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Fallo Bonorino Ezeiza de Claypole, Delia y otros c. Prov. de Buenos Aires

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Bonorino Ezeiza de Claypole, Delia y otros c. Prov. de Buenos Aires.

Opinión del procurador general de la Nación. ¬¬ La jurisdicción de V. E. para conocer originariamente en este litigio emerge de tratarse de causa civil en que es parte demandada una provincia y los actores, de nacionalidad argentina, tienen domicilio en la Capital federal. Así resulta de la sumaria información rendida a fs. 35¬39, que sirvió de base a la providencia de fs. 41 vta.
He aquí los motivos del pleito. Magdalena Ezeiza de Bonorino, propietaria de dos campos en la Prov. de Buenos Aires, debía pagar al Fisco provincial un impuesto anual progresivo al 8 o|o, con arreglo a la ley local 4834, vigente desde el 14 de enero de 1943, dado que sumadas las superficies de esos dos campos excedían de 10.000 hás. La primera cuota de ese gravamen vencía el 1° de mayo de 1943; pero, habiendo fallecido dicha señora el 19 de febrero del mismo año, sus herederos ¬¬cinco en total¬¬ sostuvieron que no alcanzando ya a 10.000 hás. la porción hereditaria de cada uno de ellos, el impuesto aludido debía dejar de exigírseles. El fisco provincial desestimó tal pretensión, por cuanto no existiendo partición, no había prueba de que las partes alícuotas de cada uno de los herederos resultara inferior al límite legal. Sin embargo, algún tiempo después, los herederos inscribieron en La Plata el testamento de la causante y el Fisco admitió que para lo sucesivo dejara de pagarse el impuesto (21 de diciembre de 1943, expte. adm. E.¬36.141|43, agregado por cuerda).
Entre tanto, los herederos Bonorino lo habían satisfecho ya bajo protesta, y además una tasa adicional creada por el art. 1°, inc. 5° de la ley 4204, para cuya liquidación se prescindió también de que cada una de las porciones hereditarias valiera menos que la totalidad de los campos. Reclaman ahora aquéllos ante V. E. la devolución de lo pagado, sosteniendo que fue inconstitucional la exigencia del Fisco, por dos razones, a saber: 1°) desconocimiento del derecho de propiedad emergente del condominio creado entre los herederos por el fallecimiento de la primitiva propietaria; 2°) violación del precepto constitucional de igualdad ante el impuesto.
La primera de esas cuestiones ha sido detenidamente examinada antes de ahora por V. E. en el fallo t. 187, p. 586 y los allí citados; de suerte que al mantener la Corte el criterio sustentado entonces contra mi dictamen y el voto de uno de los ministros del tribunal, procedería hacer lugar a la demanda. En este caso media la circunstancia especial de que el Fisco de la provincia, en su resolución del 21 de diciembre de 1943, admitió la existencia del condominio que antes había negado.
La segunda cuestión, por tener idéntico origen, debe resolverse aplicando igual pauta. Obvio es que si se reconoce existir en el testamento de la causante elementos de criterio suficientes para determinar que ninguno de los cinco herederos instituidos alcanzaría a recibir en herencia una porción mayor que el límite mínimo legal, los impuestos cobrados deben devolverse.
Cabe, no obstante, una salvedad. El fallecimiento de la señora Ezeiza de Bonorino ocurrió, como queda dicho, el 19 de febrero de 1943; de suerte que no existe motivo legal para que el Fisco de la Prov. de Buenos Aires devuelva la parte de impuestos correspondientes al período enero 1¬febrero 19 de ese año. ¬¬ Octubre 30 de 1946. ¬¬ Juan Alvarez.
Buenos Aires, marzo 3 de 1948. ¬¬ a) Se presenta Federico J. Meiana, apoderado de Delia Bonorino Ezeyza de Claypole, Emma Bonorino Ezeyza de Pueyrredón, Ida Bonorino Ezeyza de Costa Méndez y Lía Bonorino Ezeyza de Videla y de Raúl Bonorino Ezeyza, iniciando demanda contra la Prov. de Buenos Aires por cobro de $ 30.305, sus intereses y las costas del juicio.
