Fallo Bernard Tomas (H) c/ Banco Municipal de la Plata s/ Daños Y
Perjuicios.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Bernard Tomas (H) c/ Banco Municipal de la Plata s/ Daños Y
Perjuicios.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
de La Plata decidió confirmar la senten¬cia de primera instancia
obrante en fs. 229/231 que hizo lugar a la demanda promovida por Tomás
Diego Bernard (h) y Marta Elena Aramburú contra el "Banco Municipal
de La Plata", condenando a este último a pagar a los primeros la
suma que fija en concepto de daño moral (fs. 265/272).
Ambas partes impugnaron dicho pronunciamiento. La demandada vencida interponiendo
recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad -v. fs. 280/289-
y la actora, por su parte, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley -v. fs. 290/294-.
La queja de nulidad deducida por la accionada -única que determina mi
intervención en estos autos se funda en la violación de los arts.
156 y 159 -n.a.- de la Constitución de la Provincia.
Aduce la apelante que la sentencia que ataca omitió el tratamiento de
una cuestión esencial planteada por su parte tanto en oportunidad de
contestar la demanda como en la expresión de agravios, cual es la relativa
a que el daño moral supuestamente inferido a un profesional del notariado
no puede tener la misma entidad que el que pudiera padecer una persona sin actividad
comercial, profesional o sin producción económica como es el caso
de la coaccionante Sra. Aramburú.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Ello así, porque de conformidad con reiterada doctrina de esa Suprema
Corte que entiendo aplicable al caso bajo examen, no constituyen cuestiones
esenciales que habiliten la procedencia del recurso de nulidad extraordinario
los meros argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por las partes en apoyo
de sus pretensiones, tal como, a mi juicio, lo es la cuestión que se
denuncia como preterida en sustento del remedio intentado (conf. causas Ac.
38.135, 7-6-88 y Ac. 37.439, 3-5-88), por lo que su falta de consideración
en el fallo apelado no puede acarrear su nulidad (conf. causa Ac. 36.936, 29-9-87).
Por lo demás y no obstante no contener el escrito de protesta agravio
alguno vinculado con la invocada violación del art. 159 -actual 171-
de la Carta local, diré que la misma tampoco se ha configurado toda vez
que la senten¬cia impugnada encuentra respaldo en expresas disposiciones
legales como lo ordena la cláusula constitucional nombrada.
En consecuencia, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad
que dejo examinado.
La Plata, 20 de febrero de 1995 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, de Lázzari, Pettigiani, Salas, San Martín, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.328, "Bernard,
Tomás Diego (h) y otra con¬tra Banco Municipal de la ciudad de La
Plata. Daños y per¬juicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpusieron, por la parte actora y la deman¬dada, sendos recursos extraordinarios
de inaplicabilidad de ley, así como de nulidad por la segunda.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 280/289?
En su caso:
3a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad interpuesto a fs. 290/294?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. La apoderada del Banco demandado denuncia que se omitió el tratamiento
de la cuestión esencial referida a que el daño supuestamente inferido
a un profesional del notariado no puede tener la misma entidad que el que pudiera
padecer una persona sin actividad comercial, profesional o sin producción
económica, como es la esposa del actor.
2. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso no puede
prosperar.
En efecto, el tema que se plantea como omitido no importa la infracción
que se denuncia.
Los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustentan sus pretensiones
no revisten el carácter de cuestión esencial. La referida obligación
de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir
a las partes en todas sus argumentaciones (conf. causas Ac. 57.488, sent. del
5-III-96; Ac. 58.458, sent. del 1-X-96; etc.).
Por lo demás tampoco advierto violación alguna al citado art.
159 -actual 171- de la Constitución provincial, ya que la sentencia impugnada
aparece fundada en ley.
Por lo dicho, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani, Salas y San
Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde,
votaron la primera cuestión tam¬bién por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. Contra la decisión de la alzada confirmatoria de la de primera instancia
que había hecho lugar a la demanda en lo que hace a la condena por daño
moral, la apoderada del Banco demandado denuncia la violación de los
arts. 522 del Código Civil; 163 incs. 4º, 5º y 6º y 384
del Có¬digo Procesal Civil y Comercial; de la doctrina de esta Corte
que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.
Las impugnaciones tienen su origen en que: a) se haya medido de la misma manera
el daño moral concedido al señor Bernard -que es escribano público
y el otorgado a su señora esposa que sólo era estudiante al momento
de los hechos; b) no se invoque ningún elemento obrante en el proceso
que permita examinar la valoración de las probanzas en cuanto a la existencia
y cuantificación del rubro, la meritación de las circunstancias
del caso, las calidades morales de los sujetos pasivos, etc.; c) se haya hecho
errónea aplicación del art. 522 citado pues la sentenciante se
refiere al hecho generador sin apreciar las particularidades del contrato, el
uso que la actora realizaba de la prestación, los riesgos que asumía
por su propia actitud, etc.; d) el fallo es autocontradictorio en cuanto determina
la obligación de probar el daño moral pues, sin solución
de continuidad, decide que no es necesario aportar prueba directa; e) se hayan
impuesto las costas a su parte.
2. El recurso no puede prosperar.
Esta Corte ha resuelto que para que sea indemnizable el daño moral en
materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia
de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica,
lo que no puede ni debe confundirse con las inquietudes propias y corrientes
del mundo de los negocios (conf. causas Ac. 45.648, sent. del 15-X-91; Ac. 42.356,
sent. del 12-VI-90 en "Acuerdos y Sentencias": 199-II-425; etc.).
