San Justo, 24 de Abril de 2001.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 352/353, sustentado
en el mismo escrito y CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES: A fojas 116/119 se presenta BICICLETAS PIONEER S.A. pidiendo
la formación de su concurso preventivo. Solicita la extensión
de plazo a efectos de cumplimentar los recaudos exigidos por el artículo
11 de la ley 24.522, el que es concedido a fojas 120. Se lo hace y a fojas 303
el señor Juez A Quo declara abierto el concurso preventivo. A fojas 342/345
tuvo por desistida la presentación al no haberse cumplido con la carga
impuesta por el artículo 6 de la Ley 24.522. Contra dicha resolución
se interpone por la concursada recurso de revocatoria con apelación en
subsidio a fojas 352/354, acompañando copia certificada del acta de asamblea
general de accionistas de "Bicicletas Pioneer SA" celebrada con fecha
12 de marzo de 2001, destacando que dicho acto se realizó y certificó
antes del vencimiento de los 30 días exigidos por la legislación
vigente. Agrega que aún se encuentra pendiente de consideración
la aceptación tardía del cargo por la señora síndico,
que no existen pedidos de quiebra pendientes ni se han publicado edictos. A
fojas 369/370, el primer sentenciante rechaza por improcedente la revocatoria
interpuesta y concede el recurso de apelación, teniéndolo por
fundado en los términos del escrito de fojas 352/353. Ordena el desglose
de la documentación presentada por considerar resulta improcedente su
agregación en este estadio procesal. A fojas 376 se requiere por esta
Cámara la documentación desglosada mediante oficio la que, agregada
a estas actuaciones por cuerda, dejan los autos es situación de resolver.
2.- EL AGRAVIO.- Conforme lo señala el escrito de fojas 352/353, se agravia
el recurrente por la resolución judicial que lo considera desistido de
la presentación, al no haberse cumplido con la "ratificación"
prevista en el artículo 6º de la ley 24.522. Alega en su defensa
que con fecha 12 de marzo de 2001 - circunstancia que se acredita con la documentación
desglosada y luego requerida por la Alzada, la sociedad cumplió con la
carga impuesta por la ley, faltando solamente el requisito de agregar a los
actuados la copia del acta correspondiente, que fue certificada el 14 de marzo,
en hoja separada pues los libros se encontraban en el Juzgado. Indica que aún
no se han publicado edictos, se encuentra pendiente de resolución la
aceptación tardía del síndico e invoca razones de economía
procesal..
3. LA SOLUCION. A la luz de las constancias obrantes en la causa la particularidad
de tema puesto a consideración, exige un detenido análisis de
los hechos y antecedentes que conformaron la petición y condujeron a
la resolución recurrida. A fojas 289/293 obra la escritura de constitución
de la sociedad "BICICLETAS PIONEER S.A.", la integración de
su Directorio, el capital social de la misma y a fojas 294/5 el Acta de Directorio
nº 44 por la que todos sus integrantes, poseedores a su vez del 100% del
capital social, deciden la formación del concurso preventivo de la sociedad,
facultando al presidente a solicitarlo. Del Acta de Asamblea Extraordinaria
nº 8, que obraba a fojas 350/351 (desglosada por el Juzgado y requerida
por esta Cámara, agregada hoy por cuerda según resolución
de fs. 378) surge que los miembros del Directorio siguen manteniendo el 100%
del capital social, aprobando la continuación de este trámite
por unanimidad. El artículo 6 de la Ley de Concursos y Quiebras exige
la decisión del órgano de gobierno de continuar con el trámite
del concurso preventivo y que ésta se manifieste fehaciente e instrumentalmente
en el mismo expediente, no sólo a los efectos de que el juez pueda analizar
y expedirse sobre los recaudos que la ley exige, sino también para conocimiento
de la comunidad de sujetos involucrados en el proceso concursal.
Por otra parte, no debemos olvidar que la decisión social del continuar
el trámite tiende, entre otras cosas, a proteger a los accionistas de
las eventuales consecuencias de una convocatoria judicial.
El artículo 6 de la ley 24.522 dispone que dentro de los 30 días
de la fecha de presentación del concurso, se debe acompañar constancia
de la resolución de continuar el trámite adoptada por la asamblea.
En su mérito es que, con acierto, el señor Juez A Quo expresa
a fojas 343v./4 que: "No se me escapa que la totalidad de los socios de
la persona moral concursada integran el directorio y que los mismos han expresado,
en tal condición, su conformidad en solicitar el concursamiento de la
firma: más juzgo que tal situación en modo alguno los exime de
cumplir con la exigencia del artículo 6to. de la LC, pues la ratio legis
del precepto en análisis apunta a permitir que en el marco propio de
la asamblea -deliberación y votación mediante- los socios se interioricen
sobre las implicancias (ventajas-desventajas) de la solución concursal.
Bien puede ocurrir que desde la fecha de la decisión del órgano
de administración cualquiera de los socios haya variado su inicial aquiesciencia
con la solicitud del preventivo y aguarden la oportunidad legalmente establecida
para expresar la mutación de la voluntad. Por lo que va de suyo que no
exigir la debida acreditación de la voluntad social de continuidad -amen
de conllevar el incumplimiento de la normativa- puede igualmente importar legitimar
la prosecución del despliegue concursal en contra de las mayorías
de los socios.
