Fallos Clásicos |
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Buombicci, Neli Adela s/ apelación de clausura.
Buenos Aires, junio 8 de 1993.
Considerando: 1. Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 de la Capital Federal revocó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción al art. 44, inc. 1º de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).
2. Que para así resolver y no obstante encontrarse comprobada y admitida plenamente la materialidad de los hechos atribuidos a la imputada ¬concretamente, el incumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 7º de la resolución general 3118 de la Dirección General Impositiva, la eximió de responsabilidad infraccional por entender que en el caso había mediado ignorancia o error respecto de resoluciones o normas de inferior jerarquía a la ley dictada por el Congreso de la Nación. Entiende que la decisión así adoptada no entorpece el normal funcionamiento de la administración, desde que ante la eventualidad de una próxima inspección "el contribuyente al estar ahora fehacientemente notificado de la existencia de la resolución, no podrá en el futuro oponer su ignorancia o error de derecho respecto de la misma". Sostiene que "dar a los agentes del Estado la peligrosa herramienta de elaborar y escoger una resolución sorpresiva e ignorada y por lo tanto incumplida, y en base al hecho consumado tener la posibilidad de castigar con sanciones del derecho penal, es un magnífico elemento extorsivo para que el contribuyente ¬simple ciudadano de buena fe, deba optar entre ir preso o pagar soborno". Afirma, asimismo, que las grandes empresas dedicadas a la actividad comercial cuentan con una gran infraestructura técnica y de asesoramiento profesional "que les permite evitar en muchos casos incurrir en infracciones como la presente. En cambio el pequeño comerciante no cuenta con estos medios, y se transforma en el sancionado por este tipo de pena".
3. Que la denegación del recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público origina la presente queja, la que resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis, ley 11.683, según texto de la ley 23.314, art. 26) y que, sin perjuicio de la arbitrariedad alegada, se encuentra en juego la inteligencia de normas de raigambre federal, siendo que lo decidido ha sido contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ellas.
4. Que en cuestiones de índole sancionatoria, esta Corte tiene consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente (Fallos 271:297 ¬La Ley, 133¬449¬).
5. Que ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos 278:266 ¬La Ley, 144¬608¬).
6. Que, en el "sub judice", el error de derecho aludido en la sentencia, con sustento en que la resolución general 3118 (Dirección General Impositiva) constituye una norma de menor jerarquía, no surte el efecto que se le pretende asignar en ese decisorio; a poco que se advierta que el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), para atender al núcleo de la acción prevista, remite a la norma complementaria para integrarla con un elemento de hecho cuya especificación se defiere al Poder Administrador; sin que ello suscite, en principio, objeciones de carácter constitucional (confr. K.57.XXIII, "Krill Producciones Gráficas S.R.L. s/apel. de clausura, fallada en la fecha).
7. Que en efecto, en la medida en que las autorizaciones a que aluden los arts. 7 y 44 de la ley 11.683 ¬t.o. 1978 y modif.¬ constituyen una delegación en el órgano administrativo de facultades legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, se impone reconocer que las normas que se dicten en su ejercicio integran el conjunto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan la percepción de los impuestos y que, por tanto, poseen la misma eficacia de tales preceptos, en tanto respeten su espíritu; razón por la cual sólo cabría omitir su aplicación cuando ha mediado un amplio y explícito debate sobre su validez (Fallos 281:170 y su cita en lo pertinente).
8. Que, en el "sub lite", el juez excedió su cometido al pretender suplir al legislador en orden a las consecuencias que éste asigna a la configuración del tipo penal integrado y, eventualmente, a la reiteración del hecho ilícito. Además, el rol asignado al juez como intérprete se desnaturaliza si sustituye a un órgano de otro poder del Estado en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla (Fallos 304:438 ¬La Ley, 1982¬C, 434¬).
9. Que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los magistrados no son vividas como jurídicas. El indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y al espíritu de la ley, encuentra su fundamento último en la objetividad con que dicha interpretación ha de formularse (Fallos 306:1472).
10. Que ello sentado, cuadra advertir que las consideraciones que surgen del fallo en recurso se exhiben como formulaciones que, además de conjeturales, importan una valoración errónea de los motivos que impulsaron al dictado de la norma penal bajo examen.
11. Que en orden al primero de los aspectos antes señalados, la sentencia predica, sin fundamento alguno, que respecto de los recaudos incumplidos y que dieran lugar al sumario de marras, ellos resultan ignorados en razón del fárrago de resoluciones que, "casi a diario, se van sancionando, derogando, modificando".
