Fallos Clásicos |
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Bullorini, Jorge Alberto y otro c/ Córdoba, Provincia de s/
daños y perjuicios
Buenos Aires, 1 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Bullorini, Jorge Alberto y otro c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito)", de los que Resulta: I) A fs. 36/43 se presentan Jorge Alberto Bullorini y Andrés Daniel Ruggirello e inician demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Córdoba.
Expresan que el día 14 de marzo de 1987 viajaban a bordo de un automóvil marca Peugeot 504 patente C. 1.183.396 desde la ciudad de Laboulaye con destino a La Carlota.
El vehículo conducido por Bullorini se desplazaba a velocidad moderada por un camino bastante "poceado" que presentaba el pavimento roto en varias partes.
A unos 11 kms. de la primera de las localidades citadas, Bullorini advirtió que la ruta estaba cortada de lado a lado con una extensión de un metro y medio de largo y una profundidad de ochenta centímetros.
Disminuyó entonces la marcha pero, ante la inminencia del encuentro y la absoluta falta de señalización de advertencia, no logró detener el vehículo, el que cayó en el pozo y como consecuencia del golpe salió despedido "comenzando a dar tumbos" para detenerse finalmente en la banquina opuesta.
El coche quedó en posición invertida y con numerosos daños a la vez que sus ocupantes sufrieron diversas lesiones.
El pozo causante del accidente se debía a más del estado de deterioro del camino a la realización de reparaciones.
Esta circunstancia, unida a la falta de señalización, evidencia la negligencia de las autoridades provinciales.
En cuanto a los daños sufridos, consisten, en lo que hace al señor Bullorini, en lesiones físicas, gastos, destrucción y pérdida de efectos personales y privación de uso del automotor.
Por su parte, el señor Ruggirello reclamó por las lesiones sufridas,
que le ocasionaron incapacidad laboral.
Ambos solicitan el reconocimiento del daño moral
II) A fs. 65 contesta la Provincia de Córdoba.
Como medida elemental de defensa y ante la imposibilidad administrativa de contar con los antecedentes del caso realiza una negativa de carácter general respecto de los hechos invocados.
Considerando: 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2°) Que según se desprende del informe del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la provincia demandada, a la fecha y en el lugar del accidente la Dirección Provincial de Vialidad estaba "reconstruyendo una alcantarilla próxima a Pacheco de Melo, destruida meses antes y que existía un desvío enripiado aproximadamente de 100 metros señalizado, paralelo a la ruta".
Se indicó, asimismo, los trabajos que había demandado la reparación, consistentes en "limpieza del cauce y ensanche; colocación de módulos prefabricados en batería completando cinco luces, realizándose posteriormente el relleno hasta el nivel de ruta con material de base y carpeta asfáltica" (fs. 136).
3°) Que, por su parte, las constancias del sumario policial agregado (fs. 103/122) dan cuenta de que el 14 de marzo de 1987 el automóvil Peugeot patente C. 1183.396, conducido por Jorge Alberto Bullorini, a quien acompañaba Andrés Ruggirello, volcó en la ruta provincial n° 4, a unos 11 km. de la ciudad de Laboulaye, sufriendo graves daños y lesiones sus ocupantes.
En particular, el acta de inspección ocular levantada por la autoridad policial actuación que reviste el carácter de instrumento público indica que en el lugar del hecho se observaba un "levante en la carpeta de hormigón de unos diez centímetros quedando de frente al sentido de circulación y abarcando la mitad del ancho total, la banquina se halla descalzada con una profundidad de diez centímetros, donde se ven huellas de derrape del rodado"; a unos doscientos metros de donde comienzan las huellas se comprobó la presencia del automóvil de los actores, "el cual circulaba en sentido sur a norte, habiendo quedado en la banquina opuesta volcado con el techo hacia abajo y mirando hacia el sur y fuera de la carpeta de hormigón, a unos ochenta centímetros de la misma".
Atrás del vehículo se advertía la existencia de un cartel con la leyenda "zanja abierta", de color blanco con letras color rojo, de unos ochenta centímetros de ancho por unos cien centímetros de largo (fs. 105).
4°) Que al prestar declaración en sede policial, el conductor sostuvo que sobre la carpeta asfáltica había una "cortada" (sic) que abarcaba por completo la ruta, por lo que disminuyó la velocidad a pesar de lo cual sintió un golpe muy fuerte en la parte trasera del automóvil, perdiendo a partir de allí su control para terminar su trayectoria volcado sobre el lado izquierdo de la ruta.
