La Plata, 4 de Abril de 2002
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en este amparo caratulado BOSNIC JUAN
c/PODER EJECUTIVO NACIONAL y otro.--
Del que resulta
PRIMERO: Que a fs. 1/21, se presenta Juan Alejandro Bosnic por su propio derecho,
con el patrocinio letrado de la Dra. María Victoria Vilche iniciando
acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Economía
y Banco Central de la República Argentina. Requiere se declare la inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de la ley 25561, como así también respecto de
los decretos del PEN 1570/01, especialmente Art. 2° inc. "a" y
cc. del mismo, el que a su vez fuera modificado por el Decreto PEN 1606/01 y
sus normas reglamentarias y complementarias, constituidas por los decretos del
PEN 71/02;; 141/02 y 214/02 (en especial arts. 1, 2, 4, 7, 9, 10, 12 y conc.
Del decreto PEN 214/02). Requiere además se declare la inconstitucionalidad
de los arts. 195 bis del CPCC, las resoluciones del Ministerio de Economía
6/02; 9/02, 18/02, 23/02 y demás disposiciones y/o resolución
del Banco Central de la República Argentina solicitando se haga lugar
a la presente acción de amparo.
A fs. 37/60 se presentan los Dres. Miguel A. Sciurano, con el patrocinio letrado
de los Dres. Martín Campbell y Eva Edith Valdez en representación
del Bank Boston, manifestando que han presentado ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación el recurso previsto en el Art. 195 bis del CPCC.
A fs. 62/83 se presenta el Dr. Carlos Vicente Penas en representación
del Banco Central de la República Argentina, a evacuar el informe que
prevé el Art. 8 de la ley 16986, hace reserva del "caso federal",
niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora y desconoce
la documentación acompañada a la demanda. Finalmente solicita
que oportunamente se resuelva conforme los hechos reales y las normas de orden
público que rigen la notoria emergencia.
A fs. 85/93 hace lo propio la Dra. Claudia Pellegrini, en el carácter
de apoderada del Ministerio de Economía, y también en representación
del Estado Nacional, efectúa su responde en razón del Art. 8°
de la ley de amparo que se le requiriera, efectúa una negativa genérica
de todo aquello que no sea objeto de un reconocimiento expreso en su responde,
manifiesta la constitucionalidad y legitimidad del Dec. 1579/01 y de todas aquellas
normas citadas en su consecuencia, en orden a las facultades del poder ejecutivo
nacional, para adoptar una medida tendiente a evitar consecuencias negativas
en la actividad económica del país, aseverando que las mismas
no vulneran derecho constitucional alguno. Manifiesta también la ausencia
de los requisitos previstos en el Art. 2° de la ley 16986, funda su defensa
en la emergencia económica y el estado de necesidad, hace reserva del
"caso federal", y solicita se rechace la acción en todas sus
partes con expresa imposición de costas a la parte accionante.
A fs. 95/106, la actora denuncia incumplimiento por parte de la entidad bancaria
respecto de la medida cautelar que fuera dictada oportunamente, a lo que agrega
que debe considerarse especialmente la condición de su cliente quien
posee 81 años de edad. Así mismo, reitera el planteo del "caso
federal" conforme las prescripciones del Art. 14 de la ley 48 y solicita
se dicte sentencia, resolución que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en atención al pedido de inconstitucionalidad del Art. 3°
del Dec. 320, en cuanto el mismo modifica lo dispuesto en el Art. 12 del dec.
214, habiéndome ya expedido en innumerables casos análogos, y
aludiendo a los precedentes "Parra Vilma y otros c/Ministerio de Economía
y otros s/amparo" y "Llovet, Graziela y Sala Victoria, Oscar A. c/PEN
s/amparo", ambos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones del
circuito, Sala III, a cuyos fundamentos me remito en razón de la brevedad,
declaro la inconstitucionalidad del mismo.
SEGUNDO: En relación al planteo de inconstitucionalidad respecto del
modo en que debiera concederse el recurso impetrado contra la medida cautelar
(efecto suspensivo), habré de remitirme a lo resuelto por la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, con fecha 28/02/2002 (Expediente
2061/02), haciendo propios los argumentos vertidos por el Superior. En consecuencia
entiendo que admitir la suspensión de la medida cautelar oportunamente
dictada estaría en pugna con la naturaleza y finalidad del instituto
cautelar, con referencia a que se adopta inaudita parte y que su cumplimiento
es operativo. Así las cosas corresponde declara la inconstitucionalidad
del Art. 195 bis del C.P.C.C.N. (Ley 25561).
TERCERO: que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en los autos "Smith Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional s/sumarísimo",
el planteo concreto es la inconstitucionalidad de la norma cuestionada (Dec.
1570/01), pero cabe señalar además que en el transcurso del proceso
se han dictado numerosas normas modificatorias y ampliatorias en relación
al objeto de la litis, normas de las que no se puede prescindir tanto configuran
circunstancias sobrevinientes (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre otros).