Manifiesta que Magdalena Ezeyza de Bonorino poseía dos campos en el partido de Mar Chiquita (Prov. de Buenos Aires), con una superficie de 10.027 hás., 4.694 metros cuadrados, y 9.449 hás., 4.456 metros cuadrados, valuados, respectivamente, en $ 1.418,500 y 1.336.500 para el pago de la Contribución territorial. En total, 19.476 hás., valuadas en $ 2.755.000.
Que el 27 de octubre de 1942 se creó por ley 4834, a partir del 1° de enero de 1943, un impuesto anual progresivo adicional al impuesto inmobiliario, que se liquida sobre el avalúo fiscal del catastro financiero, y grava a todo inmueble o conjunto de inmuebles de 10.000 hás., o más, de propiedad de una misma persona natural o jurídica. Correspondiendo una tasa del 8 o|o a los campos de superficie hasta 20.000 hás., la señora de Bonorino fué gravada con $ 22.040 anuales, a pagar en dos cuotas con el impuesto inmobiliario de la ley 4204, o sea, el 31 de mayo y el 30 de setiembre de cada año.
Que la señora de Bonorino falleció en esta ciudad el 19 de febrero de 1943, según resulta del certificado de defunción que acompaña, instituyendo como únicos y universales herederos a sus cinco hijos legítimos ¬¬los actores en el pleito¬ con arreglo al testamento que en testimonio agrega, los que por virtud de lo dispuesto en el art. 3410 del cód. civil entraron en posesión de la herencia al día del deceso de su señora madre.
Que en 6 de marzo de 1943 los referidos herederos denunciaron por escrito al Director Gral. de Rentas de la Provincia la muerte de la señora de Bonorino, solicitando se la excluyera del padrón especial que establece el art. 9° del dec. regl. de la ley 4834 y se eximiera a los inmuebles heredados del gravamen creado por esta última, pues divididos aquéllos entre los cinco hijos correspondía a cada uno 3895 hás., superficie muy inferior a la que grava el art. 1° de la ley mencionada. Después de larga tramitación esa solicitud fue denegada en 28 de agosto de 1943, viéndose así los actores obligados al pago de la primera cuota ¬¬ya vencida¬ de $ 11.020, lo que hicieron con protesta por escritura pública debidamente notificada, de que acompaña testimonio. Pagaron también la segunda cuota por igual suma, con protesta telegráfica de que trae igualmente copia.
Que finalmente la Intervención nacional autorizó a la Dir. Gral. de Rentas para que tuviera por justificado el condominio de familia de los herederos de la señora de Bonorino, mediante la presentación en forma del testamento de aquella, inscripto en el Registro de la propiedad, excluyéndose así, en 31 de diciembre de 1943, los inmuebles mencionados del padrón especial de los gravados por la ley 4834.
Que dada la tasación de los campos "El Espinillo" y "Nahuel Rucá", corresponde a cada uno de los actores una parte de $ 283.700 en el primero y de $ 267.300 en el segundo. El impuesto inmobiliario de 6 o|o, más 1 o|oo de contribución de caminos, es así para cada propietario, en "El Espinillo", de $ 1.985,90 anuales, en conjunto de $ 9.929,50, o sea $ 4.967,75 por semestre. Respecto de "Nahuel Rucá", la contribución individual es de $ 1.871,10, en total $ 9.355,50, y semestralmente $ 4.677,75. Estas sumas coinciden con las que arrojan los recibos acompañados, incluyendo uno ¬¬el núm. 1249¬¬ $ 279 por desagües, partida ajena al juicio.
Que en 1944 se cobró a los actores el adicional del 3 o|oo (art. 1°, ley 4204) para inmuebles valuados entre $ 1.000.000 y 2.000.000, considerando a cada inmueble como de un solo propietario. Pagóse así $ 4.255,50 por "El Espinillo" y $ 4.009,50 por "Nahuel Rucá", en total $ 8.265, abonados el 31 de mayo de 1944, con protesta telegráfica. Acompaña los recibos respectivos y la copia del telegrama colacionado dirigido al Director Gral. de Rentas de la Provincia.
Que en resumen sus mandantes pagaron en 1943 $ 22.040 por concepto del impuesto de la ley 4834 y $ 8.265, en calidad de adicional de la ley 4204, art. 1°, inc. 5°. En conjunto abonaron así $ 30.305, cuya repetición, con intereses y costas, persigue esta demanda.
