Fallo Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes
Buenos Aires, 18 de septiembre de 1990. Vistos los autos: "Brumeco S.A.
c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes", en estado de dictar
sentencia, de los que: Resulta:
I) Que a fs. 60/67 se presenta, por medio de apoderado, "Brumeco S.A.'.
y promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra
la Provincia de Buenos Aires, por la suma de A 17.275 con más su actualización
monetaria, los intereses y las costas, igualmente, reclama el daño moral,
Indica que el 26 de noviembre de 1986 inició un juicio ejecutivo contra
Enio Alfio Cisterna por aquella suma, como consecuencia del rechazo de los cheques
que individualiza, y que en esa oportunidad solicitó el embargo preventivo
sobre un inmueble presuntamente propiedad del ejecutado, sito en esta ciudad.
Tal medida fue decretada y luego sustituida a su pedido porque dicho inmueble
no figuraba inscripto a nombre de aquél. Recayó entonces-continúa-
sobre otro bien ubicado en la calle Corrientes 2037 en la Ciudad de Mar del
Plata, Partido de General Pueyrredón, y fue anotada en forma definitiva
el 11 de febrero de 1987 , bajo el número 12.386. Posteriormente, se
dictó sentencia de trance y remate por la suma reclamada, con más
su actualización monetaria y los intereses al 6 %, anual, fijándose
como fecha de la mora eI día 24 de noviembre de 1986, pero al tratar
de : ejecutarla se advirtió que la propiedad había sido enajenada
con posterioridad a la anotación de la medida cautelar. Manifiesta que,
según resulta del expediente contencioso registral N° 2307-61.98/87
,que en copia acompaña, el notario que otorgó las escrituras de
venta solicitó en su momento Ia inscripción definitiva, la que
fue ordenada en virtud de que el certificado de dominio expedido por el registro
inmobiliario de la demandada (N° 146.219 del 25 de febrero de 1987) había
informado tan sólo de la existencia de un embargo provisorio (N°
12.386/83), razón por la cual se procedió ala inscripción
de los instrumentos de venta, desplazándose al embargo, no sin advertir
que el mencionado certificado había sido expedido erróneamente.
En consecuencia, reclama el daño emergente, consistente en la imposibilidad
de obtener la subasta del inmueble embargado debido a su enajenación
posterior, el lucro cesante, esto es, la frustración del cobro íntegro
de su crédito. lo que impidió cualquier tipo de inversión
o gasto, y, finalmente, el daño moral a raíz de la angustiosa
situación vivida y la incertidumbre creada. Afirma en derecho su pretensión
y ofrece prueba.
II) Que, corrido el pertinente traslado de la demanda. la Provincia de Buenos
Aires se presenta a fs. 79/81 y la contesta. Tras las negativas de práctica,
manifiesta que el actor no acreditó haber agotado las vías tendientes
a ubicar y embargar otros bienes de Cisterna con el fin de cobrar su crédito
, lo que hace que la demanda deba ser rechazada .Para el supuesto contrario,
solicita que la indemnización se limite al valor de los inmuebles sobre
los que el actor había obtenido embargo. Considerando:
1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (art.
100 y 101 de la Constitución Nacional).
2) Que, como resulta del informe del Registro de la Propiedad de la Provincia
de Buenos Aires agregado a fs. 107/166. sobre el inmueble allí individualizado
recaía un embargo trabado el día 11 de febrero de 1987 , bajo
el N° 12.386. No obstante ello, con posterioridad a esa fecha, el 25 de
ese mismo mes, el citado organismo expidió certificado de dominio y gravámenes
del referido inmueble, en el que se informó erróneamente la existencia,
tan solo, de un embargo provisorio trabado con fecha 11 de febrero de 1983 y
que, por tanto, había caducado de pleno derecho (art. 9. inc. b. de la
Iey 17.80 l )- Sobre la base de esa información, el ejecutado transfirió
por escritura pública de fecha 18 de marzo de 1987, N° 93, pasada
ante el escribano Jorge Passantino la parte indivisa del inmueble de la que
era propietario, lo que en definitiva, y en atención a lo dispuesto por
cl registro inmobiliario por resolución 17/87 del día 20 de mayo
de 1987, ocasionó el desplazamiento dcl embargo trabado en resguardo
del crédito de la actora en los autos "Brumeco S_A. c/ Cisterna
Enio Alfio s/ ejecutivo en trámite ame el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial N° 17. Sccretaría N° 34.
