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Fallo Botti, Oscar c. SOMISA

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Botti, Oscar c. SOMISA

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. En lo que aquí interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala X), confirmó parcialmente el fallo del juez de primera instancia por el cual se condenó a la demandada SOMISA a resarcir la disminución de la capacidad laborativa del actor. Estableció, concretamente, un monto indemnizatorio inferior al estipulado en el pronunciamiento de mérito, no obstante ratificar la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil resuelta por el juez de grado (v. fs. 244). Ello es así, pues apreció -tras destacar la injusticia e inequidad que, en su parecer, irrogaría la aplicación del tope calculado con arreglo a la resolución observada que, en el caso, aquél debía estimarse utilizando como módulo el salario mínimo vigente a la fecha del resolutorio, lo que la condujo a disminuir el monto establecido en la anterior instancia (fs. 295/9).

Contra dicha resolución la accionada interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 304/13), el que fue contestado por la contraria (fs. 317/9) y concedido con sustento en que parece suscitar cuestión federal bastante... por cuanto, en la práctica, se ha declarado la invalidez constitucional de la resolución 7/89 (art. 14, aps. 1 y 3 de la ley 48)... (v. fs. 321).

II. Sostiene -tras detenerse en el examen de los requisitos comunes, formales y propios del recurso extraordinario la procedencia del remedio articulado, por cuanto -asevera se han vulnerado las garantías de los arts. 17 y 18 de la Norma Fundamental (defensa en juicio, debido proceso y propiedad), dando lugar a un supuesto sorpresivo de arbitrariedad.

Le agravia -en concreto que la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad y el reemplazo del tope indemnizatorio, se haya fundado tan sólo en la necesidad de evitar un resultado injusto e inequitativo. Señala, además, que el a quo aludió en su sentencia al tope correspondiente a la resolución 7/89 [EDLA, 1989-1043] del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil, cuando en verdad se trataba de la resolución 1/91 del citado Consejo.

Interpreta que la sentencia de la sala X, pretendió apoyarse en la doctrina sentada por V.E. en autos Vega, Humberto Atilio c. Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otros, empero, ante situaciones radicalmente distintas, ya que -dice no existe aquí como justificativo el contexto inflacionario que caracterizó al período 89/90. Expone que en el caso, el tope máximo indemnizatorio, conformado a la resolución 1/91 y al art. 8º de la ley 9688 (texto según ley 23.643 [EDLA, 1988-157]), resultó ajustado a la realidad económica, sin que pueda alegarse una pulverización del real significado económico del crédito resarcitorio. Infiere de la conclusión contraria del tribunal a quo, la índole arbitraria de la inconstitucionalidad resuelta.

Hace hincapié en el diseño transaccional de la ley 9688, de cuya tarifa -asevera no cabe prescindir, so consecuencia de que los tribunales desnaturalicen el sistema legal. Pone de manifiesto que en el caso, el actor resultó beneficiado por una indemnización de un alcance ajeno a la orientación legislativa en la materia, pues a partir de la ley 24.028 [EDLA, 1991-1171] el máximo indemnizatorio -aun frente a una incapacidad del 100% de la T.O.- alcanza a $ 55.000 (monto que mantuvo la ley 24.557 [EDLA, 1995-a1124]), mientras que la sala a quo -prosiguió- en un acto de voluntarismo judicial, benefició al actor con una indemnización equivalente al doble de lo que le hubiera correspondido de haberse respetado el límite de la ley, tomando en cuenta que el grado de incapacidad otorgado al trabajador fue del 48% de la total obrera.

Precisa, por último, que la resolución de la alzada prescindió de la normativa jurídica aplicable y que en el supuesto de no prosperar la apelación interpuesta adquiriría firmeza un pronunciamiento contrario a las disposiciones de los arts. 1º, 17, 18, 31 y 116 de la Constitución Nacional.

III. Previo al abordaje estricto de esta cuestión, procede señalar que el juez de primera instancia, en ocasión de hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del precepto que establecía el salario mínimo, vital y móvil, aludió a la resolución que lo fijaba en $ 97 (cfse. fs. 244). Sin mencionarla, se refería así a la resolución 1/91, publicada en el Boletín Oficial el 1º de marzo de 1991. Empero, más tarde, la sala X de la Cámara del Trabajo, al pretender confirmar la declaración de inconstitucionalidad, aludió a la resolución 7/89, publicada en el Boletín Oficial el 27 de junio de 1989, que establecía un salario mínimo de $2 (en rigor, veinte mil australes) -cita que, preciso es señalarlo, reiteró con posterioridad a fs. 321- pese al señalamiento preciso efectuado por la demandada en su presentación a fs. 264.

