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Fallo Boggiano, Antonio

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 27/09/2005
Partes: Boggiano, Antonio
Publicado: SJA 2/11/2005. JA 2005-IV-676.
PODER JUDICIAL - Corte Suprema - Jueces - Juicio político - Suspensión preventiva del enjuiciado - Restitución en el cargo
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. El tribunal, integrado por conjueces, resolvió, entre otros temas, invitarme a participar del acuerdo que se celebrará el 27/9/2005, en donde se examinarán las cuestiones planteadas en esta causa B.1695, L.XLI., "Boggiano, Antonio s/juicio político seguido por el Senado de la Nación", a fin de que dictamine con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 Ver Texto inc. a ap. 5 ley 24946 (fs. 129/130, pto. 6).
A continuación, me pronuncio por escrito sobre los temas que se suscitan en estos autos.
II. A fs. 55/86, el Dr. Antonio Boggiano se presenta en queja ante la Corte, por habérsele denegado el recurso extraordinario que dedujo contra las resoluciones DR-JP-(B) 6/2005 y DR-JP-(B) 7/2005 del Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento Político, aprobadas en la sesión del 22/6/2005.
Por el primero de aquellos actos, el Senado resolvió rechazar in limine las recusaciones que había articulado contra 34 senadores, por considerarlas manifiestamente improcedentes (art. 1), mientras que por el segundo desestimó el planteo de nulidad de la acusación en su total alcance (art. 4), difirió el tratamiento del planteo supletorio de la defensa de cosa juzgada parcial y de nulidad parcial de la acusación hasta el momento de dictar sentencia definitiva, por tratarse de cuestiones vinculadas al fondo del asunto (art. 5) y lo suspendió preventivamente del cargo de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con goce de haberes, mientras se sustancie el juicio político (art. 6).
Los agravios que desarrolla contra las mencionadas resoluciones, en sustancial síntesis, son los siguientes:
A) El rechazo in limine de las recusaciones le produce un perjuicio definitivo, porque el tribunal de juicio quedó constituido de manera contraria a las garantías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1) (CADH., en adelante, art. 8 Ver Texto párr. 1º) y, por ende, en contra del art. 75 Ver Texto inc. 22 CN. (2). Esta infracción -dice- se produjo en un doble efecto: i) por la invalidez que afecta a la integración del tribunal per se, respecto de todo juicio, pues el acusado es llevado ante un tribunal que ab initio no satisface las garantías de todo juicio justo por falta de imparcialidad; ii) por la invalidez de la suspensión dispuesta por el art. 6 resolución DR-JP-(B) 7/2005, adoptada por un tribunal no independiente ni imparcial.
Los vicios sobre la falta de independencia del tribunal se vinculan con que varios senadores de la Unión Cívica Radical manifestaron en la sesión que habían resuelto en "bloque" votar en un determinado sentido, circunstancia que viola la garantía aludida, porque cada juez debe expedirse sujeto a su conciencia y tomar la decisión justa según su leal saber y entender. En cuanto al planteo de tribunal no imparcial, señala que los senadores recusados no satisfacen el estándar objetivo de imparcialidad fijado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Después de aclarar que la recusación de los 34 senadores se funda en el hecho de que habían votado por la destitución del entonces juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eduardo Moliné O'Connor, en el juicio que se le siguió, respecto de un caso idéntico que integra la acusación contra el juez Boggiano ("Macri") y de dos conexos ("Meller" y "Dragonetti de Román"), señala que la garantía de tribunal imparcial que surge del art. 8 Ver Texto párr. 1º) y, por ende, en contra del art. 75 Ver Texto párr. 1º CADH. fue interpretada recientemente por V.E. en la causa "Llerena" Ver Texto (sentencia del 17/5/2005), en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (respecto del art. 6 párr. 1º Convención Europea de Derechos Humanos). Tras relatar la jurisprudencia de los tribunales extranjeros sobre la materia, concluye su planteo del siguiente modo:
a) Todo juicio que ponga en juego el derecho de una persona humana debe tramitarse con respeto a la garantía de tribunal independiente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado específicamente que esa garantía es aplicable al caso de juicios políticos de magistrados de un tribunal constitucional ("Caso del Tribunal Constitucional [Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú]"),
b) También ha declarado que esa garantía debe ser interpretada de manera concordante con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica"),
c) Este tribunal, a su vez, ha declarado que el juzgamiento por parte de magistrados que ya han decidido en el mismo caso en un proceso anterior, mientras la primera sentencia hubiera podido formar opinión sobre la culpabilidad del acusado posterior, viola la garantía de imparcialidad (caso "Rojas Morales vs. Italia" Ver Texto ),
d) En la acusación al juez Moliné O'Connor se incluyeron tres casos que sustentaron los cargos que se reflejan parcialmente idénticos y en parte conexos a los incluidos en la acusación contra el juez Boggiano, por lo que las sospechas del acusado sobre la posible formación de prejuicios de culpabilidad se revelan como justificadas, según la doctrina de los tribunales mencionados,
e) La Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a esa postura en el caso "Llerena" Ver Texto , de lo que se desprende que también en este juicio político hay violación a la garantía de imparcialidad del tribunal (arts. 8 Ver Texto párr. 1º CADH. y 75 Ver Texto inc. 22 CN.).
Para cerrar este capítulo, critica los tres argumentos del Senado para rechazar la recusación, así como la omisión de tratar su planteo central cual era que la integración del tribunal violaba la garantía aludida.
B) Al resolver esta cuestión se violaron las reglas vigentes para determinar el quorum. En concreto, el art. 64 Ver Texto CN. en concordancia con los arts. 212 del reglamento interno de la Cámara de Senadores de la Nación y 61 Ver Texto CPPN. Esto es así, porque la recusación, fundada en una causa común a 34 senadores, debió ser resuelta por el resto de los miembros del cuerpo que no estaban alcanzados por ese planteo, tal como lo dispone el precepto del código de rito en materia penal, de aplicación supletoria al proceso de juicio político. Así, los recusados debieron abstenerse de votar sobre el punto y esta circunstancia se encuentra reglada en el art. 212 del reglamento interno del Senado, que prescribe que, en caso de abstención, el cálculo del quorum y el cómputo de la votación se harán sobre la cantidad de votos que se emitan. De ahí se desprende -continúa- que, como en la sesión donde se decidió este tema estaban presentes 49 senadores pero veintidós no podían computarse para lograr el quorum, éste sólo pudo ser calculado sobre los veintisiete restantes, vale decir, diez menos de los que exige el art. 16 del reglamento interno, en concordancia con el art. 64 Ver Texto CN., para que se logre válidamente el quorum para sesionar. Esto fue advertido por varios senadores -sostiene- que intentaron eludir la prescripción reglamentaria diciendo que no votaban su recusación pero sí la de los otros miembros (senadores Yoma, Guinle e Ibarra), pero este circunloquio no estaba a su alcance, porque "si cada senador afectado no votó sobre su propia recusación... existieron veintidós abstenciones sobre un total de 49 senadores presentes al momento de ser votado el rechazo de las recusaciones, que, dicho sea de paso, se realizó por una votación única, de modo que no había modo de `desdoblar a cada abstención' por sí y por los restantes". Ello le conduce a afirmar que la decisión se adoptó sin el quorum exigido y la convierte en ilegítima.
C) El rechazo al planteo de nulidad de la acusación en su total alcance le provoca un gravamen irreparable por dos razones, porque: (i) continúa un juicio político que está viciado en la causa de origen y (ii) como la suspensión se adoptó después de rechazar este planteo, en un procedimiento inválido, también ella carece de validez.
