Fallo Bustos, Alberto R. y otros v. Estado Nacional y otros s/amparo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: Bustos, Alberto R. y otros v. Estado Nacional y otros s/amparo
Publicado: JA 2004-IV-257. JA 2005-III-189.
CONTRATOS BANCARIOS Y DE CRÉDITO - Depósitos bancarios en moneda
extranjera - Pesificación - Constitucionalidad - Emergencia económica
________________________________________
Comentario de:
- Villegas, Carlos G., Sobre la pesificación de los depósitos
bancarios en el fallo "Bustos" de la Corte Suprema, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
122/129 la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar
el fallo de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo entablada
por Alberto R. Bustos, Gracia L. Don, Ramón E. Giacchi y Graciela G.
Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina
(BCRA.), el Banco de Entre Ríos S.A. y el BBVA. Banco Francés
S.A. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 25557
Ver Texto (1) y 25561 Ver Texto (2), de los decretos 1570/2001 Ver Texto (3),
71/2002 Ver Texto (4), 141/2002 Ver Texto (5), 214/2002 (6) (arts. 1 Ver Texto
, 2 Ver Texto , 4 Ver Texto , 9 Ver Texto y 10 Ver Texto ) y 320/2002 (7) (art.
3 Ver Texto ), de las resoluciones ME. 6 Ver Texto , 9 Ver Texto , 18 Ver Texto
, 23 Ver Texto y 46 Ver Texto del 2002, de las comunicaciones A 3446 Ver Texto
(8), 3467 Ver Texto (9) y 3468 Ver Texto del Banco Central de la República
Argentina y de toda otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera
a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos
a plazo fijo y en cuentas a la vista, por un importe total de U$S 1.334.110,
de conformidad con las leyes 23928 Ver Texto (10) y 25466 Ver Texto . Asimismo,
ordenó que la entidad financiera interviniente devuelva los depósitos
en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.
II. Disconformes, el Estado Nacional, el Banco Entre Ríos S.A. y el BBVA.
Banco Francés S.A. interpusieron recursos extraordinarios a fs. 132/145,
fs. 147/150 y fs. 156/172, respectivamente, los que fueron concedidos por el
a quo únicamente por la cuestión federal compleja planteada, ya
que los desestimó por las causales de arbitrariedad y de gravedad institucional
también invocadas (fs. 181/182).
1. Recurso extraordinario del Estado Nacional
Las críticas de esta parte pueden resumirse en que: (i) afecta el interés
público que se haya producido una injerencia indebida del Poder Judicial
en esferas propias del Ejecutivo; (ii) la vía del amparo es improcedente
para discutir el reclamo de los actores; (iii) se han resuelto cuestiones de
discrecionalidad técnica no justiciables y modificado las circunstancias
fácticas; (iv) se realizó una errónea interpretación
de la Convención Americana de Derechos Humanos Ver Texto ; (v) se prescindió
de ponderar que el Estado no puede asegurar a sus habitantes una inmutabilidad
patrimonial cuando acontecimientos extraordinarios modifican los presupuestos
en los cuales se apoya el ordenamiento jurídico; (vi) el precedente de
la Corte de Fallos 325:28 es inaplicable; (vii) la declaración de inconstitucionalidad
de todas las normas que restringen la libre disponibilidad de los depósitos
omite considerar el grave estado de emergencia en el cual se dictaron; (viii)
la sentencia carece de motivación suficiente; y (ix) resulta abstracta
la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/2001 Ver Texto
y de las normas dictadas consecuentemente, en tanto establecen la indisponibilidad
temporaria de las sumas depositadas en caja de ahorro, cuentas corrientes y
depósitos a plazo fijo, toda vez que con posterioridad se dictaron sucesivas
normas que atemperaron la indisponibilidad de los fondos de los depositantes.
2. Recurso extraordinario del Banco de Entre Ríos S.A.
Sostiene que a pesar de lo expresado por el a quo, el fallo de V.E. en la causa
"Smith" Ver Texto no es aplicable al sub lite, pues allí la
Corte se expidió sobre las normas que afectaban la libre disponibilidad
de los depósitos, mas no sobre aquellas que se refieren a la modificación
del régimen cambiario.
Puntualiza que se prescindió de considerar dispositivos sobrevinientes
a aquel pronunciamiento, como el decreto 320/2002 Ver Texto , que atemperó
las medidas adoptadas en el decreto 214/2002 Ver Texto , al suspender su ejecución
cuando mediaren razones que pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad
física de las personas o cuando éstas resultaren mayores de 75.
Asimismo, dice que la Cámara debió tomar en cuenta el decreto
905/2002 Ver Texto , que otorga a los depositantes la posibilidad de mantener
sus ahorros en la moneda de origen, a través de la opción en bonos
en dólares estadounidenses.
Destaca que en las actuales circunstancias los titulares de los depósitos
se encuentran en mejor situación que los alcanzados por el "Plan
Bonex" de la década del '90, ya que ahora se les permite optar por
diversos bonos, cuando entonces tales títulos les habían sido
asignados en forma compulsiva.
Entiende que la sentencia afecta al principio de igualdad consagrado en el art.
16 Ver Texto CN. (11) pues en el estado emergencia que atravesaba el país
se debía, con mayor razón, armonizar los intereses de todos y
no conferir prerrogativas a unos ahorristas en desmedro de otros.
3. Recurso extraordinario del BBVA. Banco Francés S.A.
(i) La sentencia afecta el interés público comprometido, pues
se produce una injerencia indebida del Poder Judicial en esferas propias del
Ejecutivo; (ii) se han resuelto cuestiones de discrecionalidad técnica
no justiciables y modificado las circunstancias fácticas; (iii) se interpretó
erróneamente la Convención Americana de Derechos Humanos Ver Texto
; (iv) se prescindió de ponderar que el Estado no puede asegurar a sus
habitantes una inmutabilidad patrimonial frente a acontecimientos extraordinarios
que modifican los presupuestos en los cuales se apoya el ordenamiento jurídico;
(v) el precedente de V.E. de Fallos 325:28 es inaplicable; (vi) al declararse
la inconstitucionalidad de todas las normas que restringen la libre disponibilidad
de los depósitos, se omitió considerar el grave estado de emergencia
en el cual se dictaron; (vii) la sentencia carece de fundamentos; (viii) desconoce
las previsiones de la ley 21526 Ver Texto (12), pues avanza sobre las facultades
de superintendencia y contralor del Banco Central y su misión fundamental
de preservar el valor de la moneda (Carta Orgánica aprobada por la ley
24144 Ver Texto [13]). Además, la declaración de inconstitucionalidad
de las normas dictadas para evitar la crisis y superar la situación de
emergencia afecta la liquidez y solvencia del sistema financiero; y (ix) es
abstracta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/2001
Ver Texto y de las normas dictadas consecuentemente, en cuanto establecen la
indisponibilidad temporaria de las sumas depositadas en cajas de ahorro, cuentas
corrientes y depósitos a plazo fijo, toda vez que con posterioridad se
dictaron sucesivas normas que atemperaron la indisponibilidad de los fondos
de los depositantes.
III. Debido a que se emitieron nuevas normas que podrían incidir de modo
sustancial en la resolución de la controversia, tal como se había
efectuado en causas análogas, el tribunal -con disidencia del juez Vázquez-
corrió traslado a las partes por cinco días (fs. 188) para que
manifiesten lo que consideren pertinente sobre esta nueva situación.
Sólo contestaron el Estado Nacional mediante el escrito de fs. 197/204
y el BBVA. Banco Francés S.A. (fs. 215/219), aunque éste fuera
del plazo asignado (conf. decreto de fs. 220).
IV. Los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en tanto
se cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes
fundan en ellas (art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48 [14]).
Cabe tener presente que en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo
de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni
de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado (conf. doct. de Fallos 323:1491 Ver Texto y sus citas), y en lo que
concierne a las causales de arbitrariedad invocadas, estimo que se vinculan
de modo inescindible con los temas federales en discusión. Por ello deben
ser examinados en forma conjunta (conf. doct. de Fallos 308:1076 Ver Texto [15],
322:3154 Ver Texto y 323:1625 Ver Texto , entre muchos otros), circunstancia
que, en el caso, neutraliza las consecuencias que traería aparejada la
falta de queja ante la denegación por la Cámara del remedio extraordinario.