Sin embargo, de no haberse declinado la tarea, de examinar la mentada resolución general 3118, se habría apreciado que desde la fecha de su citado ¬1º de febrero de 1990¬ hasta la del procedimiento de constatación que encabeza las actuaciones ¬25 de setiembre de 1990¬, lapso más que suficiente para anoticiarse de su existencia, aquélla no sufrió modificaciones que pudieran suscitar error en el cumplimiento de los recaudos señalados en la instrucción.
12. Que en lo atinente al segundo de los aspectos señalados al final del consid. 10, "ut supra", y a las reflexiones que formula el a quo en el sentido de que "el sistema vigente y que aquí ataco implica directamente vulnerar el principio de igualdad ante la ley", cuadra recordar que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes. La tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva. Precisamente, resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquellos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad. El cumplimiento de los extremos formales constituye, en el caso, el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las exigencias relativas a las emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igualdad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes (confr. M. 421.XXIII. "Doctor García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/infracción art. 44, inc. 1º, ley 11.683", fallo del 5 de noviembre de 1991 ¬La Ley, 1992¬B, 320¬).
13. Que esta Corte no puede pasar por alto los reparos que, con fundamento en la ética y la seguridad jurídica, ha formulado el juez de primera instancia respecto del sistema creado por el legislador a fin de optimizar la fiscalización tributaria y que, por su expresa voluntad, se integra con las reglamentaciones emanadas del Director General del ente recaudador. Así, al referirse a las resoluciones que integran el tipo penal descripto en el art. 44 de la ley de la materia, el magistrado alude a la "peligrosa herramienta de elaborar... una resolución sorpresiva" que, según lo indica, constituye un "magnifico elemento extorsivo para que el contribuyente ¬simple ciudadano, ignorante de buena fe, deba optar entre ir preso o pagar soborno"; a lo que añade: "por intermedio de resoluciones se crean impedimentos para poder vender soluciones".
14. Estas manifestaciones, expresadas en el marco de un pronunciamiento judicial no advierten, cuanto menos, que, contrariamente a lo que se afirma, el incumplimiento de los recaudos establecidos en la resolución general 3118 no se sanciona con pena privativa de libertad, sino con clausura del establecimiento. Además, y sin fundamento alguno, se arrojan dudas sobre la integridad moral de los funcionarios encargados de fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos. El reproche del magistrado, va de suyo, alcanza al legislador que ha delegado válidamente, en el órgano administrativo, facultades legislativas (Fallos 304:438) y constituye una intromisión inaceptable y un agravio gratuito a la investidura del legislador y a la reputación de los funcionarios de la Dirección General Impositiva que son también ciudadanos que gozan de los derechos consagrados por la Constitución Nacional de la protección de su reputación a través de la presunción de inocencia. La vía apropiada en caso de sospecharse de la extorsión que se achaca, es la prevista en el art. 177, inc. 1 del Cód. Procesal Penal de la Nación.
15. Que en tales condiciones cabe tener presente que, como principio, las sentencias deben circunscribirse a meritar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para resolver la causa y omitir consideraciones extrañas a su solución, o innecesarias para la decisión del caso concreto, absteniéndose además de hacer apreciaciones que pueden afectar a personas en aspectos que no están relacionados con el tema de su conocimiento. La prudencia y la justicia, virtudes ínsitas en la calidad de magistrado, exigen adecuada ponderación y ajustada medida en el valorar las expresiones y los juicios que requieren las circunstancias de cada causa (Fallos 300:949 y 303:2023).
16. Que los restantes argumentos que pretenden sustentar el pronunciamiento traducen, al menos, un inequívoco apartamiento de las constancias de autos desde que, para abonar los argumentos exculpatorios, se describe un cuadro en el que la sumariada aparece como pequeño comerciante que no cuenta con medios para valerse de asesoramiento profesional que lo pusiera al cubierto de incurrir en infracciones; siendo que, por el contrario, según lo ilustra la actuación obrante a fs. 12, "su contador no le había advertido" acerca de la existencia de las normas relativas a los recaudos en materia de facturación.
Por ello, a mérito de los fundamentos expuestos en los acápites pertinentes, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada; con costas. ¬ Antonio Boggiano (con disidencia parcial). ¬ Rodolfo C. Barra. ¬ Julio S. Nazareno. ¬ Mariano A. Cavagna Martínez. ¬ Ricardo Levene (h.). ¬ Eduardo Moliné O'Connor. ¬ Enrique S. Petracchi (con disidencia parcial).
Disidencia parcial del doctor Boggiano
Considerando: 1. Que contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 de la Capital Federal que revocó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción al art. 44, inc. 1º, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif., el Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2. Que para así resolver consideró que no obstante encontrarse comprobada y admitida plenamente la materialidad de los hechos atribuidos a la imputada ¬concretamente, el incumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 7º de la resolución general 3118 de la Dirección General Impositiva, correspondía eximirla de responsabilidad infraccional por haber mediado en el caso ignorancia o error respecto de resoluciones o normas de inferior jerarquía a la ley dictada por el Congreso de la Nación. Entendió que la decisión así adoptada no entorpece el normal funcionamiento de la Administración, pues ante la eventualidad de una próxima inspección "el contribuyente al estar ahora fehacientemente notificado de la existencia de la resolución, no podrá en el futuro oponer su ignorancia o error de derecho respecto de la misma". Sostuvo que "dar a los agentes del Estado la peligrosa herramienta de elaborar y escoger una resolución sorpresiva e ignorada y por lo tanto incumplida, y en base al hecho consumado tener la posibilidad de castigar con sanciones del Derecho Penal, es un magnífico elemento extorsivo para que el contribuyente ¬simple ciudadano de buena fe, deba optar entre ir preso o pagar soborno". Afirmó, asimismo, que las grandes empresas dedicadas a la actividad comercial cuentan con una gran infraestructura técnica y de asesoramiento profesional "que les permite evitar en muchos casos incurrir en infracciones como la presente. En cambio el pequeño comerciante no cuenta con estos medios, y se transforma en el sancionado por este tipo de pena".
3. Que el recurso es procedente, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (ley 11.683) y la decisión del juez es contraria a los derechos que el apelante sustenta en las mismas.
4. Que el acogimiento del error de derecho fundado en que la norma desconocida no era una ley sino una resolución de la Dirección General Impositiva carece a todas luces de razonabilidad, a poco que se advierta que se trataba en el caso de infracciones a la ley 11.683 (art. 44), que tan solo remite a la resolución general 3118 en lo referido a especificaciones secundarias, luego de haber fijado una clara política legislativa (confr. lo resuelto en la causa M. 38.XXIV. "Morillas, Juan Simón s/ apelación c. resolución de la Dirección General Impositiva", sentencia de la fecha ¬La Ley, 1993¬E, 415¬).
5. Que, en efecto, en la medida en que las autorizaciones a que aluden los arts. 7 y 44 de la ley 11.683 ¬t.o. 1978 y modif.¬ constituyen una delegación en el órgano administrativo de facultades legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, se impone reconocer que las normas que se dicten en su ejercicio integran el conjunto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan la percepción de los impuestos y que, por tanto, poseen la misma eficacia que tales preceptos, en tanto respeten su espíritu (confr. lo resuelto en la causa M. 38.XXIV. citada y los precedentes allí mencionados). Por tanto, sólo cabe omitir su aplicación cuando ha mediado un amplio y explícito debate sobre su validez (Fallos 281:170 y sus citas).
6. Que, por otra parte, el fallo apelado se sustenta parcialmente en consideraciones de política legislativa ajenas a la tarea judicial. Ello es así, en cuanto sostiene que el sistema de no aplicar sanción en la primera inspección facilita y fomenta el cumplimiento de los deberes formales, asegurando su notificación al contribuyente, a la vez que evita prácticas de corrupción por parte de los funcionarios actuantes. Sin perjuicio de señalar que no son principalmente las leyes ni los sistemas sino las personas las que determinan la corruptibilidad de cualquier institución jurídica, la elección de los mecanismos adecuados para asegurar la correcta verificación del cumplimiento de los deberes fiscales por el organismo recaudador compete al legislador o, en su caso, al ejecutivo, con las limitaciones reseñadas (confr. Fallos 304:438). La determinación por el juez de métodos más eficaces o convenientes en reemplazo de los ya existentes importa una clara intromisión en el ámbito de otras ramas del gobierno, con serio menoscabo de la división de funciones exigida por el régimen republicano.
7. Que, por último, resulta arbitrario el pronunciamiento en cuanto al eximir de la sanción considerando el error de derecho del contribuyente, se basó en la pauta general que implica la admisión de esa causal exculpatoria sin valorar el indudable deber de diligencia que pesa sobre comerciantes y empresarios respecto del conocimiento de sus obligaciones fiscales (arg. art. 902, Cód. Civil), por demás facilitado por el ente recaudador mediante múltiples propagandas que son de público y notorio.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia ajustada a la presente. Notifíquese con copia del precedente mencionado, agréguese la queja al principal y devuélvase. ¬ Antonio Boggiano.
Disidencia parcial del doctor Petracchi
Considerando: Que las cuestiones planteadas en el "sub lite" son sustancialmente análogas a las resueltas en el voto del suscripto en la causa K.57.XXIII. "Krill Producciones Gráficas S.R.L. s/apelación de clausura", sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. ¬Enrique S. Petracchi.-