Opinión de la Procuradora Fiscal:
I. Los actores se presentaron ante la justicia en lo contenciosoadministrativo
federal, mediante acción de amparo, a fin de impugnar la acordada del
31 de mayo de 1988, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Acreditaron haberse inscripto en la lista de síndicos de juicios de concursos
preventivos y quiebras, para el período 1989/1992, cumpliendo con los
requisitos que establece el art. 277, inc. 1º de la ley de quiebras, entre
los cuales cuentan con haber cursado, en la Facultad de Ciencias Económicas,
la carrera de postgrado establecida por la Universidad Nacional de Buenos Aires,
de Especialistas en Sindicatura Concursal.
Expresaron que el citado inc. 1º del art. 277 de la ley 19.551, a través
de la reforma de la ley 22.917, estableció que la sindicatura será
ejercida por contadores públicos diplomados con más de cinco años
de ejercicio profesional y que, preferentemente, serán designados quienes
hayan cursado carreras universitarias de especialización postgrado.
Esta clara regulación ¬dijeron¬ ha quedado desvirtuada por la
reglamentación impuesta por la Cámara, en virtud de la acordada
que impugnan, ya que las posibilidades de los especialistas ha quedado reducida
a un 40 % de los inscriptos, máxime cuando se exige que los graduados
deberán poseer calificaciones distinguidas en las carreras de postgrado.
Estimaron que dicha reglamentación altera el espíritu de la ley
reglamentaria, violando así lo dispuesto en el art. 86, inc. 2º
de la Constitución Nacional. Asimismo, consideraron que las limitaciones
impuestas por la Cámara Comercial afectan la libertad de trabajo (art.
14), el derecho de propiedad (art. 17) y la igualdad ante la ley (art. 16),
todas garantías fundamentales que consagra nuestra Carta Magna.
II. El magistrado de primera instancia, a fs. 74/75, rechazó "in
limine" la acción incoada, por las siguientes razones:
1) el derecho que los actores alegan no tiene raigambre constitucional, pues
se sustenta en el inc. 1º del art. 277 de la ley de concursos;
2) la demanda resulta extemporánea, atento a las fechas de las inscripciones,
pues se ha excedido el plazo que establece el art. 2º, inc. e) de la ley
16.986;
3) los actores se sometieron voluntariamente a la norma que impugnan, dado que
las inscripciones se efectuaron cuando estaba ya en vigencia y no hicieron reservas:
4) la intervención judicial requerida comprometería la regularidad,
continuidad y eficacia de la prestación del servicio de justicia, con
lo que se afectaría una actividad esencial del Estado (del art. 2º,
inc. c, ley de amparo).
5) la viabilidad de la acción requeriría la declaración
de inconstitucionalidad de un acto administrativo reglamentario, lo que se encuentra
vedado por el art. 2º, inc. d) de la citada ley 16.986.
III. El tribunal a quo, a fs. 102/104, consideró que la actora en cuestión
comporta el ejercicio de una actividad administrativa ¬se trata de una resolución
de alcance general¬ y que los amparistas no han demostrado el agotamiento
de las vías paralelas, inclusive la judicial pertinente, de acuerdo a
lo previsto en el art. 23 de la ley 19.549, razón por la que no es admisible
la vía del amparo escogida, de conformidad con lo dispuesto por el art.
2º, inc. a) de la ley 16.986. Ello así ¬dijo el tribunal¬
por que el remedio excepcional del amparo no tiene por finalidad obviar o urgir
el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales, ni alterar
el normal juego de las instituciones vigentes, así como no debe ser utilizado
como sucedáneo de una medida cautelar susceptible de ser deducida en
un proceso ordinario.
Contra esta decisión interpusieron los actores el recurso extraordinario
de fs. 106/117.
Luego de reseñar los antecedentes de la causa y de replantear sus argumentaciones
en lo referente al fondo del asunto, a partir de fs. 112 vta. expresan concretamente
sus agravios contra la sentencia apelada, en cuanto ésta estimó
que la acción de amparo no es procedente en la especie atento de la existencia
de vías paralelas que no se demostró haber agotado.
En tal sentido, consideran los recurrentes que en el "sub lite" una
acción ordinaria ¬a cuyo ejercicio los remite el a quo llevaría
a que se vieran privados de trabajar en una profesión para la cual se
encuentran legal y académicamente habilitados.
Por otra parte añaden el eventual planteo de una medida cautelar en un
proceso ordinario no sería viable, dado que el sorteo ya realizado con
arreglo a las condiciones emergentes de la acordada controvertida, ha producido
una situación de hecho imposible de ser limitada, ni posibilitaría
el resultado de facilitar el ingreso en las listas del fuero comercial de las
que han sido excluidos.
En el supuesto que nos ocupa ¬dicen¬ a diferencia del precedente citado
por el juzgador, los hechos que motivan los agravios no sólo son actuales
e inmediatos, sino que tampoco podrán ser objeto de posterior resarcimiento
si se manda dirimir la cuestión a los procedimientos ordinarios, pues
día a día se ven los actores imposibilitados de intervenir en
los expedientes judiciales, no concibiéndose como posible que luego se
pudiere demandar, por los daños sufridos a los camaristas que los excluyeron
de las listas de referencia.