V. Es preciso indicar que durante el transcurso del proceso se han dictado más
normas sobre la materia discutida, que deben ser consideradas para su solución,
en virtud de la jurisprudencia del tribunal a cuyo tenor sus sentencias deben
considerar las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuran
circunstancias sobrevinientes de las cuales no es posible prescindir (Fallos
312:555 Ver Texto y 315:123 Ver Texto [16], entre muchos otros).
Por aplicación de tal doctrina, estimo que resulta inoficioso pronunciarse
sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 Ver Texto decreto
320/2002. En efecto, al sustituir el texto del art. 12 Ver Texto decreto 214/2002,
dicho decreto suspendió por el plazo de 180 días el cumplimiento
de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias en todos los procesos
judiciales que pudieran suscitarse con relación a las medidas económicas
adoptadas a partir del decreto 1570/2001 -las que se discuten en el sub lite-.
El mencionado plazo, fijado en esta disposición, vigente desde que fue
publicado en el B.O. del 15/2/2002 (número extraordinario) (conf. art.
4 Ver Texto ), se encuentra obviamente cumplido.
Igual conclusión puede predicarse del plazo de ciento veinte días
hábiles de suspensión para el cumplimiento y la ejecución
de todas las medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos
judiciales a los que se refiere el art. 1 Ver Texto ley 25587, que dispuso el
art. 1 Ver Texto decreto 1316/2002 (17) (ratificado por el art. 62 Ver Texto
ley 25725 [18]), cuya inconstitucionalidad también declaró el
a quo, aunque de modo implícito, pues dicho término debe contarse
desde el 24/7/2002 (conf. art. 5 Ver Texto decreto 1316/2002), fecha de publicación
en el Boletín Oficial, y al presente también ha expirado.
VI. Un examen detenido de las normas cuya inconstitucionalidad de forma general
declaró la Cámara permite concluir que no todas tienen relación
directa e inmediata con las cuestiones en debate, circunstancia que revela un
exceso en el modo de adoptar la más grave de las decisiones posibles
por parte de un órgano jurisdiccional, la declaración de invalidez
constitucional de una norma, que, por ser la ultima ratio del orden jurídico,
debe tomarse con extremo cuidado y sólo después de un análisis
profundo de la situación (conf. doct. de Fallos 324:3345 y 325:645, por
citar sólo algunos recientes).
Dejando de lado la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3
Ver Texto y 1 Ver Texto decretos 320/2002 y 1316/2002 Ver Texto , respectivamente,
por los motivos ya indicados, se advierte que la ley 25557 Ver Texto y los arts.
1 Ver Texto , 9 Ver Texto y 10 Ver Texto decreto 214/2002 carecen de relación
directa e inmediata con los derechos federales debatidos.
Esto es así, porque dicha ley incorporó excepciones a los límites
para el retiro de fondos que había dispuesto el decreto 1570/2001 Ver
Texto , derogó los incs. b y c del art. 1 Ver Texto decreto 1606/2001
y aclaró expresamente que no implicaba ratificación expresa ni
tácita de aquéllos (arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto y 3 Ver Texto
).
Los artículos indicados del decreto 214/2002 tampoco se relacionan con
los depósitos que los actores efectuaron en las entidades financieras
demandadas, a diferencia de lo que sucede con el art. 2 Ver Texto , ya que se
refieren a otras deudas (art. 1 Ver Texto ), facultan a emitir bonos del Tesoro
Nacional por los que podrán optar los depositantes en el sistema financiero
para recuperar sus fondos (art. 9 Ver Texto ), o tienen por destinatarios a
las entidades financieras, sin incidir en la situación de los aquí
demandantes (art. 10 Ver Texto ).
VII. Para considerar el fondo del asunto se debe tratar, por un lado, la doctrina
de la emergencia y, por el otro, que la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de
las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura
un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden
jurídico (Fallos 324:920, entre otros), por lo que sólo cabe formularla
cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta
de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional
invocados (Fallos 321:441 Ver Texto y su cita).
Es oportuno señalar que la doctrina de la emergencia no es tema novedoso
en la historia argentina ni en la jurisprudencia del tribunal. Sin embargo,
cabe atribuir características particulares y de inusitada gravedad a
la crisis que afecta a la Nación desde los últimos años
de la década anterior, que hizo eclosión a fines de 2001 y produjo,
entre otras consecuencias, la declaración legal del estado de emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria (ley 25561 Ver Texto ).
El contexto económico, social e institucional que rodeó a las
medidas cuya inconstitucionalidad declaró el a quo no puede ser soslayado,
pues se corre el peligro cierto de encontrar soluciones abstractas y, por lo
mismo, desvinculadas de la realidad nacional.
Es un hecho de público y notorio conocimiento que la Argentina se vio
enfrentada al impacto de una crisis terminal de descomunales consecuencias sobre
el bienestar del conjunto de la población. La abrupta caída en
los niveles de producción y consumo, acompañados por un franco
retroceso en las variables sociales, generaron el comienzo del derrumbe del
régimen de política económica implementado durante la década
del noventa.
Asociado con un tipo de cambio irreal debido a la sobrevaluación del
peso con relación al dólar, existió una desmedida estimación
del nivel de riqueza El esquema se fue convirtiendo en un generador de desequilibrios
estructurales profundos a nivel de la producción, el empleo, la distribución
del ingreso, la situación fiscal, las cuentas externas y la evolución
de la deuda.
Durante 2001, cuando la vulnerabilidad externa de la economía quedó
en evidencia, con un tipo de cambio distorsionado, una avanzada recesión
y una insostenible dinámica de endeudamiento, surgieron dudas sobre la
viabilidad del sistema financiero en su conjunto. En un contexto durante el
cual se redujo la liquidez de los bancos y se incrementó la exposición
al riesgo de default soberano, empezó a configurarse un círculo
vicioso que condujo a un masivo retiro de depósitos, de carácter
preventivo en los primeros meses del año y luego en forma sostenida y
catastrófica hacia noviembre, con la consiguiente pérdida de reservas.
Todo ello precipitó el descalabro económico ocurrido a fines de
aquel año y la consecuente quiebra del sistema de pagos.
Un dato ilustrativo de esta realidad fue el aumento del índice de litigiosidad
del fuero comercial de esta Ciudad, lo que se refleja en la cantidad de procesos
y cuestiones incidentales vinculadas a la Ley de Concursos y Quiebras Ver Texto
. En el año 2000 se iniciaron 44.000 procesos, y ascendieron a 45.000
durante el año 2001. Esta cifra cayó a 41.000 en 2002, mientras
que el año 2003 bajó a 38.000, según datos de la Secretaría
de Estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Hacia fines de 2001 se verificaban casi cuarenta meses de recesión, un
altísimo déficit fiscal de alrededor del 6% del PBI.; una brusca
caída de reservas y de depósitos estimadas en 42% y 20%, respectivamente,
un marcado deterioro de la solvencia del sistema financiero que se tradujo,
entre otras manifestaciones, en la pérdida de su capacidad prestable
y en su posterior colapso. Al 31/12/2001 existían 108 entidades dentro
del sistema financiero, entre bancos públicos, privados y entidades no
bancarias, cifra que se redujo a 99 al año siguiente. La contracción
del sistema no fue mayor por la importantísima intervención del
BCRA. (más de $ 20 mil millones) entre julio de 2001 y julio de 2002,
por medio de adelantos y redescuentos a las entidades financieras, con un enorme
costo para la sociedad en su conjunto. Este comportamiento de la autoridad de
control se debió a la situación de gravedad y riesgo en que se
encontraba el sistema financiero.
Tampoco se puede olvidar que hacia esa época circulaban una cantidad
muy importante de títulos de deuda en los distintos territorios provinciales,
las llamadas "cuasi-monedas" (alrededor de $ 8 mil millones). En la
actualidad, en su mayoría fueron rescatados por el BCRA. (93,50%) (nota)<FD
20043327 (*)>.
