Fallos Clásicos |
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Boto, Armando c. Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de
Pasajeros
Buenos Aires, mayo 6 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por la demandada en la causa Boto, Armando c. Obra Social Conductores de Transporte
Colectivo de Pasajeros, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que el señor Boto es un médico que trabaja en la Provincia de Buenos Aires, en relación de dependencia de una obra social.
Este pleito se originó a raíz de que Boto demandó a la aludida obra social, con el fin de que le abone salarios que, a su juicio, se encuentran parcialmente impagos. Fundó esta pretensión en el derecho provincial; sostuvo que el monto de las remuneraciones que había cobrado de su empleadora fue inferior al establecido por una norma de la Provincia de Buenos Aires, que prevé el salario mínimo de los médicos que, en relación de dependencia, trabajan en el territorio local.
2º Que el juez de primera instancia rechazó la pretensión del actor. Esta decisión fue fundada en que la mencionada norma provincial viola al inc. 11 del art. 67 de la Constitución Nacional; es decir, la cláusula de los códigos, prevista en el inc. 12 del art. 75, según la numeración establecida por la reforma constitucional del año 1994.
3º Que, posteriormente, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó esa sentencia. Porque consideró que la citada normativa provincial es válida a la luz de la Constitución Nacional.
La cámara sustentó su pronunciamiento, exclusivamente, en el precedente de esta Corte in re Bredeston, Carlos Alberto, en la parte que establece que: [...] cuando la prestación laboral consiste en el desempeño de una actividad de naturaleza profesional, fijar la remuneración correspondiente es una atribución que, en los términos del art. 104 de la Constitución Nacional (según la numeración previa a la reforma del año 1994), conservan las provincias, a cuyo poder de policía pertenece la facultad de regular la retribución razonable y adecuada de las profesiones liberales [...] (Fallos, 302:231 -año 1980).
Como consecuencia del fallo del a quo la obra social demandada en autos debe abonar al actor un salario no menor al fijado por la Provincia de Buenos Aires.
4º Que contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de la ley 48. Y su denegación originó el recurso de queja en examen.
Los agravios de la apelante son los siguientes:
a) que el precedente de esta Corte in re Bredeston no es aplicable a este caso. Pues en Bredeston estaban en conflicto una norma provincial y otra nacional; y ésta (es decir, la norma nacional), había sido dictada con base en la cláusula del progreso -a que se refiere el inc. 18 del art. 75 de la Constitución Nacional. En cambio argumenta, si bien en el sub lite también existe un conflicto entre una normativa provincial y otra nacional, esta última ha sido dictada con fundamento en la cláusula de los códigos, prevista en el inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional;
b) que la normativa provincial impugnada en autos viola la cláusula de los códigos. Porque ésta prevé que la fijación de salarios mínimos es competencia exclusiva del Congreso de la Nación;
c) en subsidio de los agravios reseñados, afirma que la normativa provincial cuestionada viola dos leyes nacionales. Por un lado, la ley de obras sociales 23.660 [EDLA, 1989-69]; y, por el otro, la ley de seguro de salud 23.661 [EDLA, 1989-77]. Por esta razón, la normativa provincial mencionada es inválida por imperio del art. 31 de la Constitución Nacional.
5º Que el recurso de queja interpuesto en autos es formalmente admisible. Porque se ha puesto en cuestión la validez de una norma provincial, bajo la pretensión de ser violatoria a la Constitución Nacional; y, además, la decisión del a quo ha sido en favor de dicha norma provincial (inc. 2º, art. 14, ley 48).
6º Que es conveniente esbozar, en primer término, el contenido de la normativa provincial invocada por el actor.
Ella fue dictada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, el 6 de agosto de 1987, a solicitud del Colegio de Médicos de dicha provincia (conf. decreto 6732/87, párr. 1º).
Esta norma establece: [...] a partir del 1-8-87 los honorarios [...] mínimos y éticos para (médicos) particulares y aranceles (para médicos) en relación de dependencia privada, para determinar las retribuciones por los servicios que a continuación se detallan (conf. decreto cit., art. 1º, párr. 1º).
Este decreto prevé que la unidad de medida de la remuneración de los profesionales aludidos, será el valor de la HMC es decir, el valor de la hora médica establecida por el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires. Enumera, además, las diferentes actividades médicas privadas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma (conf. art. 1º, decreto 6732/87, cit.); tales como servicio en consultorio diurno o nocturno, domicilio diurno o nocturno (conf. inc. 2º, art. 1º, decreto 6732/87).