Que según la ley 4204, los bienes raíces de particulares están sujetos al siguiente impuesto inmobiliario anual, calculado sobre el importe del avalúo oficial atribuído, según el "Catastro financiero': 6 o|oo en concepto de impuesto a los inmuebles; 1 o|oo de contribución de caminos para los que no paguen alumbrado, barrido y limpieza; 1 o|oo de contribución de canalización y drenaje, en las secciones del Delta del Paraná; y un adicional que comienza por el 1 o|oo, para los tasados en $ 300.000, y llega al 5 o|oo, para los valuados en más de $ 2.000.000. La ley 4834 crea además un impuesto anual progresivo para los inmuebles o conjunto de inmuebles de 10.000 hás. o más, que se liquida sobre el avalúo fiscal según una escala que comienza por el 6 o|oo, para los de 10.000 hás., y llega al 14 o|oo para los de más de 30.000.
Que la contribución de la ley 4834 es incompatible con la garantía de la igualdad de los impuestos del art. 16 de la Constitución nacional porque prescinde del valor de los bienes que grava teniendo en cuenta su extensión, que puede no coincidir con el primero. Por la misma razón el tributo es injusto, inequitativo y contrario a la proporcionalidad impositiva, violando también el art. 4° de la Constitución nacional.
Que desconoce también el derecho de usar y disponer de la propiedad (art. 14, Constitución nacional) porque compele a los propietarios a dividir real o ficticiamente sus campos y viola también la garantía de la propiedad (art. 17, referida Constitución) porque hostiliza a los latifundistas, creando una categoría de propietarios que no emana de la Constitución ni del cód. civil, lo que importa por parte de la Provincia, violación de los arts. 5° y 31 de la Constitución nacional.
Que los actores son condóminos por partes iguales de los campos "El Espinillo" y "Nahuel Rucá" a partir del fallecimiento de su señora madre. Tal condominio es reconocido por los arts. 11 y 12 del dec. regl. de la ley 4834, sobre la base de los cuales se consideró justificado el condominio de familia de sus mandantes, excluyéndoselos del padrón respectivo el 1° de enero de 1944.
Que el latifundio gravado había desaparecido a la fecha del vencimiento de la primera cuota del gravamen de la ley 4834 ¬¬en 31 de mayo de 1943¬¬ por el fallecimiento de la señora de Bonorino, ocurrido el 19 de febrero de ese año. Los actores no estaban, pues, obligados a satisfacer este impuesto. En todo caso, nada ha podido exigírseles después del 19 de febrero, día hasta el cual el impuesto sumaba $ 3.019.
Que el cobro del impuesto al latifundio a los herederos de la señora de Bonorino durante el año 1943, con posterioridad al fallecimiento de aquélla, percibido de acuerdo con el art. 15 de la ley 4834 desconoce su derecho de propiedad y la garantía de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, que invoca. También es inconstitucional el adicional del 3 o|oo que establece el art. 1°, inc. 5° de la ley 4204, cobrado igualmente a los actores, por las mismas razones expuestas respecto al gravamen al latifundio y de acuerdo con la jurisprudencia ya citada, siendo procedente la repetición de las sumas abonadas por ambos conceptos, por tratarse de pagos sin causa o por causa contraria a las leyes (arts. 792 y 794, cód. civil).
En definitiva, pide que en su oportunidad se haga lugar a la demanda y se condene a la Provincia a devolver a los actores la suma de pesos 30.305 o, en su defecto, la de $ 27.286, con intereses y las costas del juicio.
b) Que corrido traslado de la demanda, la contesta Roberto A. Solá, en representación de la Prov. de Buenos Aires, el que dice:
Que por carecer de los antecedentes administrativos del caso niega los hechos en que se funda la acción, negativa que supedita a la prueba que produzcan los actores o al eventual reconocimiento que su parte pueda formular. Niega particularmente que la transmisión de los campos, a los efectos fiscales, haya tenido en la especie lugar el 19 de febrero de 1943.
