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Fallo Blanco, Guillermo y otro c. Petroquímica Bahía Blanca y otro

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Blanco, Guillermo y otro c. Petroquímica Bahía Blanca y otro

Buenos Aires, abril 29 de 1997. - Vistos los autos Blanco, Guillermo y otro c. Petroquímica Bahía Blanca y otro s/recurso ordinario.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instancia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistieron a Polisur Sociedad Mixta en proceso arbitral, dedujeron éstos recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970.

2º Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirectamente parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art, 24, inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, según la ley 21.708 [ED, 75-867], reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

3º Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mixta concertaron un compromiso arbitral para resolver las diferencias que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 [ED, 40-1202] y 21.635 y en el decreto 2674/77.

4º Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión fue dictado por el árbitro el 22 de septiembre de 1987. En una segunda etapa del proceso arbitral destinada a calcular el monto de lo adeudado por la vendedora, se emitió decisión el 27 de mayo de 1988 y en ella se impusieron las costas, distribuyéndolas en un 77% a cargo de Petroquímica Bahía Blanca y en un 23% a cargo de Polisur. Sobre tales bases, los letrados que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta demandaron la fijación judicial de sus honorarios, invocando lo preceptuado por el art. 772 del código procesal civil y comercial de la Nación.

5º Que el art. 18 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] establece que en los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente, prescribe el art. 44 de la ley citada que los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.

6º Que esta Corte ha sostenido que el proceso ordinario es aquél al cual la ley ha impreso mayor complejidad desde el punto de vista formal, en tanto el de peritos árbitros -por el contrario se halla desprovisto de formas legales, por lo que quienes en él actúan se limitan a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presenten y a pedirles las explicaciones del caso. Esa diferencia resulta fundamental e impide inicialmente la equiparación entre ambas clases de procesos, sin que obsten a tal conclusión las semejanzas extrínsecas que los procesos arbitrales puedan presentar debido a la complejidad de las cuestiones que en ellos se debaten, a la prolongación temporal de su sustanciación, o al pacto de observar determinadas formas propias de los juicios ordinarios, las que se hallan destinadas a asegurar un mínimo de orden en el trámite y no alteran la naturaleza del proceso (Fallos, 265:227).

7º Que la mencionada falta de sujeción a las formas legales que caracteriza a los juicios de árbitros (art. 769 del código procesal civil y comercial de la Nación), impone como cuestión previa determinar si el trámite seguido en cada caso guarda apreciable similitud con el de los procesos judiciales, de modo que la aplicación del arancel previsto para esa clase de juicios resulte compatible con la naturaleza del juicio arbitral en cuestión (art. 18 de la ley 21.839). Resulta evidente que sólo si es factible esa asimilación cobra virtualidad lo dispuesto en el art. 44 de dicha ley, que supone la adopción en el juicio arbitral -al menos como referencia útil de uno de los procedimientos judiciales por ella contemplados.

8º Que, en el sub lite, la estructura del proceso arbitral se diferenció significativamente de la que es propia de la tramitación de un juicio ordinario, a pesar de la forma que los letrados intervinientes dieron a sus presentaciones ante los jueces árbitros. Ello porque durante el proceso fueron expuestas las posturas de las partes mediante escritos y réplicas, sin más similitud con los complejos procesos de conocimiento regulados en la ley de rito que la que formalmente de esas presentaciones deriva. En esos términos, no cabe que las actuaciones de referencia sean equiparadas a las que entrañan continua y variada responsabilidad para las partes y sus letrados, que se traduce en la imposición de cargas y deberes cuyo incumplimiento puede acarrearles consecuencias desfavorables. De tal modo sanciona el Estado a quien procura su intervención para dirimir un conflicto y luego descuida las pautas rituales por él impuestas. Así, el trámite judicial exige de los letrados una constante atención de la causa, de la que deriva la necesidad de asistir reiteradamente al tribunal para asegurar tal control, rigores de que se han visto exentos los letrados intervinientes en este proceso arbitral debido a la sencillez de su tramitación, que -por otra parte fue expresamente prevista en la concertación del compromiso (Anexo II, punto 4º del convenio).

9º Que la conclusión antecedente obsta a la aplicación de las normas de la ley 21.839 invocadas por los recurrentes, e impone la consideración de pautas diversas para fijar la remuneración de los letrados. Las empleadas por el tribunal a quo -más allá del enfoque jurídico del cual las dedujo conducen a una regulación de honorarios que guarda razonable proporción con la calidad y extensión de los trabajos realizados y no desatiende su relativa complejidad, ni la limitada incidencia del asesoramiento jurídico prestado para la solución de las cuestiones sometidas a arbitraje. La referencia a la remuneración del árbitro es acertada en el sub lite, máxime si -como afirman los apelantes ésta proviene de un pacto que refleja el valor económico que las partes asignaron a la tarea decisoria. La falta de asimilación de este proceso a una causa judicial, permite ponderar flexiblemente la virtualidad de esa presunta convención con relación a los letrados, ya que el monto que fue objeto de controversia no constituye -en el caso un elemento determinante para la base regulatoria.

