Fallo Bonorino Ezeiza de Claypole, Delia y otros c. Prov. de Buenos Aires
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Bonorino Ezeiza de Claypole, Delia y otros c. Prov. de Buenos Aires.
Opinión del procurador general de la Nación. ¬¬ La jurisdicción
de V. E. para conocer originariamente en este litigio emerge de tratarse de
causa civil en que es parte demandada una provincia y los actores, de nacionalidad
argentina, tienen domicilio en la Capital federal. Así resulta de la
sumaria información rendida a fs. 35¬39, que sirvió de base
a la providencia de fs. 41 vta.
He aquí los motivos del pleito. Magdalena Ezeiza de Bonorino, propietaria
de dos campos en la Prov. de Buenos Aires, debía pagar al Fisco provincial
un impuesto anual progresivo al 8 o|o, con arreglo a la ley local 4834, vigente
desde el 14 de enero de 1943, dado que sumadas las superficies de esos dos campos
excedían de 10.000 hás. La primera cuota de ese gravamen vencía
el 1° de mayo de 1943; pero, habiendo fallecido dicha señora el 19
de febrero del mismo año, sus herederos ¬¬cinco en total¬¬
sostuvieron que no alcanzando ya a 10.000 hás. la porción hereditaria
de cada uno de ellos, el impuesto aludido debía dejar de exigírseles.
El fisco provincial desestimó tal pretensión, por cuanto no existiendo
partición, no había prueba de que las partes alícuotas
de cada uno de los herederos resultara inferior al límite legal. Sin
embargo, algún tiempo después, los herederos inscribieron en La
Plata el testamento de la causante y el Fisco admitió que para lo sucesivo
dejara de pagarse el impuesto (21 de diciembre de 1943, expte. adm. E.¬36.141|43,
agregado por cuerda).
Entre tanto, los herederos Bonorino lo habían satisfecho ya bajo protesta,
y además una tasa adicional creada por el art. 1°, inc. 5° de
la ley 4204, para cuya liquidación se prescindió también
de que cada una de las porciones hereditarias valiera menos que la totalidad
de los campos. Reclaman ahora aquéllos ante V. E. la devolución
de lo pagado, sosteniendo que fue inconstitucional la exigencia del Fisco, por
dos razones, a saber: 1°) desconocimiento del derecho de propiedad emergente
del condominio creado entre los herederos por el fallecimiento de la primitiva
propietaria; 2°) violación del precepto constitucional de igualdad
ante el impuesto.
La primera de esas cuestiones ha sido detenidamente examinada antes de ahora
por V. E. en el fallo t. 187, p. 586 y los allí citados; de suerte que
al mantener la Corte el criterio sustentado entonces contra mi dictamen y el
voto de uno de los ministros del tribunal, procedería hacer lugar a la
demanda. En este caso media la circunstancia especial de que el Fisco de la
provincia, en su resolución del 21 de diciembre de 1943, admitió
la existencia del condominio que antes había negado.
La segunda cuestión, por tener idéntico origen, debe resolverse
aplicando igual pauta. Obvio es que si se reconoce existir en el testamento
de la causante elementos de criterio suficientes para determinar que ninguno
de los cinco herederos instituidos alcanzaría a recibir en herencia una
porción mayor que el límite mínimo legal, los impuestos
cobrados deben devolverse.
Cabe, no obstante, una salvedad. El fallecimiento de la señora Ezeiza
de Bonorino ocurrió, como queda dicho, el 19 de febrero de 1943; de suerte
que no existe motivo legal para que el Fisco de la Prov. de Buenos Aires devuelva
la parte de impuestos correspondientes al período enero 1¬febrero
19 de ese año. ¬¬ Octubre 30 de 1946. ¬¬ Juan Alvarez.
Buenos Aires, marzo 3 de 1948. ¬¬ a) Se presenta Federico J. Meiana,
apoderado de Delia Bonorino Ezeyza de Claypole, Emma Bonorino Ezeyza de Pueyrredón,
Ida Bonorino Ezeyza de Costa Méndez y Lía Bonorino Ezeyza de Videla
y de Raúl Bonorino Ezeyza, iniciando demanda contra la Prov. de Buenos
Aires por cobro de $ 30.305, sus intereses y las costas del juicio.
