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Fallo Bicicletas Pionner S.A. S/ Concurso Preventivo (art. 288 LC)

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Bicicletas Pionner S.A. S/ Concurso Preventivo (art. 288 LC)

San Justo, 24 de Abril de 2001.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 352/353, sustentado en el mismo escrito y CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES: A fojas 116/119 se presenta BICICLETAS PIONEER S.A. pidiendo la formación de su concurso preventivo. Solicita la extensión de plazo a efectos de cumplimentar los recaudos exigidos por el artículo 11 de la ley 24.522, el que es concedido a fojas 120. Se lo hace y a fojas 303 el señor Juez A Quo declara abierto el concurso preventivo. A fojas 342/345 tuvo por desistida la presentación al no haberse cumplido con la carga impuesta por el artículo 6 de la Ley 24.522. Contra dicha resolución se interpone por la concursada recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fojas 352/354, acompañando copia certificada del acta de asamblea general de accionistas de "Bicicletas Pioneer SA" celebrada con fecha 12 de marzo de 2001, destacando que dicho acto se realizó y certificó antes del vencimiento de los 30 días exigidos por la legislación vigente. Agrega que aún se encuentra pendiente de consideración la aceptación tardía del cargo por la señora síndico, que no existen pedidos de quiebra pendientes ni se han publicado edictos. A fojas 369/370, el primer sentenciante rechaza por improcedente la revocatoria interpuesta y concede el recurso de apelación, teniéndolo por fundado en los términos del escrito de fojas 352/353. Ordena el desglose de la documentación presentada por considerar resulta improcedente su agregación en este estadio procesal. A fojas 376 se requiere por esta Cámara la documentación desglosada mediante oficio la que, agregada a estas actuaciones por cuerda, dejan los autos es situación de resolver.
2.- EL AGRAVIO.- Conforme lo señala el escrito de fojas 352/353, se agravia el recurrente por la resolución judicial que lo considera desistido de la presentación, al no haberse cumplido con la "ratificación" prevista en el artículo 6º de la ley 24.522. Alega en su defensa que con fecha 12 de marzo de 2001 - circunstancia que se acredita con la documentación desglosada y luego requerida por la Alzada, la sociedad cumplió con la carga impuesta por la ley, faltando solamente el requisito de agregar a los actuados la copia del acta correspondiente, que fue certificada el 14 de marzo, en hoja separada pues los libros se encontraban en el Juzgado. Indica que aún no se han publicado edictos, se encuentra pendiente de resolución la aceptación tardía del síndico e invoca razones de economía procesal..
3. LA SOLUCION. A la luz de las constancias obrantes en la causa la particularidad de tema puesto a consideración, exige un detenido análisis de los hechos y antecedentes que conformaron la petición y condujeron a la resolución recurrida. A fojas 289/293 obra la escritura de constitución de la sociedad "BICICLETAS PIONEER S.A.", la integración de su Directorio, el capital social de la misma y a fojas 294/5 el Acta de Directorio nº 44 por la que todos sus integrantes, poseedores a su vez del 100% del capital social, deciden la formación del concurso preventivo de la sociedad, facultando al presidente a solicitarlo. Del Acta de Asamblea Extraordinaria nº 8, que obraba a fojas 350/351 (desglosada por el Juzgado y requerida por esta Cámara, agregada hoy por cuerda según resolución de fs. 378) surge que los miembros del Directorio siguen manteniendo el 100% del capital social, aprobando la continuación de este trámite por unanimidad. El artículo 6 de la Ley de Concursos y Quiebras exige la decisión del órgano de gobierno de continuar con el trámite del concurso preventivo y que ésta se manifieste fehaciente e instrumentalmente en el mismo expediente, no sólo a los efectos de que el juez pueda analizar y expedirse sobre los recaudos que la ley exige, sino también para conocimiento de la comunidad de sujetos involucrados en el proceso concursal.
Por otra parte, no debemos olvidar que la decisión social del continuar el trámite tiende, entre otras cosas, a proteger a los accionistas de las eventuales consecuencias de una convocatoria judicial.
El artículo 6 de la ley 24.522 dispone que dentro de los 30 días de la fecha de presentación del concurso, se debe acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite adoptada por la asamblea. En su mérito es que, con acierto, el señor Juez A Quo expresa a fojas 343v./4 que: "No se me escapa que la totalidad de los socios de la persona moral concursada integran el directorio y que los mismos han expresado, en tal condición, su conformidad en solicitar el concursamiento de la firma: más juzgo que tal situación en modo alguno los exime de cumplir con la exigencia del artículo 6to. de la LC, pues la ratio legis del precepto en análisis apunta a permitir que en el marco propio de la asamblea -deliberación y votación mediante- los socios se interioricen sobre las implicancias (ventajas-desventajas) de la solución concursal.
Bien puede ocurrir que desde la fecha de la decisión del órgano de administración cualquiera de los socios haya variado su inicial aquiesciencia con la solicitud del preventivo y aguarden la oportunidad legalmente establecida para expresar la mutación de la voluntad. Por lo que va de suyo que no exigir la debida acreditación de la voluntad social de continuidad -amen de conllevar el incumplimiento de la normativa- puede igualmente importar legitimar la prosecución del despliegue concursal en contra de las mayorías de los socios.