Que la tacha de inconstitucionalidad del gravamen que crea la ley 4834 es infundada, porque prescinde de los fundamentos y altas finalidades sociales perseguidos por aquélla ¬¬además de los fines financieros¬¬ resumibles en el propósito de contrarrestar los efectos negativos que para la economía de la Provincia puedan derivar de la acumulación por un solo propietario de considerables extensiones de tierra. Los requisitos que todo impuesto debe llenar desde el punto de vista jurídico ¬¬sanción legislativa; jurisdicción sobre los bienes gravados; distribución equitativa e igualdad¬¬ están llenados en el caso.
Que conforme a los arts. 17 y 18 de la ley 4834, el art. 11 del rec. regl. ha establecido que los propietarios de 10.000 hás. o más, cuya valuación no exceda de $ 1.000.000, pagarán el impuesto con una reducción del 50 o|o. Contémplase así el valor de la tierra a los efectos de la aplicación del gravamen para corregir las desigualdades a que podría dar lugar la aplicación literal de la ley. Por otra parte, el art. 16 autoriza al contribuyente a solicitar reajuste impositivo cuando el gravamen o su acumulación con otro supere el 33 o|o de la renta, pudiendo aun el P. E. contemplar todos los casos de exención impositiva justificada no previstos en la ley.
Que el cobro durante todo el año 1943 del gravamen de la ley 4834 está expresamente autorizado por el art. 15 de la misma, que establece que los actos judiciales referidos a declaratorias de herederos, testamentos, etc., están previamente sujetos al pago del impuesto, hasta el año inclusive del otorgamiento del acto o inscripción. Dicho precepto no viola los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional, ni las disposiciones del cód. civil, que invoca la demanda, y conforme a las cuales sostiene que la transmisión de la propiedad se opera desde la muerte de la causante, habiendo desaparecido en el caso el latifundio que grava la ley, en la oportunidad de la exigibilidad del impuesto.
Que, en efecto, estos principios no juegan frente a la ley impositiva ni son afectados por ésta. Es así que esta Corte, en los precedentes que cita, ha admitido la validez de los impuestos sucesorios que prescinden de la fecha de la transmisión hereditaria para atenerse a la de su exteriorización. Las leyes impositivas pueden, además, según doctrina también de esta Corte, ser retroactivas.
Que en el caso el testamento de la señora de Bonorino fue inscripto en la Provincia el 31 de diciembre de 1943, y la posesión de la herencia, deferida el 29 del mismo mes y año. Hasta ese momento, para la Provincia, la causante era la única dueña de los campos afectados.
Que hay también error en confundir la obligación impositiva y su exigibilidad. En efecto, el contribuyente debe el impuesto desde que éste se sanciona, o desde la fecha que la ley indica, con prescindencia de los plazos que se fijen para su pago. En la especie, el impuesto, debido desde el 1° de enero de 1943, fue exigible el 31 de marzo y 30 de setiembre.
Que también es constitucional el adicional de la ley 4204. La circunstancia de que para la aplicación del mismo se haya prescindido de que los campos afectados pertenecían en condominio a varias personas no vulnera el art. 16 de la Constitución nacional, porque se trata de un gravamen real. El tributo discutido es suplementario o accesorio de la Contribución territorial, que es un gravamen directo a la cosa y debe seguir al principal en las categorías y porcientos de los bienes afectados.
Que con arreglo a la doctrina que cita cabe distinguir los gravámenes personales y los reales, siendo estos últimos los que se relacionan con la situación de fortuna considerada objetivamente, con prescindencia del individuo, de los que es ejemplo la contribución territorial.
Que el mecanismo administrativo del impuesto confirma este criterio. El Estado confecciona padrones en los que inscribe inmuebles; el catastro que sirve de base al cobro de la Contribución, determina unidades inmobiliarias que constituyen el objeto de la imposición, concepto que no puede alterar la figura meramente civil del condominio.
Que, por lo demás, en el condominio lo dividido no es la cosa sino el derecho, estando el mismo legislado en forma que lo aproxima a la sociedad. Existen además los llamados "contratos colectivos" que también pueden dar lugar a núcleos susceptibles de catalogarse como sujetos jurídicos.
Añade que con arreglo a los principios jurisprudenciales que cita, las provincias pueden crear categorías impositivas atendiendo al objeto y finalidad del impuesto. Sin violar así la garantía de la igualdad ha podido sancionarse el impuesto impugnado definiendo la materia u objeto del mismo con prescindencia del número de titulares del bien afectado. No hay en ello arbitrariedad porque responde a la naturaleza del gravamen y a los principios que en la legislación civil definen el condominio.