Manifiesta que Magdalena Ezeyza de Bonorino poseía dos campos en el partido
de Mar Chiquita (Prov. de Buenos Aires), con una superficie de 10.027 hás.,
4.694 metros cuadrados, y 9.449 hás., 4.456 metros cuadrados, valuados,
respectivamente, en $ 1.418,500 y 1.336.500 para el pago de la Contribución
territorial. En total, 19.476 hás., valuadas en $ 2.755.000.
Que el 27 de octubre de 1942 se creó por ley 4834, a partir del 1°
de enero de 1943, un impuesto anual progresivo adicional al impuesto inmobiliario,
que se liquida sobre el avalúo fiscal del catastro financiero, y grava
a todo inmueble o conjunto de inmuebles de 10.000 hás., o más,
de propiedad de una misma persona natural o jurídica. Correspondiendo
una tasa del 8 o|o a los campos de superficie hasta 20.000 hás., la señora
de Bonorino fué gravada con $ 22.040 anuales, a pagar en dos cuotas con
el impuesto inmobiliario de la ley 4204, o sea, el 31 de mayo y el 30 de setiembre
de cada año.
Que la señora de Bonorino falleció en esta ciudad el 19 de febrero
de 1943, según resulta del certificado de defunción que acompaña,
instituyendo como únicos y universales herederos a sus cinco hijos legítimos
¬¬los actores en el pleito¬ con arreglo al testamento que en testimonio
agrega, los que por virtud de lo dispuesto en el art. 3410 del cód. civil
entraron en posesión de la herencia al día del deceso de su señora
madre.
Que en 6 de marzo de 1943 los referidos herederos denunciaron por escrito al
Director Gral. de Rentas de la Provincia la muerte de la señora de Bonorino,
solicitando se la excluyera del padrón especial que establece el art.
9° del dec. regl. de la ley 4834 y se eximiera a los inmuebles heredados
del gravamen creado por esta última, pues divididos aquéllos entre
los cinco hijos correspondía a cada uno 3895 hás., superficie
muy inferior a la que grava el art. 1° de la ley mencionada. Después
de larga tramitación esa solicitud fue denegada en 28 de agosto de 1943,
viéndose así los actores obligados al pago de la primera cuota
¬¬ya vencida¬ de $ 11.020, lo que hicieron con protesta por escritura
pública debidamente notificada, de que acompaña testimonio. Pagaron
también la segunda cuota por igual suma, con protesta telegráfica
de que trae igualmente copia.
Que finalmente la Intervención nacional autorizó a la Dir. Gral.
de Rentas para que tuviera por justificado el condominio de familia de los herederos
de la señora de Bonorino, mediante la presentación en forma del
testamento de aquella, inscripto en el Registro de la propiedad, excluyéndose
así, en 31 de diciembre de 1943, los inmuebles mencionados del padrón
especial de los gravados por la ley 4834.
Que dada la tasación de los campos "El Espinillo" y "Nahuel
Rucá", corresponde a cada uno de los actores una parte de $ 283.700
en el primero y de $ 267.300 en el segundo. El impuesto inmobiliario de 6 o|o,
más 1 o|oo de contribución de caminos, es así para cada
propietario, en "El Espinillo", de $ 1.985,90 anuales, en conjunto
de $ 9.929,50, o sea $ 4.967,75 por semestre. Respecto de "Nahuel Rucá",
la contribución individual es de $ 1.871,10, en total $ 9.355,50, y semestralmente
$ 4.677,75. Estas sumas coinciden con las que arrojan los recibos acompañados,
incluyendo uno ¬¬el núm. 1249¬¬ $ 279 por desagües,
partida ajena al juicio.
Que en 1944 se cobró a los actores el adicional del 3 o|oo (art. 1°,
ley 4204) para inmuebles valuados entre $ 1.000.000 y 2.000.000, considerando
a cada inmueble como de un solo propietario. Pagóse así $ 4.255,50
por "El Espinillo" y $ 4.009,50 por "Nahuel Rucá",
en total $ 8.265, abonados el 31 de mayo de 1944, con protesta telegráfica.
Acompaña los recibos respectivos y la copia del telegrama colacionado
dirigido al Director Gral. de Rentas de la Provincia.
Que en resumen sus mandantes pagaron en 1943 $ 22.040 por concepto del impuesto
de la ley 4834 y $ 8.265, en calidad de adicional de la ley 4204, art. 1°,
inc. 5°. En conjunto abonaron así $ 30.305, cuya repetición,
con intereses y costas, persigue esta demanda.
