Fallos Clásicos |
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Boese, Irene
En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Rodríguez
Villar, Mercader, Negri, Laborde, Pisano, Ghione, Salas, San Martín,
Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1440,
Boese, Irene sobre Inconstitucionalidad ley 5920, art. 48.
Antecedentes. 1. Irene Boese de Caso, mediante apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art. 48.
Sostiene que esa disposición, que confiere derecho a pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, es violatoria del Preámbulo y de los arts. 1º, 9, 10 y 27 de la Constitución de la Provincia (texto de 1934) y del Preámbulo y de los arts. 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional.
La norma, a su juicio, no responde a los fines de promoción del bien común y el bienestar general que han orientado el dictado de las constituciones nacional y provincial, pues deja fuera del sistema de la seguridad social -que debe ser integral e irrenunciable a las familias de numerosos profesionales que han efectuado los correspondientes aportes durante varios años.
Tal circunstancia -señala violenta la garantía de la propiedad, entendida en los amplios términos con que la concibe la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al par que viola el principio de igualdad ante la ley, ya que en ninguno de los regímenes generales de previsión social, nacional o provinciales, se consagra la limitación establecida por esta norma.
2. Corrido traslado de ley, el Asesor General de Gobierno contesta la demanda.
Aduce que la demanda es formalmente improcedente, ya que los argumentos esgrimidos por la actora se centran exclusivamente en la violación directa de la ley a disposiciones de la Constitución Nacional, cuestionamiento que no es propio de esta vía, en que sólo cabe confrontar la validez de una norma local a la luz de las cláusulas de la Constitución de la Provincia.
Ello no obstante, sostiene que el aseguramiento integral de la familia se vincula con el mandato liminar de afianzar la justicia y con el mantenimiento del principio de igualdad, propósito que no se logra cuando -como sucede en realidad el restante ordenamiento previsional otorga la tutela pensionaria que la ley 5920 deniega, razón por la cual afirma que, de entender este Tribunal que en el caso se violan tales principios pertenecientes al orden local, la petición de la actora debe prosperar.
Finaliza manifestando que la télesis del instituto pensionario, al igual que la de la jubilación por invalidez, apunta, sin lugar a dudas, a cubrir la contingencia fatal de la pérdida de aquel que aportaba al sustento de la familia y que mal puede compadecerse esa finalidad con una exigencia totalmente ajena a este infortunio. La disposición -dice frustra absolutamente los objetivos de la seguridad social, contractualiza un régimen de innegable carácter público y no se compadece, decididamente, con los requerimientos de un moderno Estado Social de Derecho.
3. Al contestar el traslado que de la oposición formal expuesta por la demandada se le confiriera, la actora puso de resalto el categórico reconocimiento de la justicia de su pretensión realizado por el Asesor General de Gobierno, agregando que su impugnación satisface plenamente la doctrina de esta Corte en punto a que mediante esta acción sólo pueden alegarse vulneraciones a cláusulas de la Constitución local y que si bien el derecho a pensión, que considera conculcado por la ley cuya validez cuestiona, se encuentra amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y se halla incorporado a su patrimonio como una propiedad, lo que representa un agravio directo a los arts. 9 y 27 de la Constitución de la Provincia (texto de 1934).
4. Producida la prueba, agregados los alegatos de las partes acerca de su mérito, una vez oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez Villar dijo:
1. La actora ha acreditado ser viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (fs. 5 y 18, expte. adm. SF 1175/84), que su esposo aportó en vida a esa Caja durante 17 años (fs. 8, expte. adm. P 2386/84) y que no obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión en virtud de no hallarse reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 5920: que al fallecer el afiliado se encuentre jubilado o en condiciones de jubilarse (ver fs. 16 y 17, expte. adm. P 2386/84).
Considero entonces que la demandante, a la fecha de interposición de la acción, se hallaba legitimada para hacerlo, conforme a la interpretación que esta Corte ha dado al concepto de parte interesada que trae el art. 149, inc. 1º de la Constitución local (doct. causas I. 1292, Colegio de Abogados de La Plata, 31-III-87; I. 1457, González Bergez, 13-III-90 e I. 1553, Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, 11-II-92, entre otras).
2. En cuanto a la oposición formal expuesta por el Asesor General de Gobierno, si bien es cierto que en la demanda se denuncian infringidas por la ley cuestionada diversas cláusulas de la Constitución Nacional, entiendo también que el escrito es lo suficientemente claro y expresivo de las vulneraciones que el accionante endilga a la norma en relación a la Carta local, no tratándose éste de uno de esos casos en los que el Tribunal ha considerado que la acción originaria es improcedente cuando se circunscribe a poner en tela de juicio la constitucionalidad de una ley impugnada por contrariar disposiciones de la Constitución Nacional (causas I. 710, González, sent. del 14-XII-76 e I. 1197, León, y sus citas, sent. del 14-III-89).
