Sumarios:
1.- A los fines de examinar la admisibilidad de la medida debe tenerse en consideración
que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración
del peligro en la demora, y viceversa, pero ello es posible cuando, de existir
realmente tal peligro en la demora, se ha probado en forma mínima la
verosimilitud.
2.- Aun cuando la situación de grave crisis pudiese justificar –por
hipótesis- que los ahorristas debieran compartir el sacrificio que la
situación pudiera imponer acorde también a las previsiones del
articulo 119 del Código Civil, no parecería ajustado a pautas
de aceptable razonabilidad que fuesen ellos quienes cargasen con el mayor perjuicio,
de modo tal que esa situación implicará la violación de
la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional.
Un reparto de sacrificio desigual e inequitativo violaría el mencionado
precepto.
3.- La supuesta incertidumbre que generaría la situación patrimonial
de le entidad bancaria en que se depositaron las sumas reclamadas no parece
suficiente para tener por probada la existencia del peligro en la demora. Máxime
si se- advierte que, a la fecha, no parece comprometida su actuación
en el mercado financiero, en razón de la distintas medidas adoptadas
por el Estado Nacional —v otras entidades del sistema— a los efectos
de garantizar su continuidad.
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Buenos Aires, 21 de marzo del 2002.-
VISTOS:
El recurso de apelación deducido e fs. 24/28 vta, por la parte actora
contra la resolución de fs. 17/21; y
CONSIDERANDO
1. Que la actora dedujo la presente acción de amparo con el objeto de
que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 por cuanto restringía
y afectaba de forma directa derechos y garantías reconocidos e la Constitución
Nacional.
Señaló que, al momento del dictado de la norma, poseía
en la sucursal N° 182 del Banco Galicia una caja de ahorros (N° ---------en
la que se encontraban depositados u$s 656 producto de sus ahorros; en F.I.M.A.
comitente N° ----------- la suma de u$s 371.283 depositados de conformidad
a la ley 25.466 y en un depósito a plazo fijo, con vencimiento el 21
de diciembre de 2001; 1a suma de u$s 611.668,89. - -
Agregó que las medidas adoptadas afectaban la libre disponibilidad de
esos ahorros que constituían el sostén de su futuro y eran el
producto de la herencia de su madre fallecida.
Como medida cautelar, requirió que se ordenara al Banco de Galicia que
reintegrara, de inmediato, el total del saldo de la caja de ahorros, de F.I.M.A.
comitente N° ------------ y del plazo fijo mencionado —con excepción
de la suma de u$s 100-. Todo ello,, en dólares estadounidenses billete...
-
II. Que, a fs. 17/21, el juez de grado, con remisión a lo decidido en
la causa “Kahrs, María Laura y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional
rechazó la medida cautelar solicitada.
III. Que, contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación
(confr. fs. 24/28)
Sostuvo, en síntesis, que:
a) La valoración -que el a quo había efectuado en la resolución
a la que se remitía no se correspondía con las particulares circunstancias
de la causa y -que, además, no se habían tomado en consideración
las especiales implicancias que las normas cuestionadas tenían sobre
su situación.
b) No se había tenido en cuenta que, como era de público y notorio
conocimiento, el Banco Galicia dejarla de operar en cualquier momento, lo que
le acarrearía graves perjuicios y demostraba la urgencia del caso.
IV.-Que, en primer término, es menester señalar que “las
medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente
transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la
decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o
dificulte lo ejecución forzada o torhe inoperantes los efectos de la
resolución definitiva” (conf. esta Sala, “Canop Nata:”,
13/12/90, y muchas otras).
V. Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio,
a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por
quien las -solicita ( fumus bonis iuris y 2) el peligro en la demora, Que exige
la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda
de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos
realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos
del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit.
y 25/10/97, in re “Radio Siglo XXI 30/10/97, in re “Robledo”;
30/12/97, in re “Pizarro”; entre muchos otros) es menester que se
fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida
pudiere ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho (conf. esta
sala, 15/5/92, in re “Incidente s/ recurso de apelación efecto
devolutivo en los autos: Belt S.A y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas
s/ juicio de conocimiento; 10/10/97, in re “Migue: 3osé María
c/ Estado Nacional — M° de Cultura y si empleo público”).
Por otra parte, en el caso. de la prohibición de innovar se requiere
que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (conf. art. 230 C.P.C.
y C.).
VI. Que, a los fines de examinar la admisibilidad de la medida debe tenerse
en consideración que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan
exigente en la demostración del peligro en la demora, y pero ello es
posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se ha probado
en forma mínima la verosimilitud.
VII. Que, para avaluar la verosimilitud del derecho invocado en la pretensión
cautelar, es menester realizar las siguientes consideraciones.
