Fallo Benitez, Norma Herminia c/ Transportes Metropolitanos San Martín
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Benitez, Norma Herminia c/ Transportes Metropolitanos San Martín.
Sumarios:
1.- Al haberse desencadenado el accidente en parte por el hecho culpable de
la victima unido y en otra por el empujón de otro pasajero, la demandada
carece de responsabilidad ya que no tiene el deber de responder, por el pasajero,
habida cuenta que no se trata de dependiente suyo ni se halla vinculado de modo
alguno que la comprometa. Como en autos ni siquiera se alego que el tren se
hallara colmado de viajeros, lo que podría añadir cierta responsabilidad
concurrente de la transportadora por facilitar el obrar del tercero (conf. causa
cit), la señalada culpa de la victima se exterioriza como exclusiva.
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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días
del mes de noviembre del año dos mil uno, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
“E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados
“BENÍTEZ NORMA HERMINDA C/TRANSPORTES METROPOLITANO SAN MARTÍN
S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia apelada corriente
a fs. 405/4 13, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
La sentencia apelada. ¿es arreglada a derecho Practicado el sorteo, resultó
que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres.
Jueces de Cámara Dres. Mirás, Calatayud y Dupuis.
A la cuestión planteada. el Dr. Mirás dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 405/413 se alzan ambas partes, quienes expresan
agravios en los escritos de fs. 447/559 y 466/472, de los que solamente es contestado
el segundo mediante la presentación de la actora obrante a fs. 473/475.
Comenzaré por el análisis de los agravios de la demandada que
versan sobre la responsabilidad que en el pronunciamiento se le atribuyera por
las resultas del accidente que motiva el proceso, dada su índole preliminar,
para después, en su caso, examinar los vertidos por las dos partes relativos
a la extensión del resarcimiento.
El supuesto sub examine se halla regido por las disposiciones del art. 184 del
Código de Comercio, habida cuenta de la condición no discutida
de pasajera que investía la actora al tiempo del accidente, con lo que
la empresa de transportes es en principio responsable de las secuelas del hecho
dañoso, salvo que se acredite que éste provino de fuerza mayor,
culpa de la víctima o de un tercero por el que ella no debe responder.
La carga de la prueba de alguna de estas eximentes pesa sobre la transportista,
exigencia que, por lo demás, surge nítidamente del art. 65 de
la ley general de ferrocarriles N° 2.873 (conf. esta Sala, c. 126.664 del
16/6/93, voto del Dr. Calatayud).
No se discute ya en esta Alzada que la actora, al proponerse descender en la
estación Retiro -en contra de lo que se desprende de las respuestas dadas
en autos a las posiciones sexta, séptima y octava (v. fs. 116 vta.) -,
se encontraba parada en el segundo escalón del vagón, de acuerdo
asi, a la i exposición de fs. 1 de la causa penal que se tiene a la vista
y, aunque hace hincapié en la expresión “pronto a detenerse
éste”, que da idea de la simultaneidad de ambas acciones (v. su
contestación a fs. 473 vta., N° II), esta concomitancia resulta absolutamente
desmentida por ella misma en la declaración formulada en aquella sede,
actuada a fs. 9/10 del mismo expediente, oportunidad en la cual expresa:”...
desea aclarar que el tren al momento de sufrir el hecho denunciado aun no estaba
totalmente detenido, sino que estaba terminando de llegar al final del andén”.
Allí es donde agrega que “sintió un manotazo en la espalda
... , que la despidió hacia afuera del vagón”, lo que coincide
con la declaración de su hija, María Jósé de Matthaeis
(fs. 12/13, causa cit.), quien con ella viajaba y conoce la ocurrencia del “manotazo”
por dichos de la propia víctima, al manifestar: “cuando el tren
estaba por terminar de ingresar en el ámbito de la estación Retiro,
se levantaron de sus respectivos asientos y se dirigieron hacia una de las salidas”,
y si bien agrega que su madre estaba delante suyo sin bajar los escalones, también
afirma que “de repente mira y no la ve” y “al mismo tiempo
el tren termina de frenar”. Es decir, el suceso acaeció cuando
el convoy se hallaba aún en marcha. El peritaje de ingeniería
obrante a fs. 242/248 y su ampliación de fs. 313/314 no aportan elementos
de peso para la dilucidación de esta litis, aunque, habiéndose
hecho invocación de una expresión vertida a fs. 246 vta., cabe
efectuar las siguientes consideraciones. El perito ingeniero afirmó:
“La relación contrahuella-huella de los escalones y la posición
de los pasamanos permiten un cómodo ascenso desde el andén hacia
la plataforma del coche, no ocurre lo mismo en el descenso, debido a que (a)
la pendiente” le corresponde un ángulo de inclinación de
56° “y los pasamanos van quedando atrás de las personas a medida
que hace que no resulte muy cómodo y seguro descender del vagón”.
