Fallos Clásicos |
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Bolland y Cía. S.A. c/ Est. Nac. (Ministerio de Economía)
s/ nulidad de resolución y cobro de australes.
Buenos Aires, julio 2 de 1993.
Considerando: 1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de primera instancia, admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado nacional (Ministerio de Economía) y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas. En consecuencia, hizo lugar a la pretensión de Bolland y Cía. S. A. consistente en que se le abonaran las sumas reclamadas en concepto de reembolso adicional previsto por el dec. 712/81, respecto de ciertas facturas mediante las cuales aquélla documentó la venta efectuada en el mercado interno a la firma Argentina Cities Service Development Company, en los términos de lo previsto por el art. 4º de la ley 17.246.
2. Que para llegar a tal conclusión, el a quo interpretó ¬sustancialmente que las expresiones "reintegros y exenciones impositivas" contenidas en la ley mencionada "se encuentran formuladas con sentido genérico y no técnico", pues la norma ¬según el fin que inspiró su dictado "lejos de encasillar los beneficios establecidos dentro de categorías específicas, buscó por sobre todo conceder a los fabricantes nacionales las mismas ventajas a las que serían acreedores en la hipótesis de exportación de los bienes involucrados".
3. Que contra este pronunciamiento el representante del Estado nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido y resulta procedente, toda vez que se halla controvertida la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4. Que la ley 17.246 en su art. 4º dispone: "Por los elementos, equipos y maquinarias de fabricación nacional que las compañías contratistas adquieran para la ejecución de los contratos comprendidos en los arts. 1º y 2º de esta ley, los fabricantes nacionales gozarán de los reintegros y exenciones impositivas a que serían acreedores en el caso de que tales elementos fueran exportados".
5. Que la razón de ser de esta norma, fue modificar la situación
existente respecto de aquellas compañías petroleras que, en virtud
de los contratos firmados con Y.P.F., podían importar libre de todo derecho
y recargo cambiario los elementos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones.
Dicha situación dificultó la participación de la industria
nacional e, incluso, obligó a Y.P.F. a que ¬para fomentar la industria
nacional¬ pagara la diferencia de precios existente entre el mercado interno
y el internacional. Es por ello que se incluyó en la ley una disposición
que establece "reintegros de derechos y recargos y exenciones impositivas,
otorgando a la industria proveedora de equipos las ventajas de que gozarían
si estos elementos fueran exportados, permitiéndole de esta manera competir
con los materiales y equipos fabricados en el exterior" (confr. nota al
Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 17.246).
6. Que la aparente disparidad de conceptos que exhibe, por un lado, la letra
del art. 4º de la ley antes transcripto ¬"reintegros y exenciones
impositivas"¬ y por el otro, la nota que acompañó el
proyecto de dicha ley ¬"reintegros de derechos y recargos y exenciones
impositivas"¬, encuentra claridad en los términos del dec. 6656/69,
que reglamentó la ley 17.246 y cuyo dictado tuvo por objeto establecer
"en forma precisa el alcance de las franquicias impositivas que se reconocen"
en la ley mencionada. Mediante dicho decreto se reconoció a los fabricantes
nacionales el reintegro de impuestos ¬art. 3º¬ y el reintegro de
"derechos y otros gravámenes a la importación" a que
se refiere el régimen del dec. 8051/62 (draw¬back), únicamente
con arreglo al procedimiento que indica ¬art. 4º¬.
Asimismo, conforme lo dispone el art. 10 del aludido dec. 6656/69, mediante resolución conjunta 1809/69 de Hacienda, Industria y Comercio Interior y Energía, se estableció el modo de tramitación de las respectivas solicitudes de "reintegro de impuestos" ¬art. 2º¬ y de "reintegro en concepto de Draw¬Back" ¬art. 8º¬.
