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Fallo Bosnic Juan c/PEN s/Acción de Amparo

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Bosnic Juan c/PEN s/Acción de Amparo

La Plata, 4 de Abril de 2002
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en este amparo caratulado BOSNIC JUAN c/PODER EJECUTIVO NACIONAL y otro.--
Del que resulta
PRIMERO: Que a fs. 1/21, se presenta Juan Alejandro Bosnic por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. María Victoria Vilche iniciando acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina. Requiere se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 25561, como así también respecto de los decretos del PEN 1570/01, especialmente Art. 2° inc. "a" y cc. del mismo, el que a su vez fuera modificado por el Decreto PEN 1606/01 y sus normas reglamentarias y complementarias, constituidas por los decretos del PEN 71/02;; 141/02 y 214/02 (en especial arts. 1, 2, 4, 7, 9, 10, 12 y conc. Del decreto PEN 214/02). Requiere además se declare la inconstitucionalidad de los arts. 195 bis del CPCC, las resoluciones del Ministerio de Economía 6/02; 9/02, 18/02, 23/02 y demás disposiciones y/o resolución del Banco Central de la República Argentina solicitando se haga lugar a la presente acción de amparo.
A fs. 37/60 se presentan los Dres. Miguel A. Sciurano, con el patrocinio letrado de los Dres. Martín Campbell y Eva Edith Valdez en representación del Bank Boston, manifestando que han presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso previsto en el Art. 195 bis del CPCC.
A fs. 62/83 se presenta el Dr. Carlos Vicente Penas en representación del Banco Central de la República Argentina, a evacuar el informe que prevé el Art. 8 de la ley 16986, hace reserva del "caso federal", niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora y desconoce la documentación acompañada a la demanda. Finalmente solicita que oportunamente se resuelva conforme los hechos reales y las normas de orden público que rigen la notoria emergencia.
A fs. 85/93 hace lo propio la Dra. Claudia Pellegrini, en el carácter de apoderada del Ministerio de Economía, y también en representación del Estado Nacional, efectúa su responde en razón del Art. 8° de la ley de amparo que se le requiriera, efectúa una negativa genérica de todo aquello que no sea objeto de un reconocimiento expreso en su responde, manifiesta la constitucionalidad y legitimidad del Dec. 1579/01 y de todas aquellas normas citadas en su consecuencia, en orden a las facultades del poder ejecutivo nacional, para adoptar una medida tendiente a evitar consecuencias negativas en la actividad económica del país, aseverando que las mismas no vulneran derecho constitucional alguno. Manifiesta también la ausencia de los requisitos previstos en el Art. 2° de la ley 16986, funda su defensa en la emergencia económica y el estado de necesidad, hace reserva del "caso federal", y solicita se rechace la acción en todas sus partes con expresa imposición de costas a la parte accionante.
A fs. 95/106, la actora denuncia incumplimiento por parte de la entidad bancaria respecto de la medida cautelar que fuera dictada oportunamente, a lo que agrega que debe considerarse especialmente la condición de su cliente quien posee 81 años de edad. Así mismo, reitera el planteo del "caso federal" conforme las prescripciones del Art. 14 de la ley 48 y solicita se dicte sentencia, resolución que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en atención al pedido de inconstitucionalidad del Art. 3° del Dec. 320, en cuanto el mismo modifica lo dispuesto en el Art. 12 del dec. 214, habiéndome ya expedido en innumerables casos análogos, y aludiendo a los precedentes "Parra Vilma y otros c/Ministerio de Economía y otros s/amparo" y "Llovet, Graziela y Sala Victoria, Oscar A. c/PEN s/amparo", ambos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones del circuito, Sala III, a cuyos fundamentos me remito en razón de la brevedad, declaro la inconstitucionalidad del mismo.
SEGUNDO: En relación al planteo de inconstitucionalidad respecto del modo en que debiera concederse el recurso impetrado contra la medida cautelar (efecto suspensivo), habré de remitirme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, con fecha 28/02/2002 (Expediente 2061/02), haciendo propios los argumentos vertidos por el Superior. En consecuencia entiendo que admitir la suspensión de la medida cautelar oportunamente dictada estaría en pugna con la naturaleza y finalidad del instituto cautelar, con referencia a que se adopta inaudita parte y que su cumplimiento es operativo. Así las cosas corresponde declara la inconstitucionalidad del Art. 195 bis del C.P.C.C.N. (Ley 25561).