Este conflictivo cuadro de situación produjo fuertes desajustes en la
economía real, en la balanza de pagos y en los sectores fiscal, financiero
y cambiario. Así, el país llegó a ocupar el primer lugar
en la medición de "riesgo-país", tal como se puede fácilmente
comprobar con las informaciones periodísticas de la época. El
3/1/2001 este índice rondaba los 760 puntos; y subió hasta 5200
puntos al 28/12/2001.
Pero la crisis no fue sólo económica, sino que afectó a
todos los órdenes de la vida social. Según el censo nacional de
ese año, la cantidad de hogares con necesidades básicas insatisfechas
era para todo el país de 14,3%, pero en el 30% de las provincias la cifra
superó el 20%. Antes de la derogación del régimen de convertibilidad,
en mayo de 2001, por debajo de la línea de indigencia se encontraba el
11,6% de la población, y cinco meses más tarde este guarismo trepó
dos puntos más. A su vez, por debajo de la línea de pobreza se
encontraba casi el 36% de la población, y hacia fin de ese año
esa cifra ya superaba el 38%.
El Poder Ejecutivo Nacional, entre las medidas que adoptó, debió
elevar la cantidad de beneficiarios de programas de empleo de casi 92.000, en
promedio para 2001, a 1.400.000, en promedio para el año siguiente.
Para graficar esta grave situación se puede recurrir al voto de uno de
los ministros de esa Corte cuando dijo: "Las circunstancias políticas,
sociales y económicas que precedieron y siguieron a la promoción
de este caso encuentran difícil comparación en la historia de
la Argentina contemporánea. La renuncia y sucesión de un presidente
constitucional en medio de graves protestas sociales, muchas de las cuales derivaron
en la muerte de los manifestantes. La crisis económica que amenazaba
convertirse en catástrofe. La huida de las reservas, la salida de la
convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de
confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno,
los ajustes, la inflación, el aumento del desempleo y la subocupación,
la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social,
político y económico, desfibraron el sistema de creencias sobre
el que se asienta la Nación y la vida del Estado. La crisis no ha dejado
resquicios sin penetrar. De ahí que la reconstrucción requiera
medidas extremas y cambios severos. Según surge del entramado de normas
dictadas el gobierno trata de lograr el equilibrio fiscal, sustituir las importaciones,
financiar las exportaciones, administrar el superávit comercial. Sin
apoyo exterior, reordenar el sistema financiero evitando la sangría del
Banco Central de la República Argentina como prestamista final, afirmando
su función de receptor de las divisas provenientes del comercio exterior.
A esto debe agregarse la recomposición de los salarios, las jubilaciones
y los subsidios de inclusión a fin de impulsar y renivelar el consumo"
(Fallos 326:417, voto del juez Fayt, consid. 14, p. 518).
La magnitud de los problemas que nos aquejan desde hace mucho tiempo, tanto
los que provocaron el aludido estado de crisis como los que surgieron a raíz
de medidas adoptadas para conjurarlo, constituye un hecho notorio cuyo desconocimiento
impediría encontrar un camino para su solución definitiva.
VIII. La legislación de emergencia responde al intento de conjurar o
atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas,
sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica
de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde
apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar
su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar
aquellas circunstancias, siempre, claro está, que los medios arbitrados
resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución
contra grupos o individuos (ver dictamen del procurador general en la causa
publicada en Fallos 269:416 Ver Texto , donde también se efectúa
una reseña de los casos en que el Congreso -o el Poder Ejecutivo en ejercicio
de facultades legislativas- hicieron uso de sus poderes para dictar leyes de
ese carácter).
Desde sus orígenes el tribunal ha señalado que los derechos declarados
por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos,
en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio
(art. 28 Ver Texto ), así como que tales restricciones pueden ser mayores
en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar
soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación
de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional,
las facultades atribuidas al legislador, al punto de que el pago de créditos
y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas
examinados.
Cabe también recordar que el derecho positivo argentino es particularmente
explícito en lo que concierne a la legitimidad de la suspensión
de los derechos personales como recurso propio del poder de policía,
a fin de proteger el interés público en presencia de desastres
o graves perturbaciones de carácter físico, económico o
de otra índole, siempre, claro está, que no se altere la sustancia
de tales derechos.
La Corte ha dicho que el gobierno está facultado para sancionar las leyes
que considere convenientes, siempre que sean razonables y no desconozcan las
garantías o las restricciones que impone la Constitución, pues
no debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe
el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos 171:79 Ver Texto [19]),
toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios
(doct. de Fallos 238:76 Ver Texto [20]).
Con referencia al derecho de propiedad, se ha señalado que no hay violación
del art. 17 Ver Texto CN. cuando por razones de necesidad se sanciona una norma
que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la
percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de
esa propiedad. Es que hay limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar
o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también
están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados, que
existe el riesgo de que se conviertan en ilusorios ante procesos de desarticulación
del sistema económico y financiero (Fallos 313:1513 Ver Texto , consid.
56, p. 1554 [21]).
Se ha señalado que la restricción que impone el Estado al ejercicio
normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo,
un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido
por sentencia o contrato. También, que está sometida al control
de constitucionalidad, toda vez que a diferencia del estado de sitio, la emergencia
no suspende las garantías constitucionales (conf. Fallos 243:467 Ver
Texto [22], voto de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid
y Julio Oyhanarte).
El procurador general Dr. Horacio Larreta, en dictamen del 6/9/1934, con motivo
del recurso extraordinario deducido en una causa sobre consignación de
intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia
para que su sanción esté justificada, y que ya habían sido
mencionados por chief justice Hughes en el caso "Home Building v. Blaisdell":
"Es necesario para ello: 1) que exista una situación de emergencia
que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad;
2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses
generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria
sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; y 4)
que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que
desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria" (conf. Fallos
172:21 Ver Texto [23]; 313:1513 Ver Texto y sus citas, así como dictamen
de esta Procuración General en la causa "Tobar" Fallos 325:2059
Ver Texto [24]).
IX. Aprecio que las medidas adoptadas por el Estado, a través de sus
Poderes Ejecutivo y Legislativo, para conjurar la crisis bajo examen están
dentro de las que se reconocen como válidas en el marco de la emergencia.
Como se dijo, no escapa al conocimiento de cualquiera de los miembros de la
comunidad nacional la grave situación económica, financiera, institucional
y social que se produjo a fines de 2001. El plexo normativo integrado por leyes,
decretos, resoluciones ministeriales y circulares del BCRA. fue dictado en el
espacio de pocos meses, con muchas normas de vigencia efímera, al punto
que -como se vio- no subsisten. Ese conjunto normativo tuvo como objetivo poner
fin a la grave situación de orden económico que estaba afectando
al sistema financiero argentino.
Cabe recordar cronológicamente cómo se fue tejiendo ese plexo,
ante la evidente necesidad de encontrar acciones eficaces para paliar la emergencia:
a) El 1/12/2001 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1570/2001 Ver Texto
-invocando facultades conferidas por los incs. 1, 2 y 3 del art. 99 Ver Texto
CN.- y, en lo que aquí interesa, dispuso la prohibición de los
retiros en efectivo por sumas superiores a los $ 250 o U$S 250 semanales por
cuenta (art. 2 Ver Texto inc. a); autorizó al Banco Central a disminuir
la restricción cuando el saldo total de los depósitos del sistema
aumentase respecto del nivel de cierre del 30/9/2001 y las tasas de interés
fuesen a su juicio normales (art. 3 Ver Texto ), pero permitió la plena
disponibilidad del dinero depositado, sea en cuentas a la vista o a plazo, a
través de "...cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique
disminución de fondos en el sistema financiero", a la vez que ratificó
su intangibilidad en los términos de la ley 25466 Ver Texto (art. 4 Ver
Texto ). Este decreto fue modificado por su similar 1606/2001, que, entre otras
medidas, excluyó de su ámbito de aplicación a los retiros
en efectivo necesarios para atender el pago de sueldos que no debieren hacerse
por vía bancaria (art. 1 Ver Texto inc. a).
