Fallos Clásicos |
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Bomben, Darío Fernando s/ lesiones culposas
Córdoba, primero de setiembre de dos mil, siendo las once horas, se constituyó
en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia,
presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli,
con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti y
Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "Bomben,
Darío Fernando p.s.a. de lesiones culposas -Recurso de Casación-"
(Expte. "B", 12/99), con motivo de los recursos de casación
interpuestos por el Dr. Carlos Ignacio Ríos, en su carácter de
defensor del imputado y demandado civil Darío Fernando Bombén
y por Mauro Fernando Carignano -actor civil- con el patrocinio letrado de su
apoderada Dra. Ana Elba Gritti, en contra de la sentencia n° 36, de fecha
20/04/99, dictada por la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de Río
Tercero.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver
son las siguientes:
1º) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 1111
del Código Civil?
2°) ¿Ha sido erróneamente aplicado el decreto 6582/58, en
función del artículo 1113 del Código Civil?
3°) ¿Han sido erróneamente aplicados los artículos
1114 a 1116 del Código Civil?
4°) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 130
del Código de Procedimiento Civil y Comercial?
5°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden:
Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis
Enrique Rubio.
A LA PRIMERA CUESTION:
La Señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia n° 36, de fecha 20/04/99, la Cámara en lo Criminal
de la Ciudad de Río Tercero resolvió, en lo que aquí interesa:
"I) Declarar que Darío Fernando Bombén,... es autor responsable
del hecho fijado en la Requisitoria Fiscal de fs. 101/104, calificado como Lesiones
Culposas, en los términos de los arts. 45 y 94 del C.P., e imponerle
como sanción la pena de seis meses de prisión en forma de ejecución
condicional -art. 26 del C.P.- y un año de inhabilitación especial
para conducir motocicletas, con costas (arts. 412, 550 y 551, C.P.P.), debiendo
observar por el término de dos años, las siguientes normas de
conducta: a) fijar residencia; b) abstenerse de usar estupefacientes y de abusar
de bebidas alcohólicas, con los apercibimientos contemplados en la última
parte del art. 27 bis del C.P. II) Hacer lugar parcialmente a la acción
civil resarcitoria promovida por Mauro Fernando Carignano en contra de Darío
Fernando Bombén, y en consecuencia condenar a éste a abonar en
el término de diez días de que la presente sea ejecutable, los
siguientes rubros y montos: a) DAÑO EMERGENTE, pesos novecientos ochenta
y nueve con noventa y siete centavos ($989,97); b) GASTOS FUTUROS (de cirugía
de nariz y pierna) pesos dos mil cien ($ 2.100) c) LUCRO CESANTE PASADO: pesos
cuatrocientos cincuenta ($450); d) LUCRO CESANTE FUTURO: once mil novecientos
ochenta y cuatro con veintiocho centavos ($11.984,28); e) DAÑO MORAL:
pesos cinco mil ($5.000); con más un interés, para todos los rubros,
del 0,50 % nominal mensual, desde la fecha del ilícito hasta que la sentencia
sea ejecutable, con costas (arts. 29 y 30 del C.P., 97, 98, 412, 550 y 551,
del C.P.P., 1066, 1068, 1069, 1074, 1078, 1109, 1113 y cctes. del C.C.. III)
Disponer que si la suma mandada a pagar no fuera abonada en término,
se aplique sobre ella un interés equivalente a la tasa bancaria pasiva
promedio mensual según la encuesta que realiza el B.C.R.A., con más
un 0,50% nominal mensual. IV) Rechazar la indemnización por chance frustrada.
V) Rechazar la demanda interpuesta por el actor civil Mauro Fernando Carignano,
en contra de los codemandados Armando Mario Bombén y María Raquel
Argüello, con costas..." (fs. 330/331).
II. Contra dicha resolución recurre en casación el Dr. Carlos
Ignacio Ríos, en su carácter de defensor del imputado y demandado
civil Darío Fernando Bombén. Además de otros agravios -que
fueran oportunamente declarados inadmisibles- denuncia el impugnante que en
el caso se ha inobservado el artículo 1109 del C.C., en función
del 1111 íbid., a los fines de propiciar la disminución proporcional
de su responsabilidad en orden a la culpa concurrente de la víctima.
Explica el impugnante que la a quo determinó que la víctima incurrió
en infracciones, como la de circular sin luces en horario nocturno y hacerlo
a demasiada velocidad; admitiendo a la vez una actuación culpable del
imputado. De ello, afirma, cabría concluir que la sentencia admite la
existencia de culpa concurrente. Empero, al tratar lo relativo a la cuantía
del monto indemnizatorio, lo juzga procedente por la totalidad de los rubros
que se admiten probados, haciendo soportar al demandado el 100% del daño
resarcible (fs. 348 vta.).
El artículo 1109 de la ley civil dispone la obligación de reparar el perjuicio irrogado a otro, pero supone que el daño proviene exclusivamente, del ilícito ejecutado por otro. En supuestos como el de autos, sin embargo, donde el hecho es imputable al demandado y también a la víctima, el perjuicio es el resultado de una obra imputable a ambos, y por ello corresponde que el damnificado también lo soporte (art. 1111, C.C.).
III. En este aspecto, al contestar la demanda, el defensor penal y civil de
Bombén achacó la causación del hecho a la víctima
Carignano (fs. 313).