7. Que la extención concedida por aquellas normas a los beneficios otorgados a los fabricantes nacionales, es compatible con la finalidad referida en el consid. 5º de la presente y con la terminología utilizada por la normativa vigente al momento del dictado de aquéllas. En efecto, por entonces, los mecanismos de estímulos a la exportación que se conocían bajo el rótulo de "reintegros" comprendían tanto la devolución de impuestos pagados en el orden interno (confr., a título de ejemplo, los decs. 12.913/62; 1127/63; 46/65 y 7083/68) cuanto la restitución de derechos aduaneros y/o recargos cambiarios que hubieran gravado la previa importación de productos utilizados en el proceso de elaboración de mercaderías, o sus embalajes ¬régimen de "draw¬back"¬ (confr. vgr. dec. 8051/62; 7567/63 y 4123/64).
8. Que, quiere decir entonces que el ordenamiento reseñado reconoce en
favor de los fabricantes nacionales el derecho a peticionar "reintegros"
en el sentido técnico que en la actualidad tiene su expresión,
esto es, a percibir los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos
interiores y, además, el derecho a solicitar en concepto de lo que denomina
"draw¬back", la restitución de los derechos, tributos y
recargos cambiarios que gravaron la previa importación para consumo,
en ambos casos, si se acreditaren las condiciones que tales normas establecen
para su percepción.
9. Que, asimismo, la ley sujetó el otorgamiento de esas restituciones a una ficción: los fabricantes nacionales gozarán de éstas como si los "elementos fueran exportados". Resulta fácil advertir que, si el legislador acudió a tal recurso con el objeto de colocar al fabricante nacional en condiciones de competir con la industria extranjera, dicha finalidad se satisface con permitir que aquél, cuando efectúa sus ventas en el mercado interno, obtenga idénticos estímulos que los que habitualmente se conceden a los exportadores, respecto de aquellos conceptos que inciden en el costo de las mercaderías.
En cambio, carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada por la ley 17.246, el sostener por vía de hermenéutica que aquella ficción consiste, además, en brindar a dichos fabricantes, las prerrogativas que otros regímenes específicos por razones diversas a las aquí analizadas ¬sectoriales, industriales o de regionalización¬ otorgaran a un exportador en especial, respecto de las operaciones de exportación efectivamente concretadas por él.
10. Que, en este sentido, cabe recordar que mediante el dec. 712/81 se declaró a la firma actora comprendida "en el régimen del dec. 1238, del 8 de julio de 1976, reglamentario regional de la ley 21.608 de Promoción Industrial para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de la planta industrial destinada a la fabricación de bombas de profundidad para extracción de petróleo, elementos componentes de bombas, accesorios de producción y productos químicos destinados a la actividad extractiva de petróleo, en el Macizo 6 del Parque Industrial de Comodoro Rivadavia, Departamento Escalante, Provincia del Chubut..." (art. 1º). Asimismo, se dispuso que la firma beneficiaria gozaría en los términos del art. 12 del dec. 1238/76 de un reembolso del 10 % por las exportaciones que ella realice directamente que será de un 20 % "en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región" (art. 10).
11. Que tales concesiones se fundan en razones de "planificación industrial dentro del marco regional y nacional, posibilitando un crecimiento armónico de las distintas provincias y el territorio, que conforman la región" y, específicamente respecto del "reembolso" que se pretende en esta causa, en el hecho de "promover e incrementar las exportaciones industriales de y desde la región" ¬confr. art. 3º, incs. f y h¬, dec. 1238/76).
12. Que, en consecuencia, el beneficio instituido en forma adicional por el art. 10 decreto 712/81 y el que consagra el art.; 4º de la ley 17.246, difieren no sólo en su literalidad sino en el espíritu que guió el dictado de ambos. En consecuencia, es inadmisible la pretensión de un tratamiento extensivo o analógico (confr. doctrina de Fallos 289:508; 292:357 ¬La Ley, 1976¬A, 19¬ y 300:1153 ¬La Ley, 1979¬B, 514¬).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de recurso (art. 16, parte 2ª, ley 48). Con costas. ¬ Antonio Boggiano (en disidencia). ¬ Rodolfo C. Barra. ¬ Augusto C. Belluscio (en disidencia). ¬ Mariano A. Cavagna Martínez. ¬ Enrique S. Petracchi. ¬ Julio S. Nazareno. ¬ Ricardo Levene (h.). ¬ Eduardo Moliné O'Connor.
Disidencia del doctor Boggiano.
Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado nacional (Ministerio de Economía), declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ordenó abonarle determinadas sumas.
Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido.
2. Que en el caso se discute la inteligencia de las normas que establecen los conceptos de "reintegro" y "reembolso" en el ámbito aduanero (confr. arts. 825 y 827, Cód. Aduanero).
3. Que la Cámara no ha desconocido virtualidad a la clara distinción que formulan las normas generales vigentes en materia aduanera entre reintegro y reembolso. Sostuvo, en cambio, que las particularidades de la causa, dadas por la aplicación de la ley 17.246 (art. 4º), exigían una interpretación amplia de los reintegros previstos por esta última norma, que por ser "lex specialis" desplazaba otras eventualmente aplicables.
4. Que las particulares circunstancias del caso posibilitaban la interpretación que la cámara hizo de las normas federales en juego. Dicha interpretación es inobjetable desde la perspectiva constitucional, única que debe adoptar esta Corte.
5. Que en tales condiciones, el recurso extraordinario es inadmisible (arg. art. 280, Cód. Procesal).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. ¬ Antonio Boggiano.
Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: 1. Que la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto
en la primera instancia, admitió la demanda deducida por la actora contra
el Estado nacional (Ministerio de Economía), declaró la nulidad
de la resolución impugnada y ordenó abonarle determinadas sumas.
Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario,
que le fue concedido a fs. 421.
2. Que, para así resolver, el tribunal sostuvo ¬sin desconocer virtualidad
a la distinción que formulan las normas generales vigentes en materia
aduanera entre reintegros y reembolsos¬que las particularidades de la causa,
dadas por la aplicación de la ley 17.246, exigían una interpretación
amplia de los reintegros previstos por esta última norma, que por ser
"lex specialis" desplazaba otras eventualmente aplicables.
3. Que el recurso extraordinario es procedente toda vez que la cuestión controvertida supone la interpretación de normas federales ¬arts. 825 y 827, Cód. Aduanero y art. 4º, ley 17.246¬ y la inteligencia asignada por el a quo contraría el derecho que en aquéllas funda el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48; Fallos 307:862, entre otros). Cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales este tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la Cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos 307:1457 ¬La Ley,1985¬E, 70¬).
4. Que aunque el Cód. Aduanero distingue claramente las prerrogativas fiscales señaladas, la fórmula consignada en el art. 4º, de la citada ley 17.246 se debe apreciar exclusivamente en su contexto, valorando, básicamente, el fin perseguido con su dictado.
En efecto, la finalidad de dicha ley fue la de solucionar juicios en trámite con empresas petroleras. Y el objetivo precisado en aquel precepto ¬desarrollado en la nota del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto, después convertido en ley¬ fue, dado que "los contratos originales permitían a los contratistas importar libre de todo derecho y recargo cambiario los elementos, equipos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones", posibilitar la utilización de elementos de fabricación nacional que pudieran competir con los materiales y equipos fabricados en el exterior. Por ello es que ¬como complemento se establecieron reintegros de derechos y exenciones impositivas.
5. Que de estos fundamentos surge ¬pues¬ que las disposiciones del mencionado art. 4º de la ley 17.246, cuando concede a los fabricantes nacionales las mismas ventajas a las que serían acreedores en la hipótesis de exportación de los bienes involucrados ¬lejos de encasillar los beneficios acordados dentro de categorías específicas¬, se encuentran formuladas en sentido genérico y no técnico, sin perjuicio de que el Cód. Aduanero establezca la antes apuntada diferencia conceptual entre reintegros y reembolsos (arts. 825 y 827 citados).
6. Que a ello cabe agregar que las previsiones de la recordada ley 17.246 no fueron modificadas por las de la ley 21.608 que regula el régimen de promoción industrial ¬a cuyos beneficios se halla acogida la actora y entre los cuales se encuentra el adicional pretendido (confr. decretos 1238/76 y 712/81)¬ y que tales normas deben ser interpretadas en su conjunto y atendiendo al fin perseguido con su creación, por lo que no procede utilizar criterios de exclusivo contenido fiscal, ya que ha sido éste el móvil que inspiró su dictado (doctrina de Fallos 300:1027).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. ¬ Augusto C. Belluscio.