10. Que, en orden a lo expuesto, carece de utilidad expedirse acerca de los restantes agravios formulados por los concurrentes, ya que su consideración no habría de alterar las conclusiones vertidas, que conducen a la confirmación de lo resuelto. En efecto, juzgado por este Tribunal que, de conformidad con las normas legales aplicables y las pautas antes señaladas, la remuneración fijada guarda proporción adecuada con la labor desempeñada por los letrados, resulta inconducente examinar el acierto de la calificación jurídica efectuada por el a quo y de las demás consideraciones que motivaron el agravio de los recurrentes.

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate, puestas de relieve supra. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert (por su voto). - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).

VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE S. PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instancia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistieron a Polisur Sociedad Mixta en proceso arbitral, dedujeron éstos recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970.

2º Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirectamente parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art, 24, inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

3º Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mixta concertaron un compromiso arbitral para resolver las diferencias que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 y en el decreto 2674/77.

4º Que en el compromiso arbitral suscripto por las partes se acordó (art. 2º) dar al proceso arbitral el carácter de Juicio de Amigables Componedores, con aplicación de las normas respectivas del código procesal civil y comercial de la Nación.

5º Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión fue dictado por el árbitro el 22 de septiembre de 1987. En una segunda etapa del proceso arbitral destinada a calcular el monto de lo adeudado por la vendedora, se emitió decisión el 27 de mayo de 1988 y en ella se impusieron las costas, distribuyéndolas en un 77% a cargo de Petroquímica Bahía Blanca y en un 23% a cargo de Polisur. Sobre tales bases, los letrados que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta demandaron la fijación judicial de sus honorarios, invocando lo preceptuado por el art. 772 del código procesal civil y comercial de la Nación.

6º Que el art. 18 de la ley 21.839 establece que en los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente, prescribe el art. 44 de la ley citada que los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.

7º Que el arbitraje, entre otras ventajas, proporciona a los particulares un medio rápido, sencillo y económico de terminar sus contiendas. Los jueces del Estado no tienen siempre la competencia jurídica que las partes desean en la persona a cuyo fallo se someten, y carecen, por regla general, de conocimientos especiales de ciertas ciencias, artes o técnicas, que son necesarios para resolver muchos litigios. Para suplir su deficiencia tienen que recurrir al auxilio de peritos que los ilustren, con lo cual se ocasionan dilaciones y gastos y no siempre se forma el tribunal una conciencia cabal del asunto.

En el juicio arbitral pueden las partes elegir libremente, para jueces, a personas que tengan todos los conocimientos, así jurídicos como técnicos, para la mejor solución del litigio de que se trata. Se evita con esto la consulta a peritos, con economía de tiempo y dinero y, lo que es más importante, se asegura la eficiencia del fallo (confr. Patricio Aylwin Azocar, El juicio arbitral, Editorial Jurídica de Chile, 1958, pág. 76 y José M. Chillón Medina y José F. Merino Merchán, Tratado de arbitraje privado interno e internacional, Editorial Civitas, Madrid, 1978, págs. 57 y sgtes.).

Los motivos por los que se llega al arbitraje son diversos y pueden mencionarse cuatro categorías. Una primera comprende aquellos casos en que se busca una solución al litigio en condiciones que las partes prefieren antes que recurrir a la justicia de los tribunales, para que el litigio sea resuelto más rápida y económicamente, según un procedimiento menos rígido, por personas de su confianza o que poseen condiciones técnicas que no las encontrarían en los jueces.

En otros casos, la razón que lleva a las partes a convenir un arbitraje es su deseo de ver su discusión resuelta, en cuanto al fondo, de otra manera que si lo fuera por los jueces, que deben aplicar el derecho que les prescribe el Estado que los inviste para su misión; las partes desean ver aplicado otro derecho, el derecho corporativo, fundado en los usos de comercio o lex mercatoria de carácter internacional, distinto de los derechos nacionales.

En una tercera serie de casos, que importa distinguir de la segunda, las partes buscan una solución que ponga fin a su litigio que, en cuanto al fondo del asunto, es o puede ser distinto de la que haría un juez, pero que aspiran, sobre todo, a que ella sea susceptible de ser voluntariamente aceptada por las partes; entienden que el litigio puede resolverse de acuerdo a una satisfacción mutua que no perturbe las relaciones futuras; situación próxima a la conciliación, con la diferencia de que la decisión del árbitro, inspirada por esta preocupación de restaurar la armonía, se impondrá a las partes, aun cuando en el momento no les parezca satisfactoria.