Luego establece, en el capítulo titulado Remuneraciones mensuales, que [...] corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial, se encuentran en relación de dependencia [...] (conf. inc. 5º, art. 1º, decreto 6732/87).
Y, finalmente, prevé: [...] Médicos con cargo = por hora de trabajo mensual = 0,75 HMC [...]. Es decir que, tal como ha sido determinado por los tribunales ordinarios, esta categoría de profesionales debe cobrar, en concepto de remuneración mensual, el resultado de multiplicar la cantidad de horas trabajadas por dichos médicos durante un mes dado, por el 75% del valor de la hora médica, establecido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (conf. inc. 5.1, del art. 1º, del decreto 6732/87, cit.; ver pericia contable, fs. 118 vta.).
7º Que la entidad demandada en este pleito es una obra social sindical. Y sus beneficiarios son ciertos conductores de transportes de pasajeros.
Esta entidad brinda sus servicios en todo el territorio nacional, excepto el interior de la Provincia de Córdoba y la Provincia de Mendoza (fs. 138 vta. y 139).
El régimen de dicha obra social se encuentra establecido, básicamente, en dos normas nacionales: la ley de obras sociales 23.660 y la ley de seguro de salud 23.661. Ambas leyes son federales en los artículos pertinentes en autos, los que se enumeran infra en el párr. 6º del consid. 22 (sobre el carácter federal de tales normas ver el párr. 1º de la pág. 986 del caso Centro Quirúrgico Cardiovascular, publicado en Fallos, 312:985 -año 1989-).
Por este motivo, parece razonable inferir que tales normas no fueron dictadas por el Congreso de la Nación con apoyo en la cláusula de los códigos, prevista en el inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional; pues, si así hubiera sido, dichos artículos no serían federales, sino normas de derecho común.
Es claro, entonces, que las citadas normas de las leyes 23.660 y 23.661 son federales. También es claro que ellas fueron dictadas con base en la cláusula del progreso (prevista en el inc. 18 del art. 75 de la Ley Fundamental). Pues, por la materia que regulan, parece indudable inferir que ellas tienen el propósito de proveer lo conducente a la prosperidad del país [...], en los términos del citado inc. 18 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Sobre este punto es oportuno recordar que la facultad del Congreso de la Nación de legislar en una materia como la del sub lite, con base en la cláusula del progreso, ya ha sido reconocida por este Tribunal (caso Bredeston, Carlos Alberto c. G.A.M. -S.A.M.I.C.A.F. s/despido recurso de casación, fallado el 10 de abril de 1980; ver párr. 7º, 8º, y 9º del dictamen del Procurador General, emitido en dicho caso, al cual la Corte se remitió. El sumario de este precedente se encuentra publicado en Fallos, 302:231 -año 1980-).
8º Que es tiempo ya de abordar los tres planteos del apelante.
El agravio reseñado supra en el apart. a) del consid. 4º presupone que los artículos de las leyes 23.660 y 23.661 -pertinentes en autos fueron dictados con fundamento en la cláusula de los códigos. En razón de que dicho presupuesto es erróneo, por los motivos desarrollados en el considerando anterior, tal planteo debe ser rechazado.
Tampoco puede tener éxito el agravio indicado supra en el apart. b) del consid. 4º. Porque según la jurisprudencia señalada infra en el párr. 2º del consid. 10, el poder de fijar las remuneraciones de los médicos que trabajan en relación de dependencia, en territorio provincial, no forma parte, en principio, de las competencias que la cláusula de los códigos atribuye al Congreso de la Nación.
Es claro, entonces, que el examen de este pleito queda limitado al agravio esbozado supra en el apartado d) del consid. 4º. Este agravio se origina porque autoridades de diferentes niveles de gobierno -por un lado, las de una obra social regulada por normas federales, y, por el otro, las de una provincia pretenden ejercer la misma competencia, sobre la misma materia, al mismo tiempo: el poder de fijar el salario mínimo del actor.
9º Que el problema a resolver en autos consiste, pues, en determinar si es posible -a la luz de la cláusula del progreso prevista en la Constitución Nacional que una provincia fije el salario mínimo de un médico que trabaja en el territorio de dicha provincia en relación de dependencia de una obra social que se encuentra regulada por normas federales y, que, además, brinda sus servicios en la mayor parte del país (esto es, en más de veinte provincias -ver supra párr. 2º del consid. 7º-).