Durante ese mes se produjeron acontecimientos sociales e institucionales de
gran trascendencia, tales como situaciones de protesta ciudadanas que desembocaron
en enfrentamientos con saldos lesivos, en cuanto a personas heridas y fallecidas,
en la renuncia de un presidente y el consiguiente proceso de recambio de las
autoridades ejecutivas. El 24/12/2001 la República Argentina anunció
que había dispuesto diferir el pago de intereses y capital correspondientes
a la deuda pública externa, debido a la persistente recesión económica
que, sumada a la falta de acceso a los mercados internacionales de capitales,
había debilitado las finanzas públicas, con graves inconvenientes
para los argentinos (ver comunicado de prensa de la Secretaría de Finanzas
del Ministerio de Economía de la Nación, disponible en http://[HREF:www.mecon.gov.ar/download/financiamiento/cp24-12-01.pdf]).
b) El 6/1/2002 se promulgó la ley 25557 Ver Texto y, aunque dejó
expresamente a salvo que no importaba ratificación ni expresa ni tácita
de los decretos 1570/2001 Ver Texto y 1606/2001 (art. 3 Ver Texto ), excluyó
del tope a los retiros en efectivo establecido en el inc. a del art. 2 Ver Texto
decreto 1570/2001 a los importes acreditados correspondientes a los rubros laborables,
previsionales y de carácter alimentario en general, permitiendo su libre
y entera disponibilidad por parte de sus titulares (art. 1 Ver Texto ). Con
relación a las cuentas no salariales y previsionales, el límite
original de $ 250 fijado por el decreto 1570/2001 Ver Texto fue elevado a $
300 por la resolución ME. 6/2002 Ver Texto , que mantuvo por sus posteriores
resoluciones 9/2002 Ver Texto y 18/2002 Ver Texto .
c) También el 6 de enero de ese año el Congreso Nacional sancionó
la ley 25561 Ver Texto , por la cual, con arreglo a lo dispuesto en el art.
76 Ver Texto CN., declaró la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder
Ejecutivo Nacional, hasta el 10/12/2003 -luego prorrogado hasta el 31/12/2004
por la ley 25820 Ver Texto -, el ejercicio de las facultades en ella establecidas
a fin de "proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y
del mercado de cambios" y "reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen
cambiario instituido por el art. 2 Ver Texto " (incs. 1 y 4, respectivamente,
del art. 1 Ver Texto ).
En cuanto aquí interesa, la ley 25561 previó que el Poder Ejecutivo
disponga medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación
de la paridad de cambio dispuesta en el art. 2 Ver Texto , en las personas de
existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas
nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al
efecto, se lo facultó a dictar las normas necesarias para su adecuación
(art. 6 Ver Texto ley 25561).
También lo autorizó a establecer medidas compensatorias que eviten
desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto
producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que
podrán incluir la emisión de títulos del gobierno nacional
en moneda extranjera garantizados.
Con relación a los depósitos afectados por el decreto 1570/2001
Ver Texto , esa ley dispuso que el Poder Ejecutivo adopte medidas tendientes
a preservar el capital de los ahorristas depositado en entidades financieras
a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema
financiero. La protección comprendía a los depósitos efectuados
en divisas extranjeras.
La ley 25820 aclaró que la obligación de preservar el capital
de los ahorristas podía cumplirse mediante opciones de canje de títulos
de la deuda del Estado Nacional (conf. art. 2 Ver Texto ).
La ley 25561 Ver Texto suspendió la vigencia de la Ley de Intangibilidad
de los Depósitos 25466 Ver Texto hasta que fuese superada la emergencia
del sistema financiero, o hasta que el Poder Ejecutivo la considerase superada
(art. 15 Ver Texto ).
d) Por decreto 71/2002 Ver Texto , del 9/1/2002, dictado como norma reglamentaria
de la ley 25561, el Poder Ejecutivo Nacional estableció la relación
de cambio entre el peso y el dólar estadounidense, en los términos
del art. 2 Ver Texto de esa ley. En tal sentido, dispuso que las operaciones
de compra y venta de esa divisa extranjera que efectúe el BCRA. en el
mercado oficial de cambios serían a $ 1,40 por cada dólar estadounidense.
Luego se sustituyó este régimen por uno de mercado único
y libre, por el cual se canalizarían todas las operaciones de cambio
de divisas extranjeras (art. 1 Ver Texto decreto 260/2002).
e) El mismo decreto 71/2002 en su art. 5 Ver Texto facultó al Ministerio
de Economía a reglamentar la oportunidad y modo de disposición
por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras,
pauta modificada a su vez por el decreto 141/2002 Ver Texto en cuanto a la devolución
de saldos en monedas extranjeras. La atribución fue ejercida por medio
de la resolución 6/2002 Ver Texto , cuyo anexo I contiene un "cronograma
de vencimientos reprogramados de los depósitos", con relación
a las imposiciones en moneda extranjera, que fue modificado por las resoluciones
ME. 9 Ver Texto , 18 Ver Texto , 23 Ver Texto y 46 Ver Texto , todas del 2002.
f) El BCRA. mediante diversas instrucciones a la entidades financieras detalló
los criterios a aplicar en el proceso de reprogramación de depósitos
financieros (comunicación A 3426 Ver Texto y sucesivas complementarias
y modificatorias). En ese cuerpo regulatorio se precisaron distintas situaciones
alcanzadas por las normas de emergencia. Concretamente, se estableció
que se podrían desafectar los depósitos reprogramados para los
mayores de setenta y cinco años y para atender gastos médicos
en el país o en el exterior del titular, sus ascendientes, descendientes
y cónyuge; para aplicar al pago del precio -total o parcial- de vehículos
automotores 0 km, o de los comandos de adaptación necesarios y de la
caja de transmisión a fin de ser incorporados a vehículos de fabricación
nacional destinados al uso personal de personas con discapacidad, sea de alguno
de los titulares originales de la cuenta o miembro de su grupo familiar (conf.
sección 3, texto según comunicación A 3828 Ver Texto ).
También se admitió la transferencia entre entidades financieras
de certificados representativos de saldos reprogramados -originados por depósitos
en moneda nacional o extranjera- cuando su titular los aplique al pago de la
adquisición de inmuebles, vehículos automotores 0 km -incluidas
las máquinas agrícolas, viales e industriales- y embarcaciones
nuevas de origen local de hasta 60 t de arqueo. En tales casos el beneficiario
de los certificados cedidos podía mantenerlos como depósito en
la entidad receptora, según las condiciones de reprogramación
que contuvieran, o aplicarlos a la cancelación de obligaciones contraídas
hasta el 5/1/2002 que registrara en esa entidad, o acreditar su importe en cuentas
corrientes o cajas de ahorro, siempre que los titulares originales de ellos
y eventuales endosantes fueran personas físicas que reunieran las condiciones
establecidas en el mismo régimen (conf. sección 5, texto según
comunicaciones A 3828 Ver Texto y B 7698 Ver Texto ).
Se previó que los deudores de las entidades bancarias podrían
aplicar depósitos reprogramados (Cedros), con carácter de dación
en pago, total o parcial, a las financiaciones recibidas hasta el 5/1/2002,
e incluso a las que con posterioridad hubieran sido refinanciadas, siempre que
se cumplieran las condiciones previstas a tal fin (conf. sección 13,
comunicación C 35608 Ver Texto ).
g) En el marco de esa emergencia económica, el Poder Ejecutivo procedió
a dictar, invocando las facultades del art. 99 Ver Texto inc. 3 CN., el decreto
214/2002 Ver Texto , por el cual -en lo que aquí interesa- se transformaron
a pesos "todos los depósitos en dólares estadounidenses u
otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero", a razón
de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda
extranjera, y se aclaró que la entidad financiera cumpliría su
obligación devolviendo pesos a la relación indicada (art. 2 Ver
Texto ). A esos depósitos se les debe aplicar el coeficiente de estabilización
de referencia (CER.) más intereses (art. 4 Ver Texto ).