En la sentencia, la Cámara determinó:
* que al llegar a la intersección de calles Monteagudo y French y Berutti,
Bombén giró a la izquierda, previo poner el guiño correspondiente
(fs. 321);
* que al hacerlo, embistió al ciclomotor conducido por Carignano en la
parte posterior de la rueda delantera, cuando éste había casi
traspuesto la bocacalle (fs. 321 vta.);
* que Carignano se desplazaba sin luces y a velocidad excesiva (fs. 321 vta.);
* que Bombén, si bien puso luz de giro, no adoptó todos los recaudos
necesarios y exigidos legalmente a fin de realizar en modo seguro la maniobra
(fs. 322 vta.), y por ello no advirtió la presencia y aproximación
del ciclomotor conducido por el actor civil (fs. 322).
Nada dice, sin embargo, en orden a la posibilidad de concurrencia de culpas
a los fines de menguar proporcionalmente la responsabilidad resarcitoria del
demandado.
IV. La culpa de la víctima constituye una eximente de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, contractual o extracontractual. En tal carácter, entonces, impide que nazca la obligación de responder o la disminuye; según sea causa o concausa del daño, libera total o parcialmente al demandado (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - PARELLADA, Carlos, en "Responsabilidad Civil", dirigida por J. Mosset Iturraspe, 1992, Hammurabi, pág.160).
1. En estos autos, la obligación resarcitoria de Darío Fernando Bombén ha sido establecida en base a un factor de atribución subjetivo -su culpa- y por ende es menester abordar el análisis a la luz de las disposiciones que regulan la responsabilidad subjetiva.
El artículo 1109 del Código Civil dispone que: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil..." Sin embargo, "el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna..." (art. 1111, C.C.).
De las disposiciones transcriptas deriva el análisis del hecho de la víctima como causa -exclusiva o concurrente- del hecho lesivo. En la primera hipótesis, la sustitución causal del hecho del demandado por el del damnificado acarrea la eximición total de éste, por cuanto el daño irrogado no ha sido de su autoría.
La segunda hipótesis, que se ha dado en llamar de "culpas concurrentes" o más propiamente, "concurrencia causal", ambas conductas -la de la víctima y la del demandado- convergen en la producción del siniestro, y por ello el último responderá sólo en la medida en que contribuyó al daño: la proporción restante será soportada por el perjudicado, esto es, quedará sin resarcir (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, T. 4, Ed. Hammurabi, 1999, pág. 282/283).
2. En el caso sub examen, el hecho fijado por el Tribunal da cuenta de que al llegar Bombén a la intersección "intentó girar a la izquierda para proseguir su marcha... poniendo la luz de giro, no advirtiendo que concurría al punto un ciclomotor marca Zanella, sin luces, el que se desplazaba en sentido contrario, a demasiada velocidad para la zona y por la circunstancia antes apuntada, pequeño rodado en el que se conducían los Sres. [Mauro] Fernando Carignano y Andrea Mariela Carrillo, embistiéndolo cuando éste había ya casi pasado la bocacalle..." (fs.322).
Luego, al calificar legalmente el hecho, entiende que "pese a las infracciones referidas en las que incurriera la víctima..." Bombén es responsable por cuanto no tomó todos los recaudos para efectuar la maniobra en forma segura (fs. 322 vta.).
En síntesis, es claro que la a quo reconoció que Carignano conducía antireglamentariamente su ciclomotor, y que ello coadyuvó a que el demandado no advirtiera de su presencia y así lo embistiera.
3. Es necesario advertir, previo a ingresar al análisis del agravio, que si bien el Tribunal de juicio tiene por deficientemente contestada la demanda, ello en realidad no es así. La Cámara afirma que "la parte demandada no cuestionó ni contrivirtió el reclamo en términos puntuales, en los términos del art. 192 del C. de P.C., por aplicación del art. 402 del C.P.P. -lo que implica un reconocimiento ficto- sino que se limitó a poner en duda la edad del actor civil y el tope de indemnización solicitado por el mismo..." (fs. 326 vta.). Sin embargo, de la lectura de las actas de debate pertinentes, se advierte que la demandada repulsó la pretensión sobre la base de la culpa exclusiva de la víctima (fs. 313 y vta.), planteo que desde ya es inclusivo de la culpa parcial, y autoriza entonces a tener dicho aspecto como cuestión litigiosa.
4. De la plataforma fáctica arriba reseñada (punto 3), se sigue que le asiste razón al recurrente en cuanto entiende inobservado el artículo 1111 del C.C., toda vez que habiéndose dado por acreditadas las infracciones de la víctima, y su vinculación causal con la producción del accidente, y habiendo sido esta circunstancia objetada por el accionado al contestar su demanda, correspondía la morigeración de la responsabilidad de éste en función de la culpa incurrida por aquella.
En otros términos, si se atribuye el acaecimiento del accidente a la inadvertencia de Bombén de la aproximación del conducido de Carignano, y que éste, a la sazón se desplazaba sin luces y a velocidad excesiva, se encontraban plenamente configurados los requisitos que tornan procedente la aplicación de la eximente parcial. La imposición del total indemnizatorio a cargo de Bombén, por tales razones, no se ajusta a derecho, y debe revertirse.
A tales fines, y partiendo de las circunstancias fácticas seleccionadas y valoradas por el Tribunal de mérito, en cuanto a las conductas achacables a uno y otro protagonista del hecho, estimo prudencial fijar la concurrencia causal en un 50% a cargo de Bombén, y un 50% a cargo de Carignano, atento a la entidad de las infracciones que se le atribuyen, en especial que el imputado era quien realizaba la maniobra de giro, y por lo tanto, era él quien debía adoptar los recaudos necesarios para hacerlo en forma segura, y que la víctima, por su parte, se conducía en horas nocturnas sin luces encendidas, y a una velocidad excesiva.