Todo ello sin perjuicio de una eventual modificación de la composición
del capital social...". El Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 8 del
12 de marzo de 2001, certificada por escribano público dos días
después, no pudo ser apreciada por el primer sentenciante al resolver
el 19 de marzo, pues recién fue acompañada al expediente el día
23 de marzo (fs. 352/3). En ella, efectivamente, el 100% de los accionistas
presentes que representan el 100% del capital aprueban la continuidad de este
trámite. ¿Debe mantenerse, no obstante el tardío cumplimiento
de su presentación en autos -no de la decisión del órgano
de gobierno-, la sentencia recurrida? Que "En el esfuerzo de reconciliar
lo irreconciliable radica la esencia de la función judicial", (Benjamín
N. CARDOZO, epígrafe del trabajo de Rolando E. GIALDINO "Un lugar
de encuentro en materia de control de constitucionalidad", en La Ley 1997-C-1013).
Que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, por su Sala II y voto del doctor Eduardo VOCOS CONESA ha decidido con
fecha 6 de noviembre de 1997 (in re "Basf Argentina", en El Derecho
177-295, fallo n° 48.598) que: "...VI...
Y es pertinente, por otro lado, corregir una omisión del fallo (...)
aunque no haya sido percibida por la AGP, pues no hacerlo conduciría
a un enriquecimiento significativo de la actora, sin causa que lo justifique.
Acto que la falta de agravio no obsta a que el Tribunal supla esa omisión
-que perjudica ilegítimamente al deudor-, especialmente ponderando que
el error viola, en daño a la demandada, el principio de congruencia (arts.
34, inc. 4° y 163, inc. 6°, del Código de rito) y que dejar subsistente
la sentencia, tal como está, implicaría una inexcusable indiferencia
del Tribunal sobre la justicia del caso. Tengo presente, en este orden de ideas,
la directiva de la Corte Suprema acerca de que los jueces, en la realización
del derecho, deben atender antes que a rigorismos formales a aquellas soluciones
que mejor armonizan con los principios y garantías de la Constitución
Nacional, como lo exige el bien común (confr. Fallos, 295 :157)...".
Comentando, allí mismo, la bien fundada sentencia sostiene A. Ricardo
WETZLER MALBRAN que: "...Pero los principios admiten derogaciones, porque
el Derecho no es una ciencia exacta y al aplicarse en la vida de los hombres,
suelen existir situaciones en que su vigencia irrestricta puede conducir a derivaciones
obvia y manifiestamente injustas.
Luego de una detenida reflexión, concluyo en que en el caso en análisis
se justificaba este apartamiento excepcional del aforismo "Tantum devolutum...".
Es que el Juez al resolver no puede desentenderse de los resultados o consecuencias
de su interpretación de la ley: "... la Corte Suprema ha empleado
esta concepción que articula medios con fines, expresándolo con
palabras concisas: si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier método
hermenéutico en la interpretación de las leyes es dar pleno efecto
a la intención del legislador, también lo es, y desde el plano
normativo, la de estimar que uno de los índices más seguros para
verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia
con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración
de sus consecuencias (Fallos: 234-482; 295-1001)..." (Rafael A. BIELSA
"Transformación del Derecho en Justicia", edit. La Ley, Buenos
Aires 1993, pág. 51). Insiste la doctrina en que: "... pensamos
que en nuestro sistema jurídico también el juez es un protagonista
activo y totalmente insoslayable, del mismo modo que su sentencia es la forma
en que el Derecho se muestra a sí mismo vitalmente.
Así lo veremos en el texto, y veremos que el juez integra con su pensamiento
al ordenamiento jurídico, y de ese modo le da vida (...) El juez no es
indiferente al derecho, no está fuera de la vivencia de la experiencia
jurídica, sino que la integra vivenciándola de una manera sustantiva.
Así, el juez no tiene la misma vivencia de un caso que tiene un jurista;
el jurista tiene una vivencia teórica de los problemas,..." (Daniel
E. HERRENDORF "El Poder de los Jueces", edit. Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1994, págs. 18 y 43).
Coincidiendo que los jueces "en la realización del derecho, deben
atender antes que a rigorismos formales a aquellas soluciones que mejor armonizan
con los principios y garantías de la Constitución Nacional, como
lo exige el bien común", decidimos que en el sub lite, por las particularidades
que se han destacado, debe revocarse la decisión recurrida y continuar
el trámite según su estado. El resultado al que conduce esta interpretación
cumple con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
que ha decidido: "Una de las pautas más seguras para verificar la
razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias
que se derivan de ella", (14/2/89 in re "Gabetta, Angel A. c/Estado
Nacional, Ministerio de Defensa s/ordinario", en Repertorio El Derecho,
t. 23, pág. 407, nº 14).
En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto a fojas 352/353, revocándose la resolución de fojas
342/5. 2) Sin costas en la Alzada atento la falta de contradictor (artículo
68 segundo párrafo del CPCC), difiriéndose la regulación
de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 8904). Regístrese.
Notifíquese por cédula por Secretaría y oportunamente,
devuélvase. FDO: Sebastián Emilio Iglesias Berrondo. Luis Armando
Rodríguez Diego Carlos Sánchez.
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