Apoya su planteo de nulidad de la acusación en su alcance total en el fraccionamiento de la acusación producida por la Cámara de Diputados, de tal modo que por hechos comunes se llevó a cabo primero un juicio contra un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para lograr una sentencia condenatoria y luego, sobre la base del fallo así obtenido, se dirigió una acusación contra otro juez de ese tribunal. El núcleo de la argumentación reside -dice- en que la Cámara de Diputados habría podido restringir su acusación a un solo acusado o bien ampliarla a todos los jueces que hubiera entendido incursos en mal desempeño por las mismas causas, fuera de que las conductas concretas de cada uno hubieran sido iguales o disímiles. Empero, si resolvía restringir la acusación a uno solo de ellos, esta decisión cerraba para siempre la posibilidad de extenderla a otros por hechos conexos a los que integraron aquel juicio, por aplicación del principio electa una via non datur recursus ad alteram. Luego desarrolla extensamente las razones en las que funda esta defensa, entre las que destaca que el proceder del órgano acusador viola el principio general del juicio justo, que implica el derecho a ser juzgado con las debidas garantías, en el sentido del art. 8 Ver Texto párr. 1º CADH. (fair trial) y critica los motivos del Senado para desestimar su planteo.
D) También cuestiona la decisión de diferir para la sentencia de fondo el tratamiento de las excepciones de cosa juzgada parcial y el planteo de nulidad parcial de la acusación (art. 5 resolución DR-JP-(B) 7/2005), pues considera que era obligatorio resolverlas en forma previa, porque los vicios imputados impiden darle trámite a la acusación. En lo que se refiere a la cosa juzgada, dice que el Estado ya produjo una persecución penal a ese respecto y resultó perdidoso, lo que configura un vicio inicial del procedimiento y no una cuestión vinculada solamente al fondo del asunto. Lo mismo vale para las irregularidades que afectan a los cargos específicos de la acusación y el diferir su tratamiento a la sentencia de fondo sólo perfecciona el agravio.
E) Finalmente, impugna la suspensión preventiva en su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque fue dispuesta por un tribunal no independiente, no imparcial, en violación a las reglas del quorum, en un procedimiento nulo, sin atender a la cosa juzgada ni a la nulidad parcial de la acusación y en virtud de una atribución inconstitucional. Además, afirma, constituyó una decisión inmotivada, irrazonable y desproporcionada.
III. Ante todo, cabe recordar que tradicionalmente el proceso de enjuiciamiento y remoción de los magistrados judiciales fue considerado como una de las denominadas cuestiones políticas no justiciables, situación que poco a poco fue cambiando en la jurisprudencia del tribunal hasta desembocar en el leading case "Nicosia" (Fallos 316:2940 Ver Texto ), cuya doctrina se encuentra consolidada.
En dicho precedente la Corte extendió al proceso de enjuiciamiento y remoción de los magistrados nacionales la doctrina que había desarrollado con relación a iguales procedimientos contra jueces provinciales, criterio adoptado a partir del caso "Graffigna Latino" (Fallos 308:961 Ver Texto [3]), en cuanto a que las decisiones adoptadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso, dado que entendió que las razones que sustentan esa posición -expuestas en numerosos casos de juicios políticos provinciales- mutatis mutandi eran aplicables a supuestos como el de autos.
Sin perjuicio de ello, V.E. consideró necesario y oportuno esclarecer el tema en lo tocante a la actuación del Senado de la Nación, es decir, "desarrollar las bases a partir de las cuales, a efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario respecto de las resoluciones relativas al juicio político nacional, aquél configura un órgano equiparable a un tribunal de justicia..." (consid. 5, del voto de la mayoría) y, a tal efecto, después de un profundo estudio de las normas constitucionales involucradas, concluyó que, desde el punto de vista sustancial, nada obsta a que aquel órgano legislativo, constituido en "tribunal", sea equiparado a "tribunal de justicia", a los fines del recurso extraordinario.
Asimismo, después de reiterar que la Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa, aclaró que "... la aplicación e interpretación de dicho derecho deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza del `juicio'", sin que ello entrañe, desde luego, negación alguna de que tan elevada consagración constitucional (art. 18 Ver Texto ) exhiba requisitos esenciales, cuya inexistencia importaría la del propio derecho (consid. 10, del voto citado).