Que según la ley 4204, los bienes raíces de particulares están
sujetos al siguiente impuesto inmobiliario anual, calculado sobre el importe
del avalúo oficial atribuído, según el "Catastro financiero':
6 o|oo en concepto de impuesto a los inmuebles; 1 o|oo de contribución
de caminos para los que no paguen alumbrado, barrido y limpieza; 1 o|oo de contribución
de canalización y drenaje, en las secciones del Delta del Paraná;
y un adicional que comienza por el 1 o|oo, para los tasados en $ 300.000, y
llega al 5 o|oo, para los valuados en más de $ 2.000.000. La ley 4834
crea además un impuesto anual progresivo para los inmuebles o conjunto
de inmuebles de 10.000 hás. o más, que se liquida sobre el avalúo
fiscal según una escala que comienza por el 6 o|oo, para los de 10.000
hás., y llega al 14 o|oo para los de más de 30.000.
Que la contribución de la ley 4834 es incompatible con la garantía
de la igualdad de los impuestos del art. 16 de la Constitución nacional
porque prescinde del valor de los bienes que grava teniendo en cuenta su extensión,
que puede no coincidir con el primero. Por la misma razón el tributo
es injusto, inequitativo y contrario a la proporcionalidad impositiva, violando
también el art. 4° de la Constitución nacional.
Que desconoce también el derecho de usar y disponer de la propiedad (art.
14, Constitución nacional) porque compele a los propietarios a dividir
real o ficticiamente sus campos y viola también la garantía de
la propiedad (art. 17, referida Constitución) porque hostiliza a los
latifundistas, creando una categoría de propietarios que no emana de
la Constitución ni del cód. civil, lo que importa por parte de
la Provincia, violación de los arts. 5° y 31 de la Constitución
nacional.
Que los actores son condóminos por partes iguales de los campos "El
Espinillo" y "Nahuel Rucá" a partir del fallecimiento
de su señora madre. Tal condominio es reconocido por los arts. 11 y 12
del dec. regl. de la ley 4834, sobre la base de los cuales se consideró
justificado el condominio de familia de sus mandantes, excluyéndoselos
del padrón respectivo el 1° de enero de 1944.
Que el latifundio gravado había desaparecido a la fecha del vencimiento
de la primera cuota del gravamen de la ley 4834 ¬¬en 31 de mayo de 1943¬¬
por el fallecimiento de la señora de Bonorino, ocurrido el 19 de febrero
de ese año. Los actores no estaban, pues, obligados a satisfacer este
impuesto. En todo caso, nada ha podido exigírseles después del
19 de febrero, día hasta el cual el impuesto sumaba $ 3.019.
Que el cobro del impuesto al latifundio a los herederos de la señora
de Bonorino durante el año 1943, con posterioridad al fallecimiento de
aquélla, percibido de acuerdo con el art. 15 de la ley 4834 desconoce
su derecho de propiedad y la garantía de la igualdad como base del impuesto
y de las cargas públicas, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte,
que invoca. También es inconstitucional el adicional del 3 o|oo que establece
el art. 1°, inc. 5° de la ley 4204, cobrado igualmente a los actores,
por las mismas razones expuestas respecto al gravamen al latifundio y de acuerdo
con la jurisprudencia ya citada, siendo procedente la repetición de las
sumas abonadas por ambos conceptos, por tratarse de pagos sin causa o por causa
contraria a las leyes (arts. 792 y 794, cód. civil).
En definitiva, pide que en su oportunidad se haga lugar a la demanda y se condene
a la Provincia a devolver a los actores la suma de pesos 30.305 o, en su defecto,
la de $ 27.286, con intereses y las costas del juicio.
b) Que corrido traslado de la demanda, la contesta Roberto A. Solá, en
representación de la Prov. de Buenos Aires, el que dice:
Que por carecer de los antecedentes administrativos del caso niega los hechos
en que se funda la acción, negativa que supedita a la prueba que produzcan
los actores o al eventual reconocimiento que su parte pueda formular. Niega
particularmente que la transmisión de los campos, a los efectos fiscales,
haya tenido en la especie lugar el 19 de febrero de 1943.
Que la tacha de inconstitucionalidad del gravamen que crea la ley 4834 es infundada,
porque prescinde de los fundamentos y altas finalidades sociales perseguidos
por aquélla ¬¬además de los fines financieros¬¬
resumibles en el propósito de contrarrestar los efectos negativos que
para la economía de la Provincia puedan derivar de la acumulación
por un solo propietario de considerables extensiones de tierra. Los requisitos
que todo impuesto debe llenar desde el punto de vista jurídico ¬¬sanción
legislativa; jurisdicción sobre los bienes gravados; distribución
equitativa e igualdad¬¬ están llenados en el caso.
