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Fallo Bravo, Roberto O. v. Benito, Aldo y otro

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Bravo, Roberto O. v. Benito, Aldo y otro
Publicado: RDLSS 2005-7-551.
PROCEDIMIENTO LABORAL - Nulidades - Notificación de la demanda a sociedad homónima - Proceso seguido contra una persona jurídica distinta de la obligada - Efectos
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Comentario de:
- Morello, Augusto M. - Grillo Ciocchini, Pablo, El derecho constitucional a ser oído. El papel de la Corte Suprema, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Contra el pronunciamiento de la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal que revocó el decisorio del inferior y en su mérito desestimó el planteo de nulidad articulado la accionada dedujo recurso extraordinario federal, el que, denegado, dio lugar a la interposición de la presente queja -ver fs. 207/208, 184/185, 160/163, 212/217, 229 y 53/60 del respectivo cuaderno-.
En la fundamentación del recurso extraordinario la quejosa arguye que existe sentencia definitiva que habilita dicha vía y denuncia la violación de derechos y garantías de raigambre constitucional que habilitan la instancia en el marco de los arts. 14 Ver Texto y 15 Ver Texto ley 48 (1), al condenársela, por un error en la persona jurídica del demandado, a abonar una suma de dinero que, por los hechos y derecho invocados, no le son imputables.
La alzada denegó el recurso extraordinario, con fundamento en que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal propias de los magistrados de la causa y extrañas, en consecuencia, al remedio de los arts. 14 Ver Texto y 15 Ver Texto ley 48, en los términos de la citada normativa.
II. En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto que la actora inició demanda laboral ante el Juzgado de 1ª Instancia del Trabajo n. 24 contra Aldo Bendito, Oscar Camerota y La Montevideana S.A. y les reclamó una suma de dinero en concepto de accidente de trabajo y demás rubros indemnizatorios, supuestamente adeudados, como consecuencia de la relación laboral que refiere mantuvo con los dos primeros, propietarios de los camiones con que se efectuaba el traslado y reparto de los helados elaborados por la citada en último término. Fundó su derecho en lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo Ver Texto (2) y en las leyes 24028 Ver Texto (3) y 24013 Ver Texto (4) -fs. 2/8-.
El magistrado de 1ª instancia ordenó la notificación de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora, a petición de la ésta -ver fs. 51-, la que se efectivizó a fs. 58, y posteriormente los tuvo por incursos en la situación del art. 71 Ver Texto ley 18345 -ver fs. 59-.
El juez de grado dictó sentencia a fs. 115/119 haciendo lugar a la demanda en todos sus términos. El actor practicó liquidación a fs. 123 y cursó carta documento notificando a La Montevideana S.A. -ver fs. 125/126-.
A fs. 160/163 se presentó la citada codemandada e interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado. Sostuvo la nulidicente que existen dos sociedades homónimas: una inscripta por ante el Registro Público de Comercio de Rosario, dedicada a la industria del helado, y otra ante la Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires, cuya actividad se circunscribe al ramo agropecuario, la que resultó erróneamente condenada en autos, en un todo de conformidad con los propios dichos de la actora -ver hechos de la demanda fs. 2/4-, de los cuales se desprende que a quien se pretendió demandar fue a la citada en primer término. Acreditó lo manifestado con las constancias correspondientes emanadas de la respectiva autoridad de aplicación.
El magistrado de 1ª instancia resolvió a fs. 184/185 admitir el planteo efectuado. Sostuvo que la sola preclusión generada por el transcurso de los plazos procesales para atacar vicios en actos de índole similar no puede constituirse en fundamento válido de derechos en relación con la entidad afectada, por la obligación que de ellos derivaría a su respecto, debiendo prevalecer el principio de realidad, que de otro modo quedaría desnaturalizado, incluso en sus consecuencias, con perjuicios para terceros, a través de una ficción manifiesta que conduce al falseamiento de los hechos en la causa sub examine, distorsionando el propio proceso en cuya virtud pudieron generarse. Apelado el decisorio por la actora -ver fs. 188/189-, la alzada resolvió a fs. 207/208 revocar el pronunciamiento atacado y desestimar el planteo de nulidad interpuesto, con fundamento básico en que la demandada tomó conocimiento del supuesto vicio cuando se le corrió traslado de la acción y que, por lo tanto, quedó subsanado todo virtual defecto.
Contra dicho pronunciamiento dedujo la accionada recurso extraordinario federal, el que, contestado por la actora, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja -ver fs. 207/208, 212/218, 221/224, 229 y 53/62 del respectivo cuaderno-.
III. El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia. Sostuvo que la resolución del a quo violó los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad de raigambre constitucional al condenar a su parte, cuando la verdad objetiva indicaba que se trataba de una persona distinta de la que se pretendió demandar, con lo cual concluyó que el pronunciamiento recurrido resultaba contrario a la ley, la razón y la justicia aplicable, en la medida en que se apartó de las probanzas aportadas por su parte y de la realidad de los hechos para así decidir.
IV. En primer término cabe señalar que, a mi criterio, los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado y arbitrario del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados, máxime cuando resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos 320:448 Ver Texto [5], 321:2082 Ver Texto , entre otros).
Estimo que de las constancias obrantes en las actuaciones se desprende -conforme sostuvo la quejosa- que existen dos sociedades anónimas homónimas: La Montevideana S.A., una registrada en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, y la otra en la provincia de Buenos Aires -ver fs. 131 vta., 148/149 y 177-, siendo el objeto social de la primera de las nombradas la elaboración y comercialización de helados y el de la segunda la explotación agropecuaria.
Asimismo, cabe señalar que de los hechos expuestos en la demanda se desprendería que a quien se pretendió demandar fue a la citada en primer término, y no a la segunda, en cuyo domicilio se notificó la demanda y posteriormente se ordenó trabar embargo -ver fs. 58 y 128-.
En lo relativo a los antecedentes fácticos, ellos ponen de relevancia que se han violado las formas sustanciales del juicio, pues se ha seguido un proceso en rebeldía contra una persona jurídica distinta de la obligada, que no ha sido traída en legal forma al juicio, y en desmedro de sus intereses patrimoniales, violentándose en consecuencia la garantía constitucional de defensa en juicio.
Al respecto cabe señalar que de la regularidad de la notificación del traslado de la demanda depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Del sub lite se desprende que tal circunstancia no ha quedado configurada, al haber sido notificada la codemandada -La Montevideana S.A.-, bajo responsabilidad de la actora, en un domicilio que no es de la obligada, denunciado por la accionante -ver fs. 58-, antecedente que convierte en arbitrario y carente de adecuada fundamentación el argumento relativo a que la demandada ha sido adecuadamente notificada del traslado de la acción.
Que en tal sentido cabe recordar que las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (Fallos 310:870 Ver Texto [6], 319:1263 Ver Texto [7]), el cual supone -en sustancia- que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide (Fallos 317:1500 Ver Texto ), es decir, dándole oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes (Fallos 319:1600 Ver Texto [8]).
Por lo expuesto, considero que lo resuelto por la alzada se traduce en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 Ver Texto ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo con el alcance señalado.
Por ello, opino que debe hacerse lugar a la queja interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [9]). Devuélvase el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-

 


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