Fallo Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c/Empresa
Ferrocarriles Argentinos s/Sumario
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Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c/Empresa
Ferrocarriles Argentinos s/Sumario
Buenos Aires, 16 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y
otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario",
Considerando:
1- Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó
la demanda que perseguía la indemnización de los daños
y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, en el que perdió
la vida el esposo y padre de los autores, éstos dedujeron el recurso
ordinario de apelaci6n (fs. 584 y 588), que fue concedido (fs. 587 y 589) y
fundado (fs. 636/669). A fs. 679/704 la demandada evacuó el traslado
conferido, ya fs. 705/710 obra el dictamen del señor Defensor Oficial.
2- Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia
definitiva, recaída en una causa en que es parte una empresa del Estado,
y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera
el mínimo previsto por el art. 24, inc. 62, apartado a, del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte N2 551/87.
3- Que se agravia la apelante de que se haya atribuido a la víctima la
responsabilidad del accidente, pues considera que debe ser imputado a la exclusiva
responsabilidad de la demandada, sobre todo si se aprecia que se trataba de
un paso a nivel sin barreras. En subsidio, sostiene que ha mediado en el caso
concurrencia de culpas y considera desacertado el criterio del a quo por el
cual- con apoyo en el principio de congruencia- se negó a examinar esta
cuestión. Invoca las normas de la ley 2873, el art. 51 de la ley 13.893,
las normas internas de la empresa demandada, y cita la jurisprudencia de esta
Corte y la de otros tribunales que -alega- avalan su postura. Similares apreciaciones
vierte en su dictamen el señor Defensor Oficial, quien hace hincapié
en la aplicabilidad al sub examine del segundo párrafo del art. 1113
del Código Civil.
4- Que el día 12 de abril de 1982 ocurrió un accidente en el paraje
situado ala altura del km. 686 de la Ruta Nacional N2 9, que se produjo sobre
las vías férreas situadas cerca de dicha zona, en el que el automóvil
conducido por Jorge Agustín Inaudi fue atropellado por una máquina
de Ferrocarriles Argentinos como consecuencia del cual resultó muerto
(v. fs. 54 de la causa penal caratulada "Inaundi, José A. si muerte
accidental", que corre agregada por cuerda). Se encuentra acreditado en
la causa que no existían barreras en el paso a nivel en el que se produjo
el accidente, pues surge del reconocimiento judicial realizado que el cruce
de vías sólo estaba señalizado por la "cruz de San
Andrés", ubicada unos metros antes (v. fs. 163/165).
.
5- Que, en primer lugar, por razones metodológicas, se procederá
al examen de los agravios de la actora vinculados con la responsabilidad de
la demandada. En este sentido, debe dilucidarse la cuestión atinente
a la aplicabilidad del art. 1113 en los accidentes ferroviarios, por ser un
tema controvertido en la litis.
El a quo, no obstante considerar que "la locomotora o tren debe quedar
bajo la órbita del art. 1113, 2da. parte, 2do. párrafo" (v.
fs. 579), más adelante se negó a tratar la posibilidad de "concurrencia
de culpas", con el razonamiento de que el tema fue introducido por los
dos hijos mayores de la víctima al expresar agravios, de modo que estaba
excluido de la litis en virtud del principio de congruencia, en tanto impide
fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia (v.
fs. 580/580 vta.).
Dicha argumentación no puede ser convalidada. Al aceptar el a quo la
teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad objetiva, debió
advertir que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad
total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima. Es decir, no
era a la actora, sino a la demandada -en principio responsable- a quien le incumbía
alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente
de la suya.
Por otro lado, con semejante interpretación se llega a resultados absurdos.
Así, a cualquiera que fuese demandado en las condiciones del segundo
párrafo agregado por la ley 17.711 al art. 1113, aunque conociese la
responsabilidad parcial de la víctima o de un tercero, ]e convendría
limitarse a invocar la responsabilidad total de éstos, con lo cual, si
se probase una incidencia menor, la demanda no podría prosperar en su
contra.
Además, parece razonable interpretar que quien imputa a la otra parte
]a total responsabilidad del accidente, tácitamente acepta que la incidencia
causal de la conducta del contrario sobre el hecho generador del daño
pueda ser menor. Quien pretende el máximo, implícitamente acepta
recibir menos, antes-de perderlo todo.
Fuera de lo expuesto, cabe concluir en que al margen de las recíprocas
imputaciones que puedan formularse las partes, si de las constancias de los
autos resulta que media causa concurrente entre la responsabilidad del demandado
y e] obrar de ]a víctima, el juez así debe declararlo aunque las
partes no lo hayan invocado oportunamente, pues la cuestión hace al derecho
de fondo y no al de forma.
Que, admitido ello, debe señalarse que para esta Corte, los daños
causados por las máquinas del ferrocarril en movimiento deben regirse
por las previsiones del art. 1113 sobre daños causados por "el riesgo"
de la cosa (apartado segundo, párrafo final). Además, éste
fue el criterio del a quo, y es sostenido por la apelante en su memorial y aceptado
por la demandada en su responde (v. fs. 689). Al ser así, en tanto no
se demuestre la culpa exclusiva o parcial de la víctima, debe partirse
de la base de que la empresa demandada es responsable civilmente del accidente
que motiva este litigio.
7- Que, sin perjuicio de lo expuesto, si se pretendiera prescindir de la teoría
del riesgo u objetiva, y se aplicase. el primer párrafo del apartado
segundo del art. 1113, que autoriza al dueño a demostrar que de su parte
no hubo culpa, en el caso la presunción de responsabilidad no aparecería
desvirtuada. En efecto, no es un hecho controvertido en autos que el cruce de
vías ubicado en la Ciudad de Córdoba, en el que se produjo el
accidente, no tiene barreras, ni timbres o alarmas, sino solamente algunos indicado-
res al costado.
Dispone al respecto el art. 5 de la ley 2873, que son deberes de la empresa,
desde que se abre la línea al servicio público, establecer la
"guarda y el servicio de las barreras en el. paso a nivel" (jnc. 5),
y "establecer barreras o guardaganados en todos los puntos en que los ferrocarriles
cruzasen los caminos o calles públicas a nivel. Estas barreras deberán
cerrarse ala aproximación de cada tren, abriéndose después
que haya pasado para dejar expedito el tráfico" (inc. 8). A su .
vez, el art. 91 dispone que las empresas de ferrocarriles son "responsables
por los actos u omisiones contrarios a la presente ley ya los reglamentos dictados
en su consecuencia".
Sobre este tópico, en cambio, la jurisprudencia de la Corte ha sido elástica,
.pues ha decidido que la falta de barreras no basta para responsabilizar a las
empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los pasos a nivel si no
se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacia indispensable
su establecimiento (Fallos: 142:185; 166:45; 184:680; 185:25; 218:775; 223:5);
pero más adelante puso límites a dicha doctrina en tanto la consideró
inaplicable cuando a esa ausencia debe agregarse la falta de semáforos,
timbres o campanas de alarma, cuya instalación es indispensable "en
razón de tratarse de un paso a nivel sobre una ruta nacional y que debe
calificarse de peligroso por la topografía del terreno, que dificulta
la visibilidad, y por la existencia de otras circunstancias que exigían
la adopción de e]e- mentales medidas de seguridad" (Fallos: 270:416;
277:401; 284:392).
Va]e decir que, aun cuando se acepte que la falta de barreras no es un factor
determinante, existen en autos diversos elementos de ]os que puede inferirse
que e] cruce en cuestión era un sitio peligroso.
8- Que surge del reconocimiento judicial realizado que el paso a nivel se encuentra
señalizado por la "cruz de San Andrés" a ambos costados
de las vías. Debe tenerse en cuenta que quien transita por la ruta 9,
para ingresar en dicho cruce debe girar en un ángulo de noventa grados,
y que sobre la ruta no existe señalización alguna. De tal modo,
quien realiza el giro y se introduce en el camino de tierra, es advertido de
la existencia de los rieles cinco metros antes de llegar a ellos. Además,
a ambos lados de los rieles existen malezas y algunas de ellas alcanzan una
altura de un metro con setenta centímetros (1,70 m.). A este cuadro se
suma la existencia de un cartel de publicidad que impide una correcta visibilidad
a quien viene transitando por la ruta y se dispone a doblar. También
se desprende de la referida diligencia judicial que ]a ruta es muy transitada
por automóviles, camiones y ómnibus. Fuera de lo mencionado, no
existe en la ruta aviso o señal alguno sobre la existencia del cruce
(v. fs. 164/165).
También son ilustrativas al respecto las fotografías obrantes
a fs. 9/11, en ]as que se advierte la existencia de malezas, la presencia de
]os carteles de publicidad, y que e] cruce de ]as vías se encuentra en
una superficie de terreno más elevada, factor que incide en la visibilidad
-la aludida elevación es denominada "lomo de burro"-.
Asimismo, de la causa penal caratulada "Caballero, Luis s/homicidio cu]poso",
que también corre agregada por cuerda, surge que hubo otro accidente
en el mismo sitio (ver también el informe periodístico de fs.
125). Del peritaje realizado por el ingeniero Delgado se extrae que "]a
posición correcta de marcha es la inversa a la que presentaba la locomotora
al momento del accidente lo cual dificulta sobremanera la visibilidad del conductor
y preconductor del vehículo ferroviario". También que la
locomotora venía a gran velocidad, ya que el automóvil fue arrojado
a veinte metros de distancia después de destruido, y que si venía
a poca velocidad, no aplicó los frenos de emergencia (v. fs. 310/ 314).
Se suma a lo expuesto que las condiciones de visibilidad eran defectuosas, en
tanto no responden a las "normas para los cruces entre caminos y vías
férreas" aprobadas por la Secretaría de Transporte y Obras
Públicas del Ministerio de Economía (v. fs. 520/555, y especial-
mente fs. 528 vta./529 vta.). En efecto, surge del reconocimiento judicial que
el conductor tenía una visibilidad sentado en el coche de cuarenta metros,
lo que no se ajusta a las exigencias técnicas contenidas en dicha reglamentación.
En cambio, existen testimonios contradictorios sobre si el conductor de la máquina
del ferrocarril hizo sonar su silbato. Habida cuenta de que fue sobreseído
definitivamente en la causa penal incoada en su contra, y que esta circunstancia
fue valorada por el magistrado interviniente, cabe suponer que el silbato reglamentario
fue utilizado.
9- Que, en suma, ya sea por aplicación de la teoría del riesgo,
o por la necesaria consecuencia de otros factores que revelan la culpa de la
demandada, ésta resulta responsable del accidente que motiva este litigio.
Ello porque se ha demostrado que la zona es peligrosa, que el tránsito
por la ruta es intenso, y que las condiciones de visibilidad y señalización
no eran óptimas.
Establecido ello, corresponde determinar si ha mediado también culpa
de la víctima en la producción del accidente.
10- Que en la consideración de este tema debe tenerse en cuenta que mientras,
en principio, el maquinista puede proseguir su marcha, el automovilista debe
reducir la velocidad y, de ser necesario, detener completamente la marcha al
emprender el cruce. Asimismo, la inexistencia de barreras obliga a quien traspone
las vías a asumir mayores precauciones, ya que debe cerciorarse por sí
mismo si se aproxima alguna locomotora y detenerse para darle peso. Ello porque,
justamente, la falta de barreras implica la ausencia de señales que autoricen
el paso, lo que obliga al conductor a extremar los cuidados antes de llevarlo
acabo. Sobre esa base cabe entender que la víctima del accidente no está
exenta de responsabilidad en la producción del hecho. Como sostiene la
Cámara, la incidencia del "lomo de burro" debió ser
favorable a Inaudi, ya que la pendiente configura un obstáculo para el
conductor en lo que hace a la marcha del vehículo, lo que permite suponer
que para sortearlo debió imprimir mayor velocidad, sin tomar las debidas
precauciones.
De la inspección ocular realizada por funcionarios policiales se desprende
que se observaron en el lugar del accidente "huellas de frenada de cubiertas",
lo que revela o permite imaginar que el automóvil marchaba a una velocidad
superior a los 15 km/h. Cabe señalar que dicha acta fue confeccionada
a pocos instantes de ocurrido el accidente (v. fs. 6 de la causa penal citada).
Además, como fue advertido por la Cámara, si el automóvil
hubiese sido conducido a escasa velocidad, con motivo de la pendiente ni siquiera
habría sido necesario accionar sobre el freno para detener su marcha.
También surge de las constancias de la causa que no fue la oportunidad
del accidente la primera vez que la víctima cruzaba dicho paso a nivel
(v. fs. 168 y fs. 176/176 vta.), de modo que no fue sorprendido por su existencia
a pesar de la deficiente señalización. En estas condiciones, cabe
concluir en que la actuación de la víctima tuvo influencia, en
alguna medida, en la producción del accidente, ya que al estar sobre
aviso sobre la existencia del cruce, fue incapaz de una reacción eficaz.
Posiblemente, la causa de ello radique en la circunstancia de haber emprendido
el cruce a una velocidad inadecuada, que le impidió controlar debidamente
el rodado. Resulta aplicable en la especie el art. 51 de la ley 13.893, en cuanto
dispone que "los cruces de pasos a nivel, aun en aquellos con barreras
abiertas, se harán a marcha precaucional ya menos de 15 kms. por hora,
y previa comprobación, por el conductor del vehículo de que se
aproxima ningún tren o locomotora por ambas direcciones".
Corresponde, pues, distribuir la responsabilidad civil en un 50% a cargo de
la víctima y en otro 50 % a cargo de la demandada.
11- Que, en razón de las consideraciones precedentes, cabe resolver la
atinente al monto de la indemnización pretendida por la actora. Se reclaman
A 1.210 en concepto de pérdida del valor del automóvil, daño
material y daño moral, con más su reajuste por depreciación
monetaria desde la fecha del accidente e intereses.
12- Que en cuanto concierne a la existencia de un daño cierto cabe señalar
que, como ocurre en el sub lile, la parte actora no necesita probarlo porque
se encuentra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para la cónyuge
y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.
13- Que, respecto a la cuantía del resarcimiento, ha dicho esta Corte,
al interpretar el art. 1084 citado, que si bien debían descartarse los
criterios estrictamente matemáticos (Fallos: 300:1254), no por ello debían
desecharse totalmente los posibles ingresos de la víctima, pues la idea
de "subsistencia" que se menciona en la norma citada debe asemejarse
a todo lo que aquél ha podido representar para las personas a que se
refiere, es decir, a todo ]0 que la ley supone que la víctima hubiera
podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva,
queda reservado a una adecuada y prudente apreciación judicial] (causa
B.439.XX. "Badjali, María R. c/ Estado Nacional s/ daños
y perjuicios", sentencia del 6 de mayo de 1986).
En este sentido, es menester computar las circunstancias particulares de la
víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición
económica), como las de los damnificados (asistencia recibida, cultura,
edad, posición económica y social), todo ]0 cual debe ser apreciado
mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales
(Fallos: 292:428; 303:820; causa P.338.XX. "Prille de Nicolini, Graciela
C. c/ S. E. G. B. A. y Buenos Aires, Provincia de si sumario", sentencia
de] 15 de octubre de 1987).
14- Que de la prueba aportada surge la condición de cónyuge supérstite
e hijos menores (seis) al momento de verificarse el accidente (v. partidas de
fs. 1/8). La víctima era de profesión abogado, y según
surge de la declaración presentada ante e] Banco de la Nación
Argentina obran te á fs. 12/14, contaba en su patrimonio con numerosos
bienes muebles e inmuebles.
Se infiere ello también de las copias de algunas escrituras presentadas
a fs. 18/28. De la copia del acta constitutiva ,de fs. 60/65 surge su participación
como accionista y presidente del directorio de una importante sociedad anónima,
la que obtuvo un préstamo de] Banco Hipotecario Nacional para encarar
un plan de viviendas (v. fs. 66/80). Declara el testigo Martínez Oliva
que el Sr. Inaudi, además de su profesión de abogado, se dedicaba
a la construcción de viviendas, a la explotación de dos hoteles
importantes en la Provincia de Córdoba, ya la actividad ganadera. Refiere
que desarrollaba aquél una activa vida social y cultural y que su cónyuge,
además de desempeñar su tarea de ama de casa, era profesora de
francés (v. fs. 174/175). En el mismo sentido, el testigo Alvarez Rivero,
que destacó la gran capacidad de trabajo de Inaudi, sobre todo en el
ámbito empresario (v. fs. 189 vta./ 190). En parecidos términos
declaró el testigo Stabio (fs. 198/199).
Los distintos elementos probatorios referidos permiten afirmar que el nivel
de vida de la familia Inaudi era bueno, por la que el perjuicio material debe
ser justipreciado en la suma de seiscientos mil australes en valores actuales.
15- Que con relación al daño moral, para fijar su monto debe tenerse
en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador
de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a los familiares de
la víctima, que se ven privados de un esposo y padre -que contaba con
42 años a la época de su fallecimiento-, y que no tiene necesariamente
que guardar relación con el daño material, pues no se trata de
un daño accesorio a éste (conf. causa "Badiali", antes
citada), por la que se lo estima en la cantidad de trescientos mil australes
en valores actuales.
16- Que, en cambio, no corresponde acoger la pretendida referencia de precio
que, según la actora, surge de comparar la indemnización recibida
de la compañía de seguros con más lo obtenido de su venta,
con el valor real del automóvil a la fecha del accidente, pues tal extremo
no fue demostrado.
17- Que lo resuelto por el juez de primera instancia respecto ala reconvención
deducida por la demandada debe ser adecuado a lo resuelto en este pronunciamiento,
de manera que la suma por la cual progresó dicha reconvención
deberá ser soportada por la actora en un 50 %, conforme a la distribución
de la responsabilidad que se hizo en el considerando 10), última parte.
Asimismo, las cantidades por las que progresa la demanda, estarán a cargo
de la demandada en un 50 %. Esto significa que se la condena a abonar a la parte
actora la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil australes, a la que se adicionarán
los intereses desde el momento del hecho hasta el de su efectivo pago a la tasa
del 6 % anual.
En función de lo aquí resuelto, también quedan sin efecto
los porcentajes asignados por la Cámara a los letrados a los efectos
de la regulación de honorarios, la que será oportunamente practicada
por este Tribunal.
Por ello, se revoca parcialmente la sentencia apelada, se condena a la demandada
apagar a los actores, dentro del plazo de 30 días, la suma de cuatrocientos
cincuenta mil australes (A 450.000), con más sus intereses, sin perjuicio
del derecho de la actora a obtener su reajuste hasta el momento del efectivo
pago para el caso de incumplimiento, y se reduce el monto por el cual prosperó
la reconvención al cincuenta por ciento de la suma fijada en la sentencia
de primera instancia, quedando compensadas una y otra condena hasta la concurrencia
de la menor . Las costas de las tres instancias se imponen en un 50 % a los
actores y en un 50% a la demandada (art. 71, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
JOSÉ SEVERO CABALLERO -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT
-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ.-
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