No obstante ello -aprecio en cuanto fue intención de la sala a quo confirmar, en este punto, la inconstitucionalidad resuelta por el inferior, debe entenderse que al citar la resolución 7/89 incurrió en un mero error material (v., además, el ítem III del decisorio) -como, por otra parte, lo interpretó la accionada al deducir su presentación extraordinaria (v. fs. 309/10)- pretendiendo, en rigor, referirse a la resolución C.N.S.M.V. y M. 1/91.

IV. Advierto que aun cuando la expresión de agravios de la recurrente, mayormente, se ciñe a una alegación de arbitrariedad, ella, en rigor, reivindica, por un lado, la validez constitucional del art. 8º de la ley 9688 -texto según ley 23.643- y de la resolución C.N.S.M.V. y M. 1/91; mientras, por el otro, reprocha la falta de fundamentos de la confirmación de la inconstitucionalidad y del posterior reemplazo del tope de ley. En esas condiciones y dado que, si bien el auto de concesión del recurso hace hincapié en la cuestión federal estricta, no formula, empero, distingos al momento de concederlo, estimo corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen en estricto a la causal de arbitrariedad -en el caso: falta de fundamentación dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (conf. Fallos, 312:1034; 318:189, etc.). Abona lo anterior, la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN) invocada por la quejosa (Fallos, 307:493, etc.).

V. En este orden de consideraciones debo señalar que, a mi entender, los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos, 318:189; 319:2264), exigencia que, al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos, 236:27, 319: 2264, entre otros).

En la causa, la sala juzgadora, al confirmar en el punto la decisión del juez de grado -quien se había limitado a precisar que cuando se trata de esclarecer la aplicación de topes resarcitorios no debe perderse de vista la naturaleza de los derechos en juego se circunscribió a argüir que de aplicarse el tope del art. 8º de la ley 9688 -en la redacción de la ley 23.643- con arreglo a la resolución observada, ello no llevaría a lograr un resultado justo y equitativo, pues implicaría reducir notablemente la reparación a la cual resultaría acreedor el dependiente... (v. fs. 298).

Lo anterior -siempre a mi entender equivale a decir que en el sub lite, la sala ejerció la delicada atribución de declarar inconstitucional una disposición legal sobre la base del sólo cotejo entre la indemnización que al actor le habría correspondido, a octubre de 1991, según se aplicase o no el tope impugnado; comparación que, como el Máximo Tribunal tiene dicho, no autoriza por sí sola a extraer ninguna conclusión sobre la injusticia o irrazonabilidad del salario mínimo, toda vez que la desproporción entre ambos montos indemnizatorios pudo deberse a la magnitud de la remuneración recibida por el actor y no a la supuesta exigüidad de dicho salario (v. Fallos, 319:2264). A ello se añade, como V.E. asimismo lo destacó, que el módulo del resarcimiento no debe necesariamente identificarse con el salario percibido por el actor (Fallos, 313:850, 319:2264).

En la misma ocasión, V.E. recordó que la fijación de topes no es por sí inconstitucional, salvo que se demuestre, en cada caso, que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que el importe del salario mínimo hubiese sido establecido en forma absurda y arbitraria (Fallos, 306:1311, 1964; 318:189; 319:2264), aspectos que en la causa no abordó el a quo. Por otra parte, tampoco cabe, sin más, tener por configuradas aquí las excepcionales circunstancias -signadas por la hiperinflación apreciadas por V.E. en el precedente de Fallos, 316:3104 (v. también, Fallos, 317:756, y, más recientemente, R. nº 229, L.XXXI, Ricci, Oscar F. A. c. Autolatina Argentina, S.A. [ED, 179-324], 28 de abril de 1998; y M. 147, L.XXXIV, Miranda de Rivero, F. c. Carlos Buessau, S.A.I.C. [ED, 183-698], 2 de marzo de 1999), a las cuales la alzada, por otra parte, tampoco se refirió.

En tales condiciones, entiendo, la providencia atacada se sustenta en argumentos ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, con arreglo a la doctrina de ese Alto Cuerpo en materia de arbitrariedad, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto. Añado a ello, que, en atención al resultado a que se arriba en la causa, deviene inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración del Alto Tribunal.

VI. Por lo expuesto, opino corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia, y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Julio 13 de 1999. - Felipe Daniel Obarrio.

Buenos Aires, febrero 8 de 2000. - Vistos los autos: Botti, Oscar c. SOMISA s/accidente ley 9688. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

 


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