Sumarios:
1.- El medio que difunde una Información eventualmente difamatoria para
un tercero, no responde civilmente por ella, cuando..atribuye sinceramente la
noticia a otra fuente. Respecto a este último recaudo, la Corte tiene
dicho que para eximir de responsabilidad al informador, éste debe atribuir
directamente la noticia a una fuente identificable, y transcribir en forma sustancialmente
fiel lo manifestado por la misma, circunstancia que no ocurre en autos, toda
vez que la alusión a “fuentes del Gobierno”, “fuentes
allegadas al Ministerio del Interior, o “fuentes militares”, resulta
evidentemente genérica e incierta, en grado tal, que — como afirma
el quejoso - no permite acreditar la seriedad de la noticia, ni reconocer a
su emisor originario, para, eventualmente enderezar la demanda contra él,
colocando al afectado en estado de indefensión.
2.- Se ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable
entonces de acuerdo con lo expuesto, en la especie no se ha dado cumplimiento
pauta sentada desde que las alusiones a las fuentes en los términos ya
reproducidos constituyen una referencia genérica e incierta que no permite
reconocer el emisor original de la noticia.
________________________________________
Suprema Corte:
El actor promovió demanda contra ‘S. A. La Nación’,
reclamando los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, a raíz
de las publicaciones aparecidas en el citado diario los días 31 de marzo
de 1992 y subsiguientes, en las que se lo vinculaba como posible partícipe
en el atentado a la Embajada de Israel. Afirmó que había mediado
desidia en las diligencias previas a la difusión de la especie, importando
ello un abuso de la libertad de prensa, y, por otra parte, que se había
vulnerado su derecho a la Intimidad, de rango constitucional, protegido, a su
vez, por el artículo 1071 bis del Código Civil (y. fs.19/25 del
expediente principal, foliatura a citar en adelante)
El Juez de Primera Instancia, rechazó la acción sustentada en
el primer argumento, sobre la base en lo esencial, de juzgar aplicable al caso
la doctrina de la Corte a partir del caso Campillay c/ La Razón’
(Fallos: 308:389). Consideró, sin embargo, lesionado el derecho a la
intimidad del actor en los términos del dispositivo legal antes referido,
haciendo lugar a la demanda sólo en este último aspecto (y. fs.87/91).
Apelado el decisorio por ambas partes, la Sala ‘K, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, lo confirmó en lo principal, y,
además, lo revocó parcialmente, desestimando también el
resarcimiento basado en el artículo 1071 bis del Código Civil
(y. fs. 144/154).
Para resolver de ese modo, sostuvo que el "Thema decidendi’ giraba
en tomo a determinar si se hablan cumplido los recaudos que la Corte Suprema
considera fundamentales para brindar adecuada protección a la garantía
de publicar ideas por la prensa. Luego de aludir a precedentes, del Tribunal
que destacaron la necesidad de armonizar el ejercicio de la libertad de expresión
con otros derechos constitucionales, como la privacidad, la moral, y el honor
de las personas, se detuvo en analizar los principios establecidos en la doctrina
del caso ‘Campilla en orden a que, la seriedad en la difusión de
noticias que puedan rozar la reputación de las personas, impone el deber
depropalar la información atribuyendo su contenido a la fuente pertinente,
utilizando un tiempo de verbo potencial, o dejando en reserva la Identidad de
los implicados en el hecho ilícito. Circunscrita la cuestión a
dilucidar si en el sub lite se habían cumplido estos requisitos, el a-quo,
compartiendo el criterio del juez de grado, se inclinó por una respuesta
afirmativa.
Dijo que “La Nación’ atribuyó la Información
a la fuente de que provino, toda vez que la asignó a fuentes del Gobierno’,
al ‘Ministerio del Interior, y a ‘fuentes militares’, agregando
que las mismas no imputaron al actor su participación en el atentado,
sino que, por el contrario, alejaron esa posibilidad al calificar a esas hipótesis
de "poco valederas". Frente al argumento referido a la. falta de precisión
en señalar el origen de la noticia, respondió que el periodista,
por vía de principio, debe mantener en secreto dicha fuente, lo que constituye
una manifestación del secreto profesional reconocido por el articulo
43 de la Constitución Nacional. Juzgó en definitiva, que en el
caso se cumplió con la exigencia de atribuir directamente la noticia
a su fuente, no siendo, empero, necesario identificarla por nombre y apellido.
A continuación, el sentenciador se ocupó de demostrar que - opuestamente
a lo afirmado por el actor -, las noticias difundidas por ‘La Nación’,
habrían utilizado el tiempo de verbo potencial a que alude el precedente
‘Camplllay” concluyendo que no se le imputé el atentado al
accionante, que en ningún momento se empleó el presente del Indicativo
para acusado, que el diario no hizo suya esa información, y que se ubicó
al demandante como un posible o eventual participe, siempre en un plano hipotético
o conjetural. Añadió que las versiones de las fuentes a que alude
el diario demandado, tendían más bien a desvinculado del atentado,
y que todo lo expuesto denotaba la prudencia y circunspección con que
procedió el diario “La Nación”.
Sostuvo que entre el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura
previa y buscar, recibir y dar información en un caso de resonancia institucional
e internacional, como el atentado a la Embajada de Israel, y el derecho del
actor a defender su honor y privacidad, optaba sin hesitación por el
primero, con la expresa salvedad de que ello es así en el caso ocurrente,
debido a que las circunstancias fácticas que lo rodean, autorizan a llegar
a esa conclusión.