De ahí que se imponga un criterio de revisión que, dada la especificidad del juicio político, debe ser francamente riguroso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso. Preservadas formalmente las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dicho requisito habilitaría la instancia de excepción.
En síntesis, pienso que el resumen de las directrices que deben guiar el examen de casos como el presente, así como para entender por qué se justifica un criterio de control estricto y riguroso, se encuentra contenido en el consid. 20 del voto de la mayoría del tribunal en la causa mencionada, cuando, con relación a los perfiles del procedimiento vinculados con el derecho de defensa, sostuvo las siguientes tres conclusiones:
"... En primer lugar, la relativa a que la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean al trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, pero que, igualmente, debe observar requisitos que hacen a la esencia y validez de todo `juicio', en el caso: el de `defensa', inexcusablemente `inviolable'. En segundo lugar, cuadra también reconocer que la Ley Fundamental ha dado, a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especificidad, aunque en concierto con la esencia del derecho y garantía aludidos. Finalmente, se infiere que si bien la Constitución no ha excluido que, en esos terrenos, los jueces puedan tener un determinado grado de autoridad con motivo de un `caso', su intervención debe ser, amén de excepcional, adecuada a las particularidades del enjuiciamiento político" (p. 2971).
La doctrina que surge del precedente mencionado se mantiene en la jurisprudencia del tribunal como se comprueba por su aplicación en casos más recientes ("Brusa", publicado en Fallos 326:4816 Ver Texto , M.56, L.XL., sent. del 1/6/2004).
IV. Pues bien, admitido que ciertas resoluciones del juicio político pueden ser revisadas judicialmente, siempre que concurran las condiciones que así lo permitan, tanto por la naturaleza y características de aquel proceso como por las pautas jurisprudenciales resumidas, todavía resta por considerar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es admisible formalmente.
En efecto, es claro que, para habilitar la vía de revisión del art. 14 Ver Texto ley 48 (4), la apelación extraordinaria queda sujeta, como en todos los casos, al cumplimiento de los demás requisitos que se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, exigen un escrutinio muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir toda actuación judicial en asuntos relativos al juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que éste contiene.
Al respecto, cabe recordar que solamente una decisión definitiva, o una que resulte equiparable a tal, emitida por el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento, puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario (Fallos 318:219 Ver Texto [5]) y en uno de los votos se aclaró que "... No es dudoso que cualquier menoscabo al mentado derecho que originara la acusación formulada por la Cámara de Diputados sería susceptible de ser reparado por el `tribunal' de la causa, el Senado; o bien podría llegar a perder toda entidad jurídica en la hipótesis de un posterior pronunciamiento absolutorio. Las resoluciones de ese órgano del Congreso, dictadas durante la sustanciación del juicio, no habilitarían, por ende, la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48, a excepción de las que pudieran irrogar agravios de entidad proporcionada a las de un `fallo' de condena, o sea, de imposible reparación ulterior. Empero, tal equiparación de los autos interlocutorios del juicio político a definitivos en los alcances de la norma últimamente citada exigirá, en todo trance, una apreciación severa y restrictiva, a fin de no contradecir los fines perseguidos por la Constitución mediante la determinación del órgano especialmente competente en el trámite del enjuiciamiento: el Senado" (ps. 228/229).
Precisamente, por aplicación de dicho criterio, en la causa "Trovato" (Fallos 320:845 Ver Texto [6]), se desestimó la queja que interpuso el magistrado sometido a juicio político contra la decisión del Senado que denegó el recurso extraordinario que había deducido con el objeto de cuestionar una resolución de aquel órgano, pues V.E. consideró que el recurso no se dirigía contra una sentencia definitiva.
