CS, abril 12-988. - Bruno, Raúl O.
Buenos Aires, abril 12 de 1988.
Considerando:
1) Que el actor -Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río
Negro- promovió una demanda de amparo en la cual solicitó -sobre
la base de alegar que su remuneración como magistrado había sufrido
un sensible deterioro- que se garantizara el que denominó su "valor
constante", al par que peticionó que se le abonaran las diferencias
entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir.
Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución
de la Provincia y de la Nación.
2) Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó la
demanda con base en dos argumentos. Sostuvo, por un lado, que la facultad de
determinar los sueldos de los jueces es exclusiva de la Legislatura local, por
lo que aun cuando ésta no hubiese observado el mandato del art. 130 de
la Constitución de esa provincia, el Poder Judicial no podía "legislar"
en su reemplazo. Por el otro, afirmó que resultaba "claro que privilegiar
a los jueces eximiéndolos de las penurias de la inflación que
sufre todo el cuerpo social de la provincia y de la Nación, en particular
las remuneraciones de la administración pública, al par que no
fue querido por los Constituyentes, a la luz de la nota transcripta (referida
al art. 130 cit.) implicaría una desigualdad ante la ley y un privilegio
inadmisible al espíritu Republicano...".
3) Que el apelante expresa un triple orden de agravios vinculados con: a) la
arbitrariedad del primero de los aludidos argumentos del a quo; b) la arbitrariedad
de la interpretación desarrollada en el segundo, y c) el conflicto entre
la norma así interpretada y la Constitución Nacional.
4) Que el cuestionamiento que encabeza dichos agravios debe tener favorable
acogida, pues el criterio del a quo, al que se refiere, importa el menoscabo
del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución
Nacional.
5) Que, al respecto, cabe poner de manifiesto que el art. 130 de la Constitución
de Río Negro dispone que "los miembros del Poder Judicial recibirán
por sus servicios una remuneración que determinará la ley, la
cual será pagada en épocas fijas y no podrá ser disminuida
de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta
a los impuestos y contribuciones generales".
6) Que del hecho afirmado por el a quo, relativo a que de acuerdo con el precepto
citado es facultad exclusiva de la legislatura determinar los salarios de los
jueces, no se sigue la consecuencia de que las normas dictadas en ejercicio
de dicha facultad sean insusceptibles de revisión judicial, ni que por
medio de ese control no pueda hallar satisfacción el perjuicio alegado
por el actor.
7) Que, desde luego, al tratarse de una atribución conferida a otro poder
de igual jerarquía que el judicial, no es del resorte de éste
juzgar acerca del mérito, acierto o conveniencia con que la legislatura
ha usado de su potestad. Median para tal impedimento razones constitutivas del
principio de separación de poderes cuyo quebrantamiento conllevaría
el del propio régimen republicano que rige tanto para la Nación
como para las provincias.
8) Que, empero, cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones
expedidas en el ejercicio de tal atribución, con fundamento en que ellas
se encuentran en pugna con la Constitución produciéndose un perjuicio
concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca, se configura
una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales
infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial.
9) Que en lo expresado precedentemente no hay contradicción alguna, antes
bien, el sencillo obrar del mencionado principio de separación. El ejercicio
de la facultad de fijar las retribuciones de los jueces es algo muy distinto
del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en
un caso judicial. Tan exclusivo de la legislatura es el primero, como del Poder
Judicial el segundo. No hay en esto interferencias ni supremacías entre
los poderes, sino cumplido acatamiento del principio básico del sistema
que rige en la República, según el cual, la organización
política, social y económica del país reposa en la ley
(fallos t. 234, p. 82 - Rev. La Ley, t. 82, p. 102- y otros). Y es precisamente
de ésta de la que surgen los dos ámbitos diferenciados de funciones,
que han sido puntualizados.
10) Que, de tal manera, resulta inconsistente considerar que la referida labor
del órgano judicial implica un indebido apoderamiento de atribuciones
reservadas al Poder Legislativo. Ello ocurriría si se hubiese pretendido
que dicho órgano judicial determinase las retribuciones de los magistrados.