Finalmente, en una cuarta serie de casos, se recurre al arbitraje porque, el desacuerdo de las partes, no tiene el carácter de una cuestión jurídica y no podrá, por lo tanto, ser llevada a los tribunales; así ocurre cuando el árbitro es llamado a completar un contrato o a revisarlo, teniendo en cuenta ciertas circunstancias, o cuando se trata de cuestiones deportivas o de diferencias entre reparticiones públicas o los llamados arbitrajes de calidad, en los que el precio de las mercaderías adquiridas puede ser reducido si no son de la calidad establecida en el contrato (conf. René David, L´Arbitrage dans le commerce international, edit. Económica, Paris, 1982, págs. 15 y sgtes.).

De lo antes expuesto se deduce que, el arbitraje difícilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los códigos procesales para los juicios comunes.

8º Que la razón de ser del proceso arbitral, así como las particulares características que lo definen y diferencian de las formas estrictas del proceso seguido ante los jueces del Estado, particularidades que dan fundamento al art. 769 del código procesal civil y comercial de la Nación que establece, respecto del juicio de amigables componedores, que éstos proceden sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y entender, determinan que, en el proceso arbitral, el articulado de la ley 21.839 sólo puede ser aplicado en cuanto fuere compatible con su naturaleza, conforme lo dispone la norma específica (art. 18).

9º Que, en el sub lite, la estructura del proceso arbitral se diferenció significativamente de la que es la tramitación de un juicio ordinario, a pesar de la forma que los letrados intervinientes dieron a sus presentaciones ante los amigables componedores. Ello porque durante el proceso fueron expuestas las posturas de las partes mediante escritos y réplicas, sin más similitud con los complejos procesos de conocimiento regulados en la ley de rito, que la que formalmente de esas presentaciones deriva. En esos términos, no cabe que las actuaciones de referencia sean equiparadas a las que entrañan continua y variada responsabilidad para las partes y sus letrados, que se traduce en la imposición de cargas y deberes cuyo incumplimiento puede acarrearles consecuencias desfavorables. De tal modo sanciona el Estado a quien procura su intervención para dirimir un conflicto y luego descuida las pautas rituales por él impuestas. Así, el trámite judicial exige de los letrados una constante atención de la causa, de la que deriva la necesidad de asistir reiteradamente al tribunal para asegurar tal control, rigores de que se han visto exentos los letrados intervinientes en este proceso arbitral debido a la sencillez de su tramitación, que -por otra parte fue expresamente prevista en la concertación del compromiso (Anexo II, punto 4º del convenio).

10. Que la conclusión antecedente obsta a la aplicación de las normas de la ley 21.839 invocadas por los recurrentes, e impone la consideración de pautas diversas para fijar la remuneración de los letrados. Las empleadas por el tribunal a quo -más allá del enfoque jurídico del cual las dedujo conducen a una regulación de honorarios que guarda razonable proporción con la calidad y extensión de los trabajos realizados y no desatiende su relativa complejidad, ni la limitada incidencia del asesoramiento jurídico prestado para la solución de las cuestiones sometidas a arbitraje. La referencia a la remuneración del amigable componedor es acertada en el sub lite, máxime si -como afirman los apelantes ésta proviene de un pacto que refleja el valor económico que las partes asignaron a la tarea decisoria. La falta de asimilación de este proceso a una causa judicial, permite ponderar flexiblemente la virtualidad de esa presunta convención con relación a los letrados, ya que el monto que fue objeto de controversia no constituye -en el caso un elemento determinante para la base regulatoria.

11. Que las distintas reglamentaciones existentes, tanto en el país como en el extranjero, siguen los mismos principios mencionados en el apartado precedente, en materia de la estimación de los honorarios de la asistencia letrada de las partes en el arbitraje.

En el ámbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18, inc. e] del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32 inc. d], International Arbitration Rules), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38 inc, e] del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen límites máximos, como la Cámara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuestión debatida, que oscila entre el 10% y el 0,01% (art. 20 inc. 2º del Reglamento de Conciliación y Arbitraje y su tabla anexa) y los Comités de Arbitraje del Comercio Internacional y Marítimo de la República Popular China, que establecen un máximo del 5% del monto de la cuestión debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos reglamentos).

Si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinación del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes -como por ejemplo la Ley de Arbitraje sueca de 1929, sección 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribución dispuesta para los amigables componedores y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuestión debatida.

En la República Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrarán las costas del proceso y deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, además de considerárselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la solución de conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas disponen que el costo será soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada uno de los litigantes, no será superior al 4,5% de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Unión Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijación.