En cuanto a la queja del actor referida a la mención de su nombre por
el diario, el sentenciador entendió que el precedente Campillay no exige
la concurrencia de dos requisitos, sino que el empleo de la conjunción
disyuntiva en la doctrina de este fallo, alude a una opción entre ellos,
y en consecuencia — concluyó -, si el diario utilizó el
tiempo de verbo potencial, pudo mencionar el nombre del actor.
Finalmente; consideró que la doctrina de la real malicia — invocada
por el accionado en su contestación a la demanda -, coadyuva al rechazo
total de los agravios de la parte actora. Dijo que, si bien esta doctrina fue
omitida por el juez de grado — que se pronunció sobre la base de
otros argumentos -, la circunstancia de haber sido reiterada por el demandado
en su contestación de agravios, facultaba a la Alzada para considerarla
en su misión revisora, por estar incorporada a la causa.
Estimó que el actor, en su condición de militar, reviste la calidad
de hombre público, o, en el peor de los casos, de persona privada vinculada
a un acontecimiento público de primera magnitud, y, en ese carácter
- dijo -, la doctrina de la real malicia le resulta plenamente aplicable, toda
vez que el actor no demostró que el diario accionado hubiera publicado
la noticia a sabiendas de su falsedad, o sin preocuparse por su certeza.
Al tratar el agravio de la parte demandada concerniente a la admisión
parcial de la acción por el inferior - que juzgó lesionado el
derecho a la intimidad “ en el articulo 1071 bis del Código Civil-,
la Sala K entendió que, en el caso, no se dan las condiciones y requisitos
que la doctrina y la jurisprudencia exigen considerar vulnerada la intimidad
de una persona. Adujo que las referencias periodísticas a las sanciones
disciplinarias del actor, aludian a un ámbito que excede lo Intimo de
la vida privada o familiar, ya que se referían a su experiencia profesional
en el Ejército Argentino, aunque no tenían relación con
el hecho principal que motivó la noticia. Esta en interpretación
del juzgador, la razón fundamental que impide el resarcimiento con apoyo
en el artIculo 1071 bis del Código Civil.
Contra este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria
motiva la presente queja.
Se agravia el recurrente, pues :entiende que el caso resultaron confrontados
derechos constitucionales como el honor la honra y la Intimidad, con otros de
Igual rango, como informar y publicitar Ideas y noticias periodísticas,
y el a quo realzó un derecho sobre otro, al interpretar que no hubo arbitrariedad
en la difusión de la noticia y en la violación de sus derechos.
Afirma que se trata de un tema institucional y trascendente, pues se corre el
riesgo que el derecho a informar, se transforme en ilimitado, por encima de
la ética y el respeto por la persona.
Tacha de arbitraria a la sentencia, en orden a que la misma consideró
reunidos los requisitos de la doctrina del fallo “Campillay”, cuando,
según el recurrente, ninguno de ellos se ha cumplido.
Niega que haya quedado claramente acreditada la directa atribución de
la noticia a la fuente de la que provino, pues — dice — una vaga
alusión a “fuentes militares”, “fuentes de gobierno”,
“fuentes del Ministerio del Interior, no es la “fuente pertinente”
de la que habla la doctrina referida, y lo coloca en un verdadero estado de
indefensión, ya que, al no haberse precisado el origen de la especie,
no tiene a quien dirigir sus reclamos. Agrega que el secreto profesional al
que alude el juzgador con base en el artículo 43 de la Constitución
Nacional, nada tiene que ver con el tema en debate, ya que no ha sido cuestionado
por el quejoso. Manifiesta que su planteo es diferente, pues está dirigido
a señalar que el hecho de precisar la fuente, hace derivar cualquier
eventual responsabilidad en el caso, y como el diario ‘La Nación’
no lo hizo, su obrar deviene arbitrario y resulta responsable de sus actos.
Afirma que, en el caso, la llamada ‘fuente pertinente’, era la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que entendía en la causa, y
que podría haber dado la mejor Información.
Alude luego el apelante al uso de verbo potencial, alegando que el a quo no
trató sus argumentos basados en el artículo 902 del Código
Civil, y referidos a que el demandado debía conocer las normas gramaticales
dadas por la Real Academia Española, para las que no existen los tiempos
de verbos potenciales, sino las frases potenciales, que no son las que utilizó
el demandado.
Aduce que el título del periódico del día 31 de marzo de
1992, se halla en presente del indicativo. Manifiesta que dicho título,
que dice ‘Atentado: Investigan a un mayor retirado’, escrito de
manera asertiva, atrae al público ávido por conocer detalles,
y que el lector, al recorrer el contenido de la noticia para saber quien es
el mayor investigado, se encuentra con todos los datos del accionante, quedando
la sensación en el entornó de su persona, que lo están
investigando.
En cuanto al tercer requisito del fallo ‘Campillay relativo a la reserva
de la identidad de los implicados, afirma que medió total falta de discreción,
ya que se dieron todos los datos del apelante, y que además se le atribuyó
un viaje a Libia. Expresa que esta noticia no se ampara en el derecho de prensa,
pues el afectado no es funcionario, ni una figura pública, sino un militar
retirado, y que tampoco es un particular involucrado en el hecho.