Todo ello sin perjuicio de una eventual modificación de la composición del capital social...". El Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 8 del 12 de marzo de 2001, certificada por escribano público dos días después, no pudo ser apreciada por el primer sentenciante al resolver el 19 de marzo, pues recién fue acompañada al expediente el día 23 de marzo (fs. 352/3). En ella, efectivamente, el 100% de los accionistas presentes que representan el 100% del capital aprueban la continuidad de este trámite. ¿Debe mantenerse, no obstante el tardío cumplimiento de su presentación en autos -no de la decisión del órgano de gobierno-, la sentencia recurrida? Que "En el esfuerzo de reconciliar lo irreconciliable radica la esencia de la función judicial", (Benjamín N. CARDOZO, epígrafe del trabajo de Rolando E. GIALDINO "Un lugar de encuentro en materia de control de constitucionalidad", en La Ley 1997-C-1013). Que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su Sala II y voto del doctor Eduardo VOCOS CONESA ha decidido con fecha 6 de noviembre de 1997 (in re "Basf Argentina", en El Derecho 177-295, fallo n° 48.598) que: "...VI...
Y es pertinente, por otro lado, corregir una omisión del fallo (...) aunque no haya sido percibida por la AGP, pues no hacerlo conduciría a un enriquecimiento significativo de la actora, sin causa que lo justifique. Acto que la falta de agravio no obsta a que el Tribunal supla esa omisión -que perjudica ilegítimamente al deudor-, especialmente ponderando que el error viola, en daño a la demandada, el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6°, del Código de rito) y que dejar subsistente la sentencia, tal como está, implicaría una inexcusable indiferencia del Tribunal sobre la justicia del caso. Tengo presente, en este orden de ideas, la directiva de la Corte Suprema acerca de que los jueces, en la realización del derecho, deben atender antes que a rigorismos formales a aquellas soluciones que mejor armonizan con los principios y garantías de la Constitución Nacional, como lo exige el bien común (confr. Fallos, 295 :157)...". Comentando, allí mismo, la bien fundada sentencia sostiene A. Ricardo WETZLER MALBRAN que: "...Pero los principios admiten derogaciones, porque el Derecho no es una ciencia exacta y al aplicarse en la vida de los hombres, suelen existir situaciones en que su vigencia irrestricta puede conducir a derivaciones obvia y manifiestamente injustas.
Luego de una detenida reflexión, concluyo en que en el caso en análisis se justificaba este apartamiento excepcional del aforismo "Tantum devolutum...". Es que el Juez al resolver no puede desentenderse de los resultados o consecuencias de su interpretación de la ley: "... la Corte Suprema ha empleado esta concepción que articula medios con fines, expresándolo con palabras concisas: si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier método hermenéutico en la interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es, y desde el plano normativo, la de estimar que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234-482; 295-1001)..." (Rafael A. BIELSA "Transformación del Derecho en Justicia", edit. La Ley, Buenos Aires 1993, pág. 51). Insiste la doctrina en que: "... pensamos que en nuestro sistema jurídico también el juez es un protagonista activo y totalmente insoslayable, del mismo modo que su sentencia es la forma en que el Derecho se muestra a sí mismo vitalmente.
Así lo veremos en el texto, y veremos que el juez integra con su pensamiento al ordenamiento jurídico, y de ese modo le da vida (...) El juez no es indiferente al derecho, no está fuera de la vivencia de la experiencia jurídica, sino que la integra vivenciándola de una manera sustantiva. Así, el juez no tiene la misma vivencia de un caso que tiene un jurista; el jurista tiene una vivencia teórica de los problemas,..." (Daniel E. HERRENDORF "El Poder de los Jueces", edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, págs. 18 y 43).
Coincidiendo que los jueces "en la realización del derecho, deben atender antes que a rigorismos formales a aquellas soluciones que mejor armonizan con los principios y garantías de la Constitución Nacional, como lo exige el bien común", decidimos que en el sub lite, por las particularidades que se han destacado, debe revocarse la decisión recurrida y continuar el trámite según su estado. El resultado al que conduce esta interpretación cumple con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha decidido: "Una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella", (14/2/89 in re "Gabetta, Angel A. c/Estado Nacional, Ministerio de Defensa s/ordinario", en Repertorio El Derecho, t. 23, pág. 407, nº 14).
En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 352/353, revocándose la resolución de fojas 342/5. 2) Sin costas en la Alzada atento la falta de contradictor (artículo 68 segundo párrafo del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 8904). Regístrese. Notifíquese por cédula por Secretaría y oportunamente, devuélvase. FDO: Sebastián Emilio Iglesias Berrondo. Luis Armando Rodríguez Diego Carlos Sánchez.

 


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