Termina pidiendo que en su oportunidad se rechace la demanda, con costas.
Considerando: Que después del alegato de fs. 103 las cuestiones a decidir han quedado reducidas a la impugnación de inconstitucionalidad de las leyes 4834 y 4204 de la Prov. de Buenos Aires, en que se fundó la repetición que persigue la demanda. En el referido memorial, en efecto, se admite que son esos los únicos puntos sobre que existe discrepancia, haciéndose así, efectiva la reserva que se formuló en el escrito de responde, de reconocer eventualmente los hechos entonces negados sobre la base de la falta de los pertinentes antecedentes administrativos. Por lo demás, tanto los pagos como las protestas, invocados al demandar, han sido debidamente acreditados en el curso del juicio.
Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la garantía de la igualdad ante la ley y de las cargas públicas no impide que la legislación considere de manera diferente situaciones que estime diversas, con tal, sin duda, que el criterio de distinción no sea arbitrario ni responda a un simple propósito de injusta hostilidad o indebido privilegio (Fallos, t. 209, p. 28 y los allí citados). Tratándose de impuestos se ha declarado así que, respetando los expresados requisitos, cabe crear categorías de contribuyentes sujetos a tasas diferentes (Fallos, t. 188, p. 464 [1]; t. 191, p. 460 [2]; t. 192, p. 139 [3] y otros). Y específicamente que el propósito no sólo fiscal sino también de justicia social perseguido mediante el impuesto, no se halla al margen de las normas de la Constitución nacional (Fallos, t. 190, p. 231 [4]), de tal manera que la mayor tasa de la contribución territorial exigida a los propietarios de grandes extensiones de bienes raíces, calculada sobre el valor de los mismos, es constitucionalmente válida (Fallos, t. 171, p. 390).
Que si bien todo impuesto tiene que corresponder a una capacidad contributiva, la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida económica de esa capacidad. El valor económico de los bienes que constituyen el objeto material del impuesto no determina por sí solo, y a veces no determina de ningún modo, las distintas categorías de contribuciones ni las que el régimen impositivo hace de los bienes gravados y de la situación de los contribuyentes a su respecto. En estas determinaciones pueden intervenir factores que no son económicos o que lo son sólo indirectamente. Tanto el tesoro público, como el régimen impositivo con que se lo constituye son instrumentos de gobierno, y para la obtención del bien común, que es la finalidad de todo sistema tributario ha de considerarse no exclusivamente la mayor o menor capacidad contributiva de cada uno, sino también un mayor o menor deber de contribuir que tiene razón de ser distinta de sólo la capacidad económica de quien contribuye. Por las características de los bienes, por el modo de poseerlos o explotarlos, por la mayor o menor vinculación del dueño con el país en que la riqueza gravada tiene su asiento o su fuente, por la clase de actividad que con ella se realiza, etc., ese deber puede ser mayor habiendo de por medio valores económicos iguales a los de otros contribuyentes a quienes se cobra menos y viceversa. Todos los impuestos progresivos, los que tienen en cuenta la tierra libre de mejoras, la diversidad de patentes según las especies de los negocios a que se refieren, los impuestos aduaneros específicos, la constitución de una categoría distinta con los ausentes, el diverso porciento con que se liquida el impuesto sucesorio según el parentesco de los herederos con el causante, etc., son ejemplos de diferenciaciones impositivas que no se rigen sólo por el diferente valor económico de las riquezas que constituyen la materia del gravamen. Y esta Corte ha reconocido reiteradamente que en tales casos no se viola el principio de igualdad de los arts. 4° y 16 de la Constitución.
Que en la vida social la función de los bienes o riquezas tenidas en vista al imponer contribuciones, no es exclusivamente económica. Es desde el punto de vista de lo que requiere el bien de la comunidad ¬¬fundamento y requisito de todo bien particular de quienes la constituyen¬¬, que ha de ser apreciada la condición de cada uno de los contribuyentes y determinada la función de los distintos bienes o especies de riqueza, cuando se trata de igualar las obligaciones de los primeros y las posibilidades de los segundos respecto a los fines del Estado en vista de los cuales se establecen los sistemas impositivos y para cuyo servicio se forma el erario público. Y desde este punto de vista pueden ser desiguales los valores económicamente equivalentes o lo contrario, pues la igualdad jurídica con que se constituye el orden de la sociedad es una igualdad proporcional.