10. Que este Tribunal ha expresado que en principio las provincias tienen competencia -con apoyo en el art. 121 y sigtes. de la Constitución Nacional para establecer el salario mínimo de los médicos que, en relación de dependencia, trabajan en territorio provincial.
Este principio jurisprudencial fue establecido a partir del leading case Pravaz (Fallos, 289:315 -año 1974-). Y fue reiterado en numerosas sentencias, entre las que pueden señalarse las siguientes: Bredeston, Carlos Alberto c. G.A.M. -S.A.M.I.C.A.F. s/despido recurso de casación, del 10 de abril de 1980 (precedente éste que, como fue señalada supra, fue la única base de la sentencia impugnada en este pleito); López, Raúl E. c. CONARCO, S.A. s/dif. salarios, del 9 de agosto de 1983 (Fallos, 305:1044); Barboza Noguera, Andrés c. Clínica Privada 25 de Mayo, S.C.A. s/diferencia de haberes, del 5 de diciembre de 1983; Corrales Sánchez, Teodoro Santiago c. Clínica Privada 25 de Mayo Sociedad en Comandita por Acciones s/despido, del 3 de julio de 1984; Beltrán, Jorge R. y otros c. Ducilo, S.A. s/despido, del 11 de setiembre de 1984; Gaisinsky, Rubén Saúl c. Servicios Médicos Buenos Aires y otro s/despido, del 20 de mayo de 1986 (Fallos, 308:817); Clínica Pergamino, S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, del 28 de diciembre de 1989 (Fallos, 312:1530).
La regla esbozada en el primer párrafo de este considerando se funda en, al menos, dos razones. Primero, en que la potestad de fijar las remuneraciones de los aludidos médicos no forma parte, en principio, de las competencias que la cláusula de los códigos atribuye al Congreso de la Nación (caso Pravaz, Fallos, 289:315 -año 1974-; párr. 5º del dictamen del Procurador General in re Barboza Noguera, Andrés c. Clínica Privada 25 de Mayo, S.C.A. s/diferencia de haberes, del 5 de diciembre de 1983, al cual esta Corte se remitió). Y en que, además, dicha potestad tiene fundamento en el poder de policía previsto en el artículo 121 y siguientes de la Constitución Nacional (consid. 11 del caso Pravaz, Fallos, 289:315 -año 1974-).
11. Que esta Corte es consciente de que los hechos del precedente Pravaz -como los del resto de los casos citados en el considerando anterior, son diferentes, en cierto sentido, de los hechos del sub lite.
En efecto, en dichos precedentes los médicos que reclamaban diferencias salariales trabajaban en relación de dependencia de entidades creadas con arreglo a alguna de las figuras previstas en la ley de sociedades comerciales 19.550 [ED, 42-943] (es decir, una norma de derecho común); y en el caso de autos, en cambio, el actor trabaja en relación de dependencia de una entidad regulada por una normativa federal.
Este tribunal piensa que la diferencia señalada en el párrafo anterior, no impide realizar una lectura extensiva del holding del caso Pravaz de modo tal que sea aplicable, por vía de principio, en casos como el de autos. Sin embargo, esta Corte considera que tal diferencia fáctica justifica establecer, al menos, dos excepciones a dicho holding -es decir, el señalado supra en el primer párrafo del consid. 10.
12. Que, por tal razón, este Tribunal entiende que la competencia de las provincias para establecer el salario mínimo de los médicos que trabajan en relación de dependencia en territorio provincial, reconoce excepción cuando se configure alguna de las siguientes dos hipótesis:
a) que el Congreso de la Nación inequívocamente prohíba, con base en la cláusula del progreso prevista en el inc. 18 del art. 75 de la Constitución Nacional, que dicho poder sea ejercido por las provincial;
b) o se demuestre que, por las circunstancias del pleito, la normativa provincial dificulta o impide el adecuado cumplimiento de los propósitos del Congreso de la Nación contenidos en la normativa federal dictada con fundamento en la citada cláusula del progreso.
13. Que el principio general y sus dos excepciones, esbozados en el considerando anterior, constituyen un standard. Y su función es la de permitir determinar cuándo la normativa federal -dictada con base en la cláusula del progreso prevalece sobre la normativa provincial a raíz de lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional; y cuándo tal preeminencia no se configura.