Afirmó que no había observado ningún cartel o señal de precaución; que la ruta se encontraba con banquinas descalzadas y que presume que "cuando sus ruedas traseras caen a la banquina y derrapan sobre la tierra al tratar de enderezarse éstas pegan contra la pared de la carpeta asfáltica y allí el vehículo se inclina para luego volcar y quedar invertido" (fs. 113).
5°) Que, por otra parte, obra en autos la declaración del testigo Mobilia cuyos dichos en principio no pueden ser sospechados de mendaces o complacientes, quien habría presenciado los hechos y manifestó que "la banquina tenía veinte centímetros o más de alto, con referencia al nivel de la ruta, y que unos cincuenta metros más o menos el asfalto está levantado, y que como consecuencia de ello se produjo el accidente"; agregó también que no existía señalización acerca del estado de la ruta, con excepción de un cartel contra el cual fue a impactar el acompañante de Bullorini, aclarando que "dicho cartel se encontraba sobre la mano contraria" (fs.130 vta.), extremo éste que se corrobora con el croquis ilustrativo confeccionado por la instrucción policial (fs. 107).
6°) Que aun cuando la narración de los hechos efectuada por los actores en la demanda no se ajusta estrictamente a la situación fáctica que se infiere del material probatorio reseñado, por cuanto en aquélla se alude a la existencia de un pozo o corte en la ruta mientras que lo comprobado en autos fue un levante pronunciado de la carpeta asfáltica, parece indudable que las condiciones del camino afectado por la realización de la obra pública con una abrupta elevación y banquinas descalzadas condujeron a crear un riesgo imprevisible para los conductores.
En este aspecto aparece como manifiesta la responsabilidad por omisión de la demandada, quien tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y, por consiguiente, debía adoptar las elementales medidas de precaución para advertir eficazmente a los transeúntes el estado peligroso de la ruta.
En este orden de ideas, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado considerado lato sensula obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios sobre las peligrosas condiciones de emplazamiento que pudieran presentar (confr. causa P.73.XXIII "Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios", del 1 de diciembre de 1992).
7°) Que, a la luz de las pruebas aportadas, puede colegirse sin dificultades que las anomalías del camino fueron determinantes del despiste y consiguiente vuelco del automotor, que presentaba congruentemente con el tipo de siniestro reventadas las gomas traseras e importantes daños en la totalidad de su carrocería (confr. inspección ocular fs. 105 y peritaje mecánico de fs. 116, obrantes en el sumario penal).
8°) Que esta Corte, en circunstancias similares, ha señalado que el criterio regulador del art. 1113 del Código Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 314:661).
9°) Que en el caso resulta notoria la falta de producción de prueba tendiente a desvirtuar la presunción legal por parte de la demandada.
En efecto, el Estado provincial no ofreció la prueba pericial conducente para acreditar que hubiera mediado otra posible causa en la producción del accidente ni existen siquiera indicios que pudieran demostrar que los actores se hubieran desplazado a una velocidad imprudente o excesiva, o superior a la que denunciaron los demandantes y se reconoció al formularles las respectivas posiciones (70 km/h).
10) Que corresponde considerar los reclamos indemnizatorios que en el caso del actor Bullorini abarcan la pérdida de efectos personales, gastos, el perjuicio derivado de la privación del uso del automotor, el lucro cesante que le causó la inactividad producida por las lesiones y el daño moral.
Respecto del primer renglón no se ha ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar las pérdidas denunciadas por lo que cabe desestimarlo.
En cuanto a los gastos en que debió incurrir por la atención
médica a que lo obligaron las lesiones sufridas comprensivos de la atención
de su acompañante Ruggirello algunos resultan expresamente acreditados
por el reconocimiento efectuado obrante a fs. 94, por el doctor Guillermo José
Gotter en tanto otros son compatibles con la naturaleza de las secuelas del
accidente (por ejemplo, recibos de fs. 16, 17, 18 y 19).
Esos gastos reajustados desde que cada uno de ellos fueron efectuados hasta
el 1 de abril de 1991 (art. 8° ley 23.928) por el índice de precios
al consumidor, permiten reconocer una indemnización de $ 2.456. Igualmente
deben admitirse los originados por la privación del uso del vehículo
que se fijan a la misma fecha en $ 1.500.
En lo que hace al lucro cesante derivado de la inactividad laboral no resulta suficientemente acreditado.
De los registros societarios de la firma Bullorini y Cía. S.R.L.
de la que forma parte el coactor no surge inactividad alguna a la vez que sus
retiros de fondos, similares a los de los restantes integrantes, no sufrieron
mengua específica en razón del siniestro en todo lo que hace al
ejercicio que va desde el 1 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1987 y
que involucra la fecha en que se produjo el accidente ocurrido el 14 de marzo
de 1987.
