Fallo Benítez, Nydia M. y otros v. Instituto de Previsión
Social y/o Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Benítez, Nydia M. y otros v. Instituto de Previsión
Social y/o Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión Social - Regímenes particulares -
Empleados provinciales - Ley 4044 de la provincia de Chaco - Reducción
de haberes - Confiscatoriedad - Prueba - Arbitrariedad - Acción de amparo
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:
1- Contra la sentencia de los integrantes del Sup. Trib. Just. Chaco, que no
aceptó el recurso de inconstitucionalidad local y confirmó la
sentencia del inferior, desestimando la acción de amparo intentada, la
actora interpuso recurso extraordinario que, al ser rechazado, motivó
la presente queja.
Explican los recurrentes que promovieron acción de amparo contra el Instituto
de Seguridad Social, Seguros y Prestamos del Chaco y el Gobierno de la provincia,
con el objeto de que se les ordene a las demandadas se abstengan de aplicar
la ley local 4044 Ver Texto , en tanto dicha norma dispone una nueva forma del
cálculo de los beneficios jubilatorios, como así también,
que se les continúe liquidando y abonando sus respectivos haberes según
las leyes bajo las cuales se hayan jubilado, con abstención de la aplicación
del mecanismo de aportes, de liquidación y pago de la norma impugnada.
Asimismo, peticionaron que se inhiban de efectuar descuentos o quitas en dichos
beneficios en concepto de reformulación, contribución solidaria
obligatoria, merma proporcional u otro que surgiera de la ley 4044 Ver Texto
.
Tras el rechazo de la acción en 1ª y 2ª instancia -continúan-
interpusieron recurso de inconstitucionalidad ante el superior local con el
desarrollo del proceso más arriba apuntado, culminando con la presentación
de su queja.
En el escrito de recurso extraordinario -que adjuntan como parte de este recurso
directo- se agravian por entender que la sentencia del superior local es arbitraria,
por cuanto exigió que para comprobar la existencia de confiscatoriedad
debieron, las actoras, demostrar el sueldo actual de los activos. Para ello
-continúan- sólo bastaba con adicionar a las sumas resultantes
de los recibos de fs. 1 y 4 el dieciocho por ciento restante, dado que, según
la ley por la cual obtuvieron su jubilación, sus haberes comprendían
el 82 por ciento del personal en actividad, situación reconocida por
la propia demandada a fs. 60.
Aducen, además, que los haberes del personal de la administración
pública de la provincia están determinados por las respectivas
leyes de escalafón, las cuales cuentan con anexos que denominan los cargos
y su respectiva remuneración, incluyendo el sueldo básico, la
compensación jerárquica, bonificaciones, etc. En consecuencia
-prosiguen- comparando los recibos citados con esas leyes, se sabe cuanto es
la diferencia de cobro entre un pasivo y su par jerárquico, en actividad.
Por tales razones, afirman que la sentencia atacada no es una derivación
razonada del derecho vigente y que se sustentó, solamente, en la voluntad
del juzgador, pues formuló consideraciones personales, omitiendo la apreciación
de normas legales vigentes que se debieron aplicar. Señalan que en los
supuestos en que se prescinde de un texto legal aplicable al caso, sin dar razón
plausible apara ello, se incurre en la falta de fundamento normativo que torna
a la decisión en arbitraria.
Expresan que la situación descripta es incompatible con la garantía
constitucional de la defensa en juicio, e importa un exceso ritual manifiesto.
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Ya en el escrito de queja, critican la denegatoria del recurso extraordinario
federal sosteniendo que el juzgador no especificó las causas que lo hicieron
concluir que los fundamentos planteados en aquella oportunidad se traducían
en una mera disconformidad con la sentencia dictada por la cámara.
Tampoco es cierto -dicen- que los agravios, por su parte planteados, hayan sido
dirigidos a otra interpretación sobre la prueba arrimada, dado que los
recibos de sueldos, aportados a esos efectos, se confrontan con lo expresamente
establecido por la ley referida, dando como resultado de ello un descuento superior
al 15 %, lo que es considerado por V.E. como inconstitucional. De cualquier
modo -continúan- aún cuando se trate de cuestiones de prueba,
el recurso intentado es procedente cuando la apreciación de ella fue
irrazonable y arbitraria.
Asimismo, aseveran que su recurso extraordinario consignó la existencia
de agravios que hacen a la típica materia federal que lo habilita, circunstancia
que se da en el presente caso, donde se ha cuestionado la validez de una norma
local por ser repugnante a la Constitución Nacional Ver Texto y se sentenció
a favor de la primera.
Arguyen que, con el citado rechazo, el sentenciador evitó juzgar la constitucionalidad
del art. 183 Ver Texto de la ley 4044 y su continuadora la ley 4256 Ver Texto
, mediante una decisión con fundamento sólo aparente.
También, precisan que la ausencia de relación concreta entre los
agravios contenidos en el escrito de recurso extraordinario y lo afirmado por
el Sup. Trib. de Just., en el sentido de creerlos insuficientes esquemáticos
etc., pero sin referirse en concreto a ninguno de ellos, sólo importa
una mera defensa de su propio acto sin lograr demostrar las aseveraciones que
vierte. Citan doctrina y jurisprudencia que entienden aplicable al caso.
2- Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso
de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es
la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término,
pues de existir dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v.
Fallos 312:1034 Ver Texto ; 317:1155 Ver Texto , 1454 Ver Texto ; 318:189 Ver
Texto ; 321:1173 Ver Texto ; 322:904 Ver Texto ).
Aclarado lo anterior, preciso es decir que, aun cuando los agravios del recurrente
se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como
regla y por su naturaleza a la vía de excepción intentada- ello
no resulta óbice para habilitar la instancia federal, cuando lo decidido
prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación
previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v.
Fallos: 317:70 Ver Texto , 946 Ver Texto ).
Tal es lo que acontece en el sub lite, por cuanto el juzgador ha obviado el
estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que
importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista
de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar
un decisorio.
Así lo pienso, toda vez que la exigencia del a quo dirigida a que la
actora demostrara cual era el sueldo del personal en actividad para luego determinar
si existía confiscatoriedad en el art. de la ley impugnada no tiene sustento
razonable, ya que traduce un excesivo rigorismo debido a que el dato requerido
surge, claramente, de la comparación del certificado de fs. 60 (precisa
que las actoras perciben el 82 % del sueldo del personal referido) y los recibos
de haberes jubilatorios de las mismas.
Por otra parte, dicha información se puede comprobar examinando los anexos
de las leyes de regímenes de remuneraciones de funcionarios y agentes
de la provincia citados por la actora, sin que su falta de actualidad pueda
entorpecer esa tarea, dado que su solicitud, a quien corresponda, por medio
de una medida previa, era totalmente factible y justificada en virtud de la
materia de que se trata.
El exceso señalado, no condice con la extrema cautela con que deben actuar
los jueces, en el tratamiento de beneficios de orden alimentario (Fallos: 317:983
Ver Texto ; 318:1695 Ver Texto ; 322:1522 Ver Texto ; entre otros). Por tanto,
opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia.
Buenos Aires, octubre 21 de 2002.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador
Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que se pronuncie nuevamente de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja
al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique
S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.
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