Que conforme a los arts. 17 y 18 de la ley 4834, el art. 11 del rec. regl. ha
establecido que los propietarios de 10.000 hás. o más, cuya valuación
no exceda de $ 1.000.000, pagarán el impuesto con una reducción
del 50 o|o. Contémplase así el valor de la tierra a los efectos
de la aplicación del gravamen para corregir las desigualdades a que podría
dar lugar la aplicación literal de la ley. Por otra parte, el art. 16
autoriza al contribuyente a solicitar reajuste impositivo cuando el gravamen
o su acumulación con otro supere el 33 o|o de la renta, pudiendo aun
el P. E. contemplar todos los casos de exención impositiva justificada
no previstos en la ley.
Que el cobro durante todo el año 1943 del gravamen de la ley 4834 está
expresamente autorizado por el art. 15 de la misma, que establece que los actos
judiciales referidos a declaratorias de herederos, testamentos, etc., están
previamente sujetos al pago del impuesto, hasta el año inclusive del
otorgamiento del acto o inscripción. Dicho precepto no viola los arts.
14 y 17 de la Constitución nacional, ni las disposiciones del cód.
civil, que invoca la demanda, y conforme a las cuales sostiene que la transmisión
de la propiedad se opera desde la muerte de la causante, habiendo desaparecido
en el caso el latifundio que grava la ley, en la oportunidad de la exigibilidad
del impuesto.
Que, en efecto, estos principios no juegan frente a la ley impositiva ni son
afectados por ésta. Es así que esta Corte, en los precedentes
que cita, ha admitido la validez de los impuestos sucesorios que prescinden
de la fecha de la transmisión hereditaria para atenerse a la de su exteriorización.
Las leyes impositivas pueden, además, según doctrina también
de esta Corte, ser retroactivas.
Que en el caso el testamento de la señora de Bonorino fue inscripto en
la Provincia el 31 de diciembre de 1943, y la posesión de la herencia,
deferida el 29 del mismo mes y año. Hasta ese momento, para la Provincia,
la causante era la única dueña de los campos afectados.
Que hay también error en confundir la obligación impositiva y
su exigibilidad. En efecto, el contribuyente debe el impuesto desde que éste
se sanciona, o desde la fecha que la ley indica, con prescindencia de los plazos
que se fijen para su pago. En la especie, el impuesto, debido desde el 1°
de enero de 1943, fue exigible el 31 de marzo y 30 de setiembre.
Que también es constitucional el adicional de la ley 4204. La circunstancia
de que para la aplicación del mismo se haya prescindido de que los campos
afectados pertenecían en condominio a varias personas no vulnera el art.
16 de la Constitución nacional, porque se trata de un gravamen real.
El tributo discutido es suplementario o accesorio de la Contribución
territorial, que es un gravamen directo a la cosa y debe seguir al principal
en las categorías y porcientos de los bienes afectados.
Que con arreglo a la doctrina que cita cabe distinguir los gravámenes
personales y los reales, siendo estos últimos los que se relacionan con
la situación de fortuna considerada objetivamente, con prescindencia
del individuo, de los que es ejemplo la contribución territorial.
Que el mecanismo administrativo del impuesto confirma este criterio. El Estado
confecciona padrones en los que inscribe inmuebles; el catastro que sirve de
base al cobro de la Contribución, determina unidades inmobiliarias que
constituyen el objeto de la imposición, concepto que no puede alterar
la figura meramente civil del condominio.
Que, por lo demás, en el condominio lo dividido no es la cosa sino el
derecho, estando el mismo legislado en forma que lo aproxima a la sociedad.
Existen además los llamados "contratos colectivos" que también
pueden dar lugar a núcleos susceptibles de catalogarse como sujetos jurídicos.
Añade que con arreglo a los principios jurisprudenciales que cita, las
provincias pueden crear categorías impositivas atendiendo al objeto y
finalidad del impuesto. Sin violar así la garantía de la igualdad
ha podido sancionarse el impuesto impugnado definiendo la materia u objeto del
mismo con prescindencia del número de titulares del bien afectado. No
hay en ello arbitrariedad porque responde a la naturaleza del gravamen y a los
principios que en la legislación civil definen el condominio.