Relaciona esta reflexión con la doctrina de la real malicia, y manifiesta,
en primer lugar, que no debla haberse resuelto en base a ella, pues el juez
de grado no la aplicó al sentenciar, y la Cámara confirmó
la sentencia en base a argumentos similares; independientemente de la aplicación
de esta doctrina. Discurre que su tratamiento devino, entonces, abstracto e
inconducente, ya que no integraba la litis, lo que coloca a su parte en una
situación más gravosa, vulnerándose con ello la Igualdad
en el proceso.
En segundo lugar sostiene que esta doctrina resulta inaplicable porque su parte
— reitera -, es solamente un particular al que la publicación involucró
periodisticamente, y, por lo tanto, no debe probar la malicia en la difusión
de la noticia, ni su mala fe. En ese orden; afirma que conforme emana de la
jurisprudencia de V.E; para aplicar esta doctrina cuando se trata de un particular,
su vinculación con un acontecimiento público debe ser de carácter
jurídico, y no periodístico, y que el quejoso no tuvo ningún
nexo jurídico en la causa del atentado, sino que el periódico
lo involucré periodísticamente, sin que tuviera nada que ver.
*Sin perjuicio de que - a su entender - esta doctrina deviene inaplicable, agrega
que el diario obró con culpa grave, y que con ella también se
materializa la real malicia. Reitere que el demandado no solamente no verificó
la seriedad y veracidad de la información, sino que, conociendo su fragilidad,
lanzó sin embargo todos los datos. personales del recurrente, vinculándolo
con el atentado, sin importado los perjuicios que causarla.
Se agravia, además, por cuanto considera vulnerado arbitrariamente su
derecho a la Intimidad en los términos del articulo 1071 bis del Código
Civil. Manifiesta que la difusión de sus antecedentes militares perjudicaron
su imagen, ya que no venían a nada en la publicación, y los legajos
no son documentos puestos a disposición del público. Agrega que
la noticia de los viajes a Libia dañaron aun más su concepto,
dado a que en la conciencia informativa, es un país supuestamente vinculado
al terrorismo, y que la difusión de- sus negocios comerciales, constituyen
una violación a su esfera privada, por el solo hecho de darlos a conocer.
Por último, se queja por las costas impuestas por los rubros desistidos
a fs. 73, alegando que el desistimiento después del traslado de la demanda
no debe ser con costas, atento a que la otra parte no trabajó en el tema
por no producirse la prueba.
III
Previo a examinar el fondo del asunto, procede recordar que, conforme lo ha
establecido el Tribunal, cuando el recurso extraordinario se funda, como ocurre
en el caso, por un lado, en agravios de naturaleza federal, tales como la confrontación
de derechos constitucionales y la inteligencia de las cláusulas de la
Constitución Nacional que los instituyen, y de otro, en la arbitrariedad
del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término esta última,
pues’ de existir arbitrariedad, deviene. insustancial el tratamiento de
los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha
(y. doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; y sentencia de fecha 17 de marzo
de 1998, dictada en los autos S. 268, L. XXXIII, caratulados Stoll, Violeta
Andrea s/ sucesión testamentaria — proceso especiar, entre-otros).
-IV
*Surge de la reseña que antecede, que el a-quo estimó que la cuestión
a decidir, consistía en comprobar, conforme a los precedentes doctrinarios
del Tribunal, si concurrían en la especie las condiciones esenciales
para proporcionar la debida protección a la libertad de prensa, y juzgó,
en primer lugar, que el sub-tite reunía los requisitos de la doctrina
del caso “Campillay.
*Sin embargo, el fallo carece de los fundamentos adecuados para autorizar esa
conclusión, toda vez que - en mi parecer -, realiza una consideración
y valoración defectuosas de extremos conducentes del proceso en el marco
de precedentes jurisprudenciales del Tribunal.
En efecto, la doctrina introducida por la sentencia dictada en el caso Campillay
(Fallos: 308:789), y desarrollada posteriormente en causas como “Abad
y “Granada” (Fallos:315:632; y 316:2394), ha establecido que el
medio que difunde una Información eventualmente difamatoria para un tercero,
no responde civilmente por ella, cuando utiliza un tiempo de verbo potencial,
o cuando omite la Identidad de los implicados, o cuando atribuye sinceramente
la noticia a otra fuente.
Respecto a este último recaudo, la Corte tiene dicho que para eximir
de responsabilidad al informador, éste debe atribuir directamente la
noticia a una fuente identificable, y transcribir en forma sustancialmente fiel
lo manifestado por la misma (y. doctrina de Fallos: 316:2417). Esta expresa
referencia a la identificación de. la fuente, y a la fidelidad en su
transcripción, nos permite concluir que una correcta comprensión
de esta doctrina, exige que la mención de la fuente sea clara y precisa,
circunstancia que no ocurre en autos, toda vez que la alusión a “fuentes
del Gobierno”, “fuentes allegadas al Ministerio del Interior, o
“fuentes militares”, resulta evidentemente genérica e incierta,
en grado tal, que — como afirma el quejoso - no permite acreditar la seriedad
de la noticia, ni reconocer a su emisor originario, para, eventualmente enderezar
la demanda contra él, colocando al afectado en estado de indefensión.
