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Fallo Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/Sumario

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/Sumario

Buenos Aires, 16 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario",
Considerando:
1- Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, en el que perdió la vida el esposo y padre de los autores, éstos dedujeron el recurso ordinario de apelaci6n (fs. 584 y 588), que fue concedido (fs. 587 y 589) y fundado (fs. 636/669). A fs. 679/704 la demandada evacuó el traslado conferido, ya fs. 705/710 obra el dictamen del señor Defensor Oficial.
2- Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte una empresa del Estado, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 62, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte N2 551/87.

3- Que se agravia la apelante de que se haya atribuido a la víctima la responsabilidad del accidente, pues considera que debe ser imputado a la exclusiva responsabilidad de la demandada, sobre todo si se aprecia que se trataba de un paso a nivel sin barreras. En subsidio, sostiene que ha mediado en el caso concurrencia de culpas y considera desacertado el criterio del a quo por el cual- con apoyo en el principio de congruencia- se negó a examinar esta cuestión. Invoca las normas de la ley 2873, el art. 51 de la ley 13.893, las normas internas de la empresa demandada, y cita la jurisprudencia de esta Corte y la de otros tribunales que -alega- avalan su postura. Similares apreciaciones vierte en su dictamen el señor Defensor Oficial, quien hace hincapié en la aplicabilidad al sub examine del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

4- Que el día 12 de abril de 1982 ocurrió un accidente en el paraje situado ala altura del km. 686 de la Ruta Nacional N2 9, que se produjo sobre las vías férreas situadas cerca de dicha zona, en el que el automóvil conducido por Jorge Agustín Inaudi fue atropellado por una máquina de Ferrocarriles Argentinos como consecuencia del cual resultó muerto (v. fs. 54 de la causa penal caratulada "Inaundi, José A. si muerte accidental", que corre agregada por cuerda). Se encuentra acreditado en la causa que no existían barreras en el paso a nivel en el que se produjo el accidente, pues surge del reconocimiento judicial realizado que el cruce de vías sólo estaba señalizado por la "cruz de San Andrés", ubicada unos metros antes (v. fs. 163/165).
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5- Que, en primer lugar, por razones metodológicas, se procederá al examen de los agravios de la actora vinculados con la responsabilidad de la demandada. En este sentido, debe dilucidarse la cuestión atinente a la aplicabilidad del art. 1113 en los accidentes ferroviarios, por ser un tema controvertido en la litis.
El a quo, no obstante considerar que "la locomotora o tren debe quedar bajo la órbita del art. 1113, 2da. parte, 2do. párrafo" (v. fs. 579), más adelante se negó a tratar la posibilidad de "concurrencia de culpas", con el razonamiento de que el tema fue introducido por los dos hijos mayores de la víctima al expresar agravios, de modo que estaba excluido de la litis en virtud del principio de congruencia, en tanto impide fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia (v. fs. 580/580 vta.).
Dicha argumentación no puede ser convalidada. Al aceptar el a quo la teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad objetiva, debió advertir que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima. Es decir, no era a la actora, sino a la demandada -en principio responsable- a quien le incumbía alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya.
Por otro lado, con semejante interpretación se llega a resultados absurdos. Así, a cualquiera que fuese demandado en las condiciones del segundo párrafo agregado por la ley 17.711 al art. 1113, aunque conociese la responsabilidad parcial de la víctima o de un tercero, ]e convendría limitarse a invocar la responsabilidad total de éstos, con lo cual, si se probase una incidencia menor, la demanda no podría prosperar en su contra.
Además, parece razonable interpretar que quien imputa a la otra parte ]a total responsabilidad del accidente, tácitamente acepta que la incidencia causal de la conducta del contrario sobre el hecho generador del daño pueda ser menor. Quien pretende el máximo, implícitamente acepta recibir menos, antes-de perderlo todo.
Fuera de lo expuesto, cabe concluir en que al margen de las recíprocas imputaciones que puedan formularse las partes, si de las constancias de los autos resulta que media causa concurrente entre la responsabilidad del demandado y e] obrar de ]a víctima, el juez así debe declararlo aunque las partes no lo hayan invocado oportunamente, pues la cuestión hace al derecho de fondo y no al de forma.