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída
Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia,
de igual forma.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
La señora Vocal Dra. Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones
necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero
a su voto, expidiéndome en igual sentido
A LA SEGUNDA CUESTION
La Señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. También recurre en casación contra la sentencia mencionada,
el actor civil Mauro Fernando Carignano, reprochando a la sentencia una errónea
aplicación del decreto 6582/58 y el artículo 1113 del Código
Civil.
Explica el impugnante que a fs. 48 obra el título de la Motocicleta Honda Enduro XR 200 RR, inscripta a nombre de María Raquel Argüello, con fecha 20/12/94, esto es, posterior al accidente. En tal prelación temporal se basa el a quo para excluír a la nombrada de la responsabilidad como titular registral del vehículo.
Sin embargo, agrega, la propia Argüello agregó como documental copia del formulario 01 (solicitud de inscripción inicial), intervenido con fecha 18/7/94, que da cuenta que la compraventa se celebró el 20/01/94 (fs. 7), y el certificado de fabricación n° 27.904 (fs. 8), a los efectos de solicitar la entrega de la motocicleta que se encontraba secuestrada. En consecuencia, aunque no estén certificadas, habiendo sido acompañadas por la demandada y no cuestionadas luego por ésta, le son oponibles (fs. 336 vta.).
El Tribunal, alegando el carácter constitutivo de la inscripción dominial en el Registro de la Propiedad Automotor, negó que pueda tenerse a María Raquel Argüello como dueña del vehículo, por no cumplirse con uno de los requisitos de la responsabilidad, esto es, la propiedad o la guarda. Rechazó así la demanda (fs. 337).
Afirma el recurrente que la Cámara ha efectuado un examen parcial de las pruebas incorporadas, puesto que del análisis de las documentales acompañadas por la propia demandada se acredita fehacientemente su propiedad de la motocicleta Honda conducida por su hijo al momento del accidente, y también su guarda (fs. 337 y vta.).
Esta falta de análisis de la prueba incorporada debidamente al proceso, ha llevado al Tribunal a no aplicar los preceptos del artículo 1113 del Código Civil, que pone en cabeza del dueño o guardián la responsabilidad de los hechos dañosos protagonizados por el vehículo (fs. 338).
La demandada ha violado el decreto n° 6582/58, ya que habiendo adquirido la motocicleta en Enero de 1994, recién la inscribió registralmente en Diciembre de ese año. Adviértase, que la sentencia convalida esta infracción, permitiendo que la propietaria se exima de toda responsabilidad por su propia inobservancia normativa. Obvio es, prosigue el impugnante, que la señora Argüello no puede prevalerse de una violación de la ley para eludir las obligaciones que de ella surgen (fs. 338)
Agrega que además la jurisprudencia ha dicho que el hecho objetivo de la tenencia de una cosa mueble basta para reputar guardián a su tenedor, en tanto éste no demuestre que la propiedad o guarda correspondía a otra persona. En autos se acreditó que la demandada tenía la propiedad y posesión de la moto desde el 20/01/94. La nombrada deberá entonces responder en virtud del artículo 1113 del C.C. (fs. 338 vta.).
Solicita entonces se rectifique la sentencia en cuanto rechaza la acción
civil en contra de María Raquel Argüello como propietaria y/o guardiana
de la motocicleta Honda, y se la condene a asumir el pago de los montos reclamados
y establecidos por el Tribunal, con intereses (fs. 339).
II. En este punto, la Cámara afirmó que a partir de la creación
del Registro Nacional de Automotores (decreto-ley 6582/58), se dio "carácter
constitutivo a la inscripción registral, lo cual significa que el vehículo
es de propiedad de aquel a cuyo nombre está inscripto en el Registro
respectivo...". Que en autos, "la motocicleta conducida por el imputado
en el accidente fue inscripta a nombre de la codemandada Raquel María
o María Raquel Argüello con fecha 20 de diciembre de 1994, esto
es, después del accidente. Ello conforme la fotocopia simple acompañada
por la propia parte actora civil a fs. 48 la cual, aunque no esté certificada,
habiendo sido acompañada por ella, le es oponible. Conforme lo expresado
la codemandada no era propietaria de la moto, y por lo tanto, no habiéndose
cumplido con uno de los requisitos de la responsabilidad, esto es, la propiedad
o la guarda, no puede ser responsable del hecho dañoso, y en consecuencia,
la demanda en su contra en tal carácter, debe ser rechazada..."
(fs. 329 y vta.).
III. En un reciente precedente, esta Sala sentó jurisprudencia acerca del problema traído a examen por el recurrente, esto es, el régimen de dominio a que se encuentran sometidos los vehículos que aún no han sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Automotor. No se trata, vale aclarar, de la omisión de inscribir la transferencia del automóvil -existiendo un titular registral anterior-, sino de la ausencia de toda inscripción, incluso la inicial.
En efecto, en los autos "Faraig" (T.S.J., Sala Penal, Sent. n° 22, 7/04/2000), se dijo que tratándose de vehículos no registrados, es desacertada la invocación del decreto ley 6582/58, toda vez que precisamente dicha normativa regula el régimen registral aplicable a los automotores, y nada dice del régimen al que están sometidos aquellos que no han sido aún inscriptos.
Se agrega que autorizada doctrina señala que ni siquiera al dictarse el decreto se previó "un verdadero sistema de derecho transitorio respecto a la propiedad de los automotores para el lapso que va desde la vigencia del mismo (mayo de 1958) hasta su real aplicación..." (LLOVERAS COSSIO, Ricardo y MOISSET DE ESPANES, Luis, "La propiedad de los automotores", JA Doctrina 1973, pág. 561).