Es ilustrativo señalar, sobre este punto, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos ha abordado problemas análogos a los indicados en este considerando, en los que estaba en cuestión si la normativa estadual era desplazada, o no, por la federal.
Así, la Corte norteamericana recientemente expresó:
Es un principio jurisprudencial firmemente establecido que el Congreso puede dictar -siempre que actúe dentro de sus poderes constitucionales normas que prevalezcan sobre la normativa estadual, si el Congreso indica esta intención en términos explícitos.
Cuando el Congreso no manifiesta de modo explícito dicha voluntad, la intención del Congreso de prevalecer sobre la normativa estadual puede ser inferida de la estructura de la normativa federal; la que, a raíz de su minuciosidad y extensión, puede hacer razonable pensar que el Congreso no ha dejado espacio a los estados para suplementar dicha normativa federal; ello es así, pues ésta (la normativa federal puede regular una materia en la que los intereses federales son tan claros, que el sistema federal impide que los estados regulen la misma materia; o porque el objetivo perseguido por dicha normativa federal, y el carácter de las obligaciones impuestas por ésta, puede revelar que el Congreso ha tenido la mencionada intención.
Aun en el supuesto de que el Congreso no haya completamente desplazado el poder estadual de regular cierta materia, la normativa federal prevalece sobre la estadual, si ésta (la normativa estadual) entra en conflicto, de hecho, con la normativa federal. Este conflicto puede originarse si es empíricamente imposible cumplir, al mismo tiempo, con las obligaciones establecidas por la normativa federal y la estadual; o cuando las normas estaduales son de hecho, un obstáculo para la ejecución de los propósitos y objetivos del Congreso (Pacific Gas & Electric v. State Energy Resources Conservation Commission, 461 U.S. 190 [año 1983]).
Cabe señalar, también con propósito solamente ilustrativo, que las siguientes obras de la doctrina norteamericana han abordado diferentes aspectos del problema vinculado a cuándo prevalece la normativa federal sobre la estadual. Tales obras son: Gunther, Gerald, Consitutional law, pág. 297 y sigtes., doceava edición, The Foundation Press, New York, 1991; Geoffrey R. Stone, Louis M. Seidman, Cass R. Sunstein y Mark V. Tushnet, Constitutional Law, pág. 348 y sigtes., segunda ed., Little, Brown and Company, 1991; Paul A. Freund, Arthur E. Sutherland, Mark DeWolfe Howe, Ernest J. Brown, Constitutional Law. Cases and other problems, pág. 456 y sigtes., cuarta ed., Little, Brown and Company, 1977; William B. Lockhart, Yale Kamisar, Jesse H. Choper, Steven H. Shiffrin, Constitutional Law. Cases, comments and questions, pág. 287 y sigtes., West Publishing Co., Minessota, 1991.
14. Que ya han sido señaladas cuáles son las funciones del principio general esbozado en el primer párrafo del consid. 12 (ver supra el último párrafo del consid. 10). Y cuáles son sus dos excepciones (ver supra el 2º y 3º párrafo del consid. 12.
Corresponde desarrollar ahora los motivos que justifican, en opinión de este Tribunal, la existencia de tales excepciones.
15. Que esta Corte ha sostenido en el precedente Bredeston que el poder del Congreso de la Nación emanado de la cláusula del progreso, puede en principio ser ejercido de manera concurrente con el poder de policía de las provincias. Sin embargo, este poder provincial es desplazado cuando su ejercicio se oponga a la legislación nacional dictada con base en la cláusula del progreso (conf. párr. 7º, 8º y 9º del dictamen del Procurador General in re Bredeston, cit., al cual esta Corte remitió).
Las dos excepciones indicadas supra en el consid. 12, son supuestos en los que se configura la oposición a la que aludiera esta Corte en el precedente Bredeston. Es decir, lo que este Tribunal realiza en autos, consiste, solamente, en desarrollar un punto que ya fue expresado en dicho caso Bredeston.
16. Que en cuanto a la primera de las aludidas excepciones, delineada en el apart. a) del consid. 12, es conveniente efectuar las siguientes precisiones.
Esta Corte ha establecido, a través de una extensa línea de sentencias, que la cláusula del progreso otorga amplios poderes al Congreso de la Nación (Fallos, 68:227, pág. 235, párr. 6º); entre ellos se encuentra la potestad de ejercer ciertas competencias, que, habitualmente, se consideran incluidas en el poder de policía provincial, previsto en el art. 121 y sigtes. de la Constitución Nacional.
Así, este Tribunal entendió que el Congreso de la Nación tiene competencia, por imperio de la cláusula del progreso, para eximir el pago de impuestos provinciales a ciertos ferrocarriles (conf. caso Ferrocarril Central Argentino c. la Provincia de Santa Fe, registrado en Fallos, 68:227 -año 1897-). Posteriormente, esta Corte extendió el holding de dicho precedente a los tributos municipales. Y, así, sostuvo que el Congreso también puede, con base en la cláusula del progreso, eximir el pago de tributos municipales a determinados ferrocarriles (conf. caso Ferrocarril Central Argentino contra la Municipalidad del Rosario, registrado en Fallos, 104:73 -año 1902-).
17. Que parece razonable extraer de la jurisprudencia citada en el considerando anterior la siguiente proposición: que, en principio, el Congreso Nacional puede prohibir con base en la cláusula del progreso, que una provincia fije el salario mínimo de los médicos que trabajan -en el territorio de dicha provincia en relación de dependencia de una obra social regulada por normas federales. Esto es así, pues, en esta hipótesis, las normas federales deben prevalecer sobre las provinciales, a raíz de lo establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional.
Entonces es claro que, por imperio de la jurisprudencia citada supra en el consid. 16, el Congreso puede en principio ejercer el poder señalado en el párrafo precedente. Ahora resta explorar si el Congreso ejerció en autos dicho poder, o si, en cambio, no lo hizo (este asunto será abordado infra en los consid. 19 y 20).
18. Que es necesario justificar ahora la segunda excepción al principio general antes señalado. Esta se encuentra indicada supra en el apart. b) del consid. 12.
Este supuesto remite a hechos empíricamente verificables, a cuya luz debe determinarse si, en las circunstancias de este pleito, la normativa de la Provincia de Buenos Aires dificulta o impide el adecuado cumplimiento del propósito del Congreso de la Nación, contenido en la normativa federal en examen.
El criterio señalado en el párrafo anterior, basado en el principio que la doctrina norteamericana llama de la interferencia, ha sido recibido por la jurisprudencia constitucional de esta Corte Suprema, en varios ámbitos normativos; entre ellos, en el área de la cláusula de comercio (conf. Transportes Vidal, S.A. c. Provincia de Mendoza, Fallos, 306:516 -1984-, precedente éste que fue inspirado, a su vez, en el caso Complete Auto Transit, Inc. v. Brady, Chairman, Mississippi Tax Commission, 430 U.S. 274 -año 1977-); y en el ámbito de la cláusula de establecimientos de utilidad nacional (conf. B.J. Service Argentina S.A.P.C. e I. c. Mendoza, Provincia de s/repetición de impuestos, Fallos, 306:1883 -año 1984-).
Lo que esta Corte realiza hoy en autos Boto, es, simplemente, extender el criterio de interferencia -vigente en materia de cláusula comercial y cláusula de establecimientos de utilidad nacional al campo de la cláusula del progreso. Esta extensión se funda, a juicio de este Tribunal, en que la clase de conflictos entre poderes federales y provinciales que se presentan en el marco de dichas dos cláusulas, es análogo a los conflictos que se suscitan en el ámbito de la cláusula del progreso prevista en el inc. 18 del art. 75 de la Ley Fundamental.
19. Que, entonces, la primera excepción a la regla señalada en el primer párrafo del consid. 12, se funda en las razones desarrolladas supra en los consid. 16 y 17. Y la segunda excepción, en el consid. 18.
Debe indicarse, finalmente, que tales excepciones se encuentran, desde el punto de vista lógico, en niveles diferentes. En efecto, sólo si no se configura la hipótesis esbozada en el apart. a) del consid. 12, debe el intérprete interrogarse si se da la hipótesis b señalada en dicho considerando. Y si alguna de éstas se configura, la normativa provincial en principio será constitucionalmente inválida por violar la cláusula del progreso y por lo ordenado en el art. 31 de la Ley Fundamental (esto es, la norma que establece la preeminencia del derecho federal sobre el provincial, siempre que la normativa federal sea válida).
20. Que corresponde ahora examinar el caso de autos a la luz del standard desarrollado en el consid. 12. Y de este modo determinar, en primer término, si el propósito del Congreso de la Nación, al dictar las leyes 23.660 y 23.661 -en la parte en que éstas son normas federales, fue el de prohibir que las provincias fijen el salario mínimo del actor.