12. Que la razonabilidad de la decisión del a quo se ratifica si se advierte que los honorarios coinciden en forma aproximada con los que resultarían de la aplicación de la tabla anexa al inc. 2º del art. 20 del Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, pues apenas superan el monto máximo fijado en dicha escala, que constituye una pauta orientadora.

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate, puestas de relieve supra. Notifíquese y remítase. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instancia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistieron a Polisur Sociedad Mixta en proceso arbitral, dedujeron éstos recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970.

2º Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirectamente parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art, 24, inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

3º Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mixta concertaron un compromiso arbitral para resolver las diferencias que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 y en el decreto 2674/77.

4º Que en el compromiso arbitral suscripto por las partes se acordó (art. 2º) dar al proceso arbitral el carácter de Juicio de Amigables Componedores, con aplicación de las normas respectivas del código procesal civil y comercial de la Nación.

5º Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión fue dictado 22 de septiembre de 1987. En una segunda etapa del proceso arbitral destinada a calcular el monto de lo adeudado por la vendedora, se emitió decisión el 27 de mayo de 1988 y en ella se impusieron las costas, distribuyéndolas en un 77% a cargo de Petroquímica Bahía Blanca y en un 23% a cargo de Polisur. Sobre tales bases, los letrados que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta demandaron la fijación judicial de sus honorarios, invocando lo preceptuado por el art. 772 del código procesal civil y comercial de la Nación.

6º Que el art. 18 de la ley 21.839 establece que en los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente, prescribe el art. 44 de la ley citada que los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.

7º Que la razón de ser del proceso arbitral, así como las particulares características que lo definen y diferencian de las formas estrictas del proceso seguido ante los jueces del Estado, particularidades que dan fundamento al art. 769 del código procesal civil y comercial de la Nación que establece, respecto del juicio de amigables componedores, que éstos proceden sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y entender, determinan que, en el proceso arbitral, el articulado de la ley 21.839 sólo puede ser aplicado en cuanto fuere compatible con su naturaleza, conforme lo dispone la norma específica (art. 18).

8º Que, en el sub lite, la estructura del proceso arbitral se diferenció significativamente de la que es la tramitación de un juicio ordinario, a pesar de la forma que los letrados intervinientes dieron a sus presentaciones ante los amigables componedores. Ello porque durante el proceso fueron expuestas las posturas de las partes mediante escritos y réplicas, sin más similitud con los complejos procesos de conocimiento regulados en la ley de rito, que la que formalmente de esas presentaciones deriva. En esos términos, no cabe que las actuaciones de referencia sean equiparadas a las que entrañan continua y variada responsabilidad para las partes y sus letrados, que se traduce en la imposición de cargas y deberes cuyo incumplimiento puede acarrearles consecuencias desfavorables. De tal modo sanciona el Estado a quien procura su intervención para dirimir un conflicto y luego descuida las pautas rituales por él impuestas. Así, el trámite judicial exige de los letrados una constante atención de la causa, de la que deriva la necesidad de asistir reiteradamente al tribunal para asegurar tal control, rigores de que se han visto exentos los letrados intervinientes en este proceso arbitral debido a la sencillez de su tramitación, que -por otra parte fue expresamente prevista en la concertación del compromiso (Anexo II, punto 4º del convenio).

9º Que la conclusión antecedente obsta a la aplicación de las normas de la ley 21.839 invocadas por los recurrentes, e impone la consideración de pautas diversas para fijar la remuneración de los letrados. Las empleadas por el tribunal a quo -más allá del enfoque jurídico del cual las dedujo conducen a una regulación de honorarios que guarda razonable proporción con la calidad y extensión de los trabajos realizados y no desatiende su relativa complejidad, ni la limitada incidencia del asesoramiento jurídico prestado para la solución de las cuestiones sometidas a arbitraje. La referencia a la remuneración del amigable componedor es acertada en el sub lite, máxime si -como afirman los apelantes ésta proviene de un pacto que refleja el valor económico que las partes asignaron a la tarea decisoria. La falta de asimilación de este proceso a una causa judicial, permite ponderar flexiblemente la virtualidad de esa presunta convención con relación a los letrados, ya que el monto que fue objeto de controversia no constituye -en el caso un elemento determinante para la base regulatoria.

10. Que las distintas reglamentaciones existentes, tanto en el país como en el extranjero, siguen los mismos principios mencionados en el apartado precedente, en materia de la estimación de los honorarios de la asistencia letrada de las partes en el arbitraje.

En el ámbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18, inc. e] del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32 inc. d], International Arbitration Rules), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38 inc, e] del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen límites máximos, como la Cámara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuestión debatida, que oscila entre el 10% y el 0,01% (art. 20 inc. 2º del Reglamento de Conciliación y Arbitraje y su tabla anexa) y los Comités de Arbitraje del Comercio Internacional y Marítimo de la República Popular China, que establecen un máximo del 5% del monto de la cuestión debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos reglamentos).