Que, admitido ello, debe señalarse que para esta Corte, los daños causados por las máquinas del ferrocarril en movimiento deben regirse por las previsiones del art. 1113 sobre daños causados por "el riesgo" de la cosa (apartado segundo, párrafo final). Además, éste fue el criterio del a quo, y es sostenido por la apelante en su memorial y aceptado por la demandada en su responde (v. fs. 689). Al ser así, en tanto no se demuestre la culpa exclusiva o parcial de la víctima, debe partirse de la base de que la empresa demandada es responsable civilmente del accidente que motiva este litigio.
7- Que, sin perjuicio de lo expuesto, si se pretendiera prescindir de la teoría del riesgo u objetiva, y se aplicase. el primer párrafo del apartado segundo del art. 1113, que autoriza al dueño a demostrar que de su parte no hubo culpa, en el caso la presunción de responsabilidad no aparecería desvirtuada. En efecto, no es un hecho controvertido en autos que el cruce de vías ubicado en la Ciudad de Córdoba, en el que se produjo el accidente, no tiene barreras, ni timbres o alarmas, sino solamente algunos indicado- res al costado.
Dispone al respecto el art. 5 de la ley 2873, que son deberes de la empresa, desde que se abre la línea al servicio público, establecer la "guarda y el servicio de las barreras en el. paso a nivel" (jnc. 5), y "establecer barreras o guardaganados en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzasen los caminos o calles públicas a nivel. Estas barreras deberán cerrarse ala aproximación de cada tren, abriéndose después que haya pasado para dejar expedito el tráfico" (inc. 8). A su . vez, el art. 91 dispone que las empresas de ferrocarriles son "responsables por los actos u omisiones contrarios a la presente ley ya los reglamentos dictados en su consecuencia".
Sobre este tópico, en cambio, la jurisprudencia de la Corte ha sido elástica, .pues ha decidido que la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacia indispensable su establecimiento (Fallos: 142:185; 166:45; 184:680; 185:25; 218:775; 223:5); pero más adelante puso límites a dicha doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando a esa ausencia debe agregarse la falta de semáforos, timbres o campanas de alarma, cuya instalación es indispensable "en razón de tratarse de un paso a nivel sobre una ruta nacional y que debe calificarse de peligroso por la topografía del terreno, que dificulta la visibilidad, y por la existencia de otras circunstancias que exigían la adopción de e]e- mentales medidas de seguridad" (Fallos: 270:416; 277:401; 284:392).
Va]e decir que, aun cuando se acepte que la falta de barreras no es un factor determinante, existen en autos diversos elementos de ]os que puede inferirse que e] cruce en cuestión era un sitio peligroso.
8- Que surge del reconocimiento judicial realizado que el paso a nivel se encuentra señalizado por la "cruz de San Andrés" a ambos costados de las vías. Debe tenerse en cuenta que quien transita por la ruta 9, para ingresar en dicho cruce debe girar en un ángulo de noventa grados, y que sobre la ruta no existe señalización alguna. De tal modo, quien realiza el giro y se introduce en el camino de tierra, es advertido de la existencia de los rieles cinco metros antes de llegar a ellos. Además, a ambos lados de los rieles existen malezas y algunas de ellas alcanzan una altura de un metro con setenta centímetros (1,70 m.). A este cuadro se suma la existencia de un cartel de publicidad que impide una correcta visibilidad a quien viene transitando por la ruta y se dispone a doblar. También se desprende de la referida diligencia judicial que ]a ruta es muy transitada por automóviles, camiones y ómnibus. Fuera de lo mencionado, no existe en la ruta aviso o señal alguno sobre la existencia del cruce (v. fs. 164/165).
También son ilustrativas al respecto las fotografías obrantes a fs. 9/11, en ]as que se advierte la existencia de malezas, la presencia de ]os carteles de publicidad, y que e] cruce de ]as vías se encuentra en una superficie de terreno más elevada, factor que incide en la visibilidad -la aludida elevación es denominada "lomo de burro"-.
Asimismo, de la causa penal caratulada "Caballero, Luis s/homicidio cu]poso", que también corre agregada por cuerda, surge que hubo otro accidente en el mismo sitio (ver también el informe periodístico de fs. 125). Del peritaje realizado por el ingeniero Delgado se extrae que "]a posición correcta de marcha es la inversa a la que presentaba la locomotora al momento del accidente lo cual dificulta sobremanera la visibilidad del conductor y preconductor del vehículo ferroviario". También que la locomotora venía a gran velocidad, ya que el automóvil fue arrojado a veinte metros de distancia después de destruido, y que si venía a poca velocidad, no aplicó los frenos de emergencia (v. fs. 310/ 314).
