Fallo Brochetta, Rafael A. v. Administración Nacional de la Seguridad
Social
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 08/11/2005
Partes: Brochetta, Rafael A. v. Administración Nacional de la
Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2006-8-681.
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Regímenes particulares -
Empleados nacionales - Administración Pública Nacional - Movilidad
- Ley 22955
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Comentario de:
- Peón, Rodolfo A., Nuevamente sobre la extensión temporal de
la pauta de movilidad de los haberes previsionales, Ver Texto Completo
Buenos Aires, noviembre 8 de 2005.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento
de la C. Fed. Seguridad Social que reconoció el derecho del actor a percibir
sus haberes jubilatorios de conformidad con la ley 22955 Ver Texto (1), la ANSeS.
interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
2) Que los agravios relacionados con la extensión temporal de la pauta
de movilidad dispuesta en las sentencias suscitan el examen de cuestiones sustancialmente
análogas a las resueltas por el tribunal en Fallos 326:1431 Ver Texto
y 4035 (causas "Cassella, Carolina" Ver Texto y "Pildain, José
M." Ver Texto ), a cuyas conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente,
por razón de brevedad.
3) Que, sin perjuicio de ello, con el fin de delimitar los alcances de la doctrina
aplicada es pertinente agregar que el cambio de criterio en el caso S.2758 XXXVIII,
"Sánchez, María del C. v. ANSeS. s/reajustes varios"
Ver Texto , del 17/5/2005, respecto de lo resuelto en Fallos 319:3241 ("Chocobar,
Sixto C." Ver Texto [2]), no incide en la solución pues las prestaciones
reconocidas según la referida ley 22955 Ver Texto permanecieron al margen
de la pauta de ajuste del art. 53 ley 18037 (3), de modo que no está
en juego en las actuaciones la subsistencia de ese último régimen
después del dictado de la ley 23928 Ver Texto de Convertibilidad del
Austral (4).
Por ello, el tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada sólo en
cuanto al régimen de movilidad de haberes que corresponde aplicar desde
el 30/3/1995, con el alcance que surge de lo precedentemente expresado. Notifíquese
y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos
S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Eugenio R.
Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.
DISIDENCIA DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: que contra el pronunciamiento de
la C. Fed. Seguridad Social que reconoció el derecho del titular a percibir
sus haberes jubilatorios de conformidad con la ley 22955 Ver Texto , la ANSeS.
interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es,
en principio, admisible (art. 19 Ver Texto ley 24463 [5]).
Que los agravios relacionados con dicha pauta de ajuste remiten al examen de
cuestiones sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por
el tribunal en la causa R.135 XXXIX, "Redondo de Negri, Irma H. v. ANSeS.
s/reajustes varios" resuelta en la fecha, a la que corresponde remitir
por razón de brevedad.
Por ello, el tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese
y devuélvase.
DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: 1) La sala 3ª de la C. Fed.
Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior
que hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora y condenó a
la ANSeS. a reajustar su haber jubilatorio de conformidad con la ley 22955 Ver
Texto . Dicha norma, establecía que el monto de la prestación
sería equivalente al 82% de la remuneración correspondiente al
cargo que el agente ocupaba al momento del cese laboral.
2) Contra tal decisión, el organismo previsional interpuso un recurso
ordinario de apelación.
Argumentó que no correspondía la aplicación de la ley 22955
Ver Texto más allá de la vigencia de la ley 24463 Ver Texto ,
porque esta disposición, en su art. 7 Ver Texto , deroga todos los mecanismos
de ajuste existentes y remite a la Ley de Presupuesto para la determinación
de la movilidad.
3) La ley 22955 Ver Texto (B.O. del 24/10 y 9/11/1983), creó un régimen
exclusivo para el personal civil de la Administración Pública
Nacional y del Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o Comandos en Jefe
de las Fuerzas Armadas. Las diferencias que lo separaban del conjunto de los
afiliados del régimen común, consistían en el modo de determinación
del haber inicial y el cálculo de las movilidades futuras. La jubilación
resultaba equivalente al 82% de la remuneración total asignada al cargo
ocupado al momento del cese en los servicios y la movilidad debía hacerse
efectiva con cada modificación del salario tomado en cuenta para determinar
el haber de la prestación, sin que rigieran los topes máximos
de haberes aplicados al sistema general.
Este régimen, cuyos beneficios se sostenían con aportes previsionales
superiores a los efectuados por el resto de los trabajadores del sistema general,
fue derogado de modo expreso por el art. 11 Ver Texto ley 23966 (6) (B.O. del
20/8/1991).
4) La ley 23966 Ver Texto dejó sin vigencia a todas aquellas disposiciones
que, como la ley 22955 Ver Texto , modificaban requisitos o condiciones fijados
por la ley 18037 .
Pero antes de que la derogación de los regímenes especiales se
hiciese efectiva, se dictaron un conjunto de disposiciones destinadas a mantener,
aunque con restricciones, sistemas previsionales que se consideraron que justificaban
un tratamiento diferenciado en virtud de las características de sus actividades.
Tal el caso de la ley 24016 Ver Texto para los docentes, la ley 24017 Ver Texto
(7) para actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes de
vejez prematura y la ley 24018 Ver Texto (8) para los representantes de los
tres poderes del Estado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
etc.
Por su parte, la ley 24019 Ver Texto restableció la vigencia, a partir
del 1/1/1992, de los sistemas jubilatorios de los investigadores científicos
y tecnológicos, guardaparques nacionales, personal del servicio exterior
de la Nación, etc.
5) El régimen de la ley 22955 Ver Texto , no fue repuesto ni se creó
uno nuevo para abarcar las actividades que habían justificado su instalación.
Por tal motivo, a partir del 1/1/1992, en virtud de la ley 23966 Ver Texto ,
los trabajadores dedicados a esas tareas pasaron nuevamente al sistema general
de la ley 18037 . Situación que se mantiene al presente en la ley 24241
Ver Texto (art. 4 Ver Texto parte 1ª ley 24019, B.O. del 18/12/1991 y 2
inc. a aps. 1, 2 y 7 ley 24241 Ver Texto , B.O. del 18 y 26/10/1993).
6) Sin perjuicio de ello, la ley 24019, en la segunda parte del art. 4 Ver Texto
, dispone: que los que ya eran beneficiarios de los regímenes derogados
por la ley 23966 Ver Texto y sus futuros causahabientes, como por ejemplo la
ley 22955 Ver Texto , conservarán todos los derechos de las leyes vigentes
a la fecha del cese del titular o al 31/12/1991. En punto a la movilidad, introduce
la siguiente restricción: por el plazo de cinco años, a partir
de la promulgación de la ley "los montos móviles de las jubilaciones
no podrán superar el 70%, de la remuneración asignada a la categoría,
cargo, o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la
jubilación...".
7) Es decir, que desde el 1/1/1992, los trabajadores en actividades antes comprendidas
por la ley 22955 Ver Texto , son regidos por el sistema común aplicable
a todos los empleados en relación de dependencia (parte 1ª art.
4 Ver Texto ley 24019). No sucede lo mismo con quienes ya habían obtenido
su jubilación especial (ley 22955 Ver Texto ), o habían adquirido
ese derecho por haber cesado antes de la fecha de corte mencionada (parte 2ª
del art. 4 Ver Texto ley 24019).
Esa subordinación de la situación de los interesados a la ley
22955, vigente en el momento de la efectiva cesación o al 31/12/1991,
responde al imperio del art. 4 Ver Texto antes citado.
8) Que la ley 24019 Ver Texto mantenga para ciertos trabajadores la movilidad
de la ley 22955 Ver Texto , a fin de priorizar la concreta prestación
de servicios bajo ese régimen, no quiere decir que obtuvieran un derecho
irrevocable a que su haber previsional sea equivalente al 82% del sueldo en
actividad, pues la posibilidad de que dicha pauta de ajuste sea sustituida por
leyes posteriores en relación con los haberes futuros de los beneficiarios,
no puede ser bloqueada.
Al respecto, la Corte ha dicho reiteradamente que el jubilado tiene derecho
a una prestación previsional, pero no a una determinada cuantía
o monto de ella (Fallos 170:12 Ver Texto ; 173:5 Ver Texto ; 310:991 Ver Texto
; 319:3241 Ver Texto , entre muchos otros).
9) Corresponde examinar entonces, si tal como lo entiende la ANSeS., la ley
24463 Ver Texto dejó sin vigencia la pauta de movilidad de la ley 22955
Ver Texto , mantenida en virtud de la ley 24019 Ver Texto (art. 4 Ver Texto
parte 2ª) para determinado grupo, aunque con una restricción temporal
(70%).
La Ley de Solidaridad Previsional en ninguno de sus artículos dispuso
tal derogación y es forzado suponer que esa fuese la intención
del Congreso si no lo decidió así de manera expresa.
El carácter restrictivo de las derogaciones implícitas de normas
que establecen reglamentaciones de la movilidad establecida en el art. 14 bis
Ver Texto fue afirmado en la causa S.2758 XXXVIII, "Sánchez, María
del C. v. ANSeS. s/reajustes varios" Ver Texto , sents. del 17 de mayo
y 28/7/2005 (voto de los jueces Zaffaroni y Argibay), al evaluarse la vigencia
del art. 53 ley 18037 luego del dictado de la Ley de Convertibilidad.
En esa oportunidad, se hizo referencia a que la norma, por ser reglamentaria
de la movilidad (garantía consagrada en el art. 14 bis Ver Texto CN.
[9]), tenía una relevancia tal que su derogación no podía
ser un efecto lateral de la ley, sino que debía constituir el objeto
principal de la decisión del Congreso.
Que se trataba de una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento
del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados
por las leyes fuese el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y
no el que podía resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo
de jueces y técnicos.
Se sostuvo que la prudencia interpretativa aludida, respondía a la especialmente
requerida por esta Corte cuando se trataba de aplicar leyes previsionales en
perjuicio de las personas que ellas buscaban proteger, siempre que tales normas
admitieran un criterio amplio de interpretación (doct. de Fallos 240:174
Ver Texto ; 273:297 Ver Texto , entre otros).
10) En síntesis, la ley 24463 Ver Texto es una ley general que reformó
el sistema establecido por la ley 24241 Ver Texto (10), que también lo
es. En esa medida, alcanza a las personas que trabajan en actividades antes
comprendidas por la ley 22955 Ver Texto , porque esta disposición luego
de su derogación no fue restablecida ni sustituida por otra similar.
Distinto es el caso, como ya se dijo, de los que, al momento de entrar en vigencia
la derogación, ya habían adquirido el derecho a jubilarse en los
términos de ese estatuto, pues ellos se encuentran protegidos por la
norma aún vigente contenida en el art. 4 Ver Texto parte 2ª ley
24019.
La actora está amparada por una ley (art. 4 Ver Texto parte 2ª ley
24019) que prioriza su concreta prestación de servicios en un régimen
especial -aunque ya derogado- y le depara un trato autónomo y diferente
al del resto de los trabajadores dependientes. Con la aclaración anterior,
entiendo que también opera el principio según el cual una ley
general (como lo es la ley 24463 Ver Texto ) no puede derogar la especial (art.
4 Ver Texto parte 2ª ley 24019).
Por ello, el tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto
y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
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