Termina pidiendo que en su oportunidad se rechace la demanda, con costas.
Considerando: Que después del alegato de fs. 103 las cuestiones a decidir
han quedado reducidas a la impugnación de inconstitucionalidad de las
leyes 4834 y 4204 de la Prov. de Buenos Aires, en que se fundó la repetición
que persigue la demanda. En el referido memorial, en efecto, se admite que son
esos los únicos puntos sobre que existe discrepancia, haciéndose
así, efectiva la reserva que se formuló en el escrito de responde,
de reconocer eventualmente los hechos entonces negados sobre la base de la falta
de los pertinentes antecedentes administrativos. Por lo demás, tanto
los pagos como las protestas, invocados al demandar, han sido debidamente acreditados
en el curso del juicio.
Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la garantía de la igualdad
ante la ley y de las cargas públicas no impide que la legislación
considere de manera diferente situaciones que estime diversas, con tal, sin
duda, que el criterio de distinción no sea arbitrario ni responda a un
simple propósito de injusta hostilidad o indebido privilegio (Fallos,
t. 209, p. 28 y los allí citados). Tratándose de impuestos se
ha declarado así que, respetando los expresados requisitos, cabe crear
categorías de contribuyentes sujetos a tasas diferentes (Fallos, t. 188,
p. 464 [1]; t. 191, p. 460 [2]; t. 192, p. 139 [3] y otros). Y específicamente
que el propósito no sólo fiscal sino también de justicia
social perseguido mediante el impuesto, no se halla al margen de las normas
de la Constitución nacional (Fallos, t. 190, p. 231 [4]), de tal manera
que la mayor tasa de la contribución territorial exigida a los propietarios
de grandes extensiones de bienes raíces, calculada sobre el valor de
los mismos, es constitucionalmente válida (Fallos, t. 171, p. 390).
Que si bien todo impuesto tiene que corresponder a una capacidad contributiva,
la determinación de las diversas categorías de contribuyentes
puede hacerse por motivos distintos de la sola medida económica de esa
capacidad. El valor económico de los bienes que constituyen el objeto
material del impuesto no determina por sí solo, y a veces no determina
de ningún modo, las distintas categorías de contribuciones ni
las que el régimen impositivo hace de los bienes gravados y de la situación
de los contribuyentes a su respecto. En estas determinaciones pueden intervenir
factores que no son económicos o que lo son sólo indirectamente.
Tanto el tesoro público, como el régimen impositivo con que se
lo constituye son instrumentos de gobierno, y para la obtención del bien
común, que es la finalidad de todo sistema tributario ha de considerarse
no exclusivamente la mayor o menor capacidad contributiva de cada uno, sino
también un mayor o menor deber de contribuir que tiene razón de
ser distinta de sólo la capacidad económica de quien contribuye.
Por las características de los bienes, por el modo de poseerlos o explotarlos,
por la mayor o menor vinculación del dueño con el país
en que la riqueza gravada tiene su asiento o su fuente, por la clase de actividad
que con ella se realiza, etc., ese deber puede ser mayor habiendo de por medio
valores económicos iguales a los de otros contribuyentes a quienes se
cobra menos y viceversa. Todos los impuestos progresivos, los que tienen en
cuenta la tierra libre de mejoras, la diversidad de patentes según las
especies de los negocios a que se refieren, los impuestos aduaneros específicos,
la constitución de una categoría distinta con los ausentes, el
diverso porciento con que se liquida el impuesto sucesorio según el parentesco
de los herederos con el causante, etc., son ejemplos de diferenciaciones impositivas
que no se rigen sólo por el diferente valor económico de las riquezas
que constituyen la materia del gravamen. Y esta Corte ha reconocido reiteradamente
que en tales casos no se viola el principio de igualdad de los arts. 4°
y 16 de la Constitución.
Que en la vida social la función de los bienes o riquezas tenidas en
vista al imponer contribuciones, no es exclusivamente económica. Es desde
el punto de vista de lo que requiere el bien de la comunidad ¬¬fundamento
y requisito de todo bien particular de quienes la constituyen¬¬, que
ha de ser apreciada la condición de cada uno de los contribuyentes y
determinada la función de los distintos bienes o especies de riqueza,
cuando se trata de igualar las obligaciones de los primeros y las posibilidades
de los segundos respecto a los fines del Estado en vista de los cuales se establecen
los sistemas impositivos y para cuyo servicio se forma el erario público.
Y desde este punto de vista pueden ser desiguales los valores económicamente
equivalentes o lo contrario, pues la igualdad jurídica con que se constituye
el orden de la sociedad es una igualdad proporcional.
Todo ello lo ha sintetizado esta Corte en dos expresiones frecuentemente empleadas
en sus fallos relativos a la garantía de la igualdad: 1°), las leyes
deben tratar igualmente a los iguales en iguales circunstancias; 2°) como
esta igualdad debe tomar en consideración tanto las diferencias que caracterizan
a cada una de las personas en la materia regulada por el régimen legal
de que se trata ¬¬para determinar quiénes son iguales¬¬,
cuanto la relación en que la particular obligación impuesta por
la ley esté con las necesidades o conveniencias generales en el lugar,
tiempo y modo de su aplicación ¬¬para determinar si son o no
iguales las circunstancias¬¬, las leyes pueden y aun deben establecer
categorías diversas a condición de que la distinción sea
"razonable", es decir, tenga razón de ser en la naturaleza
de las cosas de que se trata (Fallos, t. 182, p. 355; t. 190, p. 231; t. 192,
p. 139; t. 294, p. 391 [5] y otros).
En ambas determinaciones se trata de trascender las apariencias de la igualdad
aritmética para discernir desigualdades esenciales y hallar el modo de
compensarlas mediante obligaciones o exenciones legales que igualen ante la
ley a todos los comprendidos en su régimen. La medida común de
referencia es el bienestar general o bien común al que debe ordenarse
tanto el comportamiento de los gobernados como la acción de la autoridad
gobernante, porque todo bien particular tiene en el bien común su fundamento
y requisito. Puesto que la discriminación razonable a que se ha aludido
tantas veces es la que determina categorías distintas con razón
de ser en la naturaleza de las cosas distinguidas, el juicio de la razonabilidad
de la categoría objetada requiere, en el presente caso, apreciación
de la naturaleza de la propiedad territorial, que es el objeto de ella, desde
el punto de vista de la relación en que la posesión y el uso de
dicha propiedad está con las exigencias del bienestar general, pues la
distinción, lejos de comportar desigualdad igualará ¬¬por
medio del alivio o la agravación de la carga respectiva¬, siempre
que corresponda a una desigualdad existente entre los integrantes de la categoría
objetada y los demás contribuyentes del mismo impuesto.
Que el régimen de la ley 4834 de la Prov. de Buenos Aires establece un
adicional progresivo de la Contribución territorial para los inmuebles
de 10.000 y hasta 30.000 o más hectáreas. Una tal discriminación
podría obedecer, aunque no siempre, a motivos exclusivamente económicos
si se atendiera combinadamente a la mayor extensión y el mayor valor.
Pero si la razón del aumento, o del alivio ¬¬según se
considere a la progresión desde el porciento mínimo o desde el
máximo¬ es "sólo" la extensión puede suceder
que de dos propiedades una tribute más que la otra no obstante ser ambas
del mismo valor y la misma especie. Si la obligación de contribuir se
mide nada más que por el valor de las riquezas del contribuyente tenidas
en vista al imponer el gravamen ello comportaría lesión de la
igualdad. Pero si lo que se ha de medir es la magnitud del deber de contribuir
desde el punto de vista de la relación del bien gravado, considerada
su naturaleza de propiedad territorial y su característica de tener una
extensión de más de 10.000 hás., con las exigencias del
bienestar general, el planteamiento del problema puede modificarse fundamentalmente,
según se acaba de exponer. Para juzgar la relación aludida en
esta causa es, pues, preciso considerar la subordinación de la propiedad
privada a los intereses generales en el caso particular de la propiedad territorial,
y la influencia que pueda tener en ello la extensión de lo poseído
por el contribuyente.
Que la propiedad, acogida por la Constitución como uno de los fundamentos
del orden por ella establecido, constituye un bien fundamental tanto del punto
de vista de las condiciones del trabajo para quien es propietario, como desde
el de la garantía de libertad que la misma comporta. El propietario hállase,
en una superior condición no meramente económica sino social.