21. Que las leyes que regulan a la entidad demandada -es decir, la ley de obras sociales 23.660 y la ley que prevé el sistema nacional de seguro de salud 23.661- no prohíben, ni expresa ni implícitamente, que las provincias establezcan el salario mínimo de los médicos, que, en relación de dependencia de dicha obra, trabajan en territorio provincial.
En efecto, nada hay en el lenguaje de tal normativa, ni en su estructura, ni en lo expresado por los miembros informantes, que permita inferir que el Congreso de la Nación tuvo el propósito de prohibir que las provincias fijen dicho salario mínimo.
Por esta razón, parece claro que no se configura en autos la excepción prevista en el apart. a) del consid. 12.
22. Que, ello sentado, se examinará si el caso de autos se encuentra subsumido, o no, en la segunda hipótesis de excepción establecida en el apart. b) del consid. 12.
Debe destacarse, por un lado, que la diferencia entre el salario percibido por el actor y aquel que debió haber recibido según la normativa provincial, es, en promedio, del sesenta por ciento (ver pericia contable de fs. 115/118 vta.)
En otros términos, el señor Boto debe cobrar, según el derecho local, un salario sesenta por ciento más alto que el que recibió de la obra social demandada en autos.
Por otra parte, debe señalarse que dicha obra social, que presta servicios médicos en más de veinte provincias, tiene un sistema centralizado de administración de sus fondos (conf. fs. 133).
Varias son las conclusiones que pueden extraerse de los hechos reseñados en este considerando. En primer lugar, si este Tribunal considerara válido el incremento salarial reclamado por el actor, dicho incremento también deberá ser otorgado al resto de los médicos de la obra social demandada en autos, que trabajan en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que las obras sociales -como la demandada en autos se encuentran financiadas sobre la base de los aportes que realizan sus afiliados en todo el país. Y que, a su vez, los fondos así obtenidos son redistribuidos por una autoridad central a las distintas jurisdicciones (conf. párr. 2º del art. 5º y art. 16 de la ley nacional 23.660; e inc. a del art. 21, ley nacional 23.661).
Dentro de tal organización, el beneficio originado en el tratamiento preferencial de una jurisdicción provincial, necesariamente deberá ser solventado por los afiliados de todo el país. Por este motivo, es ineludible presumir que ese flujo de fondos ocasionará una distorsión en el sistema; agravada si, como acontece en el sub lite, tiene por destinatario a un sector con elevada densidad de población. La consecuencia inmediata de esa alteración habrá de reflejarse en el cuadro de gastos de la obra social demandada, la que deberá disponer de una sustancial parte de sus recursos para afrontar esa nueva erogación. Y como dichos recursos son, por definición, limitados, la notable desviación de fondos aludida, podría conducir a un desequilibrio financiero fácilmente imaginable de la obra social en examen.
La aplicación de las disposiciones locales cuestionadas en autos provocaría una severa alteración en las condiciones regulares de funcionamiento de la demandada en solo beneficio de un sector determinado, lo que claramente se aparta de los fines tenidos en cuenta por el Congreso al dictar las normas federales que regulan el caso.
Parece razonable afirmar, entonces, que se configura en autos la excepción indicada supra en el apart. b) del consid. 12. Es decir, la normativa provincial impugnada en este pleito -al ordenar un incremento salarial de un sesenta por ciento, dificulta o impide el adecuado cumplimiento del propósito del Congreso de la Nación contenido en las normas federales estudiadas en este pleito.
En consecuencia, es inválida la aplicación del decreto 6732/87 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires al caso de autos. Porque dicha aplicación viola al inc. 18 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja; se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto en autos; y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, rechazándose la demanda (art. 16, parte 2ª, ley 48). Costas por su orden; pues en razón de la complejidad de la materia que originó este pleito, el actor pudo creerse con derecho a litigar. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión de la instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez constitucional del decreto 6732/87 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó a la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros a abonar al actor las diferencias salariales resultantes de liquidar su retribución tomando la remuneración mínima prevista en la norma provincial citada para los profesionales médicos en relación de dependencia. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación por el auto de fs. 153 dio origen a esta queja.