3) Que esas circunstancias determinan la responsabilidad de la demanda en los
términos de la doctrina establecida por esta Corte en numerosos precedentes
(Fallos: 306:2080- entre otros). No es óbice para esta solución
la eventual existencia de otros bienes del deudor, extremo que, por otra parte,
no ha sido demostrado. Esta circunstancia resulta irrelevante para tener por
configurada la existencia dcl daño pues, como esta Corte en su actual
composición lo ha señalado, la responsabilidad extracontractual
del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño
independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo
deudor (Fallos: 307: 1668, 1942).
4) Que toda vez que el daño indemnizable lo constituye, en la especie,
la indicada frustración de la garantía. la responsabilidad de
la provincia debe limitarse al monto del embargo al tiempo de efectuarse la
venta sobre la base del informe erróneo. Es que por ese importe habría
respondido, a su vez. el adquirente en caso de que el certificado se hubiera
librado con constancia del embargo subsistente, con más su correspondiente
actualización, toda vez que esta circunstancia importó Ia materialización
del daño (Fallos: 307: 1233), pero tal reajuste, efectuado de conformidad
con eI índice de depreciación indicado en el pronunciamiento dictado
en sede comercial y con los intereses calculados a la tasa allí establecida,
permite arribar a una indemnización mayor que la que surge de actualizar
el monto del crédito con más los intereses desde la oportunidad
indicada en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Por tanto, y toda vez
que aquél criterio importaría un enriquecimiento sin causa, la
indemnización deberá limitarse al importe originario del crédito
y sus accesorios moratorios computados de conformidad con las pautas fijadas
en ese pronunciamiento.
5) Que, en cuanto al lucro cesante , tal pretensión resarcitoria no persigue
sino reclamar perjuicios conjeturables o hipotéticos como el indicado
a fs. 64. Por ello, no resulta procedente (Fallos: 308:1109 y sus citas), A
idéntica conclusión corresponde arribar en cuanto al daño
moral. Esta Corte -en su actual composición- comparte el criterio de
Fallos: 298:223, según el cual no cabe una reparación de esa índole
en favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica
está limitada por el principio de la especialidad (arts. 35 Código
Civil y 2, ley 19.550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias
(art. 1 ley citada),todo aquello que pueda afectar su prestigio o buen nombre
comercial, o bien redundar en una disminución de sus beneficios o bien
carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes
que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (causa: K.50.XX.
"Kasdorf S,A. c/ Jujuy , Provincia de y otro s/daños y periuicios",
pronunciamiento del 22 de marzo dc 1990),
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda con el alcance que resulta de
la presente. En consecuencia, se condena a Ia Provincia de Buenos Aires a abonar
a Brumeco S .A, la suma que resulte de la liquidación a practicarse de
conformidad con las pautas fijadas en el considerando cuarto de la presente,
dentro de los treinta días de aprobado el cálculo correspondiente,
Con costas en el 80% a la demandada y el resto a la actora (arts. 68 y 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con
lo dispuesto por los arts, 6, incs. a, b, c y d : 7: 9: 22: 37 y 38 de la ley
21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Edgardo Hugo Rezzónico
y Marcelo del Corazón de Jesús Nieva Moreno (h), en conjunto,
en la suma de veintiséis millones quinientos mil australes (A 26.500.000)
y de los Dres. José Tomás Llerena. Alejandro J. Femández
Llanos. Héctor Oscar Pessolani, Cristian Diego Macchi Semeria y Luisa
Margarita Petcoff, en conjunto, en la de dieciséis millones setecientos
mil australes A 16. 700.000).
En cuanto al trabajo realizado a fs. 215/216 vta por el Martillero Público
Tasador Ricardo Frasca, se fijan prudencialmente sus honorarios en la suma de
tres millones cien mil australes (A 3. 100.000). MARIO AUGUSTO C/\VAGN/\ MARTINEZ
-CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RODOLFO. BARRA -JULIO S. NAZARENO-
JULIO OYHANARTE -EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.