Así pues, en un marco dentro del cual era difícil compatibilizar
la abrupta derogación de la convertibilidad, la devaluación de
la moneda nacional y la confirmada prohibición de indexar, emerge el
denominado coeficiente de estabilización de referencia (CER.), vigente
desde el 3/2/2002 (art. 4 Ver Texto decreto 214/2002). Posteriormente, la resolución
ME. 47/2002 Ver Texto dispuso que el CER. se compondrá por la tasa de
variación diaria obtenida de la evolución mensual del índice
de precios al consumidor (IPC.) publicado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, e igual criterio adoptó la ley 25713 (art. 1 Ver Texto ).
Esa misma ley contempló diversas excepciones a la aplicación del
CER., tales como préstamos otorgados por entidades financieras (art.
2 Ver Texto ), contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere
una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda
única familiar y de ocupación permanente que hubiesen sido celebrados
con anterioridad a la sanción de la ley 25561. Sus renovaciones o los
nuevos contratos serían libremente pactados (art. 3 Ver Texto ). A tales
obligaciones se las actualiza, entre el 1/10/2002 y el 31/3/2004, en función
de la aplicación de un coeficiente de variación de salarios (CVS.)
(art. 4 Ver Texto , texto según ley 25796 Ver Texto ).
Esta última ley facultó al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, a emitir "Bonos del Gobierno Nacional en
Pesos a Tasa Variable 2013", por un monto de hasta $ 2800 millones, a los
fines de compensar a las entidades financieras, de manera total, única
y definitiva los efectos generados por la vigencia de normas de orden general
en virtud de las cuales es de aplicación, sobre algunos de sus activos,
el coeficiente de variación de salarios (CVS.) y, sobre algunos de sus
pasivos, el coeficiente de estabilización de referencia (CER).
Las leyes 25713 Ver Texto y 25796 Ver Texto (25) fueron reglamentadas por el
decreto 117/2004 Ver Texto .
El decreto 214/2002 Ver Texto fue modificado por los decretos 320/2002 Ver Texto
, 410/2002 Ver Texto (26), 471/2002 Ver Texto (27), 494/2002 Ver Texto (28),
704/2002 Ver Texto (29), 762/2002 Ver Texto (30), 905/2002 Ver Texto (31), 992/2002
Ver Texto (32), 1267/2002 Ver Texto (33) y 1836/2002 Ver Texto (34), dispositivos
que, a su vez, han sido reglamentados por numerosas resoluciones del Ministerio
de Economía y comunicaciones del Banco Central de la República
Argentina.
h) A esta altura de los acontecimientos, el Congreso Nacional sancionó
la ley 25587 Ver Texto , que reguló las medidas cautelares a dictarse
en los procesos judiciales iniciados como consecuencia de la ley 25561 Ver Texto
, aunque estableció diversas excepciones, como la prueba de que existan
razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud, o la integridad
física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física
de 75 o más años de edad (art. 1 Ver Texto párr. 3º).
i) Por decreto 494/2002 Ver Texto se implementaron alternativas a favor de los
titulares de depósitos en moneda extranjera originalmente pactada, como
también de aquellos en pesos, mediante la opción de recibir "Bonos
del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2% 2012", "Bonos
del Gobierno Nacional Capitalizables en Dólares Estadounidenses Libor
+ 1% 2012" y "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 3% 2007",
previéndose las condiciones de emisión y demás modalidades
para ejercer la opción.
Luego, por decreto 620/2002 Ver Texto se permitió a los titulares de
los depósitos constituidos en el sistema financiero, referidos en los
arts. 9 Ver Texto decreto 214/2002, 9 Ver Texto decreto 410/2002 y 1 Ver Texto
y 2 Ver Texto decreto 494/2002, optar por la sustitución de sus depósitos
reprogramados por bonos, conforme a las condiciones establecidas a tal efecto
en el decreto citado en último término, sin aplicarse límite
de monto alguno.
Cabe aclarar que los decretos 494/2002 Ver Texto y 620/2002 Ver Texto fueron
derogados por decreto 905/2002 (art. 1 Ver Texto ), cuyo desarrollo se efectúa
a continuación.
j) El 31/5/2002 el decreto 905/2002 Ver Texto dispuso que los titulares de depósitos
originariamente constituidos en moneda extranjera que fueron convertidos a pesos
en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/2002 Ver Texto , cualquiera fuera
el monto del saldo reprogramado en los términos de las resoluciones ME.
6/2002 Ver Texto , 9/2002 Ver Texto , 18/2002 Ver Texto , 23/2002 Ver Texto
y 46/2002 Ver Texto , tendrían la opción de recibir, a través
de la entidad financiera correspondiente, en pago (total o parcial) cancelatorio
de dichos depósitos, "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares
Estadounidenses Libor 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan
en el art. 10 Ver Texto , a razón de U$S 100 de valor nominal por cada
$ 140 de depósito reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional
la acreditación de los bonos mencionados (art. 2 Ver Texto ).
El art. 4 Ver Texto decreto 214/2002 previó que los titulares de los
depósitos en entidades financieras, cualquiera fuera su moneda de origen,
y los cuotapartistas de fondos comunes de inversión, en la proporción
correspondiente, que sean: a) personas físicas de 75 años o más
de edad; b) personas físicas que los hubieran recibido en concepto de
indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones
laborales; y c) personas físicas que atraviesen situaciones en las que
estuvieran en riesgo su vida, su salud o su integridad física, las que
serán consideradas individualmente, podrían optar por recibir,
a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en
pago, total o parcial de dichos depósitos, por hasta el importe que fue
objeto de reprogramación, "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares
Estadounidenses Libor 2005", en las condiciones de emisión detalladas
en el art. 12 Ver Texto , a la equivalencia de U$S 100 de valor nominal por
cada $ 140 de depósito, en cuyo caso quedaba a cargo del Estado Nacional
la acreditación de los bonos.
El art. 8 Ver Texto resolución ME. 92/2002 (35) aclaró que la
opción prevista en los incs. a, b y c transcriptos podría ser
ejercida hasta el importe total de sus depósitos, independientemente
de haber sido alcanzados por la reprogramación, mientras que el art.
9 Ver Texto especificó que si esta opción fuera ejercida por la
totalidad del depósito respectivo, los redondeos establecidos en los
arts. 7 Ver Texto , 8 Ver Texto y 9 Ver Texto resolución ME. 81/2002
(36) serían de libre disponibilidad y en pesos.
Finalmente, el art. 5 Ver Texto decreto 905/2002 previó que, sin perjuicio
de lo establecido en su art. 2 Ver Texto , los titulares de depósitos
constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que
tengan saldo de depósito reprogramado de hasta $ 10.000 tendrían
la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente,
en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta
el importe referido, "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses
Libor 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el art.
12 Ver Texto , a la equivalencia que determine el Ministerio de Economía,
quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de tales bonos.
k) A su turno, el decreto 1836/2002 Ver Texto otorgó nuevas opciones
a los ahorristas para recuperar sus fondos en efectivo en algunos casos (cuando
los montos no superaban $ 7000 de depósito reprogramado), pudiendo, a
su vez, la entidad financiera respectiva extender dicha opción por hasta
un monto de $ 10.000, así como para salir de la reprogramación
de los depósitos a los titulares de "Cedros", mediante dos
modalidades: i) recibir a través de la entidad financiera correspondiente,
en dación en pago de dicho certificado, "Bonos del Gobierno Nacional
en Dólares Estadounidenses 2013", cuyo precio de suscripción
fijó a razón de U$S 100 de valor nominal por cada valor nominal
$ 140 de aquel certificado, ajustado por el coeficiente de estabilización
de referencia (CER.) hasta la fecha de emisión del bono, juntamente con
una "opción de venta de cupones" a ser otorgada por la entidad
financiera en los términos que establece el mismo decreto; o ii) transformar
el saldo reprogramado en "letras de plazo fijo" en pesos emitidas
por cada entidad financiera, juntamente con una opción de conversión
a moneda de origen emitida por el Estado Nacional, cuyas condiciones de emisión
detalló en su art. 7 Ver Texto inc. b (art. 4 Ver Texto , texto según
decreto 2167/2002 Ver Texto [37]).