Por ello es que la normativa registral no comienza a tener aplicación sino hasta que se efectúa la venta del automotor al primer usuario. "Ni el fabricante, ni el importador, ni los concesionarios o intermediarios, están obligados a inscribir -lo que significa que la cosa todavía no está sometida al régimen especial-; sin embargo son dueños del vehículo y su propiedad deberá juzgarse por las disposiciones del viejo régimen del Código Civil, aplicables a las cosas muebles en general..." (MOISSET DE ESPANES, Luis, "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", Rubinzal-Culzoni, 1986, págs. 35/36).
Asimismo, de los artículos 20 inc. "e" y 32 del decreto puede extraerse que es el primer adquirente quien debe solicitar la inscripción, que antes de la venta al público el vehículo no está sometido a dicho trámite, y que entonces sólo puede circular excepcionalmente munido de placas provisorias. Señala el autor referido que de este modo se evidencia cómo la inscripción constitutiva va unida al uso del vehículo, puesto que es esta circunstancia la que lo saca del inicial circuito de comercialización, y lo incorpora al parque automotor (ob.cit., págs. 38/39).
En síntesis, de lo arriba expuesto puede concluirse que los vehículos no inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no están sometidos al régimen del decreto ley 6852/58, y por ello la cuestión referida a su dominio debe regirse según las disposiciones generales del Código Civil para las cosas muebles.
De acuerdo a las reglas sustantivas arriba expuestas, y al igual que se procedió en el precedente que aquí se invoca ("Faraig") debo volver a los hechos de la causa, y verificar quién tenía la propiedad del vehículo a la fecha del accidente.
En este extremo, la propia accionada da respuesta afirmativa a la pretensión resarcitoria, toda vez que ella misma ha acompañado la documentación que la acredita como compradora de la motocicleta. En efecto, a los fines de obtener la entrega del automotor en carácter de depositaria judicial, la nombrada Argüello acompañó fotocopia del formulario 01 (solicitud de inscripción inicial), firmado por el vendedor -Rodolfo Gaggiofatto, gerente de "Astilleros Gaggiofatto S.A."- donde se da cuenta de que la compraventa se celebró el 20/01/94, por $5.500, que la solicitante de inscripción es Raquel María Argüello (fs. 7) y del certificado de aduana de fecha 22/12/93 (fs. 8).
Cabe agregar que al contestar la demanda, sólo negó ser la titular registral del vehículo, pero nada dijo en orden a deslindar su carácter de compradora del mismo, del que ya ostentaba -insisto, como ella misma optó por demostrar- desde Enero de 1994, esto es, previo al accidente protagonizado por su hijo.
En este sentido, en el mismo precedente "Faraig" se estableció que quien presenta determinada documentación en juicio se hace cargo de su validez. En el caso, la demandada no sólo fue quien acompañó los comprobantes aludidos, sino que además tampoco se opuso a su incorporación al debate, al prestar conformidad a la solicitud efectuada por la apoderada del actor civil (fs. 310 vta.).
La conclusión tiene sustento en los artículos 1026 del C.C. y 248 del C.P.C., como así también en la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, y a la que esta Sala ha dado formal cabida en un reciente precedente (S. nº 148, 29/12/99, "Angeloz"). Conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871, 872).
Aplicada al caso, la pretendida exoneración de Raquel Argüello, al negar su carácter de propietaria de la motocicleta, carece de virtualidad, toda vez que habiéndose configurado por su parte una primera conducta jurídicamente relevante y válida (formulada con discernimiento, intención y libertad, sin vicios de la voluntad -error, dolo o violencia-), esto es, la presentación judicial de la documentación que respalda la compraventa, el eventual desconocimiento posterior de tal calidad importaría una segunda conducta contradictoria o incompatible o incoherente con la primera.
Y por aplicación de la teoría invocada, tal contraposición, verificada entre partes idénticas, acarrea la inadmisibilidad de la segunda conducta, toda vez que la regla venire contra factum propium limita los derechos por el deber de actuar coherentemente (Borda, Guillermo, "Tratado de derecho civil", Ed. 1979, p. 65), es decir traduce procesalmente el imperativo del sujeto de que "el hombre sea -debe serlo- fiel a sus propios actos" (Morello Augusto y Stglitz, Rubén S., "La doctrina del acto propio", L.L., 1984/A, p. 865).
En síntesis, el rechazo de la demanda entablada en contra de Raquel María Argüello se sustenta entonces en una errónea aplicación del decreto-ley 6582/58, y la consiguiente inobservancia del régimen general del derecho de propiedad previsto por el Código Civil para las cosas muebles, y por ello, la solución debe revocarse.
Voto, pues, afirmativamente.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída
Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia,
de igual forma.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
La señora Vocal Dra. Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION
La Señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Prosigue el actor civil, todavía bajo el motivo sustancial, denunciando
ahora una errónea aplicación del artículo 1114 del Código
Civil.
Sostiene que la a quo interpreta equivocadamente la norma mencionada, y en base a tal confusión exime de responsabilidad a los demandados Armando Mario Bombén y María Raquel Argüello por los daños causados por su hijo Darío Fernando Bombén, quien a la fecha del hecho contaba con veinte años (fs. 339).
La responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos ha recibido diversa fundamentación en la doctrina. En un primer momento, se la vinculó a la culpa de los progenitores, fincada en una violación a los deberes de vigilancia de los hijos bajo su patria potestad. Una posición más moderna ha dicho que la responsabilidad paterna descansa en un factor objetivo de atribución, por el riesgo creado por el menor y por la necesidad económica de hallar un responsable solvente frente a la víctima del daño (fs. 339 vta.).