Desde esta óptica, entonces, es necesario señalar que las resoluciones apeladas -rechazos de la recusación contra los integrantes del Senado de la Nación, del planteo de nulidad de la acusación en su total alcance y la decisión de diferir el tratamiento de algunas defensas para considerarlas con el pronunciamiento de fondo- no revisten el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 Ver Texto ley 48, según la jurisprudencia de la Corte.
En tal sentido, corresponde señalar que lo atinente a la recusación de los magistrados es una materia ajena al recurso extraordinario, por la naturaleza, en principio, fáctica y procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable (Fallos 303:220 Ver Texto ; 305:1745 Ver Texto ; 311:565 Ver Texto ; 314:649 Ver Texto [7]; 317:771 Ver Texto [8], entre varios otros), así como que el tribunal ha destacado, incluso, que se deben interpretar restrictivamente las causales de recusación (Fallos 306:1392 Ver Texto ; 310:2845 Ver Texto ).
Respecto de los otros temas, su carácter procesal es evidente tanto como que el apelante no logra demostrar -con el rigor que es menester a la luz de la doctrina de la Corte- que las decisiones adoptadas le produzcan un perjuicio de insusceptible reparación ulterior. Máxime, cuando la apreciación de este requisito debe ser severa y restrictiva, a fin de no contradecir los fines perseguidos por la Constitución en este tipo de proceso y las decisiones cuestionadas, lejos de desestimar los planteos, sólo difirieron su resolución hasta el momento de emitir el fallo final de la causa.
Y, tal como el mismo tribunal ha indicado, estas decisiones no ponen fin a la causa ni impiden su prosecución, en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del propio Senado disipe los agravios alegados. De todas formas, en la hipótesis contraria, éstos pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía de la apelación federal contra el fallo que cierre el caso.
Sobre el punto, no es ocioso recordar la doctrina de la Corte que indica que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, el requisito de ser sentencia definitiva (Fallos 308:1667 Ver Texto ; 310:1486 Ver Texto ; 311:1781 Ver Texto [9]; 315:2049 Ver Texto , entre muchos otros), así como aquella otra tan conocida que postula que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (Fallos 312:1891, 2150 y 2348 Ver Texto ; 317:1814 Ver Texto [10]; 322:2920 Ver Texto [11]).
Finalmente, con relación a las críticas contra la decisión del Senado, adoptada como Tribunal de Enjuiciamiento, de suspender preventivamente al magistrado en el desempeño de su cargo, con goce de haberes, debo señalar que en la causa "Trovato" (Fallos 320:845 Ver Texto ), antes citada, también se discutía sobre una medida de esta naturaleza y la Corte consideró que no estaba satisfecho el requisito se sentencia definitiva, a efectos de habilitar la vía del art. 14 Ver Texto ley 48. En consecuencia, de mantenerse este criterio, el recurso articulado en estos autos sería inadmisible.
V. En resumen, es conveniente recordar que el principio general que rige en materia de enjuiciamiento de magistrados indica que se trata de cuestiones que, de ordinario, no son justiciables, por ser un proceso con características especiales. No obstante, la jurisprudencia de V.E. fue extendiendo los temas que pueden ser sometidos a revisión judicial y asimilando a estos tribunales a un "tribunal de justicia", a efectos del recurso extraordinario, aunque cabe aclarar que esta ampliación fue restrictiva y limitada a determinadas situaciones, como surge de este dictamen, así como que el apelante debe satisfacer todos los demás requisitos formales y sustanciales exigidos para la admisión del remedio excepcional.
Precisamente, en el sub lite existen impedimentos formales que tornan inadmisible esta queja, cuales son la ausencia de sentencia definitiva -que, vale la pena reiterar, no se puede suplir con la invocación de cuestión federal o arbitrariedad- y la inexistencia de gravamen irreparable que provoque la resolución apelada, tal como se señaló precedentemente.
Por las razones expuestas, considero que corresponde desestimar la queja.- Esteban Righi.
Buenos Aires, setiembre 27 de 2005.- Considerando: Que por haberse integrado el tribunal con arreglo a lo decidido en la resolución del pasado 20 de septiembre, corresponde examinar el planteo introducido por el recurrente a fs. 122/123.