Así, la ley 25557 sancionada el 20 de diciembre de 2001 y Promulgada
el 6 de enero del 2002, en su artículo 3° estableció que las
disposiciones de su normativa no implicaban ratificación expresa ni tácita
de los decretos 1570/01 y 1606/01.
Con fecha 6 de enero del 2002, fue sancionada y promulgada parcialmente la ley
25561 de Emergencia Pública y la Reforma del Régimen Cambiario,
la que tácitamente ratificó el Dec. 1570/01, y en su Art. 1°
declaró "...con arreglo a lo dispuesto en el Art. 76 de la Constitución
Nacional, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el poder Ejecutivo Nacional,
las facultades comprendidas en la presente ley, y hasta el 10 de diciembre del
año 2003...". Con posterioridad, el decreto 71/2002, que reglamentó
a su vez aquel régimen cambiario establecido por la ley 25561, facultó
al Ministerio de Economía (Art. 5°), a reglamentar la oportunidad
y modo de disposición por sus titulares de los depósitos, en pesos
o divisas extranjeras, modificado a su vez, por el decreto 141/02, en relación
a la devolución de saldos en moneda extranjera. Sobre esta base, el Ministerio
dicto la resolución 18/02, el 17 de enero de este año, reformada
por la 23/02 del día 21 de enero del corriente año, que determina
entre otras cuestiones -en su anexo-, un cronograma de vencimientos reprogramados
de los depósitos existentes en el sistema bancario y por el que se mantiene
su indisponibilidad. Posteriormente se dictaron una serie de normas entre ellas
los Dec. 214/02; 320/02 y la Resolución 34 del BCRA, dirigidos a flexibilizar
el llamado "corralito", liberando las cuentas salarios y determinando
algunas excepciones -entre otras medidas-.
Formulada una breve reseña de la normativa vigente, ya en el tratamiento
del decreto atacado, hago propio lo dicho por el Superior en el fallo citado
"ut-supra", lo que resulta plenamente aplicable a este proceso; en
cuanto hace referencia al control judicial sobre las decisiones del Estado ha
señalado que "...ello no obsta (las facultades privativas) a que
se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad
de las leyes y de los actos administrativos (fallos 112:63; 150:89; 181:264
y 261:409), por ende, una vez constatada la inequidad manifiesta de una norma...
o de un acto administrativo..., corresponde declarar su inconstitucionalidad".
Sentado ello, habré de abocarme entonces al análisis, teniendo
en cuenta así mismo, que el más alto tribunal de la Nación
ha establecido que el acatamiento de sus fallos por los tribunales inferiores
es: "...indispensable para la tranquilidad pública, la paz social
y la estabilidad de las instituciones (fallos 212:160), que es deber de los
jueces conformar sus decisiones a lo resuelta por ellas en casos análogos
(fallos 25:368) y que son descalificables las sentencias que se apartan de los
precedentes de la Corte misma, que es intérprete Suprema de la Constitución
y de las leyes dictadas en su consecuencia (fallos 307:1094; 323:2322; 321:3201).
Por estas consideraciones y sin perjuicio de algunas otras personales, remito
en razón de la brevedad a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en fallos "Smith Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional
s/sumarísimo", del 01/02/02, principalmente a los considerandos
9, 14 y 15.
Cabe agregar que al analizar la razonabilidad de la norma, se atiende a la adecuación
de todos sus factores con el sentido constitucional, por lo que tanto las circunstancias
tenidas en cuenta, como los medios elegidos y el fin propuesto, deben guardar
una proporción entre sí y ajustarse al espíritu de la ley
suprema, de modo que la restricción de los derechos constitucionales
no exceda el límite que asegure la subsistencia de los mismos.
La intrincada cuestión es precisar cuando una norma es razonable o no,
es una cuestión práctica a determinar en cada caso, en donde no
debe perderse de vista la distinción entre aquellos derechos civiles
patrimoniales y los extramatrimoniales, ya que estos también repercuten
sustancialmente en la consideración acerca de su razonabilidad. El test
a utilizarse habrá de ser más exigente en razón de ser
los segundos, esenciales para el mantenimiento de la dignidad humana, la paz
social y la vida misma.
El Art. 14 de la CN, bajo la terminología "...de usar y disponer
de su propiedad "aparece consagrando el derecho de propiedad que el Art.
17 califica de "inviolable". Dentro de los instrumentos internacionales
con rango constitucional aparece consagrado en las declaraciones americana y
Universal y en la Convención Americana de Derechos Humanos en la que
se refiere al derecho de uso y goce de sus bienes, que tiene toda persona.
La mentada inviolabilidad de la propiedad no implica la negación de cualquier
razonable limitación que pueda disponer el Estado, no obstante y siguiendo
como dije, los lineamientos dados por el más alto tribunal de la Nación,
entiendo que las medidas que se atacan exceden esta razonabilidad, no pudiendo
en el caso dejar de mencionar la ley 25466 en la que expresamente se determinara
en torno a la intangibilidad que en su Art. 2° reza "la intangibilidad
establecida en el Art. 1° consiste en, que el Estado Nacional en ningún
caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes
y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos
por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado
Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas,
ni la moneda de origen, ni a reestructurar los vencimientos, los que operaran
en las fechas establecidas entre las partes..." (Art. 2). Cabe destacar
también que el Art. 3° expresa que "La presente ley es de orden
público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades
depositarias de las operaciones comprendidas en el Art. 1° de esta ley,
serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el Art. 17 de
la Constitución Nacional."
El decreto en análisis (1570/01), parece determinar que -la intangibilidad-,
es ahora a favor del Banco y no de los titulares de los depósitos, en
franca violación al espíritu de la ley y a los principios constitucionales.
No escapa al conocimiento del suscripto la doctrina acerca de la relatividad
de los derechos, repito, y de las facultades del estado en situaciones de emergencia,
lo que no obsta a que en estas circunstancias deba igualmente primar el principio
de legalidad y el de razonabilidad en las medidas que se adopten. Entiendo que
mediante la sanción del decreto 1570/01, con los alcances actualmente
definidos por la Resolución 23 del 2002 del Ministerio de Economía,
el Estado ha ejercido de manera irrazonable sus facultades normativas, violentando
los Arts 17 y 18 de la CN, razones por las cuales considero pertinente declarar
su inconstitucionalidad.
Hechas estas consideraciones corresponde entrar ahora en el tratamiento del
decreto 214 inc. 2°. La cuestión debe subsumirse a mi entender, en
similares fundamentos que asentados en los considerandos precedentes, como así
también los volcados en oportunidad de expedirme en las medidas cautelares
dictadas. Esto, por cuanto la norma en análisis por la cual el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, ha pretendido transformar
la moneda correspondiente a los depósitos en dólares efectuados
por los particulares, en entidades bancarias y financieras, imponiendo su restitución
únicamente en pesos y a la relación de cambio U$S 1 - $ 1,40,
implica no solo una limitación de disponer libremente de los fondos que
este hubiere depositado, sino también la alteración de la condiciones
pactadas entre los particulares, con anterioridad a todas las normas que hoy
se atacan en flagrante violación a la ley 25466 en sus Art. 1/4.
Desde esa perspectiva entiendo que se ha excedido el marco de la delegación
normativa, imponiéndoles condicionamientos y restricciones a la libre
disposición de la propiedad privada de los particulares, en oposición
a las normas constitucionales y presupuestos tenidos en mira por los ahorristas
al momento de efectuar sus operaciones bancarias, alterando sus derechos adquiridos
lesionando su derecho de propiedad, lo que también en este caso ha implicado
la violación de los Art. 17 y 18 de la CN. Al efecto cabe recordar lo
sostenido por el Dr. Fayt en su voto "...con las disposiciones del Dec.
1570/01, y sus posteriores reglamentaciones a la ley 25561, no se preserva si
no que se destruye el valor de la moneda, que es lo que interesa y no puede
perderse de vista, sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas (Corte
Suprema de Justicia 1-2-02 "Smith Carlos A. v/Estado Nacional"). Arribar
a una conclusión diferente implicaría admitir que el Estado, amparado
en la situación de emergencia económica y financiera, se entromete,
en violación al Art. 28 de la CN, en las relaciones entre particulares
sin límite alguno, desconociendo los derechos ya adquiridos de los ahorristas.
En razón de ello corresponde declarar también la inconstitucionalidad
del Art. 1° y 2° del Dec. 214/02.
FALLO: Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por Bosnic Juan
Alejandro y declarando: 1° la inconstitucionalidad del Art. 3° del Dec.
320 del Poder Ejecutivo Nacional;; 2° la inconstitucionalidad del Art. 195
bis del CPCC (ley 25561), en cuanto al efecto en la concesión del recurso
y 3° la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y de las normas modificatorias
o ampliatorias dictadas en su consecuencia con posterioridad y a las que hiciera
referencia al inicio de la presente. Así mismo declarase la inconstitucionalidad
de los arts. 1° y 2° del Dec. 214/02, conforme considerandos precedentes.
En su consecuencia, firme el presente, ofíciese a la entidad bancaria
citada a fin de hacerle saber que deberá restituir la totalidad del depósito
efectuado por el accionante, en la moneda de origen, dentro del plazo de cinco
días bajo apercibimiento de los arts.239 del CP y 37 del CPCC.
2° Imponer las costas del proceso a la accionada vencida (Art. 14 de la
ley 16986 y 68 del CPCC), y diferir la regulación de los honorarios profesionales
para su oportunidad.--
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese
Fdo.: JULIO CESAR MIRALLES, juez federal.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.