En la actualidad, doctrina y jurisprudencia se inclinan por una garantía social que los padres asumen con el ejercicio de la patria potestad, para asegurar a los miembros de la comunidad que el hijo no va a causar daños, y que si los causare, ellos habrán de repararlos. Esta atribución puede ser desvirtuada por los padres, demostrando el celo puesto en la educación y control del hijo. Su "culpa in vigilando" debe ser considerada en el contexto socio económico al cual pertenecen (fs. 339 vta./340).
La sola comisión del hecho ilícito hace presumir que la vigilancia no ha sido suficiente o adecuada. Para la ley, el menor está bajo la autoridad paterna. La víctima no tiene por qué analizar la intimidad de la familia; no es justo condicionar la reparación a comportamientos o actitudes internas, extrañas o ajenas a quien ha resultado perjudicado. Desobligar a los padres equivale a dejar a la víctima sin reparación (fs. 340).
A continuación, el impugnante cita jurisprudencia en su favor (fs. 340/341),
y luego afirma que Mario Bombén y María Raquel Argüello eran
quienes debían probar en autos que habían sido diligentes y cuidadosos
en la educación y vigilancia de su hijo, y que no obstante ello, había
acaecido el siniestro. Asimismo, debieron probar que de parte de su hijo no
existió culpa. No sólo no lo hicieron, sino que además
de la prueba arrimada se evidencia en los progenitores un comportamiento elusivo
de sus deberes de vigilancia y cuidado en la formación y creación
de hábitos, y una conducta irresponsable y negligente que le sirvió
al hijo como ejemplo a imitar:
-la madre entregó a su hijo una motocicleta no inscripta, esto es, sin
la documentación en condiciones para circular, permitiendo así
que ésta lo hiciera durante doce meses violando la ley;
-nunca se contrató un seguro de responsabilidad civil para responder
por cualquier daño que pudiera causar con la motocicleta;
-el imputado es un insolvente que trabaja en relación de dependencia
con un sueldo irrelevante pensando que debe atender esposa y dos hijos (fs.
341 y vta.).
En definitiva, los padres no acreditaron la cesación de la responsabilidad
de conformidad a lo previsto por los artículos 1115 y 1116 del Código
Civil. Por lo tanto, siendo la responsabilidad del artículo 1114 presumida
por la ley, era carga de los padres y codemandados civiles probar la eximente,
cosa que no hicieron (fs. 341 vta.).
Pretende el recurrente entonces que se condene a Bombén y Argüello,
en su carácter de progenitores del menor imputado, por la totalidad de
los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, mandándoles
a pagar los montos resultantes de la sentencia, con más los intereses
y costas (fs. 342 vta./343).
II. En este aspecto, la Cámara expuso que la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos es refleja y deriva de una suerte de culpa en la educación, formación y vigilancia del menor, por lo que habiendo sido éste culpable de un hecho delictivo, debe responder no sólo él mismo, sino también sus padres. No obstante, acepta que más allá de la norma del artículo 1114 y concordantes del C.C., "en nuestro tiempo es exigencia de la educación que los padres faciliten a sus hijos el aprendizaje y conducción de motocicletas y automóviles, en la edad apropiada, pues no es concebible que debiera prohibirse lo que autorizan las disposiciones reglamentarias concernientes al otorgamiento del registro de conductor... De modo tal que si el propio Estado, en este caso el municipal, permite que un menor de la edad del imputado pueda conducir motocicletas como la que conducía en oportunidad del hecho dañoso, no parece coherente responsabilizar a los padres por una culpa in vigilando; por lo tanto, conducir automóviles -o motocicletas- no es por sí sola una manera incorrecta de ejercer la patria potestad, supuesto que el hijo esté habilitado reglamentariamente para ello... no se puede esperar que un padre, cuando su hijo ha alcanzado una edad que en el medio en que vive equivale virtualmente a la edad de la mayoría... ejerza sobre ese hijo una vigilancia tal que deba impedirle probar la motocicleta de un amigo... parece excesivo exigirle a los padres del imputado, con veinte años de edad, en estos tiempos, que ejerza sobre el mismo una vigilancia como a un niño de diez o doce años, y más aún si es la propia autoridad encargada de controlar a los conductores, quien lo autoriza a conducir..." (fs. 328 y vta.).
III. Resulta una cuestión aún no pacífica doctrinaria ni jurisprudencialmente, la naturaleza y alcances de la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad, cuando éstos son menores adultos. Sin embargo, aún discrepando en estos aspectos conceptuales, quienes abordan el problema asumen una misma tesitura cuando se trata, como en el caso, de un menor mayor de dieciocho años, habilitado estatalmente para conducir.
1. Un importante grupo de autores entienden que la responsabilidad estatuida por los artículos 1114 a 1116 es de corte subjetivo, y finca en una presunción legal que los padres pueden desvirtuar acreditando su falta de culpa (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Límites legales de la responsabilidad de los padres por los actos ilícitos de sus hijos menores de edad", LL 1988-E, págs. 282/283; LLAMBIAS, Jorge J., "Responsabilidad excusable de los padres: determinación y desplazamiento", ED, 82, págs. 481 y ss.; etc.). Dentro de esta corriente, Trigo Represas y Compagnucci de Caso entienden que se trata de una responsabilidad presumida cuyo fundamento no emerge de los deberes de buena educación y vigilancia emanados de la patria potestad, sino de la patria potestad en sí misma ("Responsabilidad civil por accidentes de automotores", T. 2a, Hammurabi, 1986, págs. 233 y ss.)