1. Como sostuvo en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se “ encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una
crisis económica por lo cabe cuestionar el acierto o conveniencia de
la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello
no implica que se admita sin mas, la razonabilidad de todos y cada uno de instrumentales
es que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud” (CSJN,
“Banco Galicia en... Smith cons. 9°, párrafo primero, el 1°
de febrero de 2002).
2. Un examen preliminar y provisorio - pretensión preventiva -propio
de los procesos cautelares- lleva a considerar, al menos de modo inicial, Que
las normas instrumentadas no constituirían, como también lo puso
de manifiesto el tribunal Supremo en situaciones análogas (conf. causa
“Banco de Galicia . .en Smith.. .“ citada), una reglamentación
razonable de los de y garantías constitucionales (art. 26 de la C.N).
3. Se advierte, en primer lugar, que ha suplantado el régimen de convertibilidad
monetaria —en virtud del cual “un peso” era igual a “un
dólar”- (conf. ley 23.928) por uno de flotación del valor
de la moneda nacional con relación a eso moneda extranjera (conf. decreto
260/02), la conversión a pesos “pesificación”—
de los depósitos realizados en dólares —al valor de “PESOS
UNO CON CUARENTA CENTAVOS... por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (conf. art. 2°,
decreto 214/02)— sumada a la reprogramación de su devolución
—en 12, 18, o 24 cuotas mensuales a partir de enero, marzo, junio o septiembre
de 2003, según el monto de lo depositado (conf. resolución 46/02),
afectaría prima facie el derecho de propiedad, reconocido en los artículos
14 y 17 de la Constitución Nacional.
Frente a ello no cabe soslayar, aun en esta instancia procesal inicial y provisoria,
que los titulares en los ahorros depositados en el país —en su
mayoría particulares contrataron con entidades bancarias y financieras
constituidas y concebidas en esencia, como empresas - de riesgo que, a su vez,
por ese dinero a tasas de interés cuyos índices atendían
también a cubrir un alto riesgo, el cual no aparecería honestamente
afrontado al producirse el evento perjudicial:
En consecuencia, aun cuando la situación de grave crisis pudiese justificar
–por hipótesis- que los ahorristas debieran compartir el sacrificio
que la situación pudiera imponer acorde también a las previsiones
del articulo 119 del Código Civil, no parecería ajustado a pautas
de aceptable razonabilidad que fuesen ellos quienes cargasen con el mayor perjuicio,
de modo tal que esa situación implicará la violación de
la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional.
Un reparto de sacrificio desigual e inequitativo violaría el mencionado
precepto.
Y ello seria así aún sin entrar a considerar por tratarse del
estudio preliminar de una medida cautelar- el diferente trato que habría
sido dado a los distintos agentes del sistema financiero en la medida en que
pudiera implicar usar ahorro nacional genuino —imprescindible para la
generación ce riqueza y el crecimiento de toda sociedad- para cancelar
deuda financiera, sin siquiera realizar d respecto del monto, causa o finalidad
de estas últimas.
5. Por otro citado, la tache de inconstitucionalidad no podría quedar
prima facie superada con la opción prevista en el artículo 9°
del decreto 214/02 en virtud de la cual, los depositantes podrían recibir
—hasta la suma tope de dólares 30.000 por titular y por entidad
financiera- bonos con cargo e los fondos del Tesoro Nacional en sustitución
de la devolución en pesos de los depósitos realizados originariamente
en dólares. Ello seria así atento a que, aun cuando se haya previsto
la transferencia al Estado de activos de las entidades financieras (conf. art.
czt.), pareciera que esos activos estarían constituidos por sus créditos
contra el Estado Nación y, en consecuencia, lejos de reforzar el derecho
de los depositante implicaría para el ahorrista la liberación
del deudor originario (la entidad financiera) y su sustitución por otro
distinto (el Estado Nacional), que ha declarado públicamente su estado
de insolvencia.
6. Cabe también poner de manifiesto que, una vez dispuesta la conversión
a pesos de todos los depósitos realizados en moneda extranjera, resultaría
prima facie carente de toda razonabilidad el cronograma de devolución
de aquellos previsto en la resolución 46/02, en tanto conferiría
un trato desigual y más gravoso a los ahorristas —originarios-
en “dólares” (a quienes se devolvería, en pesos, a
partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003, según el monto del
depósito) respecto de quienes depositaron —originariamente- “pesos”
(cuya devolución en cuotas sería a partir de marzo, agosto o diciembre
de 2002, según su monto).
Siendo regla de justicia tratar do igual modo a quienes se hallan en igualdad
de condiciones (adviértase que, en definitiva, el depositante de “dólares”
recibiría “pesos” , el cronograma diferenciado de devolución
del dinero, según la moneda en segundo párrafo del acápite
i) del punto 2.2. del anexo de J Comunicación “a” 3467 del
Banco Central de la República Argentina.
A esos fines, la demandante deberá indicar en qué caso y porcentaje
hará efectiva la medida otorgada.
En cuanto a la contracautela, resulta - suficiente con que la parte actora preste
caución juratoria.
XI Que, por otra parte, el criterio propuesto sería acorde a las medidas
adoptadas por el Estado Nacional en las últimas semanas con objeto de
flexibilizar las restricciones impuestas a la utilización de los fondos
depositados en el sistema financiero con anterioridad al dictado del decreto
1570/01 (confr. Comunicación “A” 3481 del B.C.R.A en tanto
permitiría a la actora —sin extraer la totalidad de las sumas del
sistema— adquirir los bienes y servicios que podrían resultarle
necesarios para su existencia digna.
XII. Que, finalmente, se deja aclarado que las conclusiones a las que se arriba
en modo a implican emitir un juicio de valor respecto de la constitucionalidad
de las normas actos en examen, materia que deberá ser objeto del pronunciamiento
a dictarse para resolver el fondo del planteo efectuado.
XII. Que, dadas las circunstancias expuestas en el considerando VIII, con relación
al carácter de las sumas alcanzadas por la medida cautelar, corresponde
incluir al caso dentro de las excepciones establecidas en el último párrafo
del artículo 12. del decreto 214/02 (según la modificación
dispuesta en el artículo 3° del decreto 320/02)
Por todo lo expuesto, SE RESVELVE: Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional, al Banco Central
de la República Argentina y al Banco de Galicia que excluyan de la reprogramación
de depósitos dispuesta en la resolución 6/02 del Ministerio de
Economía —conforme el texto de la resolución 4 6/02 de esa
cartera— la suma originaria de dólares estadounidenses TREINTA
MIL (u$ 30.000) —en las condiciones de paridad cambiaria establecidas
en el decreto 214/02— pertenecientes a la actora, aclarando que a esos
valores les serán aplicables los mismas condiciones de disponibilidad
que corresponden a las sumas respecto de las-cuales se hubiere hecho uso de
la opción establecida en el segunda párrafo del acápite
i) del punto 2.2. del anexo de la Comunicación “A” 3467 del
Banco Central de la República Argentina. A tal fin, la demandante deberá
individualizar las cuentas y porcentajes en que pretenda hacer efectiva la medida
otorgada.
Regístrese y devuélvase al juzgado de origen a fin de que notificar
la presente, dar cumplimiento a lo resulto y, continuar con el trámite
de la causa. ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES.-
GUILLERMO PABLO GALLI (en disidencia).-
El Dr. Guillermo Pablo Galli Dijo:
1. En el caso la demandante reclama la restitución de sumas depositadas
en distintas cuentas del Banco Galicia S.A.
Sin embargo, no ha invocado razones de urgencia o de cualquier otra índole
que demuestren que la sentencia a dictarse en autos, pueda tornarse ilusoria
o de imposible cumplimiento. Tampoco que fue originalmente realizado el depósito,
no se encontraría al menos en esta evaluación provisoria, en armonía
con la garantía prevista en el articulo 16 de la CN.
Dicha desigualdad se apreciaría a poco de reparar, a su vez, en que quienes
ahorraron mediante depósitos en moneda extranjera, habrían resignado
gozar de tasas de interés mas favorables en pos de mantener una mayor
seguridad ante eventuales modificaciones en la política cambiaría
que en el futuro devenir.
VIII. Que,- dicho lo precedente y con relación al restante recaudo establecido
en el artículo 230 del código de rito, esto es el peligro en la
demora, corresponde señalar que las depositadas por la actora se encuentran
reprogramadas y serán canceladas en cuotas, en el mejor de los casos,
a partir de e de 2003 (conf. art. 50 del decreto 71/02, resolución 46/02
del Ministerio de Economía de la Nación —y sus modificaciones
comunicarían “A” 3467 del Banco Central de la República
Argentina).
Es decir que —más allá de las posibilidades de uno de los
certificados representativos de depósitos e plazo fijo reprogramados
que en la comunicación “A” 3481 del B.C.R.A. se prevee (para
la adquisición de inmuebles o vehículos, automotores O km.)- la
actora podría encontrarse privada, hasta enero del próximo año,
u utilizar -aún dentro del sistema bancario—, las sumas en cuestión
para hacer frente las necesidades propias de su existencia.
Debe recordarse que toda persona tiene derecho a gozar, de un nivel de vida
adecuado y digno, que preserve o la asegure -a ella y a su ‘familia—
la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido,
la vivienda, la asistencia médica y la educación (confr. arts.
