Fallo Bozzo Ema Damiana c/ Orqueida Angela s/ Desalojo
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Bozzo Ema Damiana c/ Orqueida Angela s/ Desalojo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,
habién¬dose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Hitters, San Martín, Pisano, Laborde, Negri, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 57.079, "Bozzo, Emma Damiana contra
Orqueida, Angela Raquel. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
El Juez de Paz de Baradero del Departamento Judicial de San Nicolás dictó
sentencia rechazando el reclamo de la actora.
La Cámara Primera de Apelación departamental -por mayoría
revocó dicho pronunciamiento acogiendo la demanda instaurada, con costas
de ambas instancias a la demandada.
Se interpuso, por el apoderado de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrán¬dose la causa en estado
de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La Cámara a quo, interpretó el escrito de contestación
de demanda en los presentes autos y la demanda de consignación agregada
por cuerda floja, destacando los signos relevantes de la conducta de las par¬tes
en relación al contrato que las uniera.
Con cita de jurisprudencia de este Tribunal sobre la doctrina de los propios
actos, teniendo en cuenta además que la novación no se presume
(art. 812, C. Civ.) y la doctrina de la primera parte del art. 1198 del mismo
cuerpo legal, llegó a la conclusión que la demandada, Angela Raquel
Orqueida era la única locataria del inmueble de autos.
Por tal motivo dispuso acoger la pretensión interpuesta por la actora,
y condenó a la accionada a desalojar el inmueble de la calle Saenz nº
950 de Baradero, con costas de ambas instancias.
II. El apoderado de la legitimada pasiva in¬terpone recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley contra dicho pronunciamiento.
Aduce violación y errónea aplicación de los arts. 801,
812, 814, 1507, 1515, 1604 inc. 1º, 2284 y ccdtes. del Código Civil;
260, 266, 362, 375, 385 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial;
21, 24 y 25 de la ley 19.550; doctrina legal de esta Corte; 9, 10 y ccdtes.
de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional,
así como absurdo en la apreciación de la prueba.
Efectúa una crítica pormenorizada del fallo, con los siguientes
fundamentos:
a) Que la violación a los arts. 260, 266 y 362 del Código Procesal
Civil y Comercial se produjo al tratar la Cámara un hecho nuevo, al que
considera el recurrente recién argüido por la actora en el escrito
de expresión de agravios: el reconocimiento de la demandada que su locación
se remontaba a diciembre de 1988 con destino a vivienda y comercio. Cita jurisprudencia
de esta Corte, la que considera también violada.
b) Que al considerar al convenio suscripto en 1991 una renovación del
anterior, la Cámara a quo efec¬tuó una absurda apreciación
de la prueba documental, con violación de los arts. 375, 384 y 385 del
Código Procesal Civil y Comercial, ya que en el nuevo con¬trato,
en su cláusula 7a., se estipula el objeto comer¬cial de la nueva
locación.
Destaca asimismo que aún cuando no haya exis¬tido novación,
la demanda fue interpuesta antes del término de expiración del
contrato, circunstancia que no trató el juez de paz interviniente y de
la que no se agraviara oportunamente por haberle sido favorable dicha sentencia,
manifestando no haber tenido oportunidad procesal de articular tal agravio.
Considera erróneamente aplicado el art. 1507 del Código Civil
y ccdtes., con violación del art. 1515 del mismo cuerpo legal, ya que
al firmar el nuevo acuerdo la demandada lo hizo como administradora y representante
de la sociedad de hecho que formaba con el señor García, con apoyo
en los arts. 24 y 25 de la ley 19.550.
Denuncia también la violación del art. 801 del Código Civil,
ya que considera, como se resolviera en primera instancia, que el nuevo contrato
configuraba una novación.
c) Estima que el a quo ha incurrido en ab¬surdo en la apreciación
de la prueba documental, aplicando erróneamente el art. 2284 del Código
Civil, ya que no se observa cesión alguna a título gratuito en
el caso de autos, y la vinculación entre las partes fue siempre a título
oneroso a través del contrato de locación.
d) Que aplicó también erróneamente el art. 812 del Código
Civil, por cuanto confundió la novación de autos, con la subjetiva
que establece el art. 814 y que lo que la norma del art. 812 requiere en punto
al animus novandi, es que la intención sea clara, lo que puede lograrse
con cualquier forma de manifestación de la voluntad.
e) Denuncia también absurdo en la apreciación de la prueba cuando
el inferior puntualiza que la cesión sólo le fue hecha al señor
García, comprendiendo la misma también a la sociedad de hecho
formada por García y Orqueida y que en realidad nada podía ceder
la actora cuando el uso y goce ya lo detentaba dicha sociedad.
f) Critica a la par la opinión del segundo camarista mayoritario, que
considera violatoria del art. 24 de la ley 19.550, ya que estima que cualquiera
de los socios puede firmar en representación de la sociedad y no es necesario
que figure expresamente la misma en el contrato, como absurdamente -dice lo
afirma dicho magistrado.
III. El recurso no puede prosperar.
a) No asiste razón al recurrente en los agravios descriptos en la parte
II de esta sentencia.