Máxime cuando V.E. también ha establecido que ante una situación
potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor
o radiodifusor en sobreaviso, debe ser particularmente cauto en cerciorarse
del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento (y. doctrina
de Fallos: 308:510; 310:508, entre otros).
Por otra parte, a mi entender, tampoco se encuentra adecuadamente configurada
en el sub-lite la causal de eximición de responsabilidad, basada en la
utilización del tiempo de verbo potencial, desde si bien la sentencia
señala que el contenido de la ubica al recurrente como un posible o eventual
partícipe, en un plano conjetural, sin embargo, el a a quo omite considerar
que el titulo publicado en la primera página del diario del día
31 de marzo de 1992, expresa literalmente “Atentado: investigan a un mayor
del ejército (y. fs. II). La posterior aclaración en el texto
que le sigue - escrito con., letras más pequeñas -, acerca de
las dudas sobre la presunta vinculación del actor con el hecho, y el
empleo del tiempo de verbo ‘potencial en el desarrollo de la noticia,
no restan gravedad a fa primera aseveración, efectuada en tiempo presente
y destacada en uno de los titulares de esa edición del periódico,
cuya apreciación — reitero — no realiza el a quo en ese marco.
En cuanto al restante requisito del precedente Campillay relativo a la abstención
de difundir la identidad de los presuntos implicados, es claro que el diario
no solamente publicó el nombre del recurrente, sino que además
divulgó datos de su legajo personal y de sus actividades comerciales
(y. fs. 11 y 12), antecedente que refuerza la conclusión a la que ambo
en el párrafo que antecede.
La sentencia cuestionada, incluyó, además, como argumento coadyuvante
al rechazo de los agravios de la parte actora, la aplicación al caso
de la doctrina de la real malicia.
Procede recordar al respecto, que la Corte adoptó, a partir del precedente
de Fallos: 314:1517, el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema
de los Estados Unidos en el caso New York Times vs. Sullivan (376 U.S. 255;
1964) - y sus complementarios, los precedentes Curtis Vs. Butts (388 U.S. 130,
1967); Resenbloom VS. Matromedia (403 U.S. 29; 1971) y Gertz va. Welch (418
U.S. 323, 1974) -, que se ha dado en llamar la doctrina de ¡a real malicia
y cuyo objeto es procurar un equilibrio razonable entre la función de
la prensa y los derechos individuales que hubieren sido afectados por comentarios
lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aún
particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público
objeto de la información o de la crónica. Esta doctrina se resume
en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados
civilmente por los daños y perjuicios causados por informaciones falsas,
poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las Informaciones
falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria
despreocupación sobre si eran falsas. El punto de partida está
en el valor absoluto que debe tener la noticia en si, esto es, su relación
directa con un interés público y su trascendencia para la .,vida
social, política o Institucional (y. doctrina de Fallos: 320:1272, y
sus citas).
En este contexto, cabe tener presente que VE. ha establecido, que lo esencial
para evaluar el grado de tutela constitucional en maten de libertad de expresión
a la luz de la reseñada doctrina, radica en precisar las condiciones
que rodean a quien es objeto de la noticia y no al sujeto que la propala (Fallo
citado, considerando 11°).
En atención a ello, entiendo que la aplicación al sub-lite que
el sentenciador realizó de esta doctrina, tampoco se adecua a las circunstancias
concretos del caso, toda vez que, por un lado, no atiende a la doctrina de que
no se encuentra acreditado que el actor, aludido en la noticia, revista la calidad
de hombre público por su condición de militar -. como dogmáticamente
sostuvo la sentencia -:antes bien, de las constancias de la causa, surge - sin
que, al menos, haya sido controvertido-, que se trata de un agente retirado
que desarrolla actualmente actividades comerciales, situación que no
permite calificarlo como personaje o figura pública. Y por otro, en este,
contexto, también resulta arbitrera por falta de fundamento, la afirmación
de que esta persona haya intervenido en la cuestión de interés
público que fue objeto de la noticia, desde que - siempre según
los elementos de autos -, no aparece que haya sido imputada, ni investigada
en el hecho, ya que, según sus propios dichos no impugnados (cuya consideración
omite el a-auo sólo una vez, y luego de cuatro años, fue citada
a deponer como testigo.
-VI-
Como colofón, creo necesario puntualizar, con arreglo a la doctrina de
V.E., que es ocioso,. a. esta altura de la educación democrática,
resaltar la importancia esencial que tiene el resguardo de la libertad de prensa
como garantía indispensable de la salud republicana. Pero aun la más
trascendente de las garantías constitucionales tiene su preciso limite,
cual es el respeto irrestricto de dichas garantías, porque sin este respeto
a ese linde, se caería en su absolutización desnaturalizada, transmutándose,
de manera automática, en un dispositivo de inaceptables consecuencias
nocivas. En nombre del ejercicio de una libertad tan decisiva como la de prensa,
no se puede escudar el avasallamiento de la honra y de los derechos personales
de los individuos, desde que la defensa de la dignidad de los seres humanos
es, precisamente, el valor más excelso del sistema democrático
y, en cambio, su negación, su maltrato, la malignidad más detestable
de los autoritarismos y las tiranías. De allí que, a mi criterio,
resulta ser tan obligatorio, por parte de la justicia, velar por el respeto
a ultranza de la libertad de prensa, como hacerlo a su vez a favor de la honra
de los ciudadanos, cuando un abusivo uso de aquélla, ha venido a lesionarlos.
