Fallo Blanco Hugo, Hector c/ Lopez carlos Gustavo s/ Daños y Perjuicios
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Blanco Hugo, Hector c/ Lopez carlos Gustavo s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -4- de febrero de mil novecientos noventa y dos,
habiéndose es¬tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar senten¬cia definitiva en la causa Ac. 45.718, "Blanco, Hugo
Héc¬tor contra López, Carlos Gustavo. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento
Judicial de Morón elevó los honorarios regulados en el principal
a los doctores Guerrieri, Uberman y Lione, y confirmó los fijados a los
dos últimos por los incidentes de fs. 35 y 92.
Contra tal decisión deducen los profesionales citados en último
término, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. Con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que
así lo expresan -arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil
y Comercial y 57, dec. ley 8904- esta Suprema Corte ha resuelto, como principio
general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados
que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha
precisado que tal limitación está referida a la regulación
en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas
por el tribunal de grado para llegar a su determinación, dejando abierta
la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están dirigidos
a otros aspectos que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Igualmente se ha expresado que este último criterio no es aplicable cuando,
bajo la denuncia de violación de las normas del decreto ley 8904/77,
lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta
en la regulación.
El deslinde de la distinción entre las impugnaciones sobre la interpretación
del sentido de las normas que están dirigidas a la cuantía de
la regulación o las bases mensuradas y aquellas que exceden dicha materia,
requiere explicitar pautas más precisas aplicables a cada caso concreto
para no desvirtuar la restricción legal.
No debe perderse de vista en este menester que el principio general en la materia
es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación
de las normas aplicadas, pues ella está reservada a los jueces de grado,
en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación.
Sobre la base de los antecedentes que este mismo Tribunal ha ido jalonando a
través del tiempo, ex¬cepcionalmente la casación encuentra
sustento cuando es¬tán en juego determinadas garantías, como
ocurre ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación;
o en los supuestos de confiscatoriedad, por eviden¬ciarse una manifiesta
desproporción entre el valor econó¬mico del juicio y la naturaleza
de la labor cumplida, al no guardar el honorario relación con una justa
retribución ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a
toda proporción con los intereses controvertidos; o si la decisión
aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación
real o contradiciendo abiertamente decisiones o constancias anteriores firmes;
o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas, desconociendo las
previsiones específicas establecidas por otras leyes.
2. En la especie, dado el monto del juicio y conforme a la liquidación
efectuada a fs. 191, la regulación practicada está notoriamente
por debajo del mínimo establecido por ley (conf. arts. 13, 14, 21 y 23,
ley 8904).
Tal extremo hace que concurran las especiales circunstancias tenidas en cuenta
por esta Corte para per¬mitir la apertura de la casación a reclamos
de tal naturaleza.
Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que, contrariamente a lo sostenido
por los recurrentes, en los casos de litisconsorcio -si lo hubiere el art. 21
citado no dispone que deba aumentarse la base en un 40%, sino que en tal supuesto
la regulación debe hacerse según el interés de cada litisconsorte,
no debiendo las regulaciones realizadas superar en total ese porcentaje (conf.
causa Ac. 41.761 del 18-IX-90).
3. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso
interpuesto, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios impugnadas
(art. 289, Cód. Proc. Civ. y Com.).
Por lo dicho, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso interpuesto,
dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios impugnadas (art.
289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
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