X y XH de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre;
25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 11, 12 y 13
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
todos ellos de rango constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo
75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Las condiciones impuestas en las normas cuestionadas, unidas a la situación
de colapso del fuero (derivado, del ingreso de más de 100.000 amparos
sobre la materia), podrían no permitir o dificultar la satisfacción
de esas necesidades, cuyo atención debe ser inmediata y no puede aguardar
hasta el dictado d un pronunciamiento definidos en autos que no podrá
ser emitido dentro del plazo razonable que exige la vía intentada.
En ese marco, la supuesta incertidumbre que generaría la situación
patrimonial de le entidad bancaria en que se depositaron las sumas reclamadas
no parece suficiente para tener por probada la existencia del peligro en la
demora. Máxime si se- advierte que, a la fecha, no parece comprometida
su actuación en el mercado financiero, en razón de la distintas
medidas adoptadas por el Estado Nacional —v otras entidades del sistema—
a los efectos de garantizar su continuidad.
2. La procedencia de una medida cautelar está sujeta a la presencia de
dos requisitos esenciales fundante mismo de su decisión: verosimilitud
del derecho invocado y peligro en la demore en adoptar la medida (confr. esta
sala “Canop Nazar”, 12/12/90; “Radio Siclo XXI”, 29/10/97;
“Robledo”, 30/10/97; “Pizarro” 30/12/97; entre muchos
otros). La ausencia de uno de ellos torna innecesaria la cor de la restante
el caso, entiendo que no se presenta el segundo de los requisitos que autorice
adoptar cautelarmente una decisión que pueda eventualmente contribuir
a alterar la política económica del gobierno, sin perjuicio de
a decisión definitiva en torno a la legalidad o a la constitucionalidad
de las normas atacadas.
3. No debe perderse de vista que las normas cuestionadas fueron dictadas ante
la gravedad de la situación que aún hoy afronta el país,
y con el objeto de paliar la crisis,- así como la fuga de depósitos
y pérdida de reservas que sufría el sistema financiero. -
Dentro de ese conjunto de medidas, se decidió limitar el retiro de sumas
de dinero en efectivo de los depósitos realizados en las cuentas de las
entidades financieras, sosteniéndose que ello era indispensable para
evitar un mayor incremento- en la inestabilidad del sistema.
Frente a esta extrema situación, no es posible —en tanto no se
demuestre concretamente la existencia de situaciones particulares que lo ameriten—
otorgar una medida cautelar como la solicitada que, en los hechos, sólo
ahondaría la situación que mediante la normas impugnadas se pretendió
neutralizar en una etapa del proceso en la que aún no se ha decidido,
de manera definitiva respecto de la constitucionalidad de las medidas implementadas.
Ha de recodarse que es principio liminar u la inconstitucionalidad de una ley
es la última ratio del sistema jurídico, y que el poder judicial
no puede declararla menos de existir oposición clara e indubitable entre
ello la constitución, bajo el imperio de la cual se ha dictado (confr.
doctr. de Fallos: 112:63), declaración que no puede alcanzarse en el
estado larval de un proceso al momento de resolver la solicitud de una medida
cautelar.
A ello debe sumarse el hecho de que todavía no ha sido oída la
parte demandada ni es posible —tal como 10 d de la cuestión lo
requiere— realizar un examen pormenorizado ce los argumentos expuestos
por la actora para sustentar su planteo.
En ese marco, de otorgarse la cautelo en la forma solicitada no-se estaría
asegurando preventivamente la ejecución de una eventual sentencia de
condena, sino lisa y llanamente ejecutándose un pronunciamiento inexistente
(confr. esta sala, “Usandivaras, Eduardo c/Estado Nacional, Banco de Galicia
y Bs. As.”, 21/6/90), circunstancia que resulta manifiestamente incompatible
con la finalidad del instituto en e; además de ocasionar perjuicios que
—dada la entidad de los intereses en luego— podrían resultar
mucho mas graves que aquellos que se pretenden evitar, ante la posibilidad de
volcarse esos fondos en la adquisición de moneda extranjera alterando
aun mas la situación del mercado cambiario. -
4. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora no ha demostrado,
en principio, la falta de disponibilidad de fondos suficientes para satisfacer
sus necesidades durante el trámite de la causa que haga necesario disponer
el millón de dólares estadounidenses depositados o su equivalente
en moneda nacional, no aparece en el caso la existencia del peligro en la demore,
que autorice el ingreso en el examen de la verosimilitud del derecho invocado,
r obstante lo o vertida al respecto en la causa “Gewisgold Nora Inés
c/ P.E. N. s/ amparo lev 16 el 2 de marzó del corriente año.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión objeto de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI.-
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