Además de esa opción, también se dispuso que, sin perjuicio
de lo establecido en el art. 4 Ver Texto , para el caso de los depósitos
emitidos originalmente en pesos o en moneda extranjera, que tengan un saldo
reprogramado de hasta $ 7000 sin incluir, si fuera aplicable, el ajuste por
el CER., las entidades financieras deberían, a solicitud de su titular,
cancelar dichos certificados a su valor técnico a la fecha de pago (art.
5 Ver Texto ). Asimismo, contempló que las entidades financieras, a solicitud
de su titular y siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BCRA., podrían
efectuar la cancelación a que se refiere ese precepto por su valor técnico
a la fecha de pago para los depósitos emitidos originalmente en pesos
o en moneda extranjera que tengan un saldo reprogramado de hasta $ 10.000.
Tanto el decreto 905/2002 Ver Texto como su similar 1836/2002 Ver Texto fueron
ratificados por el Congreso Nacional en oportunidad de sancionar la ley 25827
Ver Texto (art. 71 Ver Texto ).
l) Con el fin de hacer más atractiva esta medida, el decreto 905/2002
contempló diversas opciones para los tenedores de los títulos.
En efecto, el art. 20 Ver Texto dispuso que las entidades financieras -en ciertas
condiciones- debían recibir bonos del gobierno nacional en concepto de
dación en pago para cancelar los siguientes préstamos, sin límite
de monto, a la paridad establecida en el mismo decreto: a) los que tengan como
garantía hipotecaria la vivienda única y familiar; b) los préstamos
personales con o sin garantía; y c) otras deudas por préstamos
a personas jurídicas y físicas no comprendidas en los supuestos
anteriores, siempre que sean tenedores de estos bonos.
El art. 21 Ver Texto facultó al Ministerio de Economía a rescatar
un porcentaje de los bonos, a solicitud del tenedor, en las condiciones, porcentaje
y plazos fijados por dicho Ministerio, a razón de $ 140 por cada U$S
100 de valor nominal si fuera el caso, ajustado el saldo de capital conforme
al CER. El porcentaje indicado debía ser destinado, en las condiciones
que fijara la reglamentación, a: 1) la adquisición de inmuebles
del Estado Nacional desafectados del dominio público y que no estén
en garantía de fideicomisos u otras operatorias; 2) la construcción
de nuevos inmuebles, en cuyo caso los fondos del rescate se desembolsarían
en la medida del avance real de la obra; 3) la adquisición de vehículos
automotores 0 km, incluidas las máquinas agrícolas, viales e industriales,
siempre que se trate de bienes nuevos y registrables; incluso a través
de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad "círculo cerrado";
4) la suscripción de valores en fideicomisos financieros destinados a
solventar proyectos de inversión con oferta pública autorizada
y cotización de mercados autoregulados, en las condiciones fijadas por
la Comisión Nacional de Valores; y 5) el pago de impuestos nacionales
adeudados al 30/6/2001, con excepción de los aportes y contribuciones
a la seguridad social o destinados al régimen de obras sociales y riesgos
del trabajo, el impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente
bancaria y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes
de retención y percepción de impuestos. En el caso de moratorias
vigentes se podrían utilizar los fondos obtenidos por el rescate para
precancelar totalmente el importe pendiente de pago.
A los titulares de bonos que no participaran de los procedimientos de rescate,
es decir, que los retengan hasta su vencimiento, se les garantizó que
ante cualquier incumplimiento de los servicios de capital o intereses de tales
bonos el tenedor podría aplicar el importe de dicho servicio vencido,
en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales, con ciertas
excepciones (art. 22 Ver Texto ).
El gobierno implementó distintos procedimientos para rescatar anticipadamente
estos títulos. En esta línea se insertan: (i) el "mecanismo
para la licitación de automotores y maquinarias" y los "procedimientos
para la licitación de automotores y maquinarias aplicable al sector privado
y al sector público" instrumentados por las resoluciones ME. 303/2002
Ver Texto (38) (sustituida por su similar 327/2002 Ver Texto [39]) y 26/2002
y sus modificatorias de la Secretaría de Finanzas; (ii) el "mecanismo
de rescate de bonos para la construcción de viviendas" y las "funciones
del Registro de Proyectos para la Construcción de Viviendas Bonos decreto
905/2002" Ver Texto , aprobados por la resolución ME. 670/2002 Ver
Texto (40); y (iii) las normas operativas para cancelar las deudas impositivas
vencidas e impagas al 30/6/2001 o para precancelar las moratorias vigentes (art.
2 Ver Texto resolución 303/2002 cit.).
m) Por último, el 28/3/2003 el Poder Ejecutivo Nacional dictó
el decreto 739/2003 Ver Texto (41), por el cual liberó los depósitos
que fueron reprogramados al inicio del 2002.
El art. 1 Ver Texto estableció que los titulares de depósitos
en entidades financieras constituidos originalmente en moneda extranjera que
fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/2002
Ver Texto y reprogramados según la resolución ME. 6/2002 Ver Texto
, y sus modificatorias, de hasta $ 42.000 de valor nominal podrían solicitar
la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado,
si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva mediante la entrega conjunta
de: i) el importe ajustado por el CER. hasta su fecha de acreditación,
más los intereses correspondientes, en cuentas a la vista de inmediata
disponibilidad, cuya acreditación quedaría a cargo de la entidad
financiera; y ii) la entrega de "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares
Estadounidenses 2013" por la diferencia entre el valor nominal original
del depósito reprogramado o certificado de depósito reprogramado,
según fuera el caso, ajustado por el CER. a la fecha de publicación
del decreto en el Boletín Oficial y la cotización del dólar
estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado
se le aplicaría la cotización del dólar estadounidense
en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el valor
nominal de bonos a entregar, cuya acreditación quedaría a cargo
del Estado Nacional.
También se liberaron los depósitos de más de $ 42.000,
aunque con la modalidades de los arts. 2 Ver Texto y 3 Ver Texto , y se contempló
que las entidades financieras pudieran mejorar las condiciones establecidas
por el inc. a de los citados artículos, en los términos que fijara
el Ministerio de Economía en la reglamentación (art. 6 Ver Texto
).
Al igual que sucedió con los anteriores decretos 905/2002 Ver Texto y
1836/2002 Ver Texto , éste también fue ratificado por el art.
71 Ver Texto ley 25827.
X. Concluida la descripción de ese marco jurídico, es oportuno
desarrollar las razones que permiten sostener que las disposiciones cuestionadas
encuentran fundamento en la doctrina de la emergencia elaborada por la Corte
y que, como se adelantó, los medios que ellas implementan no aparecen
desmedidos en función del objetivo declarado de afrontar dicha situación.
Se puede apreciar que se trata de un conjunto normativo complejo y de difícil
aprehensión, que incluye medidas del Poder Ejecutivo -o de los órganos
técnicos que dependen del mismo- con ratificaciones y decisiones propias
del Poder Legislativo, tomadas en momentos de suma gravedad institucional, con
peligro de desintegración y orientadas a superar una situación
extremadamente difícil.
Por lo mismo, merecen consideración global, pues un examen aislado y
fragmentario no permite valorar integralmente las soluciones articuladas para
superar la emergencia.
Es verdad que las primeras medidas adoptadas, tanto en el inicio de la grave
crisis del sistema financiero como en su punto crítico, pueden ser pasibles
de reproche jurídico por el grado de afectación de los derechos
individuales, pero no es menos cierto que paulatinamente el Estado adoptó
mecanismos que permitieron destrabar una crisis de inusitadas proporciones,
tal como surge de los motivos que fundamentan las normas indicadas en el apartado
anterior.