Sin embargo, este grupo de autores afirma que si el hijo está habilitado reglamentariamente para conducir, responde directamente por los daños que cause a terceros, y excluye la obligación resarcitoria de sus padres. Ello obedece a que el menor adulto tiene una constancia oficial de su aptitud para manejar, que se alza como prueba suficiente de que el progenitor no ha incurrido en culpa alguna que signifique violación de sus deberes de cuidado y vigilancia respecto a la conducta del menor (BUSTAMANTE ALSINA, ob.cit., pág. 283; a contrario, sin pronunciarse expresamente sobre el caso en particular, sí se ha atribuído responsabilidad cuando la hipótesis es la inversa, esto es, el menor carece de carnet de conductor; TRIGO REPRESAS - COMPAGNUCCI DE CASO, ob.cit., pág. 273).
2. Otro sector atribuye a la responsabilidad estatuida por el artículo 1114 de la norma civil una naturaleza objetiva, fincada no como sanción a un mal ejercicio de la patria potestad, sino como consecuencia ineludible de la condición de padre. Como razón práctica de tal factor de atribución, se postula la inversión de la carga de la prueba de las causales de exoneración. Es asimismo interesante destacar que aún frente a tal parámetro objetivo, las causales de exoneración que se erigen, atienden a factores subjetivos (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, y PARELLADA, Carlos, en "Responsabilidad Civil", dirigido por Jorge Mosset Iturraspe, Hammurabi, 1992, págs. 347 y ss., BELLUSCIO, Augusto - ZANNONI, Eduardo - KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Responsabilidad civil en el derecho de familia", Hammurabi, 1983, págs. 141 y ss; BUERES, Alberto - MAYO, Jorge, "La responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos (algunos aspectos esenciales)", Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 12, Rubinzal Culzoni, 1996, págs. 285 y ss., etcétera).
Tal paradoja es acertadamente evidenciada por Matilde Zavala de González, quien reconoce un fundamento objetivo que tiene "parcial apoyo en la habitual identidad entre la responsabilidad paterna y el ejercicio de la patria potestad... y en el criterio notoriamente restrictivo con que en la jurisprudencia se admite la eximente contenida en el art. 1116 que legitima la afirmación según la cual bajo el velo de una presunción de culpa, consagra prácticamente una responsabilidad objetiva". Pero luego aclara que mientras subsista el factor de liberación de tinte subjetivo, la mera existencia de la patria potestad no será una explicación bastante de la responsabilidad (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños", T. 4, Hammurabi, 1999, pág. 660). Y dentro de tal marco legislativo entiende que si el menor conduce un automotor con carnet reglamentario, los padres pueden liberarse de responsabilidad ya que les es imposible prohibir la actividad de conducción, y nada puede imputárseles en materia de "vigilancia activa" (ZAVALA de GONZALEZ, ob.cit., pág. 675).
3. Como puede observarse, aún cuando pueda discreparse en la naturaleza y alcance de la responsabilidad dispuesta por el artículo 1114 del Código Civil, cuando se avanza en el análisis a la hipótesis particular del menor adulto que posee licencia de conducir, esto es, que se encuentra estatalmente habilitado para hacerlo, la conclusión es unívoca: la exoneración de los progenitores.
El fundamento también es común: no puede en tal caso achacárseles omisión de vigilancia activa alguna, toda vez que la autorización administrativa desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva), ya que no resulta razonable que, contando su hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven.
4. Vuelvo ahora al caso bajo examen. Se ha acreditado y no se ha controvertido que Darío Fernando Bombén contaba a la fecha del hecho con veinte años (fs. 9/10, 317), y con licencia para conducir (fs. 11). Por ello, se encontraba reglamentariamente habilitado para conducir automotores, y así excluye a sus progenitores de toda responsabilidad en los términos del artículo 1114 del Código Civil.
La conclusión liberatoria se refuerza más aún -en primer lugar- si se tiene presente que los hechos fijados por el a quo no atribuyen a Bombén una conducta culposa desmesurada que permita revertir la conclusión de que los padres ejercieron una adecuada supervisión de su hijo. Por el contrario, al joven se le achaca no haber tomado los recaudos necesarios para percatarse de la presencia del conducido de Carignano y no haberse ubicado previo al giro con suficiente antelación del lado izquierdo de la calle; e incluso se ha atribuído concurrencia causal al manejo también antirreglamentario del actor civil (falta de luces en horario nocturno y exceso de velocidad).
En segundo lugar, los argumentos en que el impugnante asienta el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte de los progenitores no alcanzan a neutralizar la eximente: ninguno de ellos tiene, prima facie, nexo causal alguna con la producción del accidente; sólo se presentan como meras infracciones a la ley (ausencia de documentación legal, falta de seguro de responsabilidad civil, venta del vehículo secuestrado, cuya propiedad no era del menor sino de la madre) que per se nada informan acerca de su contribución a la causación del siniestro y que tampoco han sido así vinculadas por el recurrente.
Por tales motivos, la solución dispuesta por el sentenciante se ajusta a derecho, e insisto, a la doctrina uniforme que las diferentes corrientes objetivas y subjetivas que abordan el problema de la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos proponen para el particular caso del menor adulto habilitado para conducir.
Voto, pues, por la negativa.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída
Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia,
de igual forma.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
La señora Vocal Dra. Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones
necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero
a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA CUARTA CUESTION:
La Señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. A modo subsidiario, y para el caso en que los agravios que preceden no fueran
acogidos, impugna el actor civil "el incorrecto modo de aplicación
de las costas" (fs. 336 vta.), en cuanto este rubro le fue cargado por
los codemandados en contra de quienes no prosperó la demanda (fs. 343).
Teniendo en cuenta la documentación existente en autos, de la que surgía que la señora Argüello era propietaria de la motocicleta, el impugnante contaba con "los elementos esenciales para litigar, iniciando la demanda en contra de la misma" (fs. 343).
De igual manera, conforme los artículos 1114 a 1116 del C.C., tenían razón suficiente para demandar al matrimonio Bombén, toda vez que estaban dadas las condiciones que exige la ley positiva para que los padres respondan por los daños de los hijos (fs. 343).
Solicita entonces la estricta aplicación del artículo 551 del C.P.P., que remite al artículo 130 in fine del C.P.C., y en consecuencia se lo exima totalmente de costas por el rechazo de la acción civil en contra de Armando Bombén y María Raquel Argüello (fs. 343 vta.).
II. Atento a lo dispuesto en las dos cuestiones anteriores, este planteo subsidiario adquiere actualidad sólo parcialmente.
1. Es que conforme aquí se han revertido dos aspectos que inciden en las resultas finales del pleito (la atribución de culpa exclusiva al demandado -haciéndose ahora concurrir la conducta antirreglamentaria de la víctima en un 50%- y el rechazo de la acción civil deducida en función del artículo 1113 en contra de Raquel María Argüello, que ahora procede), es imperativa la modificación de las costas en función del nuevo resultado de la litis, y por lo tanto, en el reproche puntual de las costas por el rechazo de la acción incoada contra la madre como propietaria del motovehículo, el recurso deviene abstracto. Todo ello, insisto, sin perjuicio de la modificación que se abordará en la quinta cuestión.
2. Sí subsiste interés, en cambio, en cuanto el agravio refiere a la imposición de costas por el rechazo de la acción deducida contra los padres, en función de la responsabilidad dispuesta por el artículo 1114 del Código Civil.
En este sentido, cabe destacar que la potestad de distribuir las costas configura en principio una facultad privativa del Tribunal de Juicio, que sólo puede ser controlada por el Tribunal de Casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T.S.J., Sala Penal, S. nº 12, 4/9/87, "Díaz"; S. nº 26, 18/10/95, "Mercado"; S. nº 59, 18/12/96, "Frioni"). Y para que no se configure un supuesto de ejercicio arbitrario de la potestad, ella debe ejercerse dentro del marco normativo constituido por disposiciones cuya naturaleza no es exclusivamente adjetiva, aunque estén ubicadas dentro de ordenamientos procesales. En ese orden, integran el marco normativo las siguientes reglas:
a) La disposición que define el contenido de las costas (art. 553, C.P.P.),
incluyendo la reposición del papel sellado o reintegro del empleado,
impuestos, honorarios y otros gastos que se hubieren originado durante la tramitación
del proceso. En la medida que la regla citada establece el contenido y extensión
de una obligación, constituye una norma sustantiva.
b) Las disposiciones que regulan la imposición y exención de costas
(arts. 551 y 552, C.P.P.), en la medida que individualizan obligados y exentos
al pago de las costas, también deben ser consideradas normas sustantivas.
c) Las disposiciones que establecen el modo de actuación del Tribunal,
tal como la que prescribe que la eximición de costas deberá ser
fundada (art. 356, C.P.C., texto según ley 1419 y sus modificatorias,
vigente a la época en que se dictó la parte dispositiva de la
sentencia y al que remitía el art. 551, C.P.P.) y las que establecen
la obligación de motivar lógicamente las sentencias (art. 142
y c.c., C.P.P.), que constituyeran normas procesales (T.S.J., Sala Penal, S.
n° 44, 20/4/99, "Cover", entre otras).
Atento a tal esquema, es adecuado el motivo sustancial escogido por el impugnante, toda vez que su reclamo por la eximente del artículo 130 del C.P.C. importa requerir la aplicación de una norma de sustantiva que establece quién el sujeto obligado al pago de las costas.
Sin embargo, finca la plausibilidad de su pretensión en que "no podía presumir... la errónea interpretación hecha por el Tribunal de la primera norma citada [art. 1114, C.C.], la que no prevé excepciones ni eximentes, salvo los previstos en las otras dos [arts. 1115 y 1116, íbid.]..." (fs. 343). Conforme se ha expuesto en la tercera cuestión, la solución legal dispuesta por el sentenciante ha sido correcta, y por ello no resulta procedente eximente alguna.
Es más, prescindiendo de ello, cabe agregar que desde el inicio de estas actuaciones, y previo a constituirse como tal y luego entablar formal demanda, el actor civil tuvo cabal conocimiento de la circunstancia que conforme pacífica doctrina exoneraba a los padres del hecho de su hijo: su edad (menor adulto) y su licencia de conducir.
Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída
Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia,
de igual forma.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
La señora Vocal Dra. Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones
necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero
a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA QUINTA CUESTION:
La Señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde hacer
lugar parcialmente a los recursos de casación deducidos por el Dr. Carlos
Ignacio Ríos, en su carácter de defensor del imputado y demandado
civil Darío Fernando Bombén (primera cuestión), como así
también por el actor civil y querellante particular Mauro Fernando Carignano
(segunda y tercera cuestiones).
En consecuencia, corresponde casar la sentencia de marras en cuanto en el punto
II de su parte resolutiva dispuso "hacer lugar parcialmente a la acción
civil resarcitoria promovida por Mauro Fernando Carignano en contra de Darío
Fernando Bombén, y en consecuencia condenar a éste a abonar en
el término de diez días de que la presente sea ejecutable, los
siguientes rubros y montos: a) DAÑO EMERGENTE, pesos novecientos ochenta
y nueve con noventa y siete centavos ($989,97); b) GASTOS FUTUROS (de cirugía
de nariz y pierna) pesos dos mil cien ($ 2.100) c) LUCRO CESANTE PASADO: pesos
cuatrocientos cincuenta ($450); d) LUCRO CESANTE FUTURO: once mil novecientos
ochenta y cuatro con veintiocho centavos ($11.984,28); e) DAÑO MORAL:
pesos cinco mil ($5.000); con más un interés, para todos los rubros,
del 0,50 % nominal mensual, desde la fecha del ilícito hasta que la sentencia
sea ejecutable, con costas (arts. 29 y 30 del C.P., 97, 98, 412, 550 y 551,
del C.P.P., 1066, 1068, 1069, 1074, 1078, 1109, 1113 y cctes. del C.C.)...".