Se suma a lo expuesto que las condiciones de visibilidad eran defectuosas, en tanto no responden a las "normas para los cruces entre caminos y vías férreas" aprobadas por la Secretaría de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía (v. fs. 520/555, y especial- mente fs. 528 vta./529 vta.). En efecto, surge del reconocimiento judicial que el conductor tenía una visibilidad sentado en el coche de cuarenta metros, lo que no se ajusta a las exigencias técnicas contenidas en dicha reglamentación.
En cambio, existen testimonios contradictorios sobre si el conductor de la máquina del ferrocarril hizo sonar su silbato. Habida cuenta de que fue sobreseído definitivamente en la causa penal incoada en su contra, y que esta circunstancia fue valorada por el magistrado interviniente, cabe suponer que el silbato reglamentario fue utilizado.
9- Que, en suma, ya sea por aplicación de la teoría del riesgo, o por la necesaria consecuencia de otros factores que revelan la culpa de la demandada, ésta resulta responsable del accidente que motiva este litigio. Ello porque se ha demostrado que la zona es peligrosa, que el tránsito por la ruta es intenso, y que las condiciones de visibilidad y señalización no eran óptimas.
Establecido ello, corresponde determinar si ha mediado también culpa de la víctima en la producción del accidente.
10- Que en la consideración de este tema debe tenerse en cuenta que mientras, en principio, el maquinista puede proseguir su marcha, el automovilista debe reducir la velocidad y, de ser necesario, detener completamente la marcha al emprender el cruce. Asimismo, la inexistencia de barreras obliga a quien traspone las vías a asumir mayores precauciones, ya que debe cerciorarse por sí mismo si se aproxima alguna locomotora y detenerse para darle peso. Ello porque, justamente, la falta de barreras implica la ausencia de señales que autoricen el paso, lo que obliga al conductor a extremar los cuidados antes de llevarlo acabo. Sobre esa base cabe entender que la víctima del accidente no está exenta de responsabilidad en la producción del hecho. Como sostiene la Cámara, la incidencia del "lomo de burro" debió ser favorable a Inaudi, ya que la pendiente configura un obstáculo para el conductor en lo que hace a la marcha del vehículo, lo que permite suponer que para sortearlo debió imprimir mayor velocidad, sin tomar las debidas precauciones.
De la inspección ocular realizada por funcionarios policiales se desprende que se observaron en el lugar del accidente "huellas de frenada de cubiertas", lo que revela o permite imaginar que el automóvil marchaba a una velocidad superior a los 15 km/h. Cabe señalar que dicha acta fue confeccionada a pocos instantes de ocurrido el accidente (v. fs. 6 de la causa penal citada). Además, como fue advertido por la Cámara, si el automóvil hubiese sido conducido a escasa velocidad, con motivo de la pendiente ni siquiera habría sido necesario accionar sobre el freno para detener su marcha. También surge de las constancias de la causa que no fue la oportunidad del accidente la primera vez que la víctima cruzaba dicho paso a nivel (v. fs. 168 y fs. 176/176 vta.), de modo que no fue sorprendido por su existencia a pesar de la deficiente señalización. En estas condiciones, cabe concluir en que la actuación de la víctima tuvo influencia, en alguna medida, en la producción del accidente, ya que al estar sobre aviso sobre la existencia del cruce, fue incapaz de una reacción eficaz. Posiblemente, la causa de ello radique en la circunstancia de haber emprendido el cruce a una velocidad inadecuada, que le impidió controlar debidamente el rodado. Resulta aplicable en la especie el art. 51 de la ley 13.893, en cuanto dispone que "los cruces de pasos a nivel, aun en aquellos con barreras abiertas, se harán a marcha precaucional ya menos de 15 kms. por hora, y previa comprobación, por el conductor del vehículo de que se aproxima ningún tren o locomotora por ambas direcciones".
Corresponde, pues, distribuir la responsabilidad civil en un 50% a cargo de la víctima y en otro 50 % a cargo de la demandada.
11- Que, en razón de las consideraciones precedentes, cabe resolver la atinente al monto de la indemnización pretendida por la actora. Se reclaman A 1.210 en concepto de pérdida del valor del automóvil, daño material y daño moral, con más su reajuste por depreciación monetaria desde la fecha del accidente e intereses.
12- Que en cuanto concierne a la existencia de un daño cierto cabe señalar que, como ocurre en el sub lile, la parte actora no necesita probarlo porque se encuentra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para la cónyuge y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.
13- Que, respecto a la cuantía del resarcimiento, ha dicho esta Corte, al interpretar el art. 1084 citado, que si bien debían descartarse los criterios estrictamente matemáticos (Fallos: 300:1254), no por ello debían desecharse totalmente los posibles ingresos de la víctima, pues la idea de "subsistencia" que se menciona en la norma citada debe asemejarse a todo lo que aquél ha podido representar para las personas a que se refiere, es decir, a todo ]0 que la ley supone que la víctima hubiera podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a una adecuada y prudente apreciación judicial] (causa B.439.XX. "Badjali, María R. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de mayo de 1986).
En este sentido, es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica), como las de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), todo ]0 cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (Fallos: 292:428; 303:820; causa P.338.XX. "Prille de Nicolini, Graciela C. c/ S. E. G. B. A. y Buenos Aires, Provincia de si sumario", sentencia de] 15 de octubre de 1987).
14- Que de la prueba aportada surge la condición de cónyuge supérstite e hijos menores (seis) al momento de verificarse el accidente (v. partidas de fs. 1/8). La víctima era de profesión abogado, y según surge de la declaración presentada ante e] Banco de la Nación Argentina obran te á fs. 12/14, contaba en su patrimonio con numerosos bienes muebles e inmuebles.
Se infiere ello también de las copias de algunas escrituras presentadas a fs. 18/28. De la copia del acta constitutiva ,de fs. 60/65 surge su participación como accionista y presidente del directorio de una importante sociedad anónima, la que obtuvo un préstamo de] Banco Hipotecario Nacional para encarar un plan de viviendas (v. fs. 66/80). Declara el testigo Martínez Oliva que el Sr. Inaudi, además de su profesión de abogado, se dedicaba a la construcción de viviendas, a la explotación de dos hoteles importantes en la Provincia de Córdoba, ya la actividad ganadera. Refiere que desarrollaba aquél una activa vida social y cultural y que su cónyuge, además de desempeñar su tarea de ama de casa, era profesora de francés (v. fs. 174/175). En el mismo sentido, el testigo Alvarez Rivero, que destacó la gran capacidad de trabajo de Inaudi, sobre todo en el ámbito empresario (v. fs. 189 vta./ 190). En parecidos términos declaró el testigo Stabio (fs. 198/199).
Los distintos elementos probatorios referidos permiten afirmar que el nivel de vida de la familia Inaudi era bueno, por la que el perjuicio material debe ser justipreciado en la suma de seiscientos mil australes en valores actuales.
15- Que con relación al daño moral, para fijar su monto debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a los familiares de la víctima, que se ven privados de un esposo y padre -que contaba con 42 años a la época de su fallecimiento-, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. causa "Badiali", antes citada), por la que se lo estima en la cantidad de trescientos mil australes en valores actuales.
16- Que, en cambio, no corresponde acoger la pretendida referencia de precio que, según la actora, surge de comparar la indemnización recibida de la compañía de seguros con más lo obtenido de su venta, con el valor real del automóvil a la fecha del accidente, pues tal extremo no fue demostrado.
17- Que lo resuelto por el juez de primera instancia respecto ala reconvención deducida por la demandada debe ser adecuado a lo resuelto en este pronunciamiento, de manera que la suma por la cual progresó dicha reconvención deberá ser soportada por la actora en un 50 %, conforme a la distribución de la responsabilidad que se hizo en el considerando 10), última parte. Asimismo, las cantidades por las que progresa la demanda, estarán a cargo de la demandada en un 50 %. Esto significa que se la condena a abonar a la parte actora la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil australes, a la que se adicionarán los intereses desde el momento del hecho hasta el de su efectivo pago a la tasa del 6 % anual.
En función de lo aquí resuelto, también quedan sin efecto los porcentajes asignados por la Cámara a los letrados a los efectos de la regulación de honorarios, la que será oportunamente practicada por este Tribunal.
Por ello, se revoca parcialmente la sentencia apelada, se condena a la demandada apagar a los actores, dentro del plazo de 30 días, la suma de cuatrocientos cincuenta mil australes (A 450.000), con más sus intereses, sin perjuicio del derecho de la actora a obtener su reajuste hasta el momento del efectivo pago para el caso de incumplimiento, y se reduce el monto por el cual prosperó la reconvención al cincuenta por ciento de la suma fijada en la sentencia de primera instancia, quedando compensadas una y otra condena hasta la concurrencia de la menor . Las costas de las tres instancias se imponen en un 50 % a los actores y en un 50% a la demandada (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ.-

 


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