Mas no es ése el objeto de este proceso. Sí lo es, el de revisar,
en el caso y para el caso, si las normas puestas en discusión han agraviado
el derecho emanado de la Constitución local alegado por el demandante
a fin de que, de haber ello ocurrido, se enderece el entuerto y se restablezca
el imperio de la norma jerárquicamente superior.
11) Que tal restablecimiento no conduce a que la justicia "legisle"
en reemplazo de la legislatura. La sentencia a dictarse no tendrá otros
efectos que determinar, con arreglo a las disposiciones aplicables y al orden
jerárquico de éstas, el precepto individual que rige la sola relación
entre las parte. No hay en esto actividad "legislativa" sino pura
y simplemente jurisdiccional. Sin lugar a hesitación, la competencia
y la obligación del Poder Judicial es expresar la ley. Los que aplican
las normas a casos particulares deben, por necesidad, exponer e interpretar
dichas normas. Si una ley entra en conflicto con la Constitución y ambas
son aplicables a un caso, la Corte debe determinar cuál de ellas lo gobierna.
Esto constituye lo sustancial del deber de administrar justicia. Luego, si los
tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a
cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir
el caso al cual ambas se refieren. Lo contrario, significaría sostener
que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido,
la ley así sancionada sería eficaz, no obstante tal prohibición.
Se estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia
total con el mismo aliento con el cual se profesa la restricción de sus
poderes dentro de límites estrechos ("Marbury v. Madison",
2 L. ed. 60).
12) Que, por ende, más bien debilita que refuerza la decisión
apelada, la cita que en ella se hace de la jurisprudencia de esta Corte, con
arreglo a la cual "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político
la división del gobierno en tres grandes departamentos... independientes
y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada
uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de
ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación
entre los tres altos poderes públicos, y destruiría la base de
nuestra forma de gobierno". En efecto, como ya ha sido aclarado, tan de
la incumbencia de la legislatura es el uso de la facultad varias veces mencionada,
como de la justicia resolver sobre la constitucionalidad de las normas dictadas
en consecuencia, respecto de las causas que le son planteadas. Es más,
la aplicación que el a quo efectúa de la doctrina transcripta
concluye traicionando los verdaderos propósitos que la animan, ya que
so color de una inexistente injerencia del Poder Judicial en una esfera que
le sería impropia, se termina cercenando el propio ámbito de esa
misma esfera, cual es el de ejercer el control de constitucionalidad en causas
judiciales.
13) Que es un principio elemental de nuestro derecho público el de que
cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica
e interpreta la Constitución Nacional por sí mismo, cuando ejercita
las facultades que ella les confiere respectivamente (Fallos, t. 53, p. 420,
entre otros) doctrina del todo extensible a las instituciones provinciales.
Luego, así como es de la legislatura rionegrina expedir las disposiciones
generales que establecen los salarios de los jueces, para lo cual aquélla
interpretará y aplicará la Constitución local, es de la
judicatura de esa provincia dictar las sentencias que decidan, en las causas
que se le presenten, si el sueldo asignado al litigante es o no compatible con
dicha Constitución, para lo cual también aplicará e interpretará
esta Carta, otorgando operatividad al mandato contenido en su art. 130. No puede
presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté
pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria
es inadmisible salvo que el texto de la Constitución así lo indique
("Marbury v. Madison", citado). Es regla constitucional, tan imperativa
para las provincias como para la Nación (art. 5°, Constitución
Nacional), que la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, y de anular
actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia
(fallos, t. 269, p. 243, consid. 10 -Rev. La Ley, t. 129, p. 541-).