Por ello la distribución y el uso de la propiedad han de subordinarse
especialmente al bien común. Por una parte, cuanto más holgadamente
se procure al dueño para su propiedad particular el beneficio de la superior
condición social aludida, mayor es el deber de contribuir a las necesidades
comunes. Y por otra, las posibilidades regulares de acceso a dicha condición
deben ser directa e indirectamente favorecidas, pues ello comporta afianzamiento
del orden y de la paz sociales. Todo lo cual corresponde a una categoría
de valores que no son los meramente económicos, aunque tengan relación
con ellos. De ahí que el impuesto, considerado como medio de hacer efectivo
el cumplimiento de los deberes de los miembros de la comunidad respecto a ella,
puede recaer con justicia, es decir, con igualdad, tanto más onerosamente
cuanto mayor sea la extensión, aunque económicamente valga lo
mismo o menos que otras más reducidas, siempre que, consideradas las
circunstancias de lugar y de tiempo y el límite a partir del cual comienza,
la progresión sea razonable. Esto es así en razón de la
naturaleza de lo gravado, porque tratándose de la propiedad de la tierra,
realidad limitada y asiento natural y necesario de cuantos viven en la colectividad,
la mencionada superioridad de la condición del propietario se relaciona
con la extensión poseída con relativa prescindencia de su valor
económico, cuando se trasciende cierto límite, que depende en
cada caso de las respectivas circunstancias.
Sea que se considere a este impuesto como una instancia destinada a promover
la división de las extensiones que excedan del límite a partir
del cual se aplica el adicional y favorecer con ello las posibilidades de acceso
a la propiedad de un mayor número, sea que se contemple lo que en punto
a bien público puede hacer el Estado con el producido de este impuesto,
compensando con ello relativamente la limitación de esas posibilidades
a causa de la concentración de la propiedad territorial, la categoría
constituída con los propietarios de 10.000 o más hás.,
tiene razón de ser en la naturaleza de las cosas que aquí se consideran,
es decir, que corresponde a desigualdades reales y, en consecuencia, no vulnera
el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución, como en oportunidad
de considerar análogo problema lo decidió esta Corte en Fallos,
t. 190, ps. 231 y 309 (6).
Que además debe tenerse presente tanto lo dispuesto en el art. 17 de
la ley examinada, según el cual los inmuebles de más de 10.000
hás. que valgan menos de un millón de pesos pagarán la
mitad del adicional, como el régimen de impuesto progresivo en razón
del valor, a partir de la cantidad de $ 300.000 (ley 4204) porque lo uno y lo
otro importan una cierta aplicación del criterio del valor combinado
con el de la extensión. Lo que resulta de estos dos sistemas no sería
suficiente por sí sólo para enervar la objeción de desigualdad
si se hubiera de juzgar esta última desde un punto de vista exclusivamente
económico porque puede haber campos de más de 10.000 hás.,
que no lleguen a valer $ 300.000. Sin embargo la existencia del adicional de
la ley 4204 y lo dispuesto por el art. 17 de la 4834 restringen evidentemente
la posibilidad y el alcance de la desigualdad económica aludida, lo cual
no ha de dejarse de tener en cuenta cuando se trata de la razonabilidad de la
categoría en cuestión.
Que al considerar la aplicación adicional de la ley 4204 a los condóminos
prescindiendo del valor de su parte ideal y atendiendo al de la totalidad del
inmueble poseído en condominio, aplicación que se declaró
lesiva del principio de igualdad, dijo esta Corte, refiriéndose a la
presumible finalidad social de dicho adicional que "tiene razón
de ser el establecimiento de distintas categorías de bienes según
su valor y su extensión, con distinta magnitud de gravamen puesto que
la distinción corresponde a diversas capacidades contributivas. Pero
otra es la cuestión cuando dicha categoría se establece atendiendo
sólo a la unidad material del inmueble con prescindencia de que, «por
tratarse de un condominio», el valor del bien así considerado no
corresponde a la capacidad tributaria de cada uno de los dueños".
Es decir que "si la escala obedece exclusivamente al valor" y se trata
de un inmueble poseído en condominio es patente la desigualdad de cobrar
a los condóminos con el porciento de un valor que no tiene aquello de
lo cual son dueños. Este y no otro es el sentido y el alcance de aquella
decisión. El problema considerado en esta sentencia difiere fundamentalmente.
Cuanto se ha dicho aquí sobre el afianzamiento de la finalidad institucional
y social de la propiedad territorial mediante la mayor distribución de
ella no era de aplicación en aquel caso por la sencilla razón
de que sobre lo poseído en condominio hay tantos propietarios como condóminos.
Sobre esta realidad jurídica y social no puede prevalecer el hecho de
la integridad material del inmueble poseído. La división de la
propiedad que responde a los fundamentos y a los fines sociales de la institución,
no es siempre la división material de ella, sino la multiplicación
de los efectivos propietarios, y los condóminos lo son realmente. El
régimen del condominio puede conciliar a veces, por ejemplo en el orden
familiar, la conveniencia del acceso a la propiedad del mayor número
con el interés no sólo económico sino también social
y moral, de mantener la integridad de ciertas explotaciones. Por lo demás
así lo ha entendido la Provincia en este caso respecto al adicional de
la ley 4834, pues dispuso administrativamente no cobrarlo a los actores, por
considerar que en razón del condominio venían a ser dueños
de menos de 10.000 hás., a partir del año siguiente al de la inscripción
de la transmisión sucesoria.
Que fundada en el carácter nacional de la legislación común
(art. 67, inc. 11, Constitución nacional) y en la supremacía de
las leyes nacionales (art. 31, Constitución nacional), esta Corte ha
declarado que las leyes impositivas de las provincias no pueden establecer prescripciones
que contraríen los preceptos de los códigos de fondo (Fallos,
t. 168, p. 305; t. 169, p. 296; t. 175, p. 300; t. 183, p. 143 [7]; t. 188,
p. 403; t. 196, p. 261 [8] y otros). Toda vez, sin embargo, que la interpretación
de la Constitución ha de procurar armonizar el ejercicio de las atribuciones
de la Nación y de las provincias (Fallos, t. 209, p. 28 y los allí
cits.) y particularmente no menoscabar el derecho de los Estados para formar
su tesoro público por vía de la creación y aplicación
de los impuestos locales (Fallos, t. 178, p. 308 [9]), la regla establecida
en el precedente considerando puede admitir excepciones que no la desvirtúen
en su esencia.
Que si es, en efecto, facultad de las provincias la de crear sus propios impuestos,
elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de su percepción
(Fallos, t. 179, p. 98 [10]; t. 187, p. 317 [11]; t. 188, p. 105; t. 194, p.
56 y muchos otros), sólo con cautela es admisible la invalidación
de las normas adecuadas a estos fines, so color de que las mismas se apartan
de lo dispuesto en los códigos comunes, que legislan supuestos esencialmente
distintos.
Que el precepto con arreglo al cual la subdivisión del latifundio por
vía hereditaria no ha sido óbice para el cobro del impuesto que
lo grava, hasta el año subsiguiente al del fallecimiento del causante,
encuentra justificativo en la dificultad de la inmediata modificación
de los padrones necesarios para su percepción, fundada, por lo demás,
en la posibilidad de que tales hechos no queden legalmente reconocidos sino
después de transcurrido algún tiempo. Es, pues, una norma tendiente
a la ordenada percepción de la renta, similar, en ciertos aspectos, a
la consagrada en el orden nacional para el impuesto a los réditos (Fallos,
t. 191, p. 58 [12]). Tiende también a activar la realización y
justificación de la división de los inmuebles, concurriendo así
al cumplimiento de los fines de la ley. Su propósito no es, pues, el
de desconocer la oportunidad de la transmisión hereditaria, y debe, por
consiguiente, en cuanto se la aplique con prudencia ¬¬como en la especie
ha sucedido¬ ser mantendida.
Que como se ha recordado precedentemente esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad
de la ley 4204 (art. 1°, inc. 5°), aplicada en circunstancias similares
a las de autos (Fallos, t. 207, p. 270). La demanda es, por consiguiente, procedente
en cuanto persigue la repetición de lo pagado en concepto del impuesto
adicional creado por el artículo referido, durante el año 1944.
En su mérito y oído el procurador general, se decide rechazar
la demanda en cuanto persigue la repetición de la suma de $ 22.040, satisfecha
en concepto del impuesto de la ley 4834, absolviéndose en consecuencia
de la misma a la Prov. de Buenos Aires. Y hacer lugar a ella en lo referente
a la repetición de la suma de $ 8.265, pagados por el adicional del art.
1°, inc. 5° de la ley 4204, cantidad que la Provincia demandada deberá
devolver a los actores en el término de 60 días, con intereses
a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y a partir
de la notificación de la demanda. Sin costas, por no encontrar mérito
el tribunal para imponerlas. ¬¬ Felipe S. Pérez. ¬¬ Luis
R. Longhi. ¬¬ Justo L. Alvarez Rodríguez. ¬¬ Rodolfo
G. Valenzuela.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.