
Por tanto, de conformidad con el dictamen del Procurador General, se confirma
la sentencia apelada. - Luis M. Boffi Boggero.