14) Que, sin perjuicio de lo expuesto, podría sostenerse que tal control,
en el "sub judice", resulta impedido por la inexistencia de pautas
susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente para resolver
el problema; en otras palabras, que el ordenamiento jurídico no proporciona
elementos de ilustración manejables por el juzgador, a fin de que éste
pueda trazar un límite que posibilite decidir cuándo ha sido o
no menoscabado el principio de intangibilidad salarial. Mas la presente causa
no tiene ese perfil a estar a las consideraciones vertidas por el a quo, que
han sido ya transcriptas en la segunda parte del consid. 2°. En efecto,
la consulta de esos fundamentos revela la existencia de "standards"
jurídicos provenientes de la cláusula de intangibilidad que permiten,
en primer término, dilucidar si las normas cuestionadas reflejan una
política determinada y concordante con tales pautas (doctrina del caso
"Baker v. Carr" 369 U. S. 186) y, de no haber sido así, restablecer,
en segundo término, la relación entre las partes hasta su coincidencia
con el límite constitucional.
15) Que, en cuanto a la recordada exégesis del art. 130, con la que se
vincula el segundo agravio, debe subrayarse que no es ella pasible de ser revisada
por esta Corte dada la naturaleza de la norma en juego (art. 14 , ley 48). Tampoco
se advierte al respecto un supuesto de arbitrariedad, entendida ésta
como la que traduce un apartamiento inequívoco de la solución
jurídica prevista para el caso o una ausencia manifiesta de fundamentos.
Será tal exégesis ponderable en términos de acierto o error,
pero no calificable como una interpretación imposible del art. 130.
16) Que en orden al tercer agravio, los argumentos del apelante y su cita del
inc. 2° del art. 14 de la ley 48, indican que, a su entender, la recordada
interpretación del art. 130 cit. pondría a éste en pugna
con los arts. 96 y 5° de la Constitución Nacional.
17) Que en atención a que la primera de estas normas de la Ley Fundamental
tiene como destinatarios directos a los jueces del Poder Judicial de la Nación,
cabe concluir que su aplicación es pretendida por vía del mandato
que el art. 5° cit. dirige a las constituciones provinciales.
18) Que esta Corte se encuentra habilitada para conocer en problemas atinentes
a esta última cláusula en supuestos como el presente en los cuales,
como ha sido explicitado, se configura una causa judicial. No entraña
el litigio un conflicto local de poderes, pues lo que pretende el actor es hacer
valer a su favor una garantía que estima consagrada por la Constitución
Nacional, para lo cual es medio idóneo la apelación extraordinaria
(sentencia del 19 de junio de 1986, "in re": G.558.XX "Graffigna
Latino, Carlos y otros s/acción de amparo", consid. 6°). Si
las personas que creyesen lesionados en su perjuicio tales derechos no pudiesen
concurrir al tribunal creado por la Constitución para protegerlos, los
principios, declaraciones y garantías que ella contiene, podrían
quedar desprovistos de eficacia (sentencia del 23 de febrero de 1988, "in
re": F.101.XXI "Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez
s/fórmula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados").
19) Que no hay duda de que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces
es garantía de la independencia del Poder Judicial (Fallos, t. 176, p.
73, "Tener acción sobre la subsistencia de un hombre -decía
Hamilton- importa tenerla sobre su voluntad", El Federalista, LXXIX). Menos
la hay de que tal independencia es un requisito indispensable del régimen
republicano (fallos, t. 247, p. 495). Tampoco es menos cierto que según
el art. 5° de la Ley Fundamental "cada provincia dictará para
sí una constitución bajo el sistema representativo republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional, y que asegure su administración de justicia...". Con todo,
aun cuando resulta conclusión válida de tales premisas que el
principio de intangibilidad mencionado no podría ser desconocido en el
ámbito provincial, no lo es la que afirmase respecto de que los alcances
de dicho principio en ese ámbito deban ser necesariamente iguales a los
trazados, para la esfera nacional, en la sentencia de este tribunal, dictada
por conjueces, "in re": B.478.XX, "Bonorino Peró, Abel
y otros c. Gobierno Nacional s/amparo" (15 de noviembre de 1985 -Rev. La
Ley, t. 1986-A, p. 3-). En la medida en que las normas locales preserven la
sustancia del principio, en la medida en que la "ratio" de éste
no resulte frustrada, la exigencia del art. 5° de la Constitución
Nacional resulta suficientemente cumplida. El art. 5° de la Constitución
Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano.
Pero se trata de una unidad particular. Es la unidad en la diversidad. Diversidad
proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor
que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia
las identidades de cada provincia; empero, dicha identidad no encuentra su campo
de realización solamente dentro del ámbito comprendido por los
poderes no delegados al gobierno federal (arts. 104 y concs., Constitución
Nacional), sino también en el de la adecuación de sus instituciones
a los requerimientos del art. 5° citado. Esto último, asimismo, configura
una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita
una pluralidad de ensayos y búsquedas por las diferentes provincias de
caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos
locales. Por lo demás, si la Constitución Nacional, para la época
de su dictado, fue establecida como causa ejemplar de las instituciones locales,
los posteriores desarrollos del constitucionalismo provincial configuran una
rica fuente para el desarrollo y progreso aun de las instituciones nacionales.
No entraña la diversidad enunciada ninguna fuerza disgregadora, sino
una suerte de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la
ley cimera de la Nación. Tal es, a juicio de esta Corte, al margen de
la inteligencia que corresponda otorgar al "obiter dictum" del párr.
2° del consid. 7° del fallo anteriormente citado, la doctrina que concierta
los dos pilares del régimen de gobierno de todos los argentinos: el republicano
y el federal, enfáticamente consagrados por nuestra Ley Fundamental.
Esta es, asimismo, una forma de dar integridad a las atribuciones de los estados
en grado compatible con la Constitución (doctrina de Fallos, t. 208,
p. 521, párr. 17 -Rev. La Ley, t. 50, p. 737-; sentencia del 8 de abril
de 1986, "in re": S.168.XX, S.436.XX, "Strada, Juan L. c. Ocupantes
del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra
y Cullen" -Rev. La Ley, t. 1986-B, p. 476-). La necesidad de armonía
entre los estados particulares y el Estado Nacional "debe conducir a que
las constituciones de provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes
a la nacional; que confirmen y sancionen sus 'principios, declaraciones y garantías',
y que la modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no
exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica,
ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla.
Porque la Constitución de una provincia es el código en que condensa,
ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social
posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente,
no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar
la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código
de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda
la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e
históricos de cada región o provincia, o de sus particulares anhelos
o aptitudes colectivos" (González, Joaquín V., "Manual
de la Constitución Argentina", ps. 648, 649, Ed. Estrada, Buenos
Aires, 1959).
20) Que, en tales condiciones, debe dársele andamiento a la apelación
respecto del primer agravio examinado, y ser dejada sin efecto la sentencia
en cuanto se abstiene de juzgar sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados,
a fin de que sean éstos resueltos y aplicadas las pautas según
los cuales debe ser esclarecido el litigio. Por ello, y oído el Procurador
general, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá
volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo según
el presente. Costas por su orden. - José S. Caballero (en disidencia).
- Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A.
Bacqué (en disidencia).
Disidencia del doctor Caballero:
1) Que el actor, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río
Negro, promovió una demanda de amparo en la cual solicitó -sobre
la base de alegar que su remuneración como magistrado había sufrido
un sensible deterioro- que se garantizara el que denominó su "valor
constante", al tiempo que pidió que se le abonaran las diferencias
entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir.
Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución
de la provincia y en los arts. 17 y 96 de la Constitución Nacional.
2) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, ante el que
tramitaron las actuaciones en instancia originaria, rechazó la demanda.
Para así decidir, ponderó que el objeto del proceso era determinar
si el art. 130 de la Constitución Provincial protegía los salarios
de los jueces contra su disminución por efecto de la inflación,
y si el Poder Judicial local estaba facultado para proceder al reajuste; por
lo que centró su análisis en la interpretación de la referida
cláusula, que dice: "Los miembros del Poder Judicial recibirán
por sus servicios una remuneración que determinará la ley, la
cual será pagada en épocas fijas y no podrá ser disminuida
de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta
a los impuestos y contribuciones generales".
3) Que el a quo buscó desentrañar la exacta inteligencia de esa
norma que -dijo- reconocía como antecedente el art. 96 de la Constitución
Nacional. En tal sentido, en base a los textos de la convención constituyente
provincial, destacó la importancia de la interpretación auténtica,
que lo llevó a concluir en que el art. 130 de la Constitución
Provincial había precisado mejor el alcance de la cláusula de
intangibilidad contenida en el citado art. 96, al no excluir a los jueces en
los casos de impuestos generales o reducciones generales en las remuneraciones
que alcanzasen a toda la administración pública; pues de otro
modo, se produciría un perjuicio repugnante al espíritu republicano,
violando el pensamiento de quienes redactaron la Ley Fundamental local. Es que
- remarcó- los constituyentes provinciales no se limitaron a transcribir
el art. 96 de la Constitución Nacional, sino que procuraron evitar que
a través de la adecuación automática de las remuneraciones
de los jueces, éstas quedasen al margen de los ajustes generales de la
economía.
4) Que, asimismo, destacó que los sueldos de los magistrados judiciales
estaban determinados por la ley, y que conforme al esquema de división
de poderes, aquéllos debían ser fijados exclusiva y excluyentemente
por el poder legislativo local, de tal modo que aun cuando éste no cumpliera
debidamente con la facultad de corrección del valor adquisitivo del salario,
no era factible que el poder judicial la asumiera, toda vez que le estaba vedado
legislar; y que si consideraba que el legislador no cumplía con el mandato
constitucional conferido en el art. 130, sólo podía pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad de un acto de otro poder, o inclusive -siempre
en el orden provincial y conforme al art. 138 de su Constitución- llegar
a declarar "suspendida la vigencia de la norma inconstitucional".
Señaló entonces, contra lo decidido por esta Corte Suprema -integrada
por conjueces- "in re" "Bonorino Peró, Abel y otros c.
Gobierno nacional s/amparo", que en el "sub examine" no existía
deuda exigible, ni mora que diese lugar a una actualización.
5) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario,
que fue concedido. Se agravia porque el a quo interpretó el art. 130
de la Constitución de la Provincia de Río Negro asimilando el
concepto económico de "inflación" a los conceptos jurídicos
de "impuestos y contribuciones" que contiene dicha norma con lo que
produjo una exégesis distinta a la del precepto consagrado en la Constitución
Nacional (art. 96), que especifica la misma garantía de intangibilidad
de los salarios de los jueces. A la vez, resalta que se desconoció lo
decidido por la Corte Suprema -integrada por conjueces- "in re" "Bonorino
Peró, Abel c. Gobierno Nacional s/amparo" en cuanto a que tal garantía
fundamental -que adquiere operatividad en un causa judicial frente a la disminución
del sueldo por inflación- está comprendida entre las condiciones
de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines
del art. 5° de la Constitución Nacional. Refiere también que
se antepuso la ley local a la Carta Magna, desconociéndose el principio
de supremacía estipulado en el art. 31 de la Constitución Nacional,
que el fallo es arbitrario, y que el caso reviste gravedad institucional.
6) Que los agravios referentes a la exégesis del art. 130 de la Constitución
de la provincia de Río Negro remiten a la consideración de cuestiones
de derecho público local, que resultan propias de los jueces de la causa,
y en principio y por su naturaleza, ajenas al remedio federal que se intenta
(Fallos, t. 297, p. 478; t. 300, p. 51; t. 301, p.
149; t. 303, p. 769; t. 304, p. 543; t. 306, p. 285), máxime cuando,
para fundar el rechazo de la acción de amparo, el tribunal a quo ha expresado
razones no federales suficientes que resultan insusceptibles de revisión
por la vía extraordinaria, cuales son, por ejemplo, las concernientes
a las intenciones de los redactores de dicha norma y a su interpretación
auténtica, que colocan a la cuestión en el ámbito del derecho
público provincial. Por otra parte, no se observa que en la apreciación
de los temas mencionados el tribunal inferior haya incurrido en arbitrariedad,
sin que las discrepancias del impugnante sobre los distintos aspectos en debate
tengan entidad para abrir una instancia que tiene carácter excepcional
y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los
problemas que les son privativos (Fallos, t. 298, p. 360; t. 300, ps. 61, 671
-Rev. La Ley, t. 1978-B, p. 690, J. Agrup, caso 3020; t. 1978-D, p. 438-, entre
otros).
7) Que tampoco pueden tener cabida las alegaciones relativas al desconocimiento
de lo resuelto en el precedente "Bonorino Peró". Ello es así,
pues los fallos del tribunal deciden únicamente el caso concreto sometido
a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él, y el planteo formulado
no se refiere a una sentencia anterior dictada en la misma causa (Fallos; t.
280, p. 430 -Rev. La Ley, t. 145, p. 381, fallo 28.002-S-; t. 296, p. 610; t.
302, p. 748). Además, las decisiones de la Corte Suprema no vinculan
a los tribunales provinciales con los criterios por ella establecidos, máxime
cuando, como en el caso, los jueces intervinientes entendieron resolver situaciones
distintas -por las diferencias entre el art. 96 de la Constitución Nacional
y el art. 130 de la Constitución de la Provincia de Río Negro-
y aportaron motivos valederos que les permitieron controvertir debidamente los
fundamentos del pronunciamiento cuya vulneración se invoca (Fallos, t.
212, p. 51 párr. 6° -Rev. La Ley, t. 54, p. 307-; t. 240, p. 424;
causa G.134.XX. "Juan M. Romero Victorica, Fiscal Federal, plantea declinatoria
de competencia en austos 'Giorgi, Alfredo A. -expediente núm. 2733-",
fallada el 16 de mayo de 1985 -Rev. La Ley, 1985-D, p. 113-; doctrina de la
causa I.29.XX. "Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo",
fallada el 4 de julio de 1985 -Rev. La Ley, t. 1986-A, p. 179-).
8) Que, en efecto, a pesar de la autoridad de que están investidos y
del respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal Supremo
de la Nación toda, y de las razones de economía procesal, certeza
y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad
de la jurisprudencia -en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible
variedad de las circunstancias de tiempo y de lugar- ha de reconocerse que los
precedentes de esta Corte carecen de fuerza legalmente vinculante para los tribunales
provinciales en materia de derecho público local que aquí se trata,
en virtud de lo dispuesto en los arts. 67 inc. 11, 100, 104 y 105 de la Constitución
Nacional. Es que el hecho de que tales tribunales puedan apartarse fundadamente
de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de
ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado
en la Ley Fundamental y específicamente en los artículos citados;
y es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está
institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar
el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales
provinciales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera
de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que les son
propias no concuerden con precedentes de este tribunal (Fallos; t. 304, p. 1459
-Rev. La Ley, t. 1983-D, p. 530-).
9) Que, por lo demás, resulta indudable que la decisión adoptada
se encuentra entre las que son propias del poder público provincial,
por cuanto los magistrados, en tanto integrantes del poder judicial de la provincia,
no están en las condiciones del "empleado público" al
que se refiere el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello excluye,
a los fines aquí reclamados, la posibilidad de considerar que la garantía
establecida en el art. 96 de la Ley Fundamental integre las condiciones bajo
las cuales el Gobierno Federal garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones (art. 5°, Constitución Nacional), y la pretensión
de hacer valer el imperio del art. 31 de aquélla en este campo, máxime
cuando a partir de la Reforma Constitucional de 1860, la unidad de las constituciones
provinciales quedó excluida del control jurídico y político
del Congreso nacional, al suprimir su aprobación previa.
10) Que, por último, el alcance dado por el a quo a las expresiones "impuestos
y contribuciones generales" contenidas en el art. 130 de la Constitución
Provincial, importó adoptar un método para interpretar una norma
local, que de ningún modo configura la existencia de la gravedad institucional
invocada por el recurrente, ni autoriza a apartarse de la regla que afirma que
tal materia es ajena a la instancia extraordinaria; tanto más cuanto
que no se ha demostrado que la solución dada al caso comprometa el interés
general o afecte el adecuado funcionamiento de la administración de justicia
en el orden provincial (causas: R.417.XX. "Ruiz Vargas, Carlos F. y otros
c. Gobierno de la Provincia de Tucumán"; y P.534.XX. "Pons.
María I. y otro s/inconstitucionalidad de ley 10.236 art. 149 inc. 1°
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires", falladas el
26 de agosto de 1986 y el 6 de octubre de 1987).
11) Que, en tales condiciones, no media entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata
que exige el art. 15 de la ley 48. Por ello, habiendo dictaminado el Procurador
General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con
costas. - José S. Caballero.
Disidencia del doctor Bacqué:
1) Que el actor -Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río
Negro- promovió una demanda de amparo en la cual solicitó -sobre
la base de alegar que su remuneración como magistrado había sufrido
un sensible deterioro- que se garantiza el que denominó su "valor
constante", al par que peticionó que se le abonaran las diferencias
entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir.
Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución
de la Provincia y en los arts. 17 y 96 de la Constitución Nacional.
2) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro -ante el que
tramitaron las actuaciones en instancia originaria- rechazó la demanda
en su sentencia de fs. 147/162. En lo sustancial dicho pronunciamiento se fundó
en que los constituyentes provinciales, al redactar el art. 130 de la Constitución
de la Provincia -que "reconoce su antecedente en el art. 96 de la Constitución
de la Nación Argentina en lo que hace a la irreductibilidad de las remuneraciones
de los miembros del Poder Judicial, las que 'no podrán ser disminuidas
de manera alguna...'"- no entendieron eximir a los jueces de las penurias
de la inflación que sufre todo el cuerpo social, sentido que, por otra
parte, sería coincidente con el que dieron los constituyentes nacionales
al art. 96 de la Carta Magna. Además - sostuvo el a quo- la Constitución
Nacional y la provincial dieron exclusivamente al Poder Legislativo la facultad
de fijar las remuneraciones de los jueces, lo que permitiría concluir
que -aun en la hipótesis de un inadecuado ejercicio de esa facultad-
no por ello el poder de legislar en esta materia pasaría al Poder Judicial.
Los miembros de este último, si consideraran que el legislador no respeta
el mandato que emana del art. 130 de la Constitución local y del art.
96 de la Ley Fundamental -"en cuanto su salario se está viendo 'disminuido'
por efecto de la inflación, lo que no se discute"- podrían
sólo declarar la inconstitucionalidad de la ley que fija las remuneraciones,
pero no "hacer justicia por su propia mano" (loc. citado).
3) Que contra el reseñado pronunciamiento el actor dedujo el recurso
extraordinario de fs. 165/176, concedido a fs. 188/189. El apelante se agravia
de que el a quo desconozca el principio de supremacía de la Ley Fundamental,
consagrado en su art. 31, "particularmente aplicable al caso con relación
al art. 96 de la Constitución Nacional", como así también
de que la sentencia recurrida no tome en cuenta la autoridad del precedente
de este tribunal - integrado por conjueces- "in re": "Bonorino
Peró, Abel y otros c. Gobierno nacional s/amparo", B.478.XX., sentencia
de fecha 15 de noviembre de 1985.
4) Que el recurso extraordinario es procedente en razón de encontrarse
controvertidos los alcances de la garantía constitucional consagrada
en el art. 96 de la Constitución Nacional y resultar la sentencia definitiva
contraria a la pretensión que el apelante sustenta en aquélla.
5) Que en cuanto a los alcances de la garantía atinente a la intangibilidad
de las remuneraciones de los magistrados judiciales (art. 96, Constitución
Nacional), el tribunal hace suyos los términos de la ya citada sentencia
dictada en los autos "Bonorino Peró, Abel y otros c. Gobierno nacional
s/amparo", lo que por sí solo basta para desechar los argumentos
del a quo. En efecto, en ese pronunciamiento se explicitó que nada impide
a la Corte Suprema "como intérprete final de la Constitución,
decidir que la pérdida no compensada del valor monetario real configura
un supuesto de disminución de aquellas retribuciones, que transgrede
al art. 96" (consid. 6°), lo que "impone la obligación
constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su
pérdida cada vez que ésta se produce con intensidad deteriorante"
(loc. cit.). también allí quedó establecido que "no
es objeto de este proceso 'fijar' los sueldos de los jueces, ni sustituir la
política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al congreso"
(consid. 5°), sin perjuicio de lo cual "la igual jerarquía de
la Corte Suprema, con relación al Poder Ejecutivo y al Congreso, obligan
al tribunal, en cuanto cabeza y titular del Poder Judicial, e inclusive en ejercicio
de sus poderes implícitos, a conferir operatividad, en causa judicial,
a la garantía de intangibilidad de los sueldos de los jueces, en cuanto
"es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno
de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica
e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las
facultades que ella les confiere respectivamente" (Fallo, t. 53, ps. 420,
434) (consid. 7°).
6) Que en cuanto al tema concerniente a en qué medida el art. 96 de la
Constitución Nacional resulta aplicable a los miembros de las administraciones
de justicia de las distintas provincias, el ya mencionado precedente puntualizó
que -al atender la garantía del art. 96 al funcionamiento independiente
del Poder Judicial- "la intangibilidad de las remuneraciones que dicho
precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la administración
de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art 5°
de la Ley Fundamental" (consid. 7°, último párrafo).
Recientemente el tribunal ha recordado que "si bien la Constitución
Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el
ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 105)
las sujeta a ellas y a la Nación al Sistema representativo y republicano
de gobierno (arts. 1° y 5°, cit.), impone su supremacía sobre
las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla
(art. 100)", razón por la cual "la intervención de este
tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura
la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos
principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir
al establecimiento de la Constitución Nacional" (sentencia de fecha
22 de abril de 1987 "in re" "Sueldo de Posleman, Mónica
R. y otra s/acción de amparo-medida de no innovar- inconstitucionalidad",
S.674.XX., S.627.XX., consid. 18 -Rev. La Ley, t. 1987-C, p. 245-). En esta
sentencia se señaló -como ya se lo había hecho en Fallos,
t. 154, p. 192 con cita de Estrada- que la Constitución Argentina no
sólo garantiza la forma republicana de gobierno sino también el
goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones y que de la misión
que a este respecto compete al Gobierno Federal no hay razón para excluir
al Poder Judicial, en la medida en que le quepa ejercer las funciones que las
cláusulas constitucionales le atribuyen (consid. 19).
7) Que de lo hasta aquí expuesto resulta no sólo cuál es
el sentido que ha de atribuirse a la garantía consagrada en al art. 96
de la Constitución Nacional, sino también que su alcance comprende
a los jueces de las administraciones de justicia provinciales y que, por fin,
tanto aquél como éste deben ser tutelados por el tribunal cuando
en una causa judicial se hallen comprometidos. Por ello, y lo concordantemente
dictaminado por el Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 147/162.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. -
Jorge A. Bacqué. Bugallo, Leopoldo H. Ottolagrano, Oscar I. y otros
CNCom., sala D, junio 18-980. - Bugallo, Leopoldo H. Ottolagrano, Oscar I. y
otros
2ª Instancia. - Buenos Aires , junio 18 de 1980.
1. - Apeló el actor a fs. 28 de la sentencia dictada a fs. y su ampliación
de fs. 27, en cuanto denegó su pretensión de incluir en la condena
la multa establecida en el documento que en copia obra a fs. 3.
2. - El arbitrio punitorio incluido en el texto del documento en ejecución,
fue previsto como sanción por el simple retardo (supuesto subsumible
en el Cód. Civil. art. 659).
3. - No resulta pues incompatible con la condena a pagar el capital reajustado
para reparar la depreciación monetaria, del mismo modo que este reajuste
no ha sido incompatible con la imposición de un interés (esta
sala. 12/5/78 "Bugallo, Leopoldo M. c. Pocalujko, Juan A. s/ejecutivo").
Tampoco se advierte que la naturaleza cambiaria del título impida prever
cláusulas penales, pues ningún texto del dec.-ley 5965/63 lo prohíbe.
4. - Por ello, se revoca la sentencia apelada, haciéndose extensiva la
condena pronunciada a fs. 14 a las sumas que resulten de liquidar la multa por
retardo establecida en los títulos en ejecución. El doctor Bosch
no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para
la justicia nacional). - Edgardo M. Alberti. - Julio A. Quinterno. (Sec.: Atilio
C. González).
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.