TERCERO: que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Smith Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional s/sumarísimo", el planteo concreto es la inconstitucionalidad de la norma cuestionada (Dec. 1570/01), pero cabe señalar además que en el transcurso del proceso se han dictado numerosas normas modificatorias y ampliatorias en relación al objeto de la litis, normas de las que no se puede prescindir tanto configuran circunstancias sobrevinientes (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre otros). Así, la ley 25557 sancionada el 20 de diciembre de 2001 y Promulgada el 6 de enero del 2002, en su artículo 3° estableció que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01.
Con fecha 6 de enero del 2002, fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25561 de Emergencia Pública y la Reforma del Régimen Cambiario, la que tácitamente ratificó el Dec. 1570/01, y en su Art. 1° declaró "...con arreglo a lo dispuesto en el Art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley, y hasta el 10 de diciembre del año 2003...". Con posterioridad, el decreto 71/2002, que reglamentó a su vez aquel régimen cambiario establecido por la ley 25561, facultó al Ministerio de Economía (Art. 5°), a reglamentar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos, en pesos o divisas extranjeras, modificado a su vez, por el decreto 141/02, en relación a la devolución de saldos en moneda extranjera. Sobre esta base, el Ministerio dicto la resolución 18/02, el 17 de enero de este año, reformada por la 23/02 del día 21 de enero del corriente año, que determina entre otras cuestiones -en su anexo-, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario y por el que se mantiene su indisponibilidad. Posteriormente se dictaron una serie de normas entre ellas los Dec. 214/02; 320/02 y la Resolución 34 del BCRA, dirigidos a flexibilizar el llamado "corralito", liberando las cuentas salarios y determinando algunas excepciones -entre otras medidas-.
Formulada una breve reseña de la normativa vigente, ya en el tratamiento del decreto atacado, hago propio lo dicho por el Superior en el fallo citado "ut-supra", lo que resulta plenamente aplicable a este proceso; en cuanto hace referencia al control judicial sobre las decisiones del Estado ha señalado que "...ello no obsta (las facultades privativas) a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (fallos 112:63; 150:89; 181:264 y 261:409), por ende, una vez constatada la inequidad manifiesta de una norma... o de un acto administrativo..., corresponde declarar su inconstitucionalidad". Sentado ello, habré de abocarme entonces al análisis, teniendo en cuenta así mismo, que el más alto tribunal de la Nación ha establecido que el acatamiento de sus fallos por los tribunales inferiores es: "...indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (fallos 212:160), que es deber de los jueces conformar sus decisiones a lo resuelta por ellas en casos análogos (fallos 25:368) y que son descalificables las sentencias que se apartan de los precedentes de la Corte misma, que es intérprete Suprema de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia (fallos 307:1094; 323:2322; 321:3201).
Por estas consideraciones y sin perjuicio de algunas otras personales, remito en razón de la brevedad a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos "Smith Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional s/sumarísimo", del 01/02/02, principalmente a los considerandos 9, 14 y 15.
Cabe agregar que al analizar la razonabilidad de la norma, se atiende a la adecuación de todos sus factores con el sentido constitucional, por lo que tanto las circunstancias tenidas en cuenta, como los medios elegidos y el fin propuesto, deben guardar una proporción entre sí y ajustarse al espíritu de la ley suprema, de modo que la restricción de los derechos constitucionales no exceda el límite que asegure la subsistencia de los mismos.
La intrincada cuestión es precisar cuando una norma es razonable o no, es una cuestión práctica a determinar en cada caso, en donde no debe perderse de vista la distinción entre aquellos derechos civiles patrimoniales y los extramatrimoniales, ya que estos también repercuten sustancialmente en la consideración acerca de su razonabilidad. El test a utilizarse habrá de ser más exigente en razón de ser los segundos, esenciales para el mantenimiento de la dignidad humana, la paz social y la vida misma.
El Art. 14 de la CN, bajo la terminología "...de usar y disponer de su propiedad "aparece consagrando el derecho de propiedad que el Art. 17 califica de "inviolable". Dentro de los instrumentos internacionales con rango constitucional aparece consagrado en las declaraciones americana y Universal y en la Convención Americana de Derechos Humanos en la que se refiere al derecho de uso y goce de sus bienes, que tiene toda persona.