Asimismo, ha decidido que el reconocimiento del daño moral depende -en
principio del arbitrio de los jueces, para lo cual basta la certeza de que haya
existido sin que sea necesario otra precisión; al no requerir prueba
es¬pecífica alguna ha de tenérselo por demostrado por el solo
hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa corres¬pondiendo
al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación
objetiva que excluya la posibilidad dicho daño (conf. causas Ac. 55.648,
sent. del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L. 38.931, sent. del 10-V-88
en "Acuerdos y Sentencias": 1988-II-114; entre otras).
También ha establecido que a diferencia de lo que ocurre con el daño
material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del
individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio
moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano
de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán.
Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o
disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurí¬dicamente
y procede su reclamo (conf. causa Ac. 53.110, sent. del 20-IX-94 en "Acuerdos
y Sentencias": 1994-III-737).
Por último debo recordar que en otro precedente se precisó que
el art. 522 del Código Civil debe ser inter¬pretado con criterio
restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva
o que carezcan de significativa trascendencia jurídica (conf. causa Ac.
57.978, sent. del 6-VIII-96).
Estimo que las pautas que se desprenden de tal doctrina legal han sido aplicadas
correctamente.
En efecto, en la especie el daño indemnizado es indudablemente cierto
y no simplemente eventual como lo califica la apoderada del Banco.
Tal calidad deriva del cierre injustificado de la cuenta corriente bancaria
de los actores y la posterior comunicación de tal circunstancia al Banco
Central que decretó su inhabilitación para operar en cuenta corriente
de otras instituciones bancarias. La actuación irregular de la demandada
bien pudo -como lo destaca la alzada generar desasosiego y zozobra en los actores,
más allá de la difusión que haya tenido el referido cierre
de la cuenta.
En tal sentido no es atendible la alegación de "que el único
inconveniente que han sufrido los ahora actores, es la imposibilidad de operar
en cuenta corriente por el plazo de dos o tres años (según optaran
o no por el pago del arancel que establece el B.C.R.A.), fijado a modo de sanción
por esa entidad y no por este Banco" (v. fs. 261), ya que es evidente que
tal imposibilidad, fuera de las con¬siguientes molestias, acarrea un desmedro
moral que de nin¬guna manera se resuelve o repara con el pago del "arancel"
que como expresamente lo admite la recurrente tiene carác¬ter sancionatorio.
Es indudable que no es posible medir en términos tangibles el deterioro
moral que la actitud del Banco Municipal produjo a un profesional como el actor
de ahí que el sentenciante destacara que un tal agravio "no requiere
prueba directa pues ello era imposible por la índole del mismo"
(v. fs. 271).
Por último la alegación relativa a la distinta incidencia que
el daño moral pudo tener en los actores, según su respectiva actividad
no puede ser abordado en esta sede ya que no es posible examinar en casación
argumentos o temas que se exponen por primera vez en la instancia extraordinaria,
o que se han planteado antes con un enfoque y dimensión distintos como
ocurre en el caso (v. fs. 262 vta.; conf. causas Ac. 53.647, sent. del 28-XI-95;
Ac. 59.241, sent. del 29-IV-97).
3. Con referencia al tema de las costas, el plan¬teo también debe
ser desestimado.
Sabido es que los tribunales originarios tienen amplias facultades en la aplicación,
regulación y distribución de las costas, por tratarse de una cuestión
de hecho, que sólo es susceptible de examen en la instancia extraor¬dinaria
cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias
de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido (conf. causas
Ac. 58.225, sent. del 11-III-97; Ac. 58.669, sent. del 27-XII-96).
Cabe destacar, al respecto, que el carácter de vencido se configura respecto
del accionado aun cuando la demanda no hubiere progresado en su integridad (conf.
causas Ac. 52.781, sent. del 28-III-95; Ac. 55.856, sent. del 25-III-97) como
acontece en la especie.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani, Salas y San
Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde,
votaron la segunda cuestión tam¬bién por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. Los actores aducen la violación de los arts. 18 de la Constitución
nacional; 34 inc. 4º, 36, 163 inc. 6º, 272, 273 y 384 del Código
Procesal Civil y Comercial y la configuración de absurdo, agraviándose,
fundamental¬mente, de la falta de suministro de razones que sustenten el
importe otorgado en concepto de daño moral.
2. El recurso no es procedente, ya que es facul¬tad de los jueces de las
instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización
por daños y perjuicios, así como la fijación de su quantum,
y tal prerrogativa sólo puede ser analizada en casación cuando
no es ejercida con la necesaria prudencia jurídica y el grado razonable
de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el
caso de absurdo (conf. causas Ac. 57.978, sent. del 6-VIII-96; Ac. 55.423, sent.
del 20-V-97; etc.).
Dado que el tema ya fue examinado en la cuestión anterior reitero -por
razones de brevedad las consideraciones allí expuestas.
Por consecuencia y toda vez que no advierto se haya configurado el absurdo ni
las infracciones que se denuncian doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani, Salas y San
Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde,
votaron la tercera cuestión tam¬bién por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, respecto al de nulidad, se rechazan
los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes
(art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tri bunal dar cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
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