Fallo Bichute de Larsen, Silvia M. Y otros c. Tintas Letta S. A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Bichute de Larsen, Silvia M. Y otros c. Tintas Letta S. A.
Buenos Aires , febrero 23 de 1995.
Considerando:
1°- Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nac. de Apelaciones
del Trabajo, que confirmó el fallo de la instancia anterior que había
hecho lugar parcialmente a la pretensión de cobro de la indemnización
por accidente de trabajo, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación motivó la presente queja.
2°- Que en su recurso la apelante planteó la arbitrariedad del pronunciamiento
y mantuvo la inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 8°, inc.
a) de la ley 9688 (texto según ley 23.643) y de la res. Del Consejo Nacional
del Salario Mínimo Vital y Móvil 1/91. De ambas impugnaciones
corresponde considerar en primer término la aducida arbitrariedad, pues,
de configurarse ella, no habría sentencia propiamente dicha (confr. Fallos:
312: 1034 y sus citas ).
3°- Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cuestión
federal bastante para habilitar la instancia, sin que obste a ello que conduzcan
al examen de cuestiones de derecho común y procesal, toda vez que lo
resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos
excepcionales cuando la sentencia impugnada satisface sólo en apariencia
la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y omite el examen
de planteos serios de las partes , en principio conducentes para la solución
del pleito (Fallos: 303:1017; 311:119 y 561).
4°- Que, en efecto, al dictar la sentencia los miembros de la Cámara
procedieron del siguiente modo: el juez que se pronunció en primer lugar
propuso (por razones de economía procesal) que debía confirmarse
el fallo de la instancia anterior sobre la base de los fundamentos dados por
la mayoría en la causa “Duarte, Juan Bautista c. Sucesores de Bartolomé
Bevilacqua S.A. s/ accidente-ley 9688” del 30 de junio de 1992.. Pero
aclaró que ello era sin perjuicio de dejar a salvo su opinión
expuesta en minoría en ese precedente. El segundo de los magistrados
se adhirió a ese voto.
5°- Que de la circunstancia señalada surge la falta de coherencia
del primer voto en sí mismo, pues confirma la sentencia del juez de primera
instancia con sustento en fundamentos que son contrarios a su propia convicción,
sin que se diera ningún supuesto de obligación legal para proceder
de tal modo. Ello importa una violación a elementales principios constitucionales
que exigen que el fallo sea un acto motivado y razonado /art. 18, Constitución
Nacional) en garantía del derecho de los justiciables, y autoriza a descalificarlo
como acto judicial válido.
6°- Que por otro lado, en su escrito de demanda, la actora sostuvo que,
en el sub lite, debido al ínfimo ajuste que se le había aplicado
al salario mínimo, vital y móvil, el monto del tope que resultaba
de aplicar ese salario era antojadizo y mezquino y no reflejaba la situación
que contemplaba la ley al momento de su sanción, lo que importaba desconocer
las garantías de los arts. 16 y 17 de la CN. Tal postura fue reiterada
al expresar agravios ante la alzada en los siguientes términos: “
no se cuestiona el establecimiento de un tope indemnizatorio, sino en su aplicación
literal, en virtud de la determinación arbitraria de un salario mínimo
vital y móvil que no guarda relación real con su propia definición
y objetivos”. Por ello, calificó de inconstitucional tanto la resolución
1/91 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil como
el tope del art. 8 inc. a de la ley 9.688, en cuanto se basó en un salario
mínimo que no reunía los requisitos de vital y de móvil.
7°- Que la Cámara no dio respuesta a tales planteos, ya que al remitirse
al precedente Duarte, en el que sólo se realizó una afirmación
genérica referente a la imposibilidad del órgano judicial de revisar
el sistema reparatorio por constituir su determinación resorte exclusivo
del legislador, omitió considerar si la citada resolución importó
el ejercicio razonable de la facultad reglamentaria del art 14 de la CN y si
debido a las particularidades del sub examine, la remuneración mínima
configuraba la supresión o desnaturalización del derecho que se
pretendía asignar, o si tal importe había sido establecido en
forma absurda o arbitraria.
8°- Que en efecto, en fallos 306, 1311 y 1964 este tribunal resolvió
que la determinación del monto que debe alcanzar el salario mínimo,
vital y móvil se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades
conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica
y social a l que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en
aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales
que la inspiran, pero dejó a salvo la posibilidad de su revisión
en la medida que se demuestre en cada caso que la remuneración mínima
fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho
que se pretende asegurar o que tal importe hubiese sido establecido en forma
absurda y arbitraria.
9°- Que de ese modo, el fallo excluye el tratamiento de temas que resultaban
esenciales para dilucidar el derecho controvertido , con grave menoscabo de
las garantías de defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad
y de la justicia en los pronunciamientos judiciales, por lo que corresponde
su descalificación con arreglo a la doctrina citada en el considerando
3° pues media en el caso la relación directa e inmediata entr lo
debatido y resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución
que en definitiva se dicte sobre el fondo del letigio.
10°- Que en atención al resultado a que se llega , resulta inoficioso
el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración
de esta Corte.
Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo a la presente.
E. Moliné O’Connor – A. Belluscio – R. Levene (h) –
G. López – A. Boggiano.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.