A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pettigiani, Negri, Hitters, Pisano, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 58.940, "López, José
Luis contra Morali, Rubén Omar. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de
primera instancia que había desestimado el levantamiento del embargo
requerido.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso ex¬traordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. La Cámara a quo confirmó la decisión de primera instancia
que había desestimado la pretensión de la parte obligada de levantar
el embargo trabado sobre el in¬mueble de su propiedad, con base en su afectación
como bien de familia.
Para así decidirlo juzgó el tribunal que la cons¬titución
de marras resultaba inoponible al embargo desde que la fecha de creación
de la obligación estaba constituida por la fecha que portaba el cheque
ejecutado (21 de octubre de 1986; v. fs. 2); que la estampada al dorso del mismo
(21 de diciembre de 1986) sólo había tenido por efecto alongar
el plazo de presentación del documento; y que -por consiguiente habiéndose
afectado el inmueble al régimen de bien de familia el 28 de noviembre
de 1986 (v. fs. 134 y 136), el embargo no podía ser enervado por tal
afectación.
2. El recurso no puede prosperar.
Ello es así porque el mismo razonamiento desarrollado por el recurrente,
aceptándolo a título de mera hipó¬tesis, conduce a
evidenciar lo infundado de su protesta.
En efecto, si -como aquél lo admite la fecha de creación del título
(posdatada) lo fue el 21 de diciembre de 1986, y el tenedor del cheque pudo
presentarlo válidamente al cobro el 26 de noviembre de 1986, "...siendo
el cheque un documento pagadero a la vista, el girado debía pagarlo en
caso de que existieran fondos o rechazarlo en caso contrario, siendo en este
momento en que nace el derecho del actor a reclamar el pago." (fs. 286
vta., el subrayado me pertenece); en consecuencia tal fecha debe ser con¬siderada
la de nacimiento de la obligación y queda al mar¬gen de la oponibilidad
de la inscripción que se concretó dos días después
(art. 38, a contrario, ley 14.394).
Ello en razón de que el cheque es una orden de pago pura y simple, como
lo definía el dec. ley 4776/63 (art. 1), aplicable al caso de autos,
un instrumento de pago "esencialmente pagadero a la vista, a diferencia
de la letra" (BonfantiGarrone, "El cheque", 2ª ed., Abeledo
Perrot, Bs. As., 1975, p. 11) que en la economía de dicho dispositivo
legal "presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión,
será pagadero al día de la presentación..." (art.
23, 2º párr.).
Por tanto, la mera emisión del cheque hace nacer la obligación,
porque con ella nace simultáneamente la de provisión de fondos
al banco girado, y de no existir, la constancia de rechazo consignado por el
Banco deja expedita la acción ejecutiva al portador contra el librador
y even¬tuales endosantes (art. 38, dec. ley cit.).
En cuanto a que debe ser considerado como fecha de afectación el inicio
del trámite respectivo, la preten¬sión choca contra la propia
inactividad del recurrente, desde que a fs. 141 se lo tuvo por desistido del
pedido de informes realizado a fs. 137 tendiente a incorporar el exp. adm. 2520/86.
No pudiendo alterarse, pues, la fecha que marca el art. 35 de la ley 14.394
-ni aún desde la perspectiva más favorable al recurrente doy mi
voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters, Pisano y Laborde, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
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