Seguidamente, luego de citar casos jurisprudenciales en favor del amparo cuando
se cuestiona la privación de ingresos que hacen a las necesidades de
subsistencia, así como opiniones doctrinarias que exaltan la viabilidad
de los remedios extraordinarios cuando se trata de la defensa del derecho de
propiedad, expresan que la única manera de hacer cesar el perjuicio que
sufren día a día es una resolución de la Corte Suprema
que, de manera inmediata, termine con la arbitrariedad y restablezca la vigencia
de los derechos constitucionales vulnerados por la medida que denuncia. La sentencia
en recurso ¬agregan¬ sólo trae argumentos de naturaleza formal
que exclusivamente han sido útiles para proporcionar sustento aparente
a una decisión apartada de la realidad sustancial y que no respetó
la verdad jurídica objetiva, que debe privar en casos como el de autos,
lo cual constituye, además, una clara causal de arbitrariedad en los
términos de la doctrina de la Corte Suprema al respecto.
IV. De lo relatado precedentemente se desprende que, en lo substancia, los jueces
de la causa han entendido que los actores cuentan con otros caminos procesales
¬administrativos y judiciales¬ aptos para dirimir la cuestión
que aquí plantean, motivo por el que concluyeron que no es la del amparo
la vía idónea en el "sub lite", ya que ésta es
excepcional, sólo pasible de utilizarse cuando aquellos otros caminos
no existan, o de existir, no sean hábiles para reparar a tiempo los derechos
cuya defensa se pretende.
Al ser así, es nítido que los quejosos deben demostrar la inexistencia
de tales vías o, en su caso, su inhabilidad; de lo contrario, no estaríamos
ante una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48
y, por ende, la apelación federal no procedería, desde que V.E.
tiene dicho que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales
no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva a los fines de
la procedencia de la apelación federal (Fallos t. 298, ps. 47, 85; t.
302, p. 417, etc.; sentencia del 21 de marzo de 1989 dictada en la causa "Cía.
Toddy, S.A.C.I y E. y otra c. Estado nacional (Secret, de Industria s/ amparo).
En tal sentido, estimo que los recurrentes, en lo fundamental, se han limitado
a teorizar sobre la naturaleza del amparo, trayendo diversas citas doctrinarias
y jurisprudenciales en apoyo de tales conceptos, mas no lograron demostrar,
con el rigor indispensable por tratarse de una acción excepcionalísima,
la concreta irreparabilidad de sus daños de no admitirse esta acción.
Al respecto, basta señalar la contradicción en que incurren, al
negar la viabilidad de una medida cautelar en un juicio ordinario a que se refirió
el a quo, cuando ellos mismos pretendieron, precisamente, el dictado de una
medida de ese tipo en la sustanciación de este amparo (ver punto III
de la demanda, fs. 4 vta.). Por lo demás, si bien es cierto que el derecho
cuya tutela reclaman resulta afectado en lo inmediato, en cuanto se trata de
la no inscripción de los actores en las listas de síndicos del
fuero comercial, cuadra advertir que el daño efectivo que se busca resguardar
no reviste esa inmediatez, pues la inclusión en las listas referidas
no garantiza de por sí la designación inminente en los juicios,
motivo por el cual se esfuma aún más la suposición en torno
a la alegada ineficacia de una medida cautelar, mientras se substancia el proceso
ordinario pertinente.
De otro lado, atento a la naturaleza administrativa de la reglamentación
general cuestionada, los actores no debieron soslayar el reclamo previo ante
la Cámara Comercial, a fin de intentar en esa sede la revisión
de lo actuado, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la
Corte, tienen señalado que resulta obligatorio el agotamiento de la vía
administrativa tendiente a permitir al organismo administrativo enmendar el
acto lesivo de los derechos constitucionales; después de ello, de resultar
procedente, quedará recién habilitada la vía del amparo.
Por último, creo de importancia advertir, como lo hizo oportunamente
el juez de primera instancia, que de las constancias de la causa surge que los
actores se inscribieron para el listado de síndicos ante la Cámara
Comercial estando ya en vigencia la acordada que ahora cuestionan, mas al tiempo
de dicha inscripción no hicieron reserva alguna sobre presuntas lesiones
constitucionales, lo cual, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte, impide
su posterior cuestionamiento sobre tal base, ya que hubo un voluntario sometimiento
al régimen reglamentario que ahora intentan controvertir. Este argumento
del magistrado de primera instancia ¬valga recalcarlo no fue controvertido
por los quejosos al expresar agravios a fs. 94/96.
En razón de todo lo expuesto, opino que el recurso extraordinario deducido
en autos es improcedente, razón por la que cabe desestimar la presente
queja. ¬ Setiembre 1 de 1989. ¬ María G. Reiriz. Buenos Aires,
octubre 3 de 1989.
Considerando: Que esta Corte Suprema comparte el dictamen que antecede, a cuyos
fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 e intímase
a Rodolfo E. Buschi, Francisco R. Cano, Raquel E. Rodríguez, Federico
G. Reindl, Mónica O. Rajo, Eugenio Prestipino, Rubén N. Acosta,
Sabatino Paparatto, Francisco Alperín, Alberto J. Pérez, Juan
J. F. Bussi, Jaime Gerszenzon y Mina Bely a que dentro del quinto día
efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte Suprema y
bajo apercibimiento de ejecución. ¬ Enrique S. Petracchi. ¬ Carlos
S. Fayt. ¬ Jorge A. Bacqué.-
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