La mentada inviolabilidad de la propiedad no implica la negación de cualquier razonable limitación que pueda disponer el Estado, no obstante y siguiendo como dije, los lineamientos dados por el más alto tribunal de la Nación, entiendo que las medidas que se atacan exceden esta razonabilidad, no pudiendo en el caso dejar de mencionar la ley 25466 en la que expresamente se determinara en torno a la intangibilidad que en su Art. 2° reza "la intangibilidad establecida en el Art. 1° consiste en, que el Estado Nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni a reestructurar los vencimientos, los que operaran en las fechas establecidas entre las partes..." (Art. 2). Cabe destacar también que el Art. 3° expresa que "La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el Art. 1° de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el Art. 17 de la Constitución Nacional."
El decreto en análisis (1570/01), parece determinar que -la intangibilidad-, es ahora a favor del Banco y no de los titulares de los depósitos, en franca violación al espíritu de la ley y a los principios constitucionales.
No escapa al conocimiento del suscripto la doctrina acerca de la relatividad de los derechos, repito, y de las facultades del estado en situaciones de emergencia, lo que no obsta a que en estas circunstancias deba igualmente primar el principio de legalidad y el de razonabilidad en las medidas que se adopten. Entiendo que mediante la sanción del decreto 1570/01, con los alcances actualmente definidos por la Resolución 23 del 2002 del Ministerio de Economía, el Estado ha ejercido de manera irrazonable sus facultades normativas, violentando los Arts 17 y 18 de la CN, razones por las cuales considero pertinente declarar su inconstitucionalidad.
Hechas estas consideraciones corresponde entrar ahora en el tratamiento del decreto 214 inc. 2°. La cuestión debe subsumirse a mi entender, en similares fundamentos que asentados en los considerandos precedentes, como así también los volcados en oportunidad de expedirme en las medidas cautelares dictadas. Esto, por cuanto la norma en análisis por la cual el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, ha pretendido transformar la moneda correspondiente a los depósitos en dólares efectuados por los particulares, en entidades bancarias y financieras, imponiendo su restitución únicamente en pesos y a la relación de cambio U$S 1 - $ 1,40, implica no solo una limitación de disponer libremente de los fondos que este hubiere depositado, sino también la alteración de la condiciones pactadas entre los particulares, con anterioridad a todas las normas que hoy se atacan en flagrante violación a la ley 25466 en sus Art. 1/4.
Desde esa perspectiva entiendo que se ha excedido el marco de la delegación normativa, imponiéndoles condicionamientos y restricciones a la libre disposición de la propiedad privada de los particulares, en oposición a las normas constitucionales y presupuestos tenidos en mira por los ahorristas al momento de efectuar sus operaciones bancarias, alterando sus derechos adquiridos lesionando su derecho de propiedad, lo que también en este caso ha implicado la violación de los Art. 17 y 18 de la CN. Al efecto cabe recordar lo sostenido por el Dr. Fayt en su voto "...con las disposiciones del Dec. 1570/01, y sus posteriores reglamentaciones a la ley 25561, no se preserva si no que se destruye el valor de la moneda, que es lo que interesa y no puede perderse de vista, sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas (Corte Suprema de Justicia 1-2-02 "Smith Carlos A. v/Estado Nacional"). Arribar a una conclusión diferente implicaría admitir que el Estado, amparado en la situación de emergencia económica y financiera, se entromete, en violación al Art. 28 de la CN, en las relaciones entre particulares sin límite alguno, desconociendo los derechos ya adquiridos de los ahorristas. En razón de ello corresponde declarar también la inconstitucionalidad del Art. 1° y 2° del Dec. 214/02.
FALLO: Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por Bosnic Juan Alejandro y declarando: 1° la inconstitucionalidad del Art. 3° del Dec. 320 del Poder Ejecutivo Nacional;; 2° la inconstitucionalidad del Art. 195 bis del CPCC (ley 25561), en cuanto al efecto en la concesión del recurso y 3° la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y de las normas modificatorias o ampliatorias dictadas en su consecuencia con posterioridad y a las que hiciera referencia al inicio de la presente. Así mismo declarase la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° del Dec. 214/02, conforme considerandos precedentes. En su consecuencia, firme el presente, ofíciese a la entidad bancaria citada a fin de hacerle saber que deberá restituir la totalidad del depósito efectuado por el accionante, en la moneda de origen, dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de los arts.239 del CP y 37 del CPCC.
2° Imponer las costas del proceso a la accionada vencida (Art. 14 de la ley 16986 y 68 del CPCC), y diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.--
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese
Fdo.: JULIO CESAR MIRALLES, juez federal.-

 


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