Sumarios:
La figura penal prevista por el art. 168 del Código Penal, exige el anuncio
de un mal grave e inminente con el fin de obtener un ilegítimo provecho
patrimonial. En este sentido, el carácter de ilegítimo que debe
presentar el reclamo dinerario no se encuentra configurado en la reivindicación
patrimonial que pretenden los imputados, ya que ella tuvo su origen en la gestiones
realizadas por los mismos en virtud de la relación laboral y comercial
existente. Sobre ello cabe agregar que no habrá extorsión, por
lo tanto, cuando la exigencia sea en sí misma justificada o constituya
el puro ejercicio de un derecho, pero tampoco la habrá cuando la pretensión
substancialmente justa, sea lograda por medio intimidante.
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Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO
1. Vienen a estudio de la Sala estas actuaciones, como consecuencia del recurso
de apelación deducido por la parte querellante respecto del auto de fs.
189/192, mediante el cual se sobreseyera a Arcadio Israel Bruckel y Liliana
Silvia Dayan, en orden a los hechos que oportunamente se les imputara. -
La parte agraviada presentó el memorial que obra a fs. 334/350 vta.,
que ha sido objeto de análisis para esta decisión.-
Entiende este tribunal que corresponde homologar el auto recurrido, toda vez
que la pretensión económica que reclaman los en causados existió
y por ende, no reúne los elementos típicos del delito de extorsión,
ya que la figura penal prevista por el art. 168 del Código Penal, exige
el anuncio de un mal grave e inminente con el fin de obtener un ilegítimo
provecho patrimonial.-
En este sentido, el carácter de ilegítimo que debe presentar el
reclamo dinerario no se encuentra configurado en la reivindicación patrimonial
que pretenden Dayan y Bruckel, ya que ella tuvo su origen en la gestiones realizadas
por Dayan en virtud de la relación laboral y comercial existente con
Rozenblum, extremo que no fue desmentido por el querellante (ver su declaración
testimonial de fs. 14/15 vta.). Sobre ello, Soler agrega que “no habrá
extorsión, por lo tanto, cuando la exigencia sea en sí misma justificada
o constituya el puro ejercicio de un derecho, pero tampoco la habrá cuando
la pretensión substancialmente justa, sea lograda por medio intimidante”.
(Derecho Penal Argentino, t. IV, pág. 276).-
En tal sentido, el Tribunal RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fs. 189/192 por el cual se sobresee a ARCADIO ISRAEL BRUCKEL
y a LILIANA SILVIA DAYAN, en orden a los hechos por los que fueran oportunamente
indagados, con la expresa declaración de que la formación del
sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (artículo 336,
inciso 2° y última parte del Código Procesal Penal de la Nación).
Devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota. CARLOS ALBERTO
GONZÁLEZ.- CARLOS ALBERTO ELBERT.- LUIS AMEGHINO ESCOBAR.-
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