Todo ello lo ha sintetizado esta Corte en dos expresiones frecuentemente empleadas en sus fallos relativos a la garantía de la igualdad: 1°), las leyes deben tratar igualmente a los iguales en iguales circunstancias; 2°) como esta igualdad debe tomar en consideración tanto las diferencias que caracterizan a cada una de las personas en la materia regulada por el régimen legal de que se trata ¬¬para determinar quiénes son iguales¬¬, cuanto la relación en que la particular obligación impuesta por la ley esté con las necesidades o conveniencias generales en el lugar, tiempo y modo de su aplicación ¬¬para determinar si son o no iguales las circunstancias¬¬, las leyes pueden y aun deben establecer categorías diversas a condición de que la distinción sea "razonable", es decir, tenga razón de ser en la naturaleza de las cosas de que se trata (Fallos, t. 182, p. 355; t. 190, p. 231; t. 192, p. 139; t. 294, p. 391 [5] y otros).
En ambas determinaciones se trata de trascender las apariencias de la igualdad aritmética para discernir desigualdades esenciales y hallar el modo de compensarlas mediante obligaciones o exenciones legales que igualen ante la ley a todos los comprendidos en su régimen. La medida común de referencia es el bienestar general o bien común al que debe ordenarse tanto el comportamiento de los gobernados como la acción de la autoridad gobernante, porque todo bien particular tiene en el bien común su fundamento y requisito. Puesto que la discriminación razonable a que se ha aludido tantas veces es la que determina categorías distintas con razón de ser en la naturaleza de las cosas distinguidas, el juicio de la razonabilidad de la categoría objetada requiere, en el presente caso, apreciación de la naturaleza de la propiedad territorial, que es el objeto de ella, desde el punto de vista de la relación en que la posesión y el uso de dicha propiedad está con las exigencias del bienestar general, pues la distinción, lejos de comportar desigualdad igualará ¬¬por medio del alivio o la agravación de la carga respectiva¬, siempre que corresponda a una desigualdad existente entre los integrantes de la categoría objetada y los demás contribuyentes del mismo impuesto.
Que el régimen de la ley 4834 de la Prov. de Buenos Aires establece un adicional progresivo de la Contribución territorial para los inmuebles de 10.000 y hasta 30.000 o más hectáreas. Una tal discriminación podría obedecer, aunque no siempre, a motivos exclusivamente económicos si se atendiera combinadamente a la mayor extensión y el mayor valor. Pero si la razón del aumento, o del alivio ¬¬según se considere a la progresión desde el porciento mínimo o desde el máximo¬ es "sólo" la extensión puede suceder que de dos propiedades una tribute más que la otra no obstante ser ambas del mismo valor y la misma especie. Si la obligación de contribuir se mide nada más que por el valor de las riquezas del contribuyente tenidas en vista al imponer el gravamen ello comportaría lesión de la igualdad. Pero si lo que se ha de medir es la magnitud del deber de contribuir desde el punto de vista de la relación del bien gravado, considerada su naturaleza de propiedad territorial y su característica de tener una extensión de más de 10.000 hás., con las exigencias del bienestar general, el planteamiento del problema puede modificarse fundamentalmente, según se acaba de exponer. Para juzgar la relación aludida en esta causa es, pues, preciso considerar la subordinación de la propiedad privada a los intereses generales en el caso particular de la propiedad territorial, y la influencia que pueda tener en ello la extensión de lo poseído por el contribuyente.
