Fallo Biesa Alberto Hector/ Caja Previsional del Colegio Público
de escribanos de la Pcia. de Buenos Aires s/ Demnada Contenciosa.
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Biesa Alberto Hector/ Caja Previsional del Colegio Público
de escribanos de la Pcia. de Buenos Aires s/ Demnada Contenciosa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa
y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Negri, Laborde, Mercader, Pisano, Salas, Ghione, San Martín,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sen¬tencia definitiva en la causa B. 53.866,
"Biesa, Alberto Héctor contra Caja de Previsión Social del
Colegio de Es¬cribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda conten¬cioso
administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. El notario Alberto Héctor Biesa, por apoderado, promueve demanda contencioso
administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de las resoluciones
del Comité Ejecutivo de fechas 21-IX-90 y 18-IV-91 por las que fue denegado
su pedido de jubilación or¬dinaria por considerar que no reúne
los requisitos establecidos en el art. 35 de la ley 6983.
Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a otorgarle el beneficio,
con costas. En subsidio, solicita el reconocimiento de los servicios prestados
de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria y cuya consideración
omitió la autoridad administrativa al decidir la cuestión.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Caja de Previsión
Social del Colegio de Escribanos quien solicita el rechazo de la acción
instaurada y opone a su progreso la improcedencia formal de la misma fundada
en que el actor no ha agotado la vía administrativa al no haber intervenido
el Consejo Directivo -órgano superior de la Caja en la resolución
de su recurso de revocatoria.
En cuanto al planteo subsidiario del demandante, admite que la acumulación
de los restantes servicios pres¬tados permitiría resolver el requisito
temporal en cuestión y por ende el beneficio impetrado, tornando inoficiosa
su pretensión.
III. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida
por la demandada), contestado por la parte actora el traslado conferido a fs.
33, y glosado el cuaderno de prueba de ésta, como también su alegato
(la demandada no hizo uso de este derecho), la causa se encuentra en estado
de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Procede formalmente la demanda?
Caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundada?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. 1. La Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia
de Buenos Aires se opone a la procedencia formal de la demanda sosteniendo que,
al resol¬ver el Comité Ejecutivo el recurso de revocatoria inter¬puesto
por el actor -y no el Consejo Directivo del Colegio, tal como surge de las disposiciones
específicas (arts. 29, ley 6983; 100 inc. 14, 103 y 105 inc. 2, dec.
ley 9020/78) no ha quedado expedita la instancia contencioso administrativa.
2. Al contestar el traslado conferido, el actor se remite a los capítulos
IV y V de su demanda, en los que afirma que la resolución atacada tiene
carácter definitivo en razón de ratificar una anterior contra
la cual dedujo recurso de revocatoria en los términos del art. 29 de
la ley 6983.
3. De las actuaciones administrativas del caso, surgen las siguientes constancias
relevantes para decidir esta primera cuestión:
a) El escribano Biesa inició expediente jubilatorio ante la Caja demandada
el 12-IX-77, tramitando el reconocimiento de servicios prestados en otros ámbitos
para hacerlos valer oportunamente ante dicha Caja (fs. 8 y su vta.).
b) Concretado su pedido de tal beneficio el 3-IV-90 (fs. 120), el Comité
Ejecutivo resolvió con fecha 21-IX-90 desestimar el mismo en razón
de no cumplimentar los requisitos establecidos en el art. 35 de la ley 6983
(fs. 133).
c) Contra la aludida resolución interpuso recurso de revocatoria (fs.
135/137), el cual mereció dictámenes del Asesor Previsional y
de la Comisión de Jubilaciones y Subsidios de la Caja (fs. 148 y 149),
sucediéndose nuevas presentaciones del actor (fs. 151/151 y 154) y dictámenes
de aquéllos (fs. 156 y 157), resolviendo el Comité Ejecutivo del
Colegio el 18-IV-91 ratificar su decisión anterior (fs. 158).
II. Juzgo que la oposición a la procedencia for¬mal de la demanda
resulta infundada.