Que los infrascriptos consideran que los argumentos desarrollados en el recurso extraordinario y ulteriormente mantenidos en la queja pueden involucrar, prima facie, cuestiones de orden federal que exhiben trascendencia institucional en un grado de relevante intensidad y son susceptibles de ser examinadas en la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48, por lo que debe declararse la apertura de la queja, admisible el recurso extraordinario y suspenderse los efectos del art. 6 resolución DR-JP-(B) 7/2005, dictada el 22/6/2005 por el Senado de la Nación en el juicio político seguido al ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Antonio Boggiano, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Fallos 308:249 Ver Texto ; art. 285 Ver Texto CPCCN. [12]).
Por lo expuesto se resuelve: I. Suspender los efectos de la resolución DR-JP-(B) 7/2005, art. 6, dictada el 22/6/2005 por el Senado de la Nación; II. Ordenar la restitución en el cargo del juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Antonio Boggiano; III. Solicitar al Senado de la Nación la remisión de los autos principales o copia fiel de esas actuaciones; IV. Correr traslado por el plazo de 10 días a la Cámara de Diputados de la Nación del recurso extraordinario que obra a fs. 23/48 de estas actuaciones; V. Disponer que el presidente de este tribunal, Dr. Horacio E. Prack, suscriba las comunicaciones correspondientes al presidente del Senado de la Nación y al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.- Alejandro O. Tazza.- Tomas J. A. Inda.- Mario H. Lezana. En disidencia parcial: Horacio E. Prack.- Carlos A. Muller. En disidencia: Javier M. Leal de Ibarra.- Ángel A. Argañaraz.- Graciela N. Fernández Vecino.- Luis C. Otero.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. PRACK Y MULLER.- Considerando: Que los infrascriptos, además de concurrir a hacer mayoría con el voto de los jueces Inda, Tazza y Lezana, consideran que debe suspenderse el trámite del enjuiciamiento público del Dr. Antonio Boggiano.
Por ello, se resuelve: I. Suspender los efectos del art. 6 resolución DR-JP-(B) 7/2005, dictada el 22/6/2005 por el Senado de la Nación; II. Suspender el trámite del enjuiciamiento público seguido al Dr. Antonio Boggiano ante el Senado de la Nación; III. Ordenar la restitución en el cargo del juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Antonio Boggiano; IV. Solicitar al Senado de la Nación la remisión de los autos principales o copia fiel de esas actuaciones; V. Correr traslado por el plazo de 10 días a la Cámara de Diputados de la Nación del recurso extraordinario que obra a fs. 23/48 de estas actuaciones; VI. Disponer que el presidente de este tribunal, Dr. Horacio E. Prack, suscriba las comunicaciones correspondientes al presidente del Senado de la Nación y al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.
DISIDENCIA DE LOS DRES. LEAL DE IBARRA, ARGAÑARAZ, FERNÁNDEZ VECINO Y OTERO.- Considerando: Que en la presentación en examen de fs. 122/123 el recurrente solicita, con fundamento en los precedentes de Fallos 294:327 Ver Texto ; 308:249 Ver Texto ; 323:3085 Ver Texto , entre otros, que esta Corte suspenda tanto el curso del proceso de enjuiciamiento que está llevando a cabo a su respecto el Senado de la Nación como la resolución DR-JP-(B) 7/2005 de ese cuerpo legislativo que, en lo que aquí incumbe, dispuso suspenderlo con goce de haberes, en el ejercicio de sus funciones.
Que este tribunal estima que no se reúnen prima facie en el sub lite los presupuestos tenidos en cuenta por la Corte en los precedentes que cita el recurrente, para declarar la admisibilidad formal del recurso de queja y suspender los efectos de las decisiones recurridas, por lo que corresponde rechazar la presentación en trato de fs. 122/123, lo que así se resuelve. Notifíquese.-

 


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