Además, ha dicho esta Corte que el principio de que la acción originaria de inconstitucionalidad no puede fundarse directamente en la transgresión a normas federales no impide la valoración de las cuestiones de esa naturaleza indispensables para razonar lógicamente sobre la alegada infracción a los límites resultantes del art. 1 in fine de la Constitución provincial -como ocurre en esta causa, o la invocación de esa clase de normas como argumentos coadyuvantes de los principios de derecho constitucional que se sustenten (doc. causa I. 1042, Corporación Argentina de Productores de Carne, sent. del 15-XI-81, en DJBA, 122-249).
3. Los términos en que el Asesor General de Gobierno ha contestado la demanda, excepto en cuanto formula el planteamiento formal analizado supra, estimo que implican un allanamiento a la pretensión del actor.
En tal sentido, me limitaré a señalar que el allanamiento de este funcionario en esta clase de juicios no puede obligar a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría tanto como dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que pertenece exclusivamente al Tribunal y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (Acuerdos y Sentencias, serie 18ª, VI-453; 1957-IV-244; 1959-IV-30; 1961-IV-278; 1963-I-845; causa I. 1179, Rosas, sent. del 27-IX-83, entre otras).
4. Considero que debe hacerse lugar a la demanda. En efecto: el art. 48 de la ley 5920 dispone que: Tienen derecho a percibir pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones de jubilarse... y luego enumera los causahabientes. La norma es clara en el sentido de que, para tener derecho a la pensión, el afiliado fallecido debía encontrarse jubilado o en condiciones de jubilarse. En otros términos: la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación.
Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, decretoley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales: art. 56, decreto 8999/62, ratificado por ley 6742, para los médicos -exige como mínimo 10 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión en la Provincia art. 41, ley 6716, para los abogados -exige como mínimo 10 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión en la Provincia; art. 52, ley 10.087, para los farmacéuticos; art. 56, ley 10.746, para los veterinarios; art. 69, ley 8119, para los odontólogos, etcétera. La misma solución habían consagrado, también, los anteriores regímenes generales de previsión de la Provincia de Buenos Aires: tanto la ley 5425 (art. 53) como el decretoley 8587 (art. 69) consagraron el beneficio para los causahabientes del afiliado que falleciere encontrándose en actividad.
Siendo esto así, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia esta que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada (arts. 9 y 27, Const. prov., texto de 1934, actuales arts. 10 y 31).
Si bien la Corte Suprema tiene resuelto que, en principio, la igualdad ante la ley no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan (Fallos, 250:652; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 -entre muchos), dicho Tribunal ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino (Fallos, 266; 299; 269:177). Para así decidir, la Corte Suprema sostuvo que la facultad del legislador para establecer las condiciones a las cuales debe sujetarse el otorgamiento de la jubilación debe ejercitarse dentro de los límites razonables; es decir, sin alterar fundamentalmente los derechos de las personas comprendidas en los regímenes pertinentes.
Sobre tal base, procede entender que las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la propiedad privada no son eficaces para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros sistemas previsionales al que pertenece el reclamante, pero sí pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país. Ello así pues en este último caso, nos encontramos frente a preceptos legales que, por la índole especial de la restricción que consagran, resultan encuadrables en la categoría de normas hostiles o persecutorias, de acuerdo con la terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia nacional y, por tal razón, entran en conflicto con aquellas garantías constitucionales.
Este supuesto singular se configura en la especie, dado que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y se encontraba afiliado a una caja de previsión social.
En tal sentido destaco que esta Corte ha dicho reiteradamente, que el fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar y que, precisamente a él tiende el beneficio de pensión, que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de algunos de sus miembros (Acuerdos y Sentencias, 1968:908; causas B. 48.466, sent. 14-X-82; B. 48.833, sent. 23-X-84, -entre otras).
Por esas mismas razones también aparece conculcado en el caso el derecho de propiedad garantizado por la Constitución local, pues a través de una irrazonable discriminación se impide a quienes forman parte y sostienen el sistema instituido por la ley 5920 de un derecho que, a estar al amplio significado con que cabe interpretar al vocablo propiedad utilizado en los textos constitucionales (Fallos: 137:47 y 145:307, entre muchos otros), indudablemente se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad. Si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado durante más de quince años a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una propiedad en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución que consagran y protegen ese derecho.
5. Por las razones expuestas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la demanda, declararse la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora, sin que corresponda emitir pronunciamiento acerca de las restantes pretensiones que ésta formula por no haber sido citada ni haber tomado intervención alguna en este juicio la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires.