En efecto, lo que califica como "hecho nuevo" no es más que
una valoración que el a quo, en uso de facultades que le son propias,
efectúa acerca de la prueba arrimada. En este caso se trata del expediente
acollarado de consignación cuya agregación solicitara la misma
demandada (v. fs. 42) y de cuyas constancias, a fs. 48, surge que ya en diciembre
de 1988 el destino de la locación comprendía vivienda y comercio,
conclusión que se apoya en el principio de adquisición de la prueba.
Como lo tiene dicho esta Corte, aunque en el ámbito de los daños
y perjuicios, pero aplicable al sub lite, el principio de adquisición
procesal hace posible que pueda llegar a ser la propia prueba ofrecida y producida
por la víctima, la que permita llevar al conven¬cimiento del tribunal
de que aquella situación se produjo (Ac. 40.538 en "Acuerdos y Sentencias",
1989-I-678; Ac. 55.427, sent. del 28-VI-94), lo que significa que cualquiera
sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración
por los jueces de mérito es siempre conducente, cualquiera sea la parte
perjudicada o favorecida por ellas.
Atento a lo expresado, tampoco se ha violado el principio de congruencia ni
la doctrina legal que cita.
Lo medular de la cuestión estriba en considerar si se ha producido o
no una novación del contrato originario, en punto a la duración
de los términos locativos. La opinión mayoritaria de la Cámara
a quo llega a la conclusión negativa a partir de una inter¬pretación
que efectúa de lo normado en el art. 2284 del Código Civil, con
relación al status contractual del señor García y aplicando
la doctrina del art. 218 inc. 4º del Código de Comercio. Ello así
en uso de facultades que le son propias y que lo llevan a examinar la conducta
pre y post contractual de las partes para el caso que le fuera traído.
Ha dicho este Tribunal que es una típica cuestión de hecho resolver
sobre las características de la relación negocial que tuvieron
los litigantes, su desenvolvimiento y la prueba producida, como asimismo si
ha habido incumplimiento de las obligaciones resul¬tantes y la tempestividad
de la resolución del vínculo (Ac. 36.774 en "Acuerdos y Sentencias",
1986-IV-27); y que interpretar el contenido de un contrato y la con¬ducta
postcontractual de las partes constituye una cuestión de hecho (Ac. 38.642
en "Acuerdos y Senten¬cias", 1987-V-417; Ac. 38.904 en "Acuerdos
y Senten¬cias", 1988-I-529).
También aplica el a quo, al valorar la prueba, la doctrina que expresa
que es inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción
con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes
y plenamente eficaces (Ac. 33.658 en D.J.B.A., t. 1985-128, pág. 290;
Ac. 34.675 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-94; Ac. 38.433 en
"Acuerdos y Sentencias", 1989-II-588), y constituye también
una cuestión de hecho aplicar a un caso dado la doctrina de los propios
actos (Ac. 36.214, sent. del 12-VIII-86).
No conmueven tampoco los fundamentos del fallo impugnado, el absurdo que denuncia
el recurrente que para nada se observa en el dispositivo sentencial atacado.
Ha dicho esta Corte que únicamente ante dicho supuesto (configurado por
el error grave y manifiesto con quebrantamiento de las reglas que gobiernan
la apreciación de la prueba), queda habilitado este Tribunal para ejercer
sus facultades revisoras con relación a cuestiones de hecho (Ac. 33.773,
sent. del 20-XI-84).
Téngase en cuenta que establecer si determinado elemento de juicio puede
o no tomarse como prueba directa o presuntiva de una sociedad, constituye una
típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia
ordinaria e irrevisible, en principio, en casación (Ac. 32.895, sent.
del 30-XI-84; Ac. 47.116, sent. del 23-VI-92), y también determinar el
sentido y alcance de los escritos de constitución del proceso, así
como la interpretación de los documentos agregados al mismo (Ac. 34.896
en "Acuerdos y Sentencias",1985-II-350; Ac. 35.191 en 1986-II-199;
Ac. 37.701 en 1987-II-274, entre muchas otras).
b) Por último, he de dejar sentado que tam¬poco tiene razón
el recurrente cuando menciona la imposibilidad de haberse agraviado del término
de la locación, el que sostiene, no había expirado al momento
de interposición de la demanda por imperio del contrato de fs. 26/27.
Si bien este Tribunal ha receptado la doc¬trina que acoge el instituto de
la apelación adhesiva (Ac. 47.588 en D.J.B.A., t. 144, pág. 255;
Ac. 52.242, sent. del 6-XII-94; Ac. 46.531, sent. del 3-VIII-93, D.J.B.A., t.
145, pág. 195), en el caso en examen, al determinar el a quo que no se
trata de una novación ni subjetiva, ni objetiva, carece de relevancia
discutir el término de finalización del contrato, ya que, como
dejara expresado la Cámara a fs. 138 vta./139: "Es jurisprudencia
de este Tribunal que los plazos mínimos establecidos en el art. 1507
del Código Civil se computan desde el comienzo de la locación
y rigen por una sola vez, no siendo aplicables a cada renovación o pró¬rroga
convencional del contrato originario (exp. 920.245, RSD 139/92)" y ello
lleva implícita la irrelevancia del tratamiento del término aludido
en el convenio, ya que lo que ha de tenerse en cuenta al respecto es la época
en que se origina la locación.
Lo expuesto resulta suficiente para dar mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Laborde y Negri,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
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