(fs. 330/331).
En su lugar, debe disponerse que todos los rubros mandados a pagar lo son sólo en un 50% (conforme la nueva distribución de culpas dispuesta en la primera cuestión), y que la acción es procedente in solidum en contra de Darío Fernando Bombén y María Raquel Argüello. Así dispuesto, cabe aclarar que desde que el a quo se expresó en términos genéricos, el punto V de la sentencia recurrida, en cuanto ordena "rechazar la demanda interpuesta por el actor civil Mauro Fernando Carignano, en contra de los codemandados Armando Mario Bombén y María Raquel Argüello, con costas...", referirá entonces sólo a la acción deducida contra ambos por el artículo 1114 del Código Civil.
2. Las costas por la acción civil deducida en los términos del artículo 1109 del C.C., en contra de Darío Bombén, serán soportadas en igual proporción por las partes. Similar modificación corresponde en orden a las costas por la acción deducida en contra de María Raquel Argüello en función del artículo 1113 del Código Civil (arts. 550 y 551, C.P.P., 130 y 132, C.P.C.C.). Los restantes aspectos (la cuestión penal, y el rechazo de la acción deducida en contra de ambos padres), permanecen incólumes.
3. Por último, debe además modificarse la única regulación de honorarios profesionales dispuesta en la sentencia, a favor de la Dra. Ana Elba Gritti. El nuevo resultado de la litis, y los diferentes montos de procedencia de las acciones civiles (base económica actual: $10.261, arts. 29, 34 y 88, Ley 8226 equivalente a 4 U.E.) lo que conforme la escala del art. 34 llevan la regulación a una escala que va desde un 15 % a un máximo del 30%, esto es, de 63 a 125 jus. Para establecer el monto final, valoro las pautas del artículo 36, en particular, la moderada cuantía del asunto, el éxito ahora obtenido en la demanda incoada en contra de la propiedad del motovehículo, la doble representación ejercida (actor civil y querellante particular), y en función de ellas estimo prudente fijar la suma de 100 jus por la actuación profesional de la letrada.
II. También conforme el resultado de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso deducido por el actor civil en contra del rechazo de la acción civil por él deducida en contra de Armando Mario Bombén y María Raquel Argüello (tercera cuestión), y de la imposición de costas por dicha negativa (cuarta cuestión), con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída
Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia,
de igual forma.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
La señora Vocal Dra. Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones
necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero
a su voto, expidiéndome en igual sentido.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala
Penal,
RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación deducidos
por el Dr. Carlos Ignacio Ríos, en su carácter de defensor del
imputado y demandado civil Darío Fernando Bombén (primera cuestión),
como así también por el actor civil y querellante particular Mauro
Fernando Carignano (segunda y tercera cuestiones), sin costas (arts. 550 y 551,
C.P.P., 130, C.P.C.C.), y en consecuencia casar la sentencia n° 36, de fecha
20/04/99, dictada por la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de Río
Tercero, en sus puntos II y VI, los que se modifican en el siguiente sentido:
II) Hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria promovida
por Mauro Fernando Carignano en contra de Darío Fernando Bombén
y María Raquel Argüello, y en consecuencia condenar a éstos,
in solidum, a abonar en el término de diez días de que la presente
sea ejecutable, los siguientes rubros y montos: a) DAÑO EMERGENTE, cuatrocientos
noventa y cuatro pesos con noventa y ocho centavos ($494,98); b) GASTOS FUTUROS
(de cirugía de nariz y pierna) mil cincuenta pesos ($ 1.050) c) LUCRO
CESANTE PASADO: doscientos veinticinco pesos ($225); d) LUCRO CESANTE FUTURO:
cinco mil novecientos noventa y dos pesos con catorce centavos ($5.992,14);
e) DAÑO MORAL: pesos dos mil quinientos ($2.500) (arts. 29 y 30 del C.P.,
97, 98, 412, 550 y 551, del C.P.P., 1066, 1068, 1069, 1074, 1078, 1109, 1113
y cctes. del C.C.). Imponer las costas por partes iguales en lo atinente a las
acciones civiles deducidas en contra de Darío Bombén y María
Raquel Argüello (primera y segunda cuestión, respectivamente, arts.
550 y 551, C.P.P., y 130 y 132, C.P.C.C.); VI) Regular los honorarios profesionales
de la Dra. Ana Elba Gritti, como patrocinante del actor civil y querellante
particular Mauro Fernando Carignano, en la suma de cien (100) jus (arts. 29,
34, 36, 88 y cc. Ley 8226). 2) Mantener el resto de lo resuelto, que aquí
no fuera objeto de modificación.
3) Rechazar el recurso de casación deducido por el actor civil Mauro
Fernando Carignano en contra del rechazo de la acción civil por él
deducida en contra de Armando Mario Bombén y María Raquel Argüello
en función del artículo 1114 del C.C. (tercera cuestión),
con costas (arts. 550 y 551, C.P.P., 130, C.P.C.C.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación
que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman
ésta y los señores Vocales todo por ante mí, el Secretario,
de lo que doy fe.-