Voto así por la afirmativa. Costas a la demandada, por su objetiva condición de vencida (art. 68, C.P.C. Y C.).
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
I. Disiento del voto del señor Juez doctor Rodríguez Villar y considero, por consecuencia, que la demanda debe ser desestimada desde que lo que se ataca mediante ella es una resolución de la Caja de Ingenieros que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional.
Conforme surge del texto de la referida demanda, así como de las actuaciones administrativas que se hallan agregadas por cuerda, la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería desestimó la solicitud de la señora Irene Boese de Caso encaminada a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge don José Francisco Caso. Ello por cuanto, al momento de fallecer no cumplía con el mínimo de 25 años de actividad profesional establecido por la Reglamentación vigente para poder tener derecho a la jubilación ordinaria y por ende a la pensión (fs. 17, exp. P-2386).
II. La acción de inconstitucinoalidad ha sido instituida teniendo en consideración a ordenamientos jurídicos designados como ley, tanto en el sentido formal cuanto en el sentido material, lo que necesariamente implica que el objeto exclusivo de esta acción son aquellos ordenamientos que tienen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales. Cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionales cobra vida la acción de inconstitucionalidad (Acuerdos y Sentencias, serie 11, tº VIII, 37; 1977-III-246; DJBA, 119-809 y 841; causa I. 1191, sent. 5-III-91, -entre otras).
Si no sucede tal circunstancia, esto es, si como acontece en el caso so pretexto de impugnar la norma en abstracto lo que se impugna es un acto particular, debe buscarse la solución del tema por otro cauce procesal desde que la demanda de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto no se cuestiona la validez constitucional de una ley, sino su aplicación al accionante. No cabe duda de que la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, mas ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto (conc. entre otras, doct. causas I. 1428, sent. 8-IX-82; I. 1632, res. 28-IX-93).
III. Por las razones precedentemente expuestas juzgo que debe desestimarse la demanda. Costas a la actora por su objetiva condición de vencida (art. 68, C.P.C. Y C.). Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri por los fundamentos del señor Juez doctor Rodríguez Villar, votó por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde y Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
I. La demanda es formalmente procedente.
No se cuestiona en autos la constitucionalidad de la aplicación en el caso particular de una norma legal sino la constitucionalidad de la propia norma.
Su aplicación al accionante no es más que la afectación concreta de sus derechos a que se refiere el sistema de los arts. 684 y 685 del código procesal. Pero esa afectación no modifica la dirección de la demanda hacia la norma legal general.
II. Es innecesario considerar los demás planteos formulados en autos pues basta, para resolver la procedencia de la acción, con el reclamo sobre la igualdad ante la ley (art. 11 -10 n. a.- de la Constitución de la Provincia), cuestión respecto de la que adhiero a los específicos fundamentos a que se refiere el señor Juez doctor Rodríguez Villar y a lo que expone en el apartado 5 de su voto.
Con el alcance que surge de lo expresado, voto por la afirmativa. Costas a la demandada por su objetiva condición de vencida (art. 68, C.P.C. Y C.).
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Rodríguez Villar, votó por la afirmativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votó por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Coincido con el voto del doctor Ghione, al que me adhiero.
A mayor abundamiento importa señalar que la resolución desestimatoria emanada del Directorio de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería (ver fs. 16 vta., exp. P 2386), fue precedida por el dictamen de fs. 16 del Asesor Letrado de dicha institución, quien citó expresamente el art. 48 de la ley impugnada a los fines de aconsejar la denegatoria de la pensión.
Ello significa entonces que la mencionada norma legal fue la base del cuestionamiento de la actora (art. 683 del C.P.C.C.), al considerar que en ella se apontocó el Directorio para repeler su pretensión (v. fs. 18 de estas actuaciones).
Con el alcance que surge de lo expresado, voto por la afirmativa. Costas a la demandada por su objetiva condición de vencida (art. 68 C.P.C. y C.).
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede y dictamen del señor Procurador General, por mayoría, se hace lugar parcialmente a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 y, como consecuencia de ello, la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora, sin que corresponda emitir pronunciamiento acerca de las restantes pretensiones que ésta formula por no haber sido citada ni haber tomado intervención alguna en este juicio la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Costas a la vencida (art. 68, C.P.C. y C.). Regúlanse los honorarios del letrado de la parte actora doctor C. E. M., (arts. 9, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. a, 49 y 54, decretoley 8904), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Miguel Amílcar Mercader. - Juan Manuel Salas. - Emilio Rodríguez Villar. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters (Sec.: Inés A. DArgenio).-