Que la propiedad, acogida por la Constitución como uno de los fundamentos del orden por ella establecido, constituye un bien fundamental tanto del punto de vista de las condiciones del trabajo para quien es propietario, como desde el de la garantía de libertad que la misma comporta. El propietario hállase, en una superior condición no meramente económica sino social. Por ello la distribución y el uso de la propiedad han de subordinarse especialmente al bien común. Por una parte, cuanto más holgadamente se procure al dueño para su propiedad particular el beneficio de la superior condición social aludida, mayor es el deber de contribuir a las necesidades comunes. Y por otra, las posibilidades regulares de acceso a dicha condición deben ser directa e indirectamente favorecidas, pues ello comporta afianzamiento del orden y de la paz sociales. Todo lo cual corresponde a una categoría de valores que no son los meramente económicos, aunque tengan relación con ellos. De ahí que el impuesto, considerado como medio de hacer efectivo el cumplimiento de los deberes de los miembros de la comunidad respecto a ella, puede recaer con justicia, es decir, con igualdad, tanto más onerosamente cuanto mayor sea la extensión, aunque económicamente valga lo mismo o menos que otras más reducidas, siempre que, consideradas las circunstancias de lugar y de tiempo y el límite a partir del cual comienza, la progresión sea razonable. Esto es así en razón de la naturaleza de lo gravado, porque tratándose de la propiedad de la tierra, realidad limitada y asiento natural y necesario de cuantos viven en la colectividad, la mencionada superioridad de la condición del propietario se relaciona con la extensión poseída con relativa prescindencia de su valor económico, cuando se trasciende cierto límite, que depende en cada caso de las respectivas circunstancias.
Sea que se considere a este impuesto como una instancia destinada a promover la división de las extensiones que excedan del límite a partir del cual se aplica el adicional y favorecer con ello las posibilidades de acceso a la propiedad de un mayor número, sea que se contemple lo que en punto a bien público puede hacer el Estado con el producido de este impuesto, compensando con ello relativamente la limitación de esas posibilidades a causa de la concentración de la propiedad territorial, la categoría constituída con los propietarios de 10.000 o más hás., tiene razón de ser en la naturaleza de las cosas que aquí se consideran, es decir, que corresponde a desigualdades reales y, en consecuencia, no vulnera el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución, como en oportunidad de considerar análogo problema lo decidió esta Corte en Fallos, t. 190, ps. 231 y 309 (6).
Que además debe tenerse presente tanto lo dispuesto en el art. 17 de la ley examinada, según el cual los inmuebles de más de 10.000 hás. que valgan menos de un millón de pesos pagarán la mitad del adicional, como el régimen de impuesto progresivo en razón del valor, a partir de la cantidad de $ 300.000 (ley 4204) porque lo uno y lo otro importan una cierta aplicación del criterio del valor combinado con el de la extensión. Lo que resulta de estos dos sistemas no sería suficiente por sí sólo para enervar la objeción de desigualdad si se hubiera de juzgar esta última desde un punto de vista exclusivamente económico porque puede haber campos de más de 10.000 hás., que no lleguen a valer $ 300.000. Sin embargo la existencia del adicional de la ley 4204 y lo dispuesto por el art. 17 de la 4834 restringen evidentemente la posibilidad y el alcance de la desigualdad económica aludida, lo cual no ha de dejarse de tener en cuenta cuando se trata de la razonabilidad de la categoría en cuestión.
Que al considerar la aplicación adicional de la ley 4204 a los condóminos prescindiendo del valor de su parte ideal y atendiendo al de la totalidad del inmueble poseído en condominio, aplicación que se declaró lesiva del principio de igualdad, dijo esta Corte, refiriéndose a la presumible finalidad social de dicho adicional que "tiene razón de ser el establecimiento de distintas categorías de bienes según su valor y su extensión, con distinta magnitud de gravamen puesto que la distinción corresponde a diversas capacidades contributivas. Pero otra es la cuestión cuando dicha categoría se establece atendiendo sólo a la unidad material del inmueble con prescindencia de que, «por tratarse de un condominio», el valor del bien así considerado no corresponde a la capacidad tributaria de cada uno de los dueños". Es decir que "si la escala obedece exclusivamente al valor" y se trata de un inmueble poseído en condominio es patente la desigualdad de cobrar a los condóminos con el porciento de un valor que no tiene aquello de lo cual son dueños. Este y no otro es el sentido y el alcance de aquella decisión. El problema considerado en esta sentencia difiere fundamentalmente. Cuanto se ha dicho aquí sobre el afianzamiento de la finalidad institucional y social de la propiedad territorial mediante la mayor distribución de ella no era de aplicación en aquel caso por la sencilla razón de que sobre lo poseído en condominio hay tantos propietarios como condóminos. Sobre esta realidad jurídica y social no puede prevalecer el hecho de la integridad material del inmueble poseído. La división de la propiedad que responde a los fundamentos y a los fines sociales de la institución, no es siempre la división material de ella, sino la multiplicación de los efectivos propietarios, y los condóminos lo son realmente. El régimen del condominio puede conciliar a veces, por ejemplo en el orden familiar, la conveniencia del acceso a la propiedad del mayor número con el interés no sólo económico sino también social y moral, de mantener la integridad de ciertas explotaciones. Por lo demás así lo ha entendido la Provincia en este caso respecto al adicional de la ley 4834, pues dispuso administrativamente no cobrarlo a los actores, por considerar que en razón del condominio venían a ser dueños de menos de 10.000 hás., a partir del año siguiente al de la inscripción de la transmisión sucesoria.