2º Que la recurrente pretende la apertura del recurso federal con argumentos que pueden resumirse así: a) se ha constatado una manifiesta incompatibilidad entre las normas nacionales (ley de contrato de trabajo y de negociación colectiva) que rigen la relación laboral del actor, por una parte, y las normas locales (decretos 6732/87 y 5413/58), por la otra, y la sentencia ha dado primacía a la reglamentación local, con lesión al art. 31 de la Constitución Nacional; b) el fallo consagra una indebida injerencia del gobierno provincial en un ámbito -la legislación laboral que ha sido delegado por las provincias en la Nación, en el cual el Congreso ejerce competencia exclusiva; c) las normas locales no tienen por fin atender la salubridad, moralidad y seguridad públicas, a cuya satisfacción tiende el poder de policía reservado a las jurisdicciones locales, sino al mayor bienestar personal de los médicos de la Provincia de Buenos Aires; d) el a quo no ha advertido que en el sub lite la empleadora es una obra social integrante del sistema federal de salud, sometida a leyes federales, que resultarían transgredidas en caso de mantenerse la decisión.
3º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha cuestionado la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser violatoria de la Constitución Nacional (art. 31 y 75, inc. 12 y 18), y la decisión del a quo ha sido en favor de dicha norma local (art. 14, inc. 2º, ley 48).
4º Que el decreto 6732 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a solicitud del Colegio de Médicos de dicha provincia, establece los honorarios mínimos y éticos para la retribución de profesionales médicos que, fiscalizados por la provincia, se encuentran en relación de dependencia privada (art. 1º, párr. 5º, decreto 6732, fs. 58/63). El mínimo a percibir resulta de multiplicar el número de horas trabajadas por un porcentaje (el 75%) del valor de la hora médica, según lo establecido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
5º Que es doctrina de este Tribunal que, en principio, las provincias tienen competencia para establecer el salario mínimo de los médicos que, en relación de dependencia, ejercen su profesión en territorio provincial, y ello con fundamento en el poder de policía previsto en el art. 121 y sigtes. de la Constitución Nacional (Fallos, 289:315). En efecto, cuando la prestación laboral consiste en el desempeño de una actividad de naturaleza profesional, fijar la remuneración correspondiente es una atribución que conservan las provincias, a cuyo poder de policía pertenece la facultad de regular la retribución razonable y adecuada de las profesiones liberales (Fallos, 237:397; 289:315; 302:231; 305:1044).
6º Que esta Corte ha descartado, asimismo, que configure una violación a la garantía de la igualdad, la circunstancia de que los médicos perciban distintas remuneraciones como retribución por su trabajo en relación de dependencia, según las provincias en las que ejerzan. En efecto, se trata de situaciones diversas y no cabe admitir que exista indebida desigualdad cuando ésta proviene del dispar tratamiento legislativo derivado de la diversidad jurisdiccional que la propia Constitución regula (causa Bredeston Carlos A. c. G.A.M.S.A. M.I.C.A.F. s/despido, fallada el 10 de abril de 1980, dictamen del Procurador General, al que remite el fallo del Tribunal; sumario en Fallos, 302:231).
7º Que si bien es cierto que lo atinente a las tareas efectuadas en relación de dependencia ha sido encomendado a la legislatura nacional, también lo es que cuando en esa clase de relación laboral se desempeñe un profesional, más allá de que su contrato de trabajo esté regulado por las normas de derecho común, el empleador no podrá pagarle por sus servicios un salario que esté por debajo del arancel mínimo que la provincia haya estipulado con sustento en el poder de policía, poder de regulación general interna que las provincias se han reservado, a fin de proveer a lo conducente a la seguridad, higiene, moralidad y bienestar de sus vecinos. Contrariamente a lo afirmado por el apelante (fs. 134 vta. y 137), las normas que se impugnan no tienden solamente al mayor bienestar de los médicos, sino a mejorar la calidad mínima de la asistencia pública y el bienestar de la comunidad.
8º Que las leyes que invoca el apelante -23.660 y 23.661- a fin de fundar la oposición de la reglamentación local a las finalidades de bienestar general de la legislación nacional, no son conducentes a tales efectos pues, por una parte, aquellas leyes nacionales no tratan específicamente lo atinente a los aranceles de los médicos que trabajan en relación de dependencia con los institutos de obras sociales y, por otra parte, no se ha demostrado en el sub lite que exista una relación directa entre el reconocimiento de los salarios reclamados en autos y la eventual frustración del sistema financiero y de organización de la parte demandada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano.-