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo expuesto. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1999. FELIPE DANIEL OBARRIO
Vistos los autos: “Recurso hecho deducido por la actora en la causa Bruno,
Arnaldo Luis c/ Sociedad Anónima La Nación”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, rechazó
la demanda de daños y perjuicios deducida por un ex militar con fundamento
en que unas notas periodísticas publicadas en el diario La Nación
habrían afectado su honor e intimidad al vincularlo como pro bable partícipe
en el atentado a la Embajada de Israel y di vulgar aspectos de su vida privada,
el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio
motivo a la presente queja.
2°) Que, a tal efecto, después de hacer una breve reseña de
los hechos de la causa y de recordar conocidos principios atinentes a la libertad
de prensa y al deber de resguardar el honor de las personas, la mayoría
del tribunal sostuvo que al mencionar como origen de la noticia a “fuentes
del gobierno”, al “Ministerio del Interior” y a “fuentes
mi litares”, la demandada había ajustado su conducta a las pautas
establecidas en el fallo “Campillay” pues, según estimó,
no era necesario individualizarlas con mayor precisión debido a que los
periodistas tenían el derecho a mantener en secreto la procedencia de
la información, salvo que estuviera en peligro la libertad de un inocente
sometido a proceso penal.
3°) Que el a quo transcribió distintos párrafos de las notas
cuestionadas y afirmó que el aludido diario había actuado con
prudencia y circunspección al divulgar la noticia porque el actor nunca
había sido señalado como autor o partí cipe cierto en el
ataque terrorista, ya que cuando se aludi6 al militar retirado siempre se había
utilizado un tiempo de verbo en potencial e indicado en forma reiterada que
las fuentes de información consultadas se inclinaban a desvincularlo
del hecho y no a involucrarlo.
4°) Que la alzada adujo también que la circunstancia de haber proporcionado
el nombre y apellido no implique el medio periodístico pudiera invocar
a su favor la doctrina del referido fallo, la cual sólo exigía
que el órgano de prensa transcribiera fielmente la informaci6n suministrada
por otro medio o utilizara un tiempo de verbo potencial o mantuviera en reserva
la identidad de los posibles afectados, mas no requería la concurrencia
de todos esos requisitos ya que bastaba con el empleo de uno solo de ellos.
5°) Que, por último, el tribunal consideró que el peticionario
-por su condición de militar re revestía el carácter de
“hombre público” o, en el peor de los casos, de persona privada
vinculada a un acontecimiento público de primera magnitud, motivo por
el cual resultaba de aplicación la doctrina de la real malicia, que exige
-tratándose de noticias inexactas o agraviantes- la prueba de que el
medio periodístico había difundido la información con conocimiento
de que era falsa o con absoluta despreocupación por saber si era o no
cierta.
6°) Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque al efectuar
una interpretación inadecuada. de los requisitos exigidos por la doctrina
“Campillay” y admitir la cita genérica de las fuentes de
información, se lo ha colocado en estado de indefensión al no
tener a quien reclamar por el contenido de esa noticia, aparte de que la alusión
a la existencia del secreto profesional de los periodistas resulta un argumento
inadecuado para eximir de responsabilidad al órgano de prensa.
7°) Que e]. apelante aduce también que la alzada no ha ponderado
e]. título del artículo publicado el 31 de marzo de 1992, que
en forma asertiva lo vinculaba con el atentado terrorista, ni el hecho de que
en el texto de la nota se su ministraban sus datos personales, circunstancias
que demos traban el apartamiento de la doctrina del fallo aludido por la cámara.
Expresa que no correspondía aplicar el estándar de la “real
malicia” pues, en el caso,, se trataba de un simple particular »que
se había visto involucrado involuntariamente en la difusión de
una nota periodística que resultaba falsa.
8°) Que en autos existe cuestión federal en los términos del
inc. 3° de]. art. l4 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata
de un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria
a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional que ha sido materia
del litigio, a saber, e]. alcance inadecuado que se le asignó a la doctrina
sentada por este Tribunal en la causa “Campillay” y la consecuente
afectación del derecho al honor y la intimidad que gozan de protección
constitucional.
9°) Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque
adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias
que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad
práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la informaci6n
atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un
tiempo de verbo potencia]. o dejando en reserva la identidad de los implicados
en el hecho (Fallos: 30.8:789, considerando 70; Fallos: 310:508; 316:2394 y
2416; 317:1448; 321:3170)
10) Que, con relación al primer recaudo, el Tribunal ha expresado que
el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente
la noticia a una fuente dado que aquélla dejaría de serle propia,
ello pues cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones’
y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del
cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado.
Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo,
en la medida en que sus eventuales reclamos -si ellos se creyeran con derecho-,
podrán ser dirigid contra aquellos de quienes las noticias realmente
emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión
(Fallos: 316:2416, considerando 10 y 2394, considerando 6°). En orden al
cumplimiento de esta pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se
ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable
(Fallos: 319:2965, considerando 7°), lo que supone una alusión precisa
que permita individualizar en forma- inequívoca el origen de la noticia
propalada. Esta regla, por otra par te, no sufre una real excepción por
la circunstancia de que se haya admitido -bajo el amparo de esta doctrina- a
la reproducción de una manifestación anónima, ya que, como
bien destacó el Tribunal en esa oportunidad, los objetivos de la exigencia
comentada se encontraban ampliamente satisfechos en el caso, desde que la aclaración
del carácter anónimo de la fuente permitía a los lectores
formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían
las imputaciones publicadas por el medio (Fallos: 319:2965, considerando9°)
11) Que, de acuerdo con lo expuesto, en la especie no se ha dado cumplimiento
con la primera pauta sentada por esta Corte desde que las alusiones a las fuentes
en los términos ya reproducidos constituyen una referencia genérica
e incierta que no permite reconocer el emisor original de la noticia. En este
sentido, no resulta admisible el argumento de la alzada referente a que la fuente
de información no debía ser identificada en forma específica
a fin de preservar el secreto profesional de los periodistas, hoy reconocido
expresamente en el art. 43 de la Constitución reformada en el año
1994.
12) Que, en efecto, la exigencia de identificar la fuente a los fines de exonerar
de responsabilidad al medio -cuyo preciso alcance y finalidad fue objeto de
examen ut supra no puede desvirtuarse mediante su ocultamiento al amparo de
secreto de las fuentes de información, pues basta ría su simple
invocación para conceder a los órganos de prensa una suerte de
“bill de indemnidad” para propalar cualquier tipo de noticias sin
importar si sc5n verdaderas o falsas o si han afectado el honor o la intimidad
de los aludidos en dicha información.
13) Que, por lo demás, la conclusión sentada no importa menoscabo
alguno a la pretendida reserva de las fuentes periodísticas, ya que si
el medio quiere preservar su confidencialidad y propalar igualmente una noticia
con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, se encuentra a su alcance
-como eximente frente a cualquier responsabilidad ulterior- apelar a cualquiera
de las restantes directivas indicadas en e). fallo “Campillay”,
sea tanto a la reserva de la identidad de los imputados como a la utilización
del modo, potencial en los verbos, absteniéndose de ese modo de efectuar
consideraciones de tipo asertivo.
14) Que bajo la 6ptica de esta última regla jurisprudencial, cabe señalar
que de la lectura de las distintas notas publicadas los días 30 y 31
de marzo y 1° y 2 de abril de 1992, no se desprende que el diario La Nación
haya formulado una imputaci6n clara y concreta sobre la supuesta participación
del demandante en el atentado a la Embajada de Israel pues en reiteradas oportunidades
expresó que la participación del ex militar o de un pariente suyo
en el referido atentado constituía una “hipótesis más
de trabajo de los investigadores, cuyos orígenes desconocían las
fuentes corisultadas”, o que no eran “hipótesis valederas”
o se “trataban de simples versiones lanzadas al azar como tantas otras
que aparecieron en los medios periodísticos”.
15) Que si bien el título de la nota publicada el 31 de marzo de 1992
-en primera página- expresaba literalmente “Atentado investigan
a un mayor del ejército”, la aseveración contenida en esta
línea no es suficiente para atribuir responsabilidad a la demandada,
pues antes de suministrar los datos’personales del actor y bajo el subtítulo
encabezado en negrita “Sin precisiones”, se aclaró expresamente
que había dudas ‘ su presunta vinculación con el grupo loca],
que (había colaborado] con los autores del ataque á la embajada
israelí” y que esa no era una hipótesis muy valedera, aparte
de que ese mismo día se publicó en otra página un título
que decía “conjeturas sobre la actuación de un militar”
y allí se volvieron a plantear idénticas dudas sobre la veracidad
de la versión que involucraba al ex militar en el ataque terrorista.
Por lo demás, las características reseñadas marcan un claro
distingo con respecto, al antecedente de Fallos: 317:1448, en donde el título
de la noticia encerraba directa mente una clara imputación delictiva
-propia del diario- formulada de forma asertiva y con expresa menci6n de la
identidad del implicado, por alusión al seudónimo con el que se
lo conocía públicamente.
16) Que el diario La Nación publicó el 10 de abril de 1992 un
artículo en el que daba cuenta de que el demandan te había presentado
un escrito ante este Tribunal negando cualquier’ tipo de vinculación
con el atentado y poniéndose a disposición de las autoridades
judiciales que instruían la causa penal para que lo investigaran, circunstancia
que revelaba que la demandada no sólo”se había comportado
con cautela al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha
de inexactitud que pesaba sobre las versiones periodísticas que aludían
al demandante, sino que no había tenido ningún inconveniente en
divulgar la actitud adoptada por el ex militar frente a los rumores que lo relacionaban
con el atentado y que habían sido difundidos por distintos medios periodísticos.
17) Que al no haberse utilizado en las notas impugnadas frases asertivas que
vincularan al actor con el atentado y al formular las aclaraciones necesarias
referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre esas especies peno
dísticas, e]. diario La Nación se ha ajustado a una de las pautas
establecidas por esta Corte en el fallo “Campillay”, circunstancia
que priva de antijuridicidad a la conducta del demandado y torna innecesario
avanzar en el examen de otro nivel de argumentos invocados por el a quo para
fundamentar su ausencia de responsabilidad.
18) Que los agravios del apelante vinculados con la afectación de su
derecho a la intimidad y la imposición de costas por unas partidas indemnizatorias
que fueron desistidas después de la notificación de la demanda,
remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal,
materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión
apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de
su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad
Por lo expresado y oído el señor Procurador Fiscal, se declara
formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Reintégrése el depósito. Hágase saber, agréguese
la queja al principal y, oportunamente. JULIO S NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O’CONNOR.-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto).- GUILLERMO ANTONIO LOPEZ -ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT (según
su voto).- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO DON
ENRIOUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, rechazó
la demanda de daños y perjuicios deducida por un ex militar con fundamento
en que unas notas periodísticas publicadas en el diario La Nación
habrían afectado su honor e intimidad al vincularlo como pro bable partícipe
en el atentado a la Embajada de Israel y di vulgar aspectos de su vida privada,
el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio
motivo a la presente queja.
2°) Que, a tal efecto, después de hacer una breve resefía
de los hechos de la y de recordar conocidos principios atinentes a la libertad
de prensa y al deber de resguardar el honor de las personas, la mayoría
del tribunal sostuvo que al mencionar como origen de la noticia a “fuentes
del gobierno”, al “Ministerio del Interior” y a 11 mi litares”,
la demandada había ajustado su conducta a las pautas establecidas en
e]. fallo “Campillay” pues, según estimó, no era necesario
individualizarlas con mayor precisión debido a que los periodistas tenían
el derecho a mantener en secreto la procedencia de la información, salvo
que estuviera en peligro la libertad de un inocente sometido a proceso penal.
3°) Que el a quo transcribió distintos párrafos de las notas
cuestionadas y afirrn6 que el aludido diario había actuado con prudencia
y circunspección al divulgar la noticia porque el actor nunca había
sido señalado como autor o partícipe cierto en el ataque terrorista,
ya que cuando se aludió al militar retirado siempre se había utilizado
un tiempo de verbo en potencial e indicado en forma reiterada que las fuentes
de información consultadas se inclinaban a desvincularlo del hecho y
no a involucrarlo.
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reservados
4°) Que la alzada adujo también que la circunstancia de haber proporcionado
el nombre y apellido del demandan- te no impedía que el medio periodístico
pudiera invocar a su favor la doctrina del referido fallo, la cual sólo
exigía que el 6rgano de prensa transcribiera fielmente la información
suministrada por otro medio o utilizara un tiempo de verbo potencial o mantuviera
en reserva la identidad de los posibles afectados, mas no requería la
concurrencia de todos esos requisitos ya que bastaba con el empleo de uno solo
de ellos.
5°) Que, por último, el tribunal consideró que el peticionario
-por su condición de militar retirado- revestía el carácter
de “hombre público” o, en el peor de los casos, de persona
privada vinculada a un acontecimiento público de primera magnitud, motivo
por el cual resultaba de aplicación la doctrina de la real malicia admitida
por la Corte en di versos precedentes que exige -tratándose de noticias
inexactas o agraviantes- la prueba de que el medio periodístico había
difundido la información con conocimiento de que era falsa o con absoluta
despreocupación por saber si era o no cierta.
6°) Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque al efectuar
una interpretación inadecuada de los requisitos exigidos por la doctrina
“Campillay” y admitir la cita genérica de las fuentes de
información, se lo ha colocado en estado de indefensión al no
tener a quién reclamar por el contenido de esa noticia, aparte de que
la alusión a la existencia del secreto profesional de los periodistas
resulta un argumento inadecuado para eximir de responsabilidad al órgano
de prensa.
7°) Que el apelante aduce también que la alzada no ha ponderado el
título del artículo publicado el 31 de marzo de 1992, que en forma
asertiva lo vinculaba con el atentado terrorista, ni el hecho de que en el texto
de la nota se su ministraban sus datos personales, circunstancias que demos
traban el apartamiento de la doctrina del fallo aludido por la cámara.
Expresa que no correspondía aplicar el estándar de la “real
malicia° pues, en el caso, se trataba de un simple particular que se había
visto involucrado involuntariamente en la difusi6n de una nota periodística
que resultaba falsa.
8°) Que. en autos existe cuestión federal en los términos
del inc. 30 del art..4.14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata
de un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria
a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional que ha sido materia
del litigio, a saber, el alcance inadecuado que se le asignó a la doctrina
sentada por este Tribunal en la causa “Campíllay”y la consecuente
afectación del derecho al honor y a la intimidad que gozan de protección
constitucional.
9°) Que ‘en e]. referido precedente esta Corte resolvió que
un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir
noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun
la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar
la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente,
utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de
los implicados en el hecho (Fallos: 308:789, considerando 7°).
10) Que con relaci6n a la primera hipótesis, e]. Tribunal ha exigido
que se identifique con precisión la fuente utilizada pues de ese modo
el informador deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores
atribuirlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la
específica causa que las ha generado. Los afectados por la información
resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos
se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes
las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus cana
les de difusión (Fallos: 316:2394, considerando 6° y 2416, considerando
10, e igual considerando del voto concurrente).
11) Que no resulta apropiado el argumento de la alzada referente a que l fuentes
de información no debían ser identificadas a fin de preservar
el secreto profesional de los periodistas, pues bastaría esa simple invocación
para conceder a los órganos de prensa una suerte de “bill de indemnidad”
para propalar cualquier tipo de noticias sin importar si son verdaderas o falsas
o si han afectado el honor o la intimidad de los aludidos en dicha información.
12) Que si bien es cierto que el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución
Nacional establece que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes
de información periodísticas dicho precepto debe ser interpretado
en función del objetivo que se quiso tutelar con dicha norma, que es
el de favorecer el derecho a la información de los ciudadanos y permitir
un debate libre y desinhibido de las cuestiones de interés público,
mas dicha disposición legal no debe ser entendida corno un artificio
para que los órganos de prensa puedan eludir las consecuencias que eventualmente
pudieran corresponder por la difusión de noticias inexactas o agraviantes
cuyo origen se desconoce.
13) Que, en consecuencia, si el medio quiere preservar la confidencialidad de
la fuente y no incurrir en responsabilidad por la publicaci6n de noticias que
podrían resultar falsas o, ‘lesivas del honor de las personas,
deberá ajustar su conducta a las demás directivas indicadas en
el fallo “Campillay” referentes a mantener en reserva la identidad
de los imputados o utilizar el modo potencial de los verbos y abstenerse de
efectuar consideraciones de tipo asertivo.
14) Que esta Corte ha dicho que la función de la prensa en una república
democrática persigue entre otras finalidades, informar tan obje1 y verídicamente
al lector como sea posible; contribuir a la ‘elaboración de la
voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública.
En ejercicio de su misi6n, está al servicio de la comunidad informando
al público sobre los hechos de interés general, haciéndole
conocer los acontecimientos del día lo más exacta mente posible,
“después de un control tan serio como lo permitan las necesidades
de una información rápida” (Fallos: 314:1517, considerando
8°).
15) Que en atención a las dificultades que tienen los medios que cubren
la crónica diaria para verificar la exactitud de las noticias. vinculadas
con hechos de indudable repercusión pública y la necesidad de
preservar la integridad moral y el honor de la personas -derechos que también
cuentan con protección constitucional-, el Tribunal ha exigido a los
órganos de prensa que obren con cautela evitando el modo asertivo; empero,
cuando se trata de una serie de artículos sucesivos que se refieren a
un tema reputado trascendente debe apreciarse la conducta de aquéllos
con una visi6n que no se desentienda del conjunto de las complejas circunstancias
en el que surgen, ni de la continuidad en que se enmarcan las informaciones
día tras día, sin que proceda tomar únicamente elementos
aislados para atribuir responsabilidades.
16) Que la lectura de las distintas notas publica das los días 30 y 31
de marzo y 1° y 2 de abril de 1992, no revelan que el diario La Nación
haya formulado una imputación clara y concreta sobre la supuesta participaci6n
del demandante en el atentado a la Embajada de Israel, pues en reiteradas oportunidades.
expresó la participación del ex militar o de un pariente suyo
en el referido atentado constituía una “hipótesis más
de trabajo de los investigadores, cuyos orígenes desconocían las
fuentes consultadas”, o que no eran “hipótesis valederas”
o se “trataban de simples versiones lanzadas al azar como tantas otras
que aparecieron en los medios periodísticos”.
17) Que el título de la nota publicada el 31 de marzo de 1992 -en primera
página- daba cuenta de que se estaba investigando a un mayor del ejército
con relación al atentado, mas esa circunstancia es insuficiente para
comprometer la responsabilidad del diario porque antes de suministrar los datos
personales del actor y bajo. un subtítulo que decía “sin
precisiones”, se aclaró expresamente que había dudas “sobre
su presunta vinculación con el grupo local que (había colaborado
con los autores del ataque a la embajada israelí” y que esa no
era una hipótesis muy valedera, aparte de que ese mismo día se
publicó en otra página un título que decía ‘conjeturas
sobre la actuación de un militar y allí se volvieron a plantear
idénticas dudas sobre la veracidad de la versión que involucraba
al ex militar en el ataque terrorista.
18) Que el diario La Nación publicó el 1° de abril de 1992
un artículo en el que daba cuenta de que el demandan te había
presentado un escrito ante este Tribunal negando cualquier tipo de vinculaci6n
con el atentado y poniéndose a disposición de las autoridades
judiciales que instruían la causa penal para que lo investigaran, circunstancia
que revelaba que la demandada no sólo se había comportado con
cautela al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de
inexactitud que pesaba sobre las versiones periodísticas que aludían
al demandante, sino que no había tenido ningún inconveniente en
divulgar la actitud adoptada por el ex militar frente a los rumores que lo relacionaban
con el atentado y que habían sido difundidos por distintos medios periodísticos.
19) Que al o haberse utilizado en las notas impugnadas frases asertivas que
vincularan al actor con el atenta do y al formular las aclaraciones necesarias
referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre esas especies periodísticas,
el diario La Nación ha respetado sustancialmente las pautas establecidas
por, esta Corte en el fallo “Campillay”, circunstancia que priva
de antijuridicidad a la conducta del demandado y torna innecesario examinar
las razones desarrolladas por el a quo referentes a la aplicación en
el caso del estándar de la “real malicia”.
20) Que los agravios del apelante vinculados con la afectación de su
derecho a la intimidad y la imposición de costas por unas partidas indemnizatorias
que fueron desistidas después de la notificación de la demanda,
remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal,
materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión
apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de
su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
Por lo expresado-y oído el señor Procurador Fiscal, se declara
formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Reintégrese el depósito. Hágase saber, agréguese
la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.-
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