Que fundada en el carácter nacional de la legislación común (art. 67, inc. 11, Constitución nacional) y en la supremacía de las leyes nacionales (art. 31, Constitución nacional), esta Corte ha declarado que las leyes impositivas de las provincias no pueden establecer prescripciones que contraríen los preceptos de los códigos de fondo (Fallos, t. 168, p. 305; t. 169, p. 296; t. 175, p. 300; t. 183, p. 143 [7]; t. 188, p. 403; t. 196, p. 261 [8] y otros). Toda vez, sin embargo, que la interpretación de la Constitución ha de procurar armonizar el ejercicio de las atribuciones de la Nación y de las provincias (Fallos, t. 209, p. 28 y los allí cits.) y particularmente no menoscabar el derecho de los Estados para formar su tesoro público por vía de la creación y aplicación de los impuestos locales (Fallos, t. 178, p. 308 [9]), la regla establecida en el precedente considerando puede admitir excepciones que no la desvirtúen en su esencia.
Que si es, en efecto, facultad de las provincias la de crear sus propios impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de su percepción (Fallos, t. 179, p. 98 [10]; t. 187, p. 317 [11]; t. 188, p. 105; t. 194, p. 56 y muchos otros), sólo con cautela es admisible la invalidación de las normas adecuadas a estos fines, so color de que las mismas se apartan de lo dispuesto en los códigos comunes, que legislan supuestos esencialmente distintos.
Que el precepto con arreglo al cual la subdivisión del latifundio por vía hereditaria no ha sido óbice para el cobro del impuesto que lo grava, hasta el año subsiguiente al del fallecimiento del causante, encuentra justificativo en la dificultad de la inmediata modificación de los padrones necesarios para su percepción, fundada, por lo demás, en la posibilidad de que tales hechos no queden legalmente reconocidos sino después de transcurrido algún tiempo. Es, pues, una norma tendiente a la ordenada percepción de la renta, similar, en ciertos aspectos, a la consagrada en el orden nacional para el impuesto a los réditos (Fallos, t. 191, p. 58 [12]). Tiende también a activar la realización y justificación de la división de los inmuebles, concurriendo así al cumplimiento de los fines de la ley. Su propósito no es, pues, el de desconocer la oportunidad de la transmisión hereditaria, y debe, por consiguiente, en cuanto se la aplique con prudencia ¬¬como en la especie ha sucedido¬ ser mantendida.
Que como se ha recordado precedentemente esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de la ley 4204 (art. 1°, inc. 5°), aplicada en circunstancias similares a las de autos (Fallos, t. 207, p. 270). La demanda es, por consiguiente, procedente en cuanto persigue la repetición de lo pagado en concepto del impuesto adicional creado por el artículo referido, durante el año 1944.
En su mérito y oído el procurador general, se decide rechazar la demanda en cuanto persigue la repetición de la suma de $ 22.040, satisfecha en concepto del impuesto de la ley 4834, absolviéndose en consecuencia de la misma a la Prov. de Buenos Aires. Y hacer lugar a ella en lo referente a la repetición de la suma de $ 8.265, pagados por el adicional del art. 1°, inc. 5° de la ley 4204, cantidad que la Provincia demandada deberá devolver a los actores en el término de 60 días, con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y a partir de la notificación de la demanda. Sin costas, por no encontrar mérito el tribunal para imponerlas. ¬¬ Felipe S. Pérez. ¬¬ Luis R. Longhi. ¬¬ Justo L. Alvarez Rodríguez. ¬¬ Rodolfo G. Valenzuela.-

 


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