En efecto: según se expuso, el escribano Biesa realizó las gestiones
administrativas necesarias para obtener el dictado del acto definitivo, las
que culminaron con la interposición de su recurso de revocatoria contra
la primera resolución del Comité Ejecutivo, que se limitó
a ratificar la misma mediante su similar de fecha 18-IV-91 que cuestiona ante
este Tribunal y practicó su notificación (fs. 159, exp. adm.).
Dicho Organo omitió de ese modo remitir las ac¬tuaciones al Consejo
Directivo del Colegio de Escribanos para que éste resolviera el recurso,
trámite que en todo caso debió cumplir oficiosamente (conf. arts.
10 y 29, ley 6983; 100 inc. 14 y 105 inc. 2º, dec. ley 9020/78).
Sentado lo que antecede, considero que tal com¬portamiento produjo en el
particular la convicción de que su reclamo -luego de la impugnación
que efectuara era resuelto definitivamente y pudo, por tanto, válidamente
creerse con derecho a acudir a esta vía contencioso administrativa; esto
sin menoscabo del carácter revisor de la competencia de esta Corte, en
tanto la cuestión traída fue suficientemente debatida en la instancia
previa (doc. causas B. 49.191, "Gómez", sent. 26-II-85; B.
51.295, "Crego", sent. 4-IV-90; B. 50.872, "Cacciatore",
sent. 10-IV-90).
Por consecuencia, la objeción formulada por la demandada debe ser desestimada
sin que corresponda, por las razones expuestas, pronunciarse sobre el carácter
propio o delegado de las facultades ejercidas por el Comité Ejecutivo
interviniente.
Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
No comparto los fundamentos ni la conclusión a la que arriba el señor
Juez preopinante.
El art. 29 de la ley 6983 establece que la resolución sobre jubilaciones
o pensiones deberá ser adoptada por el Consejo Directivo de la Caja de
Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires, ante quien se interpondrá el recurso de revocatoria pertinente.
Sentado ello, de las actuaciones administrativas agregadas advierto los siguientes
datos útiles para la solución de la presente cuestión:
a) La decisión recurrida en la especie no fue dictada por dicho Consejo
sino por el Comité Ejecutivo y el Escribano Biesa -que cita expresamente
dicho art. 29 en su presentación de fs. 135/137- dirige su escrito recursivo
al "Presidente o Comité Ejecutivo".
b) El Asesor Previsional, al dictaminar a fs. 148 de tales actuaciones, considera
que en la referida presen¬tación hay un elemento nuevo "de cuya
acreditación podrá surgir la solución a la problemática
del recurrente", razón por la cual sugiere: "...no incursionar
aún sobre el fondo del recurso...".
c) La nueva presentación del Escribano Biesa a fs. 151/152, dirigida
exactamente como la anterior revela un detenido conocimiento de la ley 6983,
insistiendo a fs. 154 ante las mismas autoridades sobre la viabilidad de lo
solicitado con anterioridad.
d) El contenido del nuevo dictamen del Asesor Previsional a fs. 156 sólo
se refiere a los escritos de fs. 151 y 154, entendiendo que no hay en éste
cuestión pen¬diente de decisión.
e) La resolución del Comité Ejecutivo de la Caja de Previsión
mencionada del 18-IV-91 decide ratificar lo actuado por el mismo cuerpo el 21-IX-90
(cfr. fs. 158, exp. adm.).
Según se desprende de lo dicho, este Organo carecía de la competencia
legal para desestimar el beneficio jubilatorio peticionado, razón por
la cual no es la suya la resolución definitiva susceptible de ser impugnada
por vía contencioso administrativa (art. 29, ley 6983).
Por consecuencia, juzgo que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta
por la Caja demandada y rechazar la demanda deducida por su improcedencia formal
(arts. 1º, 28 inc. 1º, 39 inc. 1º y conc., C.P.C.A.).
Voto así por la negativa y, por tanto, no corres¬ponde el tratamiento
de la segunda cuestión. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
El señor Juez doctor Mercader, por los fundamen¬tos expuestos por
el señor Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión
también por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez
doctor Negri, votó la primera cuestión tam¬bién por
la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas, Ghione y San Martín, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron la primera
cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría,
se rechaza la demanda interpuesta.
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