La necesidad de atender a las circunstancias existentes al momento de emitir
el pronunciamiento (Fallos 312:555 Ver Texto y 315:123 Ver Texto , entre muchos
otros) no permite concluir que haya sido ilegítima la regulación
emanada del plexo normativo que se ataca, ni tampoco que aniquiló el
derecho de propiedad de los actores. Es adecuado tener presente que la Corte
justificó la conversión compulsiva de plazos fijos por bonos que
instrumentó por el decreto 36/1990 Ver Texto , en la circunstancia de
que afectaba sólo a un "reducido sector de la población"
(aquellos cuyos depósitos excedían un determinado tope) (Fallos
313:1513 Ver Texto , consid. 58, p. 1555). Con mayor razón, entonces,
corresponde analizar este caso, ya que en esta oportunidad no existe habitante
que no haya sufrido las consecuencias de una emergencia que alteró el
ritmo de vida de toda la comunidad y no sólo la magnitud de sus recursos
económicos.
En este particular escenario, es preciso señalar que como algunas disposiciones
ya agotaron sus efectos, nada cabe agregar actualmente. En relación con
aquellas cuyas secuelas todavía subsisten, pienso que encuentran resguardo
en la doctrina de la emergencia y cumplen el estándar de razonabilidad
que se exige en tales situaciones para su validez constitucional (art. 28 Ver
Texto CN.).
Para comprender cabalmente esta afirmación es imposible pasar por alto
que, para superar el estado de adversidad que implica una situación de
emergencia, todos los sectores deben deponer sus intereses individuales en pos
de bienestar general y que, con tal fin, las medidas en estudio no se limitaron
a convertir a pesos los depósitos constituidos en monedas extranjeras,
sino que previeron mecanismos de compensación para morigerar la pérdida
de valor que necesariamente trae aparejado el abandono del sistema de convertibilidad,
decisión de política económica sobre cuyo acierto, como
es bien sabido, no pueden pronunciarse los jueces (Fallos 311:2453 Ver Texto
, 315:1820 Ver Texto y 318:676 Ver Texto [42], entre otros).
En esta línea se inscriben distintas decisiones adoptadas con el propósito
de atemperar las consecuencias de las primeras medidas y constituyen la salvaguarda
de su constitucionalidad.
Así, se pueden enumerar: la conversión de los depósitos
en dólares estadounidenses -los que tienen los actores- a razón
de $ 1,40 por cada dólar (art. 2 Ver Texto decreto 214/2002), cuando
para el resto de las relaciones jurídicas dicha conversión se
produjo a la paridad de un peso por cada dólar (art. 1 Ver Texto decreto
214/2002); la aplicación del CER. (art. 4 Ver Texto ) para mantener su
valor adquisitivo y el reconocimiento de intereses durante el lapso de la reprogramación;
las diversas medidas destinadas a flexibilizar las condiciones originales de
indisponibilidad de los fondos, o la entrega de certificados de depósitos
reprogramados y de distintos tipos de bonos, con diferentes incentivos o beneficios
para sus titulares (decretos 905/2002 Ver Texto , 1836/2002 Ver Texto y 739/2003
Ver Texto ).
Como se puede apreciar, la situación de los titulares de depósitos
en moneda extranjera del sistema financiero fue atendida de modo particular,
mediante disposiciones que fueron ratificadas por el Congreso de la Nación
y adoptadas en el contexto de la ley 25561 Ver Texto .
Sobre el punto conviene recordar que dicha ley tiene por objetivo "establecer
un conjunto de disposiciones tendientes a favorecer una adecuada recomposición
de las relaciones jurídicas, económicas y patrimoniales"
y que para llevarlas a cabo resultaba imprescindible suspender la garantía
de la ley 25466, tal como en definitiva prescribe el art. 15 Ver Texto (conf.
mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del proyecto de
Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Ver
Texto , "Antecedentes parlamentarios", n. 1, febrero de 2002, p. 238).
Las últimas medidas enunciadas constituyen el eslabón final de
una serie de reglas tendientes a normalizar el sistema financiero y a conciliar
la necesidad de su saneamiento con los derechos de los ahorristas, procurando
que el esfuerzo que se les impone resulte equitativo en comparación con
el del resto de la población. Por lo tanto, la pretensión de los
actores debe correlacionarse con las circunstancias sobrevinientes a su dictado,
pues ellas permitieron atemperar el impacto de las primeras medidas, a fin de
ponderar de modo objetivo y realista el planteo formulado.
Las medidas adoptadas no menoscaban entonces la propiedad protegida por el art.
17 Ver Texto CN., pues suponen una limitación temporal impuesta por la
necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente,
también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados,
que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación
del sistema económico y financiero (Fallos 313:1513 Ver Texto , consid.
56, p. 1554).
El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de remediar situaciones
de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos
o concediendo esperas, como formas de hacer posible el cumplimiento de obligaciones,
atenuando su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional
y la sociedad en su conjunto (doct. de Fallos 136:161).
Consideración específica merecen las vías alternativas
para liberar los fondos atrapados en el denominado "corralito financiero".
En primer lugar, no se ha demostrado que todas y cada una de ellas irroguen
a los actores un perjuicio que supere los límites tolerables del sacrificio
impuesto por la emergencia. Corresponde recordar al respecto que cuando se tachan
de inconstitucionales diferentes opciones legislativas, para que el planteo
prospere el impugnante debe demostrar de manera acabada que todas ellas merecen
tal descalificación por el perjuicio que le provocan (arg. del dictamen
de este Ministerio Público, que fue compartido por V.E., en Fallos 325:2600).
Cabe recordar dicho criterio, máxime cuando, como acontece en este caso,
es evidente que el propósito de tales normas fue tratar de lograr que
entre varias opciones, alguna de ellas pudiera otorgar al presunto afectado
una solución menos gravosa en función de sus concretas necesidades,
conveniencias y posibilidades económicas.
Ello, sin perjuicio de señalar que el acierto o error, el mérito
o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que
el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos 313:410 Ver Texto [43]), por lo
que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad
institucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424 Ver Texto y
320:1166 Ver Texto ).
En el precedente de Fallos 326:417 se dijo que "...los vicios que descalifican
constitucionalmente la disposición del art. 2 Ver Texto decreto 214/2002
hasta aquí examinados, no se ven atemperados por las soluciones complementarias
establecidas por los decretos 905/2002 Ver Texto y 1836/2002 Ver Texto . Ello
es así, pues los decretos indicados no aminoran los efectos nocivos de
la pesificación desde que, aun cuando crean ciertos paliativos para compensar
la pérdida del valor adquisitivo provocada por el empleo de la paridad
$ 1,40 por dólar, se limitan a ofrecer una opción que naturalmente
pueden rehusar, sin pérdida de derecho alguno" (consid. 46, p. 480).
Sin embargo, afirmar que los ahorristas puedan rechazar las diferentes opciones
que se otorgaron para superar la crisis, sin que ello afecte sus derechos, es
decir, que puedan seguir reclamando la devolución de sus depósitos
en la moneda de origen o a su cambio actual, evidencia una posición individualista
por sobre el interés general, que se desentiende de las condiciones políticas,
jurídicas, sociales y económicas imperantes.
Desde esta óptica, surge claro que todos los que se encuentran afectados
en sus relaciones jurídicas por las normas que aquí se impugnan
deben contribuir con un aporte parcial para atemperar la crisis, sin que pueda
considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones. Máxime cuando
la jurisprudencia del tribunal indica que el interés particular, aunque
pueda verse perturbado por medidas de emergencia, debe ceder ante el general
ante una situación de grave necesidad (doct. de Fallos 269:416 Ver Texto
).
Cabe poner de relieve lo que sucede cuando no se han utilizado las vías
implementadas por el Estado para salir con menor sacrificio de la situación
provocada por el decreto 1570/2001 Ver Texto . Quien no ha ejercido las diferentes
opciones previstas a tal fin no puede seguir predicando válidamente que
el sacrificio impuesto es igual a la diferencia de montos resultante entre la
cotización del dólar en el mercado libre y el valor original de
sus depósitos. Ello es así, porque merecen valoración positiva
todas las medidas implementadas para morigerar los efectos del abandono del
régimen de convertibilidad, en una situación de crisis cuyas magnitud
y gravedad son evidentes.
Es verdad que el magistrado que me precedió en el ejercicio de esta función
discurrió por un andarivel diferente cuando tuvo que abordar el examen
de la situación aquí planteada (ver dictámenes en las causas
B. 2507, L. XXXVIII y L. 196, y L. XXXIX). Del mismo modo lo hizo esa Corte
al pronunciarse en la causa publicada en Fallos 326:417, aunque allí
aclaró que todo cuanto dijera sólo era aplicable al caso y no
podía extenderse a otras situaciones. En todo caso, aprecio que la solución
que ahora propongo se ajusta a la realidad fáctica y jurídica
en la que toca expedirme.
Pero son también diferentes las circunstancias. El transcurso del tiempo
permite incorporar al examen de estos temas tanto las distintas medidas implementadas
para moderar los efectos perniciosos de la crisis como su razonabilidad, a la
luz de los acontecimientos vividos. Pero, además, la intervención
del legislador, al ratificar decisiones del Poder Administrador, otorgó
sustento legal a las vías utilizadas para salir de la emergencia, en
particular, cuando estableció de modo explícito que se cumplía
la finalidad que tuvo en miras al delegarle facultades para afrontar la crisis,
mediante la opción de canje de títulos de la deuda pública
(vgr., ley 25820 Ver Texto ).
XI. En conclusión, si todos los sectores de la sociedad (vgr., asalariados,
locadores, jubilados, acreedores en general) están soportando los necesarios
e inevitables sacrificios que se requieren para superar una crisis de emergencia
de la magnitud y gravedad como la que afectó al país, los actores
no pueden válidamente ser los únicos en quedar al margen de esta
situación.
Tal aserto resulta compatible con el principio de igualdad ante la ley y las
cargas públicas, en tanto las medidas aquí cuestionadas no trasuntan
persecución, hostigamiento o indebida discriminación en perjuicio
de los actores. Por el contrario, constituyen una razonable limitación
de sus derechos en las condiciones excepcionales ya descriptas.
Acoger su pretensión implicaría consagrar una categoría
privilegiada, un sector indemne a la crisis, en desmedro de otros que ya sufrieron
los efectos de la emergencia. En tales condiciones, hacer lugar al requerimiento
de obtener la devolución de la totalidad de los depósitos en la
moneda de origen o a su cambio actual sería tanto como trasladar esa
obligación a quienes tendrían que aportar a las arcas estatales,
vía impuestos, para que ello sea posible.
Como no cabe duda alguna acerca de que las circunstancias políticas,
sociales y económicas que dieron origen a las normas cuya inconstitucionalidad
se impetra "encuentran difícil comparación en la historia
de la Argentina contemporánea" (del voto del Dr. Fayt en la causa
"Provincia de San Luis..." Ver Texto , antes recordada), no se puede
sin más considerar ilegítima la regulación emanada del
plexo normativo que se ataca, ni tampoco concluir que aniquila el derecho de
propiedad de los actores.
XII. Opino, por lo tanto, que corresponde revocar la sentencia de fs. 122/129
en cuanto fue materia de los recursos extraordinarios deducidos.- Esteban J.
A. Righi.
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.- Considerando: 1. Que la Cámara Federal
de Paraná, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la
acción de amparo promovida por Alberto R. Bustos, Gracia L. Don, Ramón
E. Giacchi y Graciela G. Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central
de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA. Banco
Francés S.A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25557 Ver
Texto y 25561 Ver Texto , de los decretos 1570/2001 Ver Texto , 71/2002 Ver
Texto y 141/2002 Ver Texto , de los arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 4 Ver
Texto , 9 Ver Texto y 10 Ver Texto decreto 214/2002, del art. 3 Ver Texto decreto
320/2002, de las resoluciones ME. 6 Ver Texto , 9 Ver Texto , 18 Ver Texto ,
23 Ver Texto y 36/2002 , de las comunicaciones A 3446 Ver Texto , 3467 Ver Texto
y 3468 Ver Texto del Banco Central de la República Argentina, y de toda
otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores
la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo
y en cuentas a la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes
devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo
de diez días.
2. Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los recursos
extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que fueron concedidos
por el a quo únicamente por la cuestión federal compleja planteada
y desestimados por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también
invocadas. El contenido de dichos recursos aparece correctamente reseñado
en el punto II del dictamen del procurador general de la Nación, al cual
corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3. Que debido al dictado de nuevas normas sobre la materia, el tribunal corrió
traslado a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el cual sólo
fue contestado por el Estado Nacional, mientras que el BBVA. Banco Francés
S.A. lo hizo extemporáneamente.
4. Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en
tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva
del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes
fundan en ellas (art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48). Cabe señalar que en
la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas,
este tribunal no ha de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado
ni por las de las partes (Fallos 323:1491 Ver Texto y sus citas, entre muchos
otros); como igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son inescindibles
de los temas federales en discusión, por lo que deben ser examinados
conjuntamente (Fallos 323:1625 Ver Texto , entre muchos otros), lo que quita
trascendencia a la falta de queja por la denegación parcial del recurso.
5. Que por evidentes razones metodológicas corresponde en primer lugar
examinar el cuestionamiento formulado por el recurrente respecto de la aptitud
de la vía del amparo para plantear y decidir el problema sometido a decisión
judicial. A ese respecto son aplicables los fundamentos expuestos en el voto
del juez Belluscio en las causas "Peralta", de Fallos 313:1513 Ver
Texto , y en la disidencia de los jueces Belluscio, Boggiano y Maqueda en la
causa "Provincia de San Luis" Ver Texto , de Fallos 326:417, sustancialmente
análoga a la presente, cuyos fundamentos pertinentes se dan por reproducidos.
6. Que aun cuando esas razones serían suficientes para descalificar la
sentencia impugnada, la desnaturalización de la vía del amparo
que se ha producido en este proceso y en muchos otros, llegando aquí
a insumir un lapso de más de dos años y medio hasta que estuviese
en condiciones de dictarse sentencia definitiva por esta Corte, sumadas a las
atinadas reflexiones del dictamen del procurador general de la Nación
expuestas en su dictamen, hacen necesario poner fin definitivamente a una cuestión
de innegable trascendencia institucional y social.
7. Que, a ese respecto, el tribunal comparte los argumentos y conclusiones del
dictamen citado en el precedente considerando, los que se dan por reproducidos
por razones de brevedad.
A ellos cabe añadir que, en lo fundamental, las normas atacadas resultan
ser: a) el decreto PEN. 1570/2001 Ver Texto , con sus ulteriores modificaciones,
que limitó la extracción de dinero efectivo y las transferencias
al exterior; b) la ley 25561 Ver Texto , de Emergencia Pública y Reforma
del Régimen Cambiario, que declaró dicha emergencia y sentó
las bases para la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo a
fin de reglamentar el sistema; c) el decreto 71/2002 Ver Texto , que reglamentó
el régimen cambiario establecido por dicha ley, modificado por el decreto
141/2002 Ver Texto , y las resoluciones ME. 18/2002 Ver Texto y 23/2002 Ver
Texto , que establecieron un cronograma de vencimientos reprogramados de los
depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada
en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/2001 Ver Texto ; y d) el
decreto 214/2002 Ver Texto , que dispuso la transformación a pesos de
todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras
a razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense,
con la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia
que publicaría el Banco Central de la República Argentina. Asimismo,
corresponde tomar en consideración los decretos 905/2002 Ver Texto y
1836/2002 Ver Texto -conocidos como "Canje I" y "Canje II"-,
con sus normas modificatorias y complementarias, que permitieron, en general
y con algunas excepciones, la opción por "Bonos del Gobierno Nacional
en Dólares Estadounidenses Libor 2012" o por "Bonos del Gobierno
Nacional en Pesos 2% 2007", y sobre los cuales los actores han guardado
sugestivo silencio, pese al traslado que les fue conferido.
De ese plexo normativo resulta que a los depositantes en dólares estadounidenses
se les ofreció la opción de obtener su devolución en moneda
argentina en diversos plazos y al cