Sumarios:
1.- Teniendo en cuenta el momento en que las partes celebraron el contrato y
la fecha en que el deudor se constituyó en moroso , encontrándose
vencida la obligación, considero que –en principio- aquel debería
pagar en dólares estadounidenses. El acreedor, al contratar, tuvo la
expectativa de que su crédito iba a ser satisfecho con el cumplimiento
exacto de la prestación (art. 740 del Cód. Civil), particularmente
en la moneda pactada en razón de la legislación vigente al momento
en que se constituyó la deuda.
2.- Si el deudor hubiera pagado el monto pactado en el plazo acordado, el acreedor
habría visto satisfecho su crédito en moneda extranjera. El paso
del tiempo considero que no debe premiar al deudor incumplidor en perjuicio
del acreedor, pues de tener que abonar la deuda en dólares estadounidenses
pasaría a deber la misma suma pero en pesos. En virtud de la normativa
actual no será pagado con esa moneda sino con otra que no entenderá
como equivalente, constituyéndose en una inexacta pretensión de
cumplimiento por ser representativa de un menor poder adquisitivo. Ahora bien,
dadas las particulares circunstancias del caso, la crisis económico-financiera
por la que atraviesa la República, el valor que ha alcanzado la divisa
norteamericana y la derogación de la parte pertinente de la ley 23.928
que aseguraba la convertibilidad de la moneda nacional; no obstante las observaciones
que puedan hacerse a la legislación vigente, creo que si al deudor se
lo condenara a pagar la suma debida en dólares estadounidenses podría
llegar a considerarse que estamos en presencia de una sentencia de imposible
cumplimiento.
3.- Considero en la interpretación de que el deudor moroso tenga que
entregar pesos 1,40 por dólares, ya que entiendo convierte al juez en
legislador y que no se está solucionando el caso concreto sino dictando
una norma general, propia del poder legislativo y absolutamente impropia del
poder judicial. Este Tribunal en contradicción con la letra expresa de
la ley o con una interpretación integradora del Código Civil y
del ordenamiento de emergencia -como la que propongo - arroga las facultades
de decir que en las ejecuciones hipotecarias entre particulares el deudor debe
pagar 1,40 por dólar debido, en todos los casos. Esto es legislar porque
es dar una norma general sin tener en cuenta las circunstancias del caso, ni
decir cuales son estas circunstancias, las que además ni siquiera han
sido invocadas. (Del Voto de la Dra. Medina).
4.- En el caso en que el deudor estuviera en mora con anterioridad a la vigencia
de la ley de emergencia económica, es el moroso quien debe los daños
al acreedor y mal puede decirse que indemniza el daño que causa el deudor
que paga con una moneda de un valor tres veces menor al que se obligó.
De admitirse la pesificación de las obligaciones en mora antes de la
vigencia de la ley 25.561 al acreedor no solo no se le pagaría el daño
que le produjo la mora hasta ese momento, sino que se le sumaría un nuevo
daño, cual es la devolución del crédito a una moneda envilecida.
En este caso, encontrándose en mora el deudor, no puede desobligarse
pagando menos de lo que debía al momento de la mora. (Del Voto de la
Dra. Medina).
5.- La pesificación de las obligaciones en mora anteriores al dictado
de la ley de emergencia económica implica premiar al deudor moroso, con
la licuación de su deuda, e ignorar el régimen expreso del artículo
513 que establece la traslación de los riesgos para el deudor moroso.
Por otro lado, creo que no es justo ni razonable que se le abone al acreedor,
en pesos, a razón de u$s 1 = $ 1, el monto que fuera acordado en dólares
en el mutuo hipotecario, pues si aquél quisiera obtener con ello la cantidad
de dólares que prestó, tendría que hacer un desembolso
de casi tres veces más para obtener la cantidad de dólares prestada.
(Del Voto de la Dra. Medina).
________________________________________
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los NUEVE días
del mes de mayo de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores
Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en
lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. ROLAND ARAZI,
CARMEN CABRERA DE CARRANZA y GRACIELA MEDINA, para dictar sentencia interlocutoria
en el juicio: “Bruno, Ricardo c/Scarano, Aldo s/ejecución hipotecaria”,
y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código
Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden:
Dres. ARAZI, CABRERA DE CARRANZA y MEDINA, resolviéndose plantear y votar
la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ARAZI DIJO:
1. El acreedor hipotecario plantea revocatoria con apelación en subsidio
a fs. 61/70 contra la sentencia de fs. 59/60. Denegada la primera, es concedido
el recurso de apelación a fs. 71 el que, fundado en el mismo escrito
de interposición, no fue respondido.
2. Se agravia la recurrente por cuanto la señora Juez a quo mandó
llevar adelante la ejecución convirtiendo la suma reclamada de u$s 9.500,
en pesos, a razón u$s1 = $ 1, por aplicación del Decreto Ley 214/02.
Asimismo, fijó un interés del 24% anual desde la fecha de mora
(13/3/2001 hasta el día 3/2/2002 (momento en que entró en vigencia
el Dec. Ley 214/02) y desde allí hasta el efectivo pago, la aplicación
de las pautas y accesorios previstos por el Art. 4º del decreto aludido.
3. Este juicio hipotecario fue iniciado el día 16/10/2001, reclamando
el actor el pago del saldo de un préstamo hipotecario celebrado el día
30/12/2000, por la suma de u$s 9.500. El deudor se había obligado a restituir
ese monto en el plazo de un año a contar desde la celebración
del contrato. Asimismo, las partes convinieron que la mora se produciría
de pleno derecho ante el incumplimiento. El demandado sólo abonó
la primer cuota, produciéndose entonces la mora el día 13 de marzo
de 2001.
4. De los términos de las escritura nº 212 cuya copia luce a fs.
43/6, surge que efectivamente las obligaciones contraídas por la emplazada
fueron pactadas en dólares estadounidenses. No obstante ello, la señora
Juez a quo decidió “pesificar” la deuda y condenar al ejecutado
a abonar la suma reclamada pero en pesos, por aplicación de la normativa
de emergencia vigente.
5. Las prestaciones dinerarias en moneda extranjera contraídas con anterioridad
al 6 de enero de 2002 y no vinculadas al sistema financiero –como en el
presente caso- fueron “pesificadas” como consecuencia del dictado
del art. 11 de la ley 25.561 y el art. 8º del decreto de necesidad y urgencia
214/02. Este último estableció que las obligaciones exigibles
de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen
o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense
(u$s 1) = un peso ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4º
del mencionado decreto (art. 8º del decreto 214/02), excepto la aplicación
de las tasas de interés referidas en el citado art. 4º (art. 7º
Dec. 410/02). Pero esa normativa no es aplicable a las obligaciones vencidas
con anterioridad y que no han sido pagadas por la mora en que incurrió
el deudor.
Teniendo en cuenta el momento en que las partes celebraron el contrato y la
fecha en que el deudor se constituyó en moroso (antes de la entrada en
vigencia de la normativa citada más arriba), encontrándose vencida
la obligación, considero que –en principio- aquel debería
pagar en dólares estadounidenses. El acreedor, al contratar, tuvo la
expectativa de que su crédito iba a ser satisfecho con el cumplimiento
exacto de la prestación (art. 740 del Cód. Civil), particularmente
en la moneda pactada en razón de la legislación vigente al momento
en que se constituyó la deuda.
Asimismo, considero que el deudor moroso debería pagar en dólares
porque el art. 508 del Código Civil dispone que éste es responsable
por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el
cumplimiento de la obligación; quien no cumplió en término
no puede perjudicar al acreedor. Es que si el deudor hubiera pagado el monto
pactado en el plazo acordado, el acreedor habría visto satisfecho su
crédito en moneda extranjera. El paso del tiempo considero que no debe
premiar al deudor incumplidor en perjuicio del acreedor, pues de tener que abonar
la deuda en dólares estadounidenses pasaría a deber la misma suma
pero en pesos. En virtud de la normativa actual no será pagado con esa
moneda sino con otra que no entenderá como equivalente, constituyéndose
en una inexacta pretensión de cumplimiento por ser representativa de
un menor poder adquisitivo (Mallo Rivas, “Notas con motivo del decreto
214/02”, en El Derecho, diario del 5 de abril de 2002).
Ahora bien, dadas las particulares circunstancias del caso, la crisis económico-financiera
por la que atraviesa la República, el valor que ha alcanzado la divisa
norteamericana y la derogación de la parte pertinente de la ley 23.928
que aseguraba la convertibilidad de la moneda nacional; no obstante las observaciones
que puedan hacerse a la legislación vigente, creo que si al deudor se
lo condenara a pagar la suma debida en dólares estadounidenses podría
llegar a considerarse que estamos en presencia de una sentencia de imposible
cumplimiento. La solución se presenta injusta y por ello es necesario
atenuar el impacto contra el deudor moroso.
Creo, también, que no sería justo ni razonable que se le abone
al acreedor el monto que fuera acordado en dólares en el mutuo hipotecario
, en pesos, a razón de u$s 1 = $ 1, pues aquél, para obtener la
cantidad de dólares que prestó, tendría que desembolsar
una cantidad de pesos tres veces mayor, resultando también injusto que
sea él quien asuma íntegramente esa diferencia. Quien no cumplió
en término fue el deudor y éste no puede perjudicar en tal grado,
al acreedor con su morosidad (doc. art. 508 del Cód. Civil).
Considero, entonces, que sería razonable en este caso en que el deudor
incurrió en mora antes del dictado del decreto 214/02 que, en virtud
de lo normado en el art. 508 del Código Civil ya citado y por aplicación
analógica el art. 2º del Decreto 214/02 al caso, se conviertan los
dólares a razón de $ 1,40 por cada dólar; ello en base
al principio de equidad consagrado en la última parte del art. 8º
del Decreto citado (ver al respecto Fleitas Ortiz de Rozas, F. “Las ejecuciones
hipotecarias en dólares y la nueva legislación”, en El Derecho,
diario del 14/3/2002). Repárese en que si el acreedor hubiera percibido
la cantidad de dólares reclamada en este juicio antes del dictado del
decreto en cuestión y la hubiera depositado en el sistema financiero,
esa suma estaría convertida hoy en día a razón de $ 1,40
por cada dólar estadounidense (art. 2º del Decreto 214/02).
Por todo ello, entiendo que debe mantenerse la pesificación de la suma
por la que se manda llevar adelante la ejecución, pero convertida a razón
de u$s 1 = $ 1.40 (arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, arts.
2º y 8º Dec. 214/02; 11 de la ley 25.561).
6. Con respecto a los intereses, entiendo que corresponde establecer la tasa
de interés al 18% anual (entre compensatorios y punitorios). En primer
lugar, porque el art. 7º del Decreto 410/02 estableció que “a
los contratos y relaciones jurídicas alcanzadas por el art. 8º del
Decreto 214/02 no le serán de aplicación las tasas de interés
referidas en el artículo 4º del citado decreto”, con lo cual
no corresponde la aplicación de lo normado en el art. 4º del citado
Decreto 214/02.
Luego, porque si bien éste Tribunal venía diciendo en casos análogos
al presente en los que se ejecuta un mutuo hipotecario en dólares, que
corresponde fijar una tasa del 24% anual (conf. causas de esta Sala 1ª
86.459 r.i. 851/2000; 76.786 r.i. 250/98; 68.875; 69.209; 69.239; causas de
la Sala 2 56.472 r.i. 578/91; 63.482 r.i. 10/95 entre otras), creo que dadas
las particulares circunstancias económico financieras por las que atraviesa
la República, la tasa del 18% anual es razonable (doc. art. 622 del Cód.
Civil).
Propongo, en consecuencia, mantener la pesificación pero convirtiendo
la suma reclamada en la demanda en dólares, a razón de u$s 1 =
$ 1.40 (arts. 508 del Cód. Civil; por analogía, art. 2º del
Decreto 214/02; 11 de la ley 25.561). Asimismo, propongo establecer la tasa
de interés del 18% anual desde la fecha de mora (13/3/2001) hasta el
efectivo pago (doc. art. 622 del Cód. Civil), debiendo modificarse el
decisorio en los aspectos señalados. Ello dejando a salvo el derecho
del acreedor de probar en un juicio de conocimiento amplio la existencia de
un perjuicio mayor (doc. art. 508 del Cód. Civil y analog. Art. 8º
Dec. 214/02).
Voto por la AFIRMATIVA.
A LA CUESTION PLANTEADA A LA SEÑORA JUEZ A DRA. CABRERA DE CARRANZA DIJO:
Comparto totalmente el voto del Dr. Arazi. Sin perjuicio de ello opino que el
art. 11 de la ley 25.561 establecía respecto a las obligaciones contraídas
con anterioridad al 6 de enero de 2002 y no vinculadas al sistema financiero
–me estoy refiriendo a obligaciones cuyo pago se efectúa en cuotas,
como es el caso de autos-, que el deudor debía continuar pagando la cuota
pactada en dólares en pesos, con la paridad u$s 1 = $ 1, durante un plazo
de ciento ochenta días, y en el cual las partes debían negociar
la forma de cumplimiento de la obligación procurando compartir de modo
equitativo los efectos de los cambios impuestos en nuestro sistema monetario
al dejarse de lado la convertibilidad establecida por ley 23.928.-
Por su parte, el art. 8° del decreto 214/2002, que modificó el punto,
establece también la pesificación u$s 1= $ 1, pero en lugar del
plazo previsto para que las partes lleguen a una concertación determina
que, cuando al momento del pago el valor de la cosa fuera superior o inferior,
cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.-
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, ese
reajuste podrá solicitarse durante el plazo contractual cuando la diferencia
de valores resultare notoriamente desproporcionada.- De no mediar acuerdo, la
justicia resolverá sobre el particular, concluyendo que a los jueces
que intervengan en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos
les corresponderá “arbitrar medidas tendientes a preservar la relación
contractual de modo equitativo para las partes”.-
He citado in extenso ambas disposiciones, se apliquen o no concretamente hoy
en día, para poner en claro que siempre estuvo en el ánimo del
legislador en primer lugar, reconocer el impacto negativo que sobre el patrimonio
de uno u otro contratante tendrían las medidas monetarias dispuestas,
impacto que puede llevar a que las mismas pierdan totalmente el pretendido efecto
reactivador para nuestra economía, agravando la pesada crisis por la
que transitamos y, en segundo lugar, para paliar ese efecto, otorgar a los jueces
facultades para lograr que las relaciones contractuales continúen –
o se cumplan – de un modo equitativo.-
También surge de la citada norma otra premisa, que es la de efectuar
algún tipo de distinción entre los efectos de la pesificación
para el deudor cumplidor y el moroso, que me parece ineludible, en tanto este
último no se encuentra facultado para pedir el reajuste aludido.-
Estimo que es en el marco de esa recomposición del plexo contractual,
encaminada a lograr la equidad entre las prestaciones de las partes, que debe
entenderse la pesificación que propone efectuar mi distinguido colega
sobre la paridad u$s 1 = $ 1.40, que en el fondo parecería justa.-
Desde el punto de vista ético que debe imperar en toda tarea de interpretación,
lograr la equidad entre las partes se relaciona directamente con la equivalencia
de las prestaciones, norma básica que hace a la buena fé de los
contratantes (art. 1198 del C. Civil) y en tal sentido, no puedo sino compartir
el criterio del Dr. Arazi; resultaría evidentemente lesivo para quien
prestó una suma de dinero en dólares estadounidenses y se vio
impedido por la mora del cocontratante de percibir durante un dilatado lapso
las cuotas en que debía abonarse el mutuo, que el cumplimiento de la
obligación se efectúe en la misma suma de pesos, con los que ni
alcanzaría a adquirir los dólares entregados ni mucho menos se
vería resarcido de los daños ocasionados por la mora en los términos
del art. 508 del C. Civ., citado en el voto precedente, sobre todo en un momento
en que ni siquiera se sabe con certeza de que manera resultarán aplicables
los accesorios que establece el art. 4° del Decreto 214/2002, a cuyo cumplimiento
condena también la sentencia.
Por estas razones, adhiero al voto del Dr. Arazi.
Voto también por la AFIRMATIVA.
A LA CUESTION PLANTEADA A LA SEÑORA JUEZ A DRA MEDINA DIJO
1. Coincido plenamente con mis distinguidos colegas preopinantes en los siguientes
puntos.
a. Que el deudor moroso con anterioridad al 06-01-2002 debe pagar en dólares
en virtud del artículo 508 del Código Civil.
b. Que quien no cumplió en tiempo fue el deudor y esto no puede perjudicar
al acreedor.
Disiento en cambio en que en virtud del Art. 8 del decreto 214/02 en lugar de
los dólares que debía devolver el deudor moroso tenga que entregar
pesos 1,40 por dólares. Considero que tal interpretación convierte
al juez en legislador y que no se está solucionando el caso concreto
sino dictando una norma general, propia del poder legislativo y absolutamente
impropia del poder judicial.
Este Tribunal en contradicción con la letra expresa de la ley o con una
interpretación integradora del Código Civil y del ordenamiento
de emergencia -como la que propongo - arroga las facultades de decir que en
las ejecuciones hipotecarias entre particulares el deudor debe pagar 1,40 por
dólar debido, en todos los casos. Esto es legislar porque es dar una
norma general sin tener en cuenta las circunstancias del caso, ni decir cuales
son estas circunstancias, las que además ni siquiera han sido invocadas.
Prueba de que este Tribunal está dictando como norma general que el precio
del dólar es 1,40 es la reiteración de la fijación de este
tipo de cambio para deudores morosos en reiterados pronunciamientos en los que
aún siendo diferentes las circunstancias el tipo de cambio judicial del
dólar se ha mantenido constante.
A continuación fundamentaré mis motivos de disenso en forma particularizada
y ampliaré los fundamentos por los que creo que el deudor moroso asume
las consecuencias de la mora.
2. El reajuste equitativo los jueces deben aplicarlo para los deudores no morosos,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso y no en forma de norma general
cuando exista retraso imputable.
La única justificación legal a la que se alude para condenar a
pagar dólares a un cambio de 1,40 en las obligaciones en mora es que
según el Art. 8 del dec. 214 el juez puede hacer un reajuste equitativo,
o lo que es lo mismo la teoría de la imprevisión a la que se hace
referencia concreta en el Art. 11 de la ley 23.561, que fundamenta el Art. 8
del decreto 214.
Cabe recordar que dice el Art. 8 del decreto 214 al que se hace referencia dice:
Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES
u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea
su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo
4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición,
el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior
al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste
equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento
diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la
duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores
resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto,
la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá
ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare
imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse
por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la
continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Lo expuesto en el Art. 8 es la aplicación de la teoría de la imprevisión
que viene del derecho romano en el cual a la máxima “pacta sunt
servanda” Cicerón opuso “ rebus sic stantibus”.
Cuando existe una excesiva onerosidad sobreviviente, el juez debe repartir los
riesgos teniendo en cuenta la ecuación originaria siempre y cuando no
exista retraso imputable o negligencia del perjudicado. (Art. 1198 del Código
Civil).
Pero considero que si hay mora no tiene porqué el deudor moroso verse
beneficiado por no haber pagado en tiempo ya que es injusto que cuanto más
prolongada o antigua sea la mora, más se vea beneficiado.
En el presente caso hay retraso imputable, es decir mora por la que no cabe
el reajuste equitativo, y además no se tiene en cuenta la ecuación
originaria, sino que se aplica una solución general, impropia de los
jueces. ( PIZARRO, Daniel VALLESPINOS, Gustavo “Obligaciones “T
3- p 335).
3. Es impropio de los jueces dictar normas generales en contra de expresas disposiciones
legales sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso en que
se resuelve.
Es un prius del sistema republicano establecido por la Constitución Nacional
que la función legislativa es atribuida exclusivamente al Poder Legislativo,
salvo las delegaciones que puede hacer en ciertas circunstancias al Poder Ejecutivo.
Pero no está autorizada la delegación al Poder Judicial, el que
siempre resuelve el caso particular por aplicación de las leyes. Esto
ha quedado condensado en la ley 27 y en el Art. III del Título Preliminar
del Código de Comercio que dice: “Se prohíbe a los jueces
expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo siempre limitarse
al caso especial de que conocen”.
El objetivo perseguido por la revisión del contrato, cuando se han alterado
sus bases es posibilitar que el contrato siga vigente como ley de las partes,
con el sentido y alcance que los celebrantes quisieron ajustado a su finalidad
y economía (“MOSSET ITURRASPE, Jorge “ La frustración
del contrato”, 1991).
Pero en el presente el contrato se encuentra extinguido por la mora (así
que no se cumple con el primer objetivo que es que el contrato siga vigente)
y no se han tenido en cuenta la ecuación originaria del pacto, ni el
contrato en sí.
Para realizar un reajuste equitativo no es lo mismo la obligación de
pagar el saldo de precio por la compra de una vivienda garantizada con hipoteca
(caso en el que se puede pretender que si el valor de lo adeudado supera el
valor de la vivienda se ajuste al valor real del bien) que un mutuo de dinero
en el cual el reajuste ya no será de acuerdo al valor de la vivienda
sino al valor del dinero.
No es igual un deudor con un gran riesgo de incobrabilidad que otro que no lo
tiene. Es diferente cuando existen componentes extranjeros que cuando no existen.
Es decir para el reajuste el juez debe tener en cuenta las condiciones de cada
contrato particular, cosa que en el presente no se ha hecho.
Cabe señalar que el decreto 320 establece: “Que atendiendo a la
modificación del régimen cambiario, dispuesto por el Decreto Nº
260 del 8 de febrero de 2002 y las previsiones del Artículo 8º del
Decreto Nº 214/02, corresponde establecer pautas que contemplen la situación
de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados”.
Como en el presente el reajuste se ha realizado de oficio y sin tener en cuenta
las bases del contrato, no se le ha dado ninguna oportunidad a las partes (ni
acreedor ni deudor) a señalar si en el acuerdo se contemplaban cosas,
bienes o prestaciones con componentes importados. Pero lo que es peor como el
tema ya ha sido abordado en esta instancia ejecutiva de oficio, no se da lugar
a un juicio ordinario posterior.
Cabe señalar que en la valoración de un mutuo o un préstamo
mínimamente los jueces tienen que tener en cuenta:
• Quién es el prestamista; adviértase que en el voto del
Dr. Arazi se iguala al acreedor particular con el financiero, sin tener en cuenta
cuál es el costo de captación que tiene el prestamista, o si por
culpa de la mora el prestamista tuvo que acudir al mercado financiero y pagar
en dólares.
• Quién es el prestatario; mi distinguido colega ya citado no hace
ningún distingo acerca de quien recibe el préstamo, si es comerciante,
productor rural, industrial, exportador.
• Cuál es el destino del préstamo; puede ser un “Financial
Project o un préstamo para consumo, para comprar una casa, reparar una
vivienda o para capital de trabajo de una empresa; puede ser un crédito
nuevo o una refinanciación . No puede ser que el poder judicial admita
“ todo es igual, nada es mejor….”.
• Cuál es el plazo del crédito, y la antigüedad de
su vencimiento, la cantidad de cuotas impagas, etc.
• Cuál es el monto del crédito, razonablemente no es lo
mismo recibir varias decenas de millones de dólares para construir una
autopista que tomar U$S 10.000 para financiar la reparación de una fábrica
con elementos importados.
• Cuál es el sistema de amortización del capital: en ello
se comprende (i) cuando se empieza a pagar el capital (ii) cuando se dejó
de pagar el capital (iii) si el sistema de cálculo es el alemán
o el francés y otros elementos que puedan vincularse al precio del dinero
( RIVERA, Julio Cesar “ determinación de la tasa de interés
en un fallo plenario) Revista de derecho privado y comunitario “ 2001-2
“ Obligaciones dinerarias – intereses “, ed. Rubinzal Culzoni
p. 162).
A continuación ampliaré los fundamentos por los que entiendo que
corresponde abonar dólares en las obligaciones en mora.
4. LAS ÚNICAS OBLIGACIONES QUE SE PESIFICAN SON LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
A PARTIR DEL DÍA 6 -01 -02.
La ley 25.561 establece en su artículo 11 que: "las obligaciones
dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley,
originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de
derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los
que hubiesen establecido cláusula".... serán pesificadas.
De la norma antes transliterada surge claro que las únicas obligaciones
pesificadas son las exigibles a partir del 6 de enero del 2002, no las que ya
eran exigibles con anterioridad.
Puede llegar a sostenerse que la ley 25.561, no se encuentra vigente o ha sido
derogada por el decreto 214. Esto resulta impensable porque las leyes no se
derogan por ley, y además porque el decreto 320 en su artículo
1° hace expresa mención a que la aplicación del decreto 214
del 3 de febrero del 2002 se refieren a las restructuradas por la ley 25.561.
En definitiva las obligaciones pesificadas son las exigibles a parir del 6 de
enero del año 2002 por expresa disposición del Art. 11 de la ley
25.561, como la obligación motivo del presente litigio era exigible con
anterioridad a dicha fecha debe pagarse en la moneda de origen.
5. LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
El artículo 617 del Código Civil -reformado por la ley 23.928-,
no ha sido reformado. Es decir que rige el texto que dice: "si por el acto
por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerase como de dar sumas de dinero"
No solo no ha existido una derogación tácita de esta norma sino
que por el contrario la ley 25.561 en su artículo 5° dice: "Mantienese,
con las excepciones y alcances establecidos en esta le la redacción prevista
en el artículo 11 de la ley 23928 para los artículos 617,619 y
623 del Código Civil"
Cabe recordar que el artículo 619 establece "que si la obligación
del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda,
cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento".
Con la vigencia de la ley 25.561 se liberará dando la especie designada
siempre que la obligación hubiera vencido antes del 6 de febrero del
2002, sino las deudas se pesifican a un valor de $ 1 = 1 U$S.
Como la obligación motivo de la ejecución venció con anterioridad
a la fecha fijada por la ley 25.561, es de estricta aplicación el artículo
617 y 619 del Código Civil y el deudor solo puede liberarse entregando
la calidad de moneda a la que se obligó.
En efecto; comparto lo dicho por el Dr. Arazi en cuanto a que el acreedor, al
contratar, tiene la expectativa de que su crédito ha de ser satisfecho
con el cumplimiento exacto de la prestación (Art. 740 del Cód.
Civil), particularmente en la moneda pactada en razón de la legislación
que amparaba ese interés al momento en que se constituyó la deuda.
Pero no será pagado con esa moneda sino con otra que no entenderá
como equivalente, en razón de la normativa vigente.
7. MORA Y PESIFICACIÓN
Las leyes de emergencia económica no han derogado el derecho privado
nacional, por lo tanto hay que tener en cuenta que el régimen de la mora
sigue vigente en la Argentina y compatibilizar las normas sobre mora con el
régimen de pesificación.
8. MORA Y RESPONSABILIDAD CIVIL
La mora del deudor constituye uno de los presupuestos que determinan la responsabilidad
civil del deudor que no cumple con sus obligaciones en el tiempo asignado en
virtud del artículo 508 del Código Civil. (conf. ALTERINI, Atilio
Aníbal; AMEAL, Oscar, LOPEZ CABANA, Roberto "Derecho de las Obligaciones
civiles y comerciales" ed. Abeledo Perrot, p 177; BORDA, Guillermo, "Tratado
de Derecho Civil" Obligaciones T I . N 76 p 74, LLAMBIAS ,Jorge Joaquín
" "Tratado de Derecho Civil" Obligaciones T I . N 132)
En efecto, el artículo 508 del Código Civil establece que el deudor
es responsable " por los daños e intereses que su morosidad causare
al acreedor en el cumplimiento de la obligación"
En el caso en que el deudor estuviera en mora con anterioridad a la vigencia
de la ley de emergencia económica, es el moroso quien debe los daños
al acreedor y mal puede decirse que indemniza el daño que causa el deudor
que paga con una moneda de un valor tres veces menor al que se obligó.
De admitirse la pesificación de las obligaciones en mora antes de la
vigencia de la ley 25.561 al acreedor no solo no se le pagaría el daño
que le produjo la mora hasta ese momento, sino que se le sumaría un nuevo
daño, cual es la devolución del crédito a una moneda envilecida.
Cobra relevancia el viejo plenario de la Cámara Nacional Civil del 9
de Setiembre de 1977 " La Amistad S.R.L. c/ Iriarte, Roberto C.”
que declaró que "...Corresponde revalorizar una deuda de dinero
en relación con la depreciación monetaria en el caso de que el
deudor hubiere incurrido en mora" (CNCiv., LL 1977 -D-1).
En este caso, encontrándose en mora el deudor, no puede desobligarse
pagando menos de lo que debía al momento de la mora.
9. MORA Y TRASLACION DE RIESGOS
Existe un principio general de derecho que establece que la cosa se pierde para
su dueño, esto viene del derecho romano y se expresa con la frase latina
" res perit domino". De esta norma se sigue que los riesgos que afectan
la prestación las asume quien reviste el carácter de dueño,
salvo que la cosa no la tuviera el dueño en virtud de la mora de quien
debía entregársela, en cuyo caso la pérdida o contingencia
la sufre quien hubiese incurrido en mora.
" La solución se justifica porque la situación de mora genera
la traslación de los riesgos que pendían sobre el propietario,
hacia el patrimonio del deudor constituido en mora " ( Wayar, Ernesto Tratado
de la Mora" p. 588). Ello por aplicación de la regla contenida en
el artículo 513 del Código Civil que dice el caso fortuito libera
al deudor de toda responsabilidad salvo que el deudor esté constituido
en mora.
Aplicando lo antedicho al tema que nos ocupa, si consideramos que el cambio
del régimen monetario y la pesificación es una caso fortuito o
un hecho del príncipe las contingencias que afectan a las obligaciones
de dar sumas de dinero deben ser soportadas por el deudor moroso al día
6-01-02.
La pesificación de las obligaciones en mora anteriores al dictado de
la ley de emergencia económica implica premiar al deudor moroso, con
la licuación de su deuda, e ignorar el régimen expreso del artículo
513 que establece la traslación de los riesgos para el deudor moroso.
Por otro lado, creo que no es justo ni razonable que se le abone al acreedor,
en pesos, a razón de u$s 1 = $ 1, el monto que fuera acordado en dólares
en el mutuo hipotecario, pues si aquél quisiera obtener con ello la cantidad
de dólares que prestó, tendría que hacer un desembolso
de casi tres veces más para obtener la cantidad de dólares prestada.
10 - LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
En el presente nos encontramos con un problema de aplicación de las leyes
en relación al tiempo donde es de aplicación el artículo
3 del Código Civil que expresamente dice: " A partir de su entrada
en vigencia Las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean
o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados
por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución
no son aplicables las nuevas leyes supletorias."
Cabe señalar que la ley 17.711 expresamente derogó el artículo
5to del Código Civil referente a las leyes de orden público, es
decir que por mas que se afirme que la legislación de emergencia es de
orden público esto no la hace retroactiva salvo que la ley lo disponga.
El artículo 3 del Código Civil contiene reglas que son muy importantes
para resolver el caso sometido a resolución:
• Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones
o relaciones en curso.
• Principio de irretroactividad salvo disposición en contrario.
• Límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por
la constitución.
A continuación analizaré estos principios aplicándolos
al tema de la pesificación
a Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones
o relaciones en curso.
De acuerdo con este principio general la pesificación de las obligaciones
se aplica a todas las relaciones en curso, es decir a los contratos en curso
de ejecución, pero con referencia a las obligaciones no extinguidas,
sino a las que venzan con posterioridad.
Las situaciones ya extinguidas se rigen por la ley bajo la cual se extinguieron,
de otro modo habría retroactividad. Rivera pone al respecto un ejemplo
muy claro y relativamente cercano al caso en estudio. "Si una ley mandara
indexar los créditos hipotecarios, no podría afectar a aquellos
extinguidos mediante un pago hecho bajo el amparo de la anterior." ( RIVERA,
Julio Cesar " Instituciones de Derecho Civil" Parte General"
2da ed. Ed- Abeledo Perrot, T I, p. 226).
En igual sentido afirmo que la ley que manda a pesificar las deudas no puede
afectar a las obligaciones ya exigibles por la mora bajo el amparo del régimen
de la ley de convertibilidad.
b. Irretroactividad salvo disposición en contrario.
El segundo principio establecido por la ley 17.711 en el artículo 3ro
es la irretroactividad de la ley. Se considera que la ley es retroactiva cuando
pretenda su aplicación a la constitución o extinción de
una situación jurídica, constituida o extinguida bajo el amparo
de la ley anterior; o a efectos de una situación jurídica que
se han producido también bajo la vigencia de la ley sustituida.
Por el principio de la irretroactividad la pesificación no se puede aplicar
a las situaciones consolidadas por la mora.
c. Límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la
constitución.
El mismo artículo 3ro del Código Civil establece que la retroactividad
puede ser impuesta por la ley. Cabe analizar entonces si las leyes de emergencia
económica establecen normas que establezcan su vigencia retroactiva.
Estoy convencida de que la ley 25.561 no ha dejado de lado expresamente el principio
general de la aplicación irretroactiva, en virtud de lo dispuesto expresamente
en el art. 11 al decir que se aplica a las " prestaciones dinerarias exigibles
desde la fecha de promulgación".
Pero aún en el caso de que se interpretara que se aplica retroactivamente
a todas las obligaciones en razón de lo dispuesto por el decreto 214
inc. 1° ( lo que sería de pésima técnica interpretativa
y legislativa porque los decretos no derogan a las leyes) la norma no podría
afectar derechos amparados por garantías constitucionales, por lo tanto
no podría conculcar el derecho de propiedad.
Réstame entonces interpretar claramente cual es el alcance del artículo
1ro. del decreto 214 que dice textualmente: "A partir de la fecha del presente
decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de
dinero, de cualquier causa u origen - judiciales o extrajudiciales - expresadas
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a
la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a
pesos"
De acuerdo al desarrollo hecho hasta el momento se aplica a los contratos nacidos
con anterioridad a la ley 25.561 que no hayan sido exigibles con anterioridad.
Puede servir de ilustración el ejemplo que trae López de Zavalia
en relación a la aplicación del art 3ro del Código Civil:
"Una ley disminuye la tasa de interés para los préstamos;
en un caso concreto se convino pagar los intereses en cinco cuotas: dos ya han
sido pagadas, una está vencida pero no pagada y las dos últimas
no han vencido”.
Caben muchas maneras de interpretar la aplicación de la norma, una es
no aplicarla a este préstamo por estar constituido antes de la sanción
de la ley. Otra solución extrema sería aplicar la nueva ley a
todo el contrato inclusive las cuotas de interés ya pagadas. Otra posibilidad
sería aplicarla también a la cuota vencida pero no pagada, en
lo cual cabría reconocer retroactividad, porque la exigibilidad de la
cuota ya se habría producido antes de la sanción de la nueva ley.
La cuarta y última seria aplicarla a las cuotas no vencidas; ésta
es la que se adecua a nuestro artículo 3ro; efecto inmediato de la ley
- aplicación a las consecuencias futuras y por ende no retroactivo (
Conf. RIVERA, Julio Cesar ob .cit. p. 226).
En definitiva, la pesificación de las obligaciones afecta lo convenido
originariamente por las partes, introduciendo un valor de conversión
diferente al existente cuando este se celebró; es de aplicación
inmediata pero a las consecuencias futuras.
11 -MORA, PESIFICACION Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD
La Constitución Nacional establece el principio de igualdad; este principio
de igualdad se vería notablemente alterado si los deudores que pagaron
en tiempo entregaron dólares y los que pagaron tardía, retrasada
y morosamente se desobligaran entregando una moneda diferente y con distinto
valor.
Siguiendo el principio de igualdad de los deudores, la ley 25.561 estableció
una fecha a partir de la cual las obligaciones que vencieran con posterioridad
se cancelarían con otra equivalencia entre peso y dólar, pero
lógicamente ello no puede afectar las obligaciones anteriores porque
los buenos deudores, los pagadores en término, los que honran sus obligaciones,
se verían injustamente tratados en desigualdad de condiciones que aquellos
que pagaron con atraso, y en mora.
No existe justificativo alguno para que dos deudores hipotecarios obligados
a pagar en el año 2000, reciban diferente tratamiento. He leído
detalladamente todas las exposiciones de motivo de los decretos y leyes de emergencia
y no he encontrado en ninguno de ellos un solo fundamento que valide un tratamiento
desigual para los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas con anterioridad
a la entrada en vigencia de estas normas transitorias.
Considero que es contrario al principio de igualdad que el deudor que realizó
el pago en tiempo se vea en inferioridad de condiciones con respecto a quien
no pago en ese año y lo hizo dos años después, y que no
se puede liberar a éste último aceptando que pague una suma en
pesos que no equivale al costo de la moneda pactada, en la obligación
consolidada.
El paso del tiempo no debe premiar al deudor incumplidor en perjuicio del acreedor,
ni tampoco la situación de emergencia puede colocar en situación
desigual a los deudores que cumplieron en plazo, con los que no lo hicieron.
13. INTERESES
En este punto me adhiero al voto del Dr. Arazi, pues habiendo cambiado las circunstancias
económicas del país, estimo que la tasa de interés entre
compensatorios y punitorios no puede exceder el 18% anual.
Voto por la AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y por mayoría, se modifica
la sentencia apelada, manteniendo la pesificación pero convirtiendo la
suma reclamada en la demanda, a razón de u$s 1 = $ 1.40 (arts. 508 del
Cód. Civil; por analogía, art. 2º del Decreto 214/02; 11
de la ley 25.561). Asimismo, se dejan sin efecto los intereses previstos en
el art. 4º del Decreto 214/02 y se establece la tasa de interés
del 18% anual desde la fecha de mora (13/3/2001) hasta el efectivo pago (doc.
art. 622 del Cód. Civil). Ello dejando a salvo el derecho del acreedor
de probar en un juicio de conocimiento amplio la existencia de un perjuicio
mayor (doc. art. 508 del Cód. Civil y analog. Art. 8º Dec. 214/02).
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal
(art. 31 de la ley 8904). Regístrese y devuélvase.-
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