Este enunciado, sin embargo, no incide en la reprochabilidad hacia la empresa
demandada, habida cuenta que se trata de una cuestión relativa más
a la comodidad que a la seguridad, si es que el pasajero se atiene a la regla
de buen proceder consistente en no descender con el coche en movimiento (conf.
art. 154 del Reglamento General de Ferrocarriles, decreto 90.325 de 1936 y sus
modificatorios). Y no obsta a la conclusión de que así lo hizo,
la circunstancia invocada (v., N° II cit. de la contestación de agravios,
a fs. 474, con mención de la fotografia N° 2 de fs. 252, hoy fs.
243) en el sentido de que, si la distancia entre el lugar de la caída
-que lo fue debajo de los números del vagón, según su declaración
en sede penal-, y el de ubicación de la puerta es menor a un metro, la
víctima no habría descendido mientras el convoy se hallaba en
movimiento, pues se trata de una mera conjetura que olvida la concurrencia de
prueba suficiente, ya valorada, de que sí lo hizo antirreglamentariamente,
razón por la cual de seguro debió caer desde la puerta situada
delante de aquella y, por ende, a una distancia mayor.
Pues bien, en un caso que guarda analogía con el presente, la Sala, mediante
voto del dicente, después de calificar de imprudente el descenso por
la escalerilla cuando el convoy aun no se había detenido, oportunidad
en la cual la victima fue empujada por otro pasajero, provocándole la
caída perjudicial para su integridad física, descarto los argumentos
relativos a la imputación que cabe hacer a la empresa ferroviaria por
circular el convoy con las puertas abiertas en la medida en que ello no incidía
en la solución del caso, dado que dicha circunstancia no era la causante
del accidente (conf e 192 255 del 14/5/96) Es lo que acaece en la especie, en
la cual, como queda dicho, el accidente se desencadeno por el hecho culpable
de la victima unido si se quiere al empujón de otro pasajero, es decir,
el obrar convergente de un tercero por quien la demandada no tiene el deber
de responder, pese a ser -para este supuesto- también pasajero, habida
cuenta que no se trata de dependiente suyo ni se halla vinculado de modo alguno
que la comprometa. Como en autos ni siquiera se alego que el tren se hallara
colmado de viajeros, lo que podría añadir cierta responsabilidad
concurrente de la transportadora por facilitar el obrar del tercero (conf. causa
cit), la señalada culpa se exterioriza como exclusiva
Estas breves consideraciones conducen a propiciar una respuesta negativa a la
cuestión planteada, con las consiguientes revocación del pronunciamiento
apelado y desestimación de la pretensión ejercida en la demanda,
debiendo ser impuestas las costas de ambas instancias a cargo de la actora,
pues resulta ser la parte vencida, por aplicación del principio consagrado
en el art 68, párrafo primero, del Código Procesal.
Los señores jueces de Cámara Dres Calatayud y Dupuis, por análogas
razones a las expuestas por el Dr. Mirás, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS DUPUIS.- OSVALDO MIRAS.- MARIO
P. CALATAYUD,
Buenos Aires, Noviembre 27 del 2001-
Y VISTOS
A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo
que antecede, se revoca la sentencia de fs. 405/4 13 y se desestima la pretensión
ejercida en la demanda. Impónese a la actora las costas de ambas instancias.
En atención al monto del proceso, que resulta de la prudente valoración
de las sumas reclamadas en la demanda, a la luz de las medidas probatorias producidas
(conf. esta Sala, e. .252.809 del 13/11/98) y apreciando a tal fin la estimación
de la
sentencia de primera instancia; considerando la calidad, eficacia y extensión
de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del
Cód. Procesal y 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se regulan los
honorarios de los Dres. Osvaldo Emilio Allegue y Raúl René Arredes,
letrados apoderados de la actora, en conjunto, en UATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS
($ 4.400) y los de los Dres. Cayetano Povolo, María Cristina Siconolfi,
Roberto Ignacio Rico Iglesias y Dora Beatriz Ayala, letrados apoderados de la
demandada, en conjunto, en SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 6 600).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo
dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de los Dres.
Allegue y Arredes, en conjunto, en UN MIL CIEN PESOS ($ 1.100 ) y los de la
Dra. Mónica G. Ciotta, letrada apoderada de la demandada, en DOS MIL
TRESCIENTOS PESOS ($2.300).
Por la tarea de fs. 245/248, 250/270, 286/290, 300/306, 313/314 y 355/356, su
mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios
periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo
el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se regulan
los honorarios de los peritos ingeniero Julio Alberto Bonelli en UN MIL PESOS
($ 1.000), sicóloga Andrea Hákanson en UN MIL PESOS ($ 1.000)
médico Julio César Julián en UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($
1.300) y los del consultor técnico Andrés de los Santos en SEISCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 650). Notifíquese y devuélvase.
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