En cambio resulta admisible el daño moral que se fija en $ 11.500.
En cuanto a Ruggirello su reclamo consiste en la incapacidad laboral que originó el accidente y para su reco nocimiento es necesario recordar las conclusiones de los informes de los médicos policiales, de los facultativos que lo atendieron, del perito de oficio y del Cuerpo Médico Forense que intervino a raíz de lo resuelto como medida de mejor proveer a fs. 186.
El primero de esos informes indicó que Ruggirello, de 18 años de edad al momento del siniestro, había sufrido "contusión tobillo derecho, contusión de tórax con escoriaciones y fractura costilla 3 hemitórax D) fractura clavícula D) escoriaciones antebrazo y codo izquierdo.
Desprendimiento de pabellón auricular D, herida contusa cortante parietal derecho".
Esas lesiones ocasionaban una inhabilitación laboral de 30 días (ver fs. 110).
Por su parte, el médico doctor Gotter señala que sufrió fractura de tobillo y cuello astrágalo, lesión parcial del nervio cubital a la altura del brazo y traumatismos múltiples los que le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente (fs. 94).
El perito de oficio reproduce estas constancias basado en los antecedente de la causa y los exámenes practicados y admite como posible las "fracturas del maléolo tibial y cuello de astrágalo derecho" que no dejó secuela funcional.
También admite la lesión al nervio cubital que generó una hiperestesia que afecta los dedos anular y meñique de la mano izquierda a la que atribuye una incapacidad del 1% aunque no existen evidencias de alteraciones tróficas o motoras (ver fs. 146/149 y 157/159).
Por último, cabe referirse al informe del Cuerpo Médico Forense corriente a fs. 196/203 y 211/213.
Estas piezas adjudican a las cicatrices que describe a fs. 197/200 un daño estético que causa a juicio del organismo citado una incapacidad del 5%.
A ello añade los efectos de la lesión en el nervio cubital izquierdo
con repercusión funcional que no afecta los movimientos de oposición,
garra y pinza (fs. 201 y 197 respectivamente) y las secuelas de una fractura
con desprendimiento del maléolo tibial que produce "dolor en las
posiciones extremas" (fs. 201) que no gravita en la movilidad del tobillo
ni contrariamente a lo sostenido en la demanda (ver fs. 37 vta.) en la conservación
del arco plantal (fs. 198).
Por todo ello el organismo estima una incapacidad del 18,77%.
11) Que no surge de autos la ocupación laboral de Ruggirello ni tampoco si las lesiones descriptas han dejado incapacidades concretas.
Aunque para valorar su magnitud no ha de estarse a una disminución de la aptitud laboral específica sino a las consecuencias genéricas que afectan a la víctima (Fallos: 310:1826) corresponde un muy prudente reconocimiento de este rubro en cuya determinación, si bien los porcentajes fijados por los expertos médicos son elementos importantes, no constituyen pautas de seguimiento obligatorio para los jueces.
Parece oportuno, entonces, aplicar la facultad del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fijar el monto indemnizatorio que abarca el daño moral en $ 18.000.
Por lo tanto, la indemnización debida por los conceptos reconocidos a Jorge Alberto Bullorini asciende en va lores de abril de 1991 a $ 15.456.
En cuanto a la que se le debe a Andrés Daniel Ruggirello se fija para igual fecha en $ 18.000. Los intereses se calcularán desde el 14 de marzo de 1987 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual.
Desde entonces y hasta el efectivo pago, se devengarán los intereses que correspondan, según la legislación que resulte aplicable (C. 58 XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).
Por ello, y lo dispuesto por el art. 1113, último párrafo, del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Jorge Alberto Bullorini y Andrés Daniel Ruggirello contra la Provincia de Córdoba, a quien se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de quince mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 15.456) y dieciocho mil pesos ($ 18.000), respectivamente, con más los intereses de conformidad con lo que surge del considerando precedente.
Las costas se imponen en un 70% a la demandada, en un 20% a Jorge Alberto Bullorini y en el 10% restante a Andrés Daniel Ruggirello.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo establecido por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.
839, se regulan los honorarios del doctor Miguel Angel Pérez en la suma de siete mil cuatrocientos pesos ($ 7.400), los del doctor Jorge P. Viñals Blake en la de cuatro mil cien pesos ($ 4.100) y los de los doctores Julio B. J. Maier y Adrian . A. Perrone, en conjunto, en la de doscientos cincuenta pesos ($ 250).
Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos: contador Aldo Luis Corti en la suma de mil ochocientos pesos ($ 1.800) (art. 3° decretoley 16.
638/57) y médico Edmundo Fernández Collazo en la de mil ochocientos pesos ($ 1.800).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI RICARDO LEVENE (h) EDUARDO MOLINE O'CONNOR ANTONIO BOGGIANO.
DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Resulta: I) A fs. 36/43 se presentan Jorge Alberto Bullorini y Andrés Daniel Ruggirello promoviendo demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Córdoba.
Dicen que el 14 de marzo de 1987 viajaban en un automóvil Peugeot 504 conducido por el primero de ellos desde Laboulaye a La Carlota, y que lo hacían a velocidad moderada por estar el camino "poceado" y tener el pavimento roto en varias partes.
Que a unos 11 km. de la primera de las localidades citadas, el conductor advirtió que la ruta estaba cortada de lado a lado con una extensión de 1,5 m. de largo y una profundidad de 80 cm. , por lo que disminuyó la marcha sin lograr, debido a la inminencia del encuentro y la falta de señalización, detener el vehículo, el que cayó en el pozo, dio varios tumbos y quedó volcado sobre la banquina opuesta.
Que el vehículo sufrió numerosos daños y sus ocupantes, lesiones.
Atribuye el accidente al deterioro del camino, la realización de las reparaciones y la falta de señalización.
II) A fs. 65 contesta la Provincia de Córdoba, la cual, ante la imposibilidad administrativa de contar con los antecedentes del caso, realiza una negativa de todos los hechos articulados en la demanda.
Luego, en el alegato de bien probado, hace referencia a la ausencia de prueba sobre tales hechos.
Considerando: 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2°) Que, frente a la negativa de la parte demandada, incumbía a los actores demostrar la existencia, en el camino por el cual transitaban, del pozo o zanja al cual aluden en su demanda, como igualmente la relación de causalidad entre los defectos de la ruta y el accidente, vale decir, que efectivamente el vuelco se hubiese producido a raíz del estado del pavimento.
3°) Que esa demostración no se ha producido en la causa.
Por el contrario, los elementos de juicio reunidos desmienten la existencia de una zanja sobre el pavimento.
Así, a fs. 105 obra el acta de la inspección ocular realizada por la autoridad policial, la cual indica que en el lugar del hecho "se observa un levante en la carpeta de hormigón de unos diez centímetros, quedando de frente al sentido de circulación y abarcando la mitad del ancho total".
Añade que "la banquina se halla descalzada con una profundidad
de diez centímetros, donde se ven huellas de derrape del rodado del vehículo
y en la carpeta se encuentran raspones donde ha dado tumbos sobre la misma,
a unos doscientos metros de donde comienzan las huellas se ve un automóvil.
habiendo quedado en la banquina opuesta volcado con el techo hacia abajo y mirando
hacia el sur y fuera de la carpeta de hormigón a unos ochenta centímetros
de la misma.
A fs. 107 obra un croquis que reproduce las condiciones del lugar.
Ninguna referencia hay, pues, a un pozo de ochenta centímetros de profundidad, sino solamente a que estaba levantada la carpeta de hormigón.
A fs. 136 se agrega un informe del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la provincia demandada, en el cual se indica que la Dirección de Vialidad provincial hizo saber que al tiempo del accidente se estaba reconstruyendo una alcantarilla próxima a Pacheco de Melo, destruida meses antes, y que existía un desvío enripiado de aproximadamente 100 m. , señalizado, paralelo a la ruta.
Detalla luego los trabajos realizados, sin que tampoco de este informe surja la existencia de una zanja que atravesase el pavimento.
En cuanto al testigo Mobilia, que declara a fs. 130, sus dichos resultan inverosímiles por la circunstancia de que manifiesta haber pasado accidentalmente por el lugar fuera de todo ejido urbano y sea precisamente una persona de confianza de uno de los demandantes, como que fue autorizado por éste para retirar el automóvil (fs. 116 vta. , 117 y 118).
Por otra parte, en su declaración policial el conductor del automóvil tampoco hace referencia a la zanja sino a "una cortada", añadiendo que la atravesó a poca velocidad y sintió un golpe en la parte trasera del vehículo (fs. 113).
En fin, no resulta creíble que un accidente de la magnitud del producido tuviese lugar a velocidad reducida,después de disminuir la de 70 km/hora que se dice haber llevado, ni que si había una zanja de 80 cm. de profundidad los daños se hubiesen producido en el tren trasero como resulta del acta de fs. 105 y de lo dicho por los propios demandantes y no en el delantero.
3°) Que, en definitiva, no sólo no se ha demostrado que el accidente de los actores tuviese por causa el estado atribuido al pavimento, sino ni siquiera que éste se encontrara en tales condiciones, por lo que la demanda no puede prosperar.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas.
Notifíquese.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.-