Si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinación del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes -como por ejemplo la Ley de Arbitraje sueca de 1929, sección 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribución dispuesta para los amigables componedores y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuestión debatida.

En la República Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrarán las costas del proceso y deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, además de considerárselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la solución de conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas disponen que el costo será soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada uno de los litigantes, no será superior al 4,5% de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Unión Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijación.

11. Que la razonabilidad de la decisión del a quo se ratifica si se advierte que los honorarios coinciden en forma aproximada con los que resultarían de la aplicación de la tabla anexa al inc. 2º del art. 20 del Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, pues apenas superan el monto máximo fijado en dicha escala, que constituye una pauta orientadora.

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate, puestas de relieve supra. Notifíquese y remítase. - Antonio Boggiano.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instancia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistieron a Polisur Sociedad Mixta en proceso arbitral, dedujeron éstos recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970.

2º Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirectamente parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art, 24, inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

3º Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mixta concertaron un compromiso arbitral para resolver las diferencias que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 y en el decreto 2674/77.

4º Que en el compromiso arbitral suscripto por las partes se acordó (art. 2º) dar al proceso arbitral el carácter de Juicio de Amigables Componedores, con aplicación de las normas respectivas del código procesal civil y comercial de la Nación.

5º Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión fue dictado 22 de septiembre de 1987. En una segunda etapa del proceso arbitral destinada a calcular el monto de lo adeudado por la vendedora, se emitió decisión el 27 de mayo de 1988 y en ella se impusieron las costas, distribuyéndolas en un 77% a cargo de Petroquímica Bahía Blanca y en un 23% a cargo de Polisur. Sobre tales bases, los letrados que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta demandaron la fijación judicial de sus honorarios, invocando lo preceptuado por el art. 772 del código procesal civil y comercial de la Nación.

6º Que el art. 18 de la ley 21.839 establece que en los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente, prescribe el art. 44 de la ley citada que los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.

7º Que al respecto es menester recordar que toda contienda sometida a proceso arbitral puede caracterizarse diciendo que, de la misma manera que las partes pueden transigir o conciliar sus conflictos, también pueden encomendarlos a la decisión de árbitros o amigables componedores, es decir, a jueces privados. Ello es manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial. Se explica, que sin pretender sustituir la jurisdicción como función de monopolio del Estado, en determinados casos el legislador autoriza a las partes a resolver sus conflictos mediante un mecanismo distinto del de la función jurisdiccional. Otras veces es la ley la que impone el arbitraje a los particulares para remitir la dilucidación de conflictos de intereses especiales.

Por tanto en uno como en otro supuesto esa solución de controversias, esto es, el arbitraje, tiene un carácter negocial y contractual.

En suma, al arbitraje se lo puede presentar como un tránsito de la solución contractual a la judicial del litigio; un subrogado, un sustituto de la jurisdicción, un procedimiento parajudicial, en el cual el Estado se encuentra interesado, no sólo en proteger, sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia.

En el juicio arbitral lo que se sustituye por los particulares es la sentencia, que ya no será pronunciada por el juez oficial, sino por un particular, el árbitro, quien otorgará una decisión formalmente idéntica a la sentencia; pero con la diferencia de que su función es privada y no pública, pues carece de los poderes jurisdiccionales. Todo ello es la consecuencia del respeto al interés privado que campea en el esquema civil.

A más abundamiento puede señalarse que en lo que respecta a la naturaleza y función del arbitraje son aspectos destacables:

a) Que importa una renuncia a la jurisdicción por los particulares.

b) Que sólo es posible en materia de derechos disponibles.

c) Que la función del laudo es esencialmente declarativa.

d) Que la actividad arbitral, en principio, está sometida a las mismas reglas del derecho privado.

e) Que no tiene carácter limitativo o restrictivo, bastando la libre voluntad de las partes.

f) Que el árbitro desempeña una actividad consustanciada con la función privada y no pública, accidental de excepción, a diferencia del juez del Estado.

A tales conceptos debe agregarse que en los últimos tiempos viene hablándose en forma intensa de este tipo de procesos, publicitándolos y tratando de atribuirles virtudes tales como que son de mayor celeridad, más económicos, que existe mayor inmediatez, y otra clase de bondades. No obstante, la real eficacia del arbitraje implica un problema de índole cultural, cuyo examen excede el marco del presente juicio.

Al respecto, resulta de interés recordar el régimen establecido en 1812 en el Reglamento de Institución y Administración de Justicia, que en los artículos 41 a 50 reguló los llamados Tribunales de Concordia (texto publicado en el Registro Nacional de la República Argentina, t. I, 1810-1821 Buenos Aires. La República, 1879, páginas 134/138). Estos fueron instituidos en cada una de las ciudades, y estaban destinados a transigir o sofocar los litigios desde su origen; para ello se organizó un juicio de árbitros constituidos bajo una base que fijando el término medio entre la arbitrariedad y el empeño de las partes, no sólo las avenga y componga, sino en la imposibilidad de ello, determine si hay mérito o no, a una cuestión judicial sobre hecho y derecho (art. 41). Con esa finalidad el tribunal debía contraerse a poner en ejercicio todos los prudentes arbitrios de un amigable componedor después de haber adquirido cabal conocimiento del asunto, y no teniendo efecto alguno sobre ellos pasará a librar formal sentencia sobre si resulta o no mérito a un litigio (art. 44). Tal decisión, según el monto del litigio que no pudo sofocarse, podía ser recurrida o no.

Era una instancia previa a la actuación judicial por cuanto Ningún juez de clase alguna admitirá pleito por escrito, sin encabezar el pedimento de demanda el decreto del Tribunal de Arbitros: Pase a la justicia ordinaria´ (art. 45). No obstante la diferencia entre tal régimen patrio y el proceso arbitral moderno -semejante aquél más al sistema previsto en la ley 24.573 [EDLA, 1995-B-1156] que a este último, interesa destacar que su característica esencial fue la de establecer una instancia ajena a la judicial propiamente dicha, como un modo útil para la solución de controversias. Importa también señalar que el régimen de los tribunales de concordia, autocalificado como el más eficaz que puede haberse discurrido (art. 41), subsistió solamente tres años porque fue suprimido por el Estatuto Provisional de 1815. Posiblemente en el ánimo de quienes lo derogaran habrán pesado los duros calificativos que utilizó Manuel Antonio de Castro al criticarlo: porque se gravan las partes con más gastos y con más dilaciones (El Censor del 17 de marzo de 1812).

En tales condiciones, y sin que lo expuesto pueda considerarse un juicio de valor negativo, el desarrollo actual de la institución no permite concluir que el proceso arbitral proporciona a los particulares un medio rápido y sencillo de terminar sus contiendas; sino, a lo sumo, una alternativa que puede ser eficaz en cierto tipo de conflictos.

8º Que la razón de ser del proceso arbitral, así como las particulares características que lo definen y diferencian de las formas estrictas del proceso seguido ante los jueces del Estado, particularidades que dan fundamento al art. 769 del código procesal civil y comercial de la Nación que establece, respecto del juicio de amigables componedores, que éstos proceden sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y entender, determinan que, en el proceso arbitral, el articulado de la ley 21.839 sólo puede ser aplicado en cuanto fuere compatible con su naturaleza, conforme lo dispone la norma específica.

9º Que, en el sub lite, la estructura del proceso arbitral se diferenció significativamente de la que es la tramitación de un juicio ordinario, a pesar de la forma que los letrados intervinientes dieron a sus presentaciones ante los amigables componedores. Ello porque durante el proceso fueron expuestas las posturas de las partes mediante escritos y réplicas, sin más similitud con los complejos procesos de conocimiento regulados en la ley de rito, que la que formalmente de esas presentaciones deriva. En esos términos, no cabe que las actuaciones de referencia sean equiparadas a las que entrañan continua y variada responsabilidad para las partes y sus letrados, que se traduce en la imposición de cargas y deberes cuyo incumplimiento puede acarrearles consecuencias desfavorables. De tal modo sanciona el Estado a quien procura su intervención para dirimir un conflicto y luego descuida las pautas rituales por él impuestas. Así, el trámite judicial exige de los letrados una constante atención de la causa, de la que deriva la necesidad de asistir reiteradamente al tribunal para asegurar tal control, rigores de que se han visto exentos los letrados intervinientes en este proceso arbitral debido a la sencillez de su tramitación, que -por otra parte fue expresamente prevista en la concertación del compromiso.

10. Que la conclusión antecedente obsta a la aplicación de las normas de la ley 21.839 invocadas por los recurrentes, e impone la consideración de pautas diversas para fijar la remuneración de los letrados. Las empleadas por el tribunal a quo -más allá del enfoque jurídico del cual las dedujo conducen a una regulación de honorarios que guarda razonable proporción con la calidad y extensión de los trabajos realizados y no desatiende su relativa complejidad, ni la limitada incidencia del asesoramiento jurídico prestado para la solución de las cuestiones sometidas a arbitraje. La referencia a la remuneración del amigable componedor es acertada en el sub lite, máxime si -como afirman los apelantes ésta proviene de un pacto que refleja el valor económico que las partes asignaron a la tarea decisoria. La falta de asimilación de este proceso a una causa judicial, permite ponderar flexiblemente la virtualidad de esa presunta convención con relación a los letrados, ya que el monto que fue objeto de controversia no constituye -en el caso un elemento determinante para la base regulatoria.

11. Que las distintas reglamentaciones existentes, tanto en el país como en el extranjero, siguen los mismos principios mencionados en el apartado precedente, en materia de la estimación de los honorarios de la asistencia letrada de las partes en el arbitraje.

En el ámbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18, inc. e] del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32 inc. d], International Arbitration Rules), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38 inc, e] del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen límites máximos, como la Cámara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuestión debatida, que oscila entre el 10% y el 0,01% (art. 20 inc. 2º del Reglamento de Conciliación y Arbitraje y su tabla anexa) y los Comités de Arbitraje del Comercio Internacional y Marítimo de la República Popular China, que establecen un máximo del 5% del monto de la cuestión debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos reglamentos).

Si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinación del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes -como por ejemplo la Ley de Arbitraje sueca de 1929, sección 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribución dispuesta para los amigables componedores y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuestión debatida.

En la República Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrarán las costas del proceso y deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, además de considerárselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la solución de conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas disponen que el costo será soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada uno de los litigantes, no será superior al 4,5% de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Unión Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijación.

12. Que la razonabilidad de la decisión del a quo se ratifica si se advierte que los honorarios coinciden en forma aproximada con los que resultarían de la aplicación de la tabla anexa al inc. 2º del art. 20 del Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, pues apenas superan el monto máximo fijado en dicha escala, que constituye una pauta orientadora.

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate, puestas de relieve supra. Notifíquese y remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que redujo los honorarios regulados por el juez de primera instancia a los letrados que asistieron a Polisur Sociedad Mixta en proceso de amigables componedores, aquéllos dedujeron el recurso ordinario de apelación de fs. 945/946, que fue concedido por el a quo a fs. 970, fundado ante esta Corte (fs. 981/1007) y respondido por la empresa citada a fs. 1028/1064.

2º Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva en un proceso en que la Nación reviste indirectamente el carácter de parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24 inc. 6º, apartado a), del decretoley 1285/58, actualizado por resolución 1360/91 de esta Corte.

3º Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mixta concertaron un compromiso arbitral para resolver las diferencias que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 y en el decreto 2674/77.

4º Que en el laudo dictado por los amigables componedores -realizado en dos momentos distintos, pues primero se resolvió acerca de la procedencia de la pretensión y en otra resolución se calculó el monto de lo adeudado por la vendedora se distribuyeron las costas en un 77% a cargo de Petroquímica Bahía Blanca y en un 23% a cargo de Polisur Sociedad Mixta. Sobre tales bases, los letrados que habían asistido a esta última demandaron la fijación judicial de sus honorarios (art. 772 del código procesal civil y comercial de la Nación).

5º Que para reducir los emolumentos de los recurrentes, la cámara -según voto del juez Alberti consideró que en el sub judice no se había configurado un conflicto sino una divergencia menor, y que el art. 13 del contrato, que sometía la determinación del precio por coste y costas a un juicio de amigables componedores, debía interpretarse como el requerimiento de su fijación por un tercero, por lo que era innecesaria la intervención de letrados.

Sobre esa base, declaró inaplicable al caso el arancel para abogados y procuradores. Fijó los honorarios de los letrados apelantes en una suma equivalente al 77% del monto de los emolumentos fijados al árbitro($...), debidamente actualizado, con fundamento jurídico en lo dispuesto por el art. 1627 del código civil,

Adujo, finalmente, que en el sub lite se había configurado un fraude civil, pues había existido una confabulación entre los distintos intervinientes.

Por su parte, el juez Rotman se adhirió al voto del doctor Alberti, pero añadió que la ley de arancel contempla la aplicación de sus normas a los procesos arbitrales en cuanto ellos sean compatibles con la naturaleza de estos procesos. Estimó que en el caso esa compatibilidad no existía, en razón de que las tareas realizadas por los profesionales no habían guardado semejanza con las propias del juicio ordinario. Por ello, y con apoyo en la doctrina de esta Corte (Fallos, 265:227), juzgó procedente apartarse de la ley 21.839.

6º Que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que lo planteado entre las partes contratantes acerca de la forma de aplicación del IVA en el sistema de determinación del precio y del ahorro obligatorio constituyó un verdadero conflicto. En efecto, existían intereses contrapuestos con respecto a la interpretación que se debía dar a la cláusula novena del contrato y a lo acordado en el anexo I, aspecto este que surge en forma evidente de las constancias de la causa.

7º Que, asimismo, la interpretación que la cámara ha dado a la cláusula 13 b del contrato y a la 11.0, c, del anexo I sólo constituye una mera apreciación subjetiva que no concuerda con los claros términos en que fue redactada aquélla. En efecto, lo pactado libremente por las partes para el caso de desacuerdo acerca del precio del contrato fue sometido a un proceso arbitral. Ello se pone de manifiesto por el contenido del laudo, en cuanto los arbitradores decidieron si se había facturado y cobrado bien por parte de la vendedora y si correspondía que se restituyera dinero a la compradora.

8º Que, por otro lado, al sub lite no puede aplicarse la doctrina que surge de Fallos, 265:227 habida cuenta de que se trata de situaciones fácticas diferentes.

Ello es así toda vez que aquél precedente se refería a un arbitraje forzoso, impuesto por el entonces vigente artículo 1269 del código de comercio para los supuestos de abordaje, en el cual la actividad profesional de los abogados era limitada, pues todo se resolvía por los que se denominaban peritos arbitradores. En cambio, en el sub judice se discutió la interpretación de una cláusula contractual, particularmente acerca de ciertos ítem que componen el precio de la operación. Además, aquel fallo fue dictado en 1966, durante la vigencia del decretoley 30.439/44, que regulaba solamente la aplicación del arancel a los procesos judiciales, mientras que la ley 21.839 contiene referencias expresas a los procedimientos arbitrales. En efecto, su art. 18 establece que en los procesos arbitrales... se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos, y, por otro lado, el art. 44 dispone que estos procesos se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiera dispuesto seguir.

9º Que si bien es cierto que los procesos de amigables componedores se caracterizan por no estar sujetos a formas determinadas y ser fallados conforme al leal saber y entender del árbitro, ello no puede constituir óbice a que, en caso de que intervengan letrados en representación de las partes, se aplique la ley 21.839. como sostiene el juez Cuartero -voto de la minoría, debe analizarse cada caso y realizarse una exégesis comparativa de la actividad cumplida por los letrados a fin de determinar si ese proceso es o no compatible con los artículos de la ley citada.

10. Que en el compromiso arbitral las partes contratantes expresamente establecieron el procedimiento que debía cumplirse antes de ser dictado el laudo, el cual, si bien no es semejante al de los procesos judiciales de conocimiento, guarda cierta similitud parcial con el proceso tipo u ordinario -trascendencia económica de la cuestión debatida, el plazo de traslado de la demanda, de 15 días, particularmente en cuanto a la etapa introductiva y en algunos aspectos de la decisoria. De ahí que podría estimarse que existe compatibilidad en el sub judice entre este proceso de amigables componedores y las normas de la ley 21.839 referentes a los procesos judiciales (arts. 6º, 7º, 9º, 19, 22 y 38 entre otros).

Por lo demás, de los términos de los arts. 6 y 7 de la ley citada surge en forma clara que ellos se aplicarán a todo asunto o proceso susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que no existe una razón valedera para excluir el presente juicio, que tiene contenido económico, de aquellas normas.

11. Que sobre la base de lo expuesto y de que el presente tiene un monto determinado -el cual ascendió en mayo de 1988 a la suma de A...- corresponde que se tenga en cuenta esa base a los fines regulatorios y no el monto de los honorarios pactados con el árbitro, toda vez que no resulta razonable el argumento de proporcionalidad entre unos emolumentos y otros. Ello es así dado que carece de fundamentos tal proporcionalidad entre los estipendios de los abogados y apoderados de las partes y los de los jueces privados, pues mientras aquéllos se calculan -por imposición legal sobre los montos en juego, los de éstos no tienen que serlo necesariamente, ya que la función que cumplen se asimila a la del órgano judicial, cuya retribución se adecua al tiempo de duración del trabajo y no a los valores en disputa.

12. Que los honorarios deben ser fijados considerando que no existió una etapa probatoria, y que el contenido de los alegatos se limitó a una reiteración de las afirmaciones realizadas en los escritos introductivos. A tal efecto, deberá computarse el monto del proceso debidamente actualizado de conformidad con el índice de precios al por mayor nivel general publicado por el INDEC desde mayo de 1988 hasta abril de 1991 ($ ....). Sobre esa base, el Tribunal estima adecuado elevar los honorarios totales de los letrados recurrentes, en conjunto, a la cantidad de $..... (arts. 6º, 7º, 9º, 19, 22, 37 y 38 de la ley 21.839).

De acuerdo a lo manifestado por los apelantes a fs. 759, de esa suma el 77% es a cargo de Petroquímica Bahía Blanca S.A.

Por ello, se modifica la sentencia apelada, elevándose los honorarios de los doctores G.F.B., G.A.F. y O.D.Z.T., en conjunto, a la suma de ... a la fecha del presente pronunciamiento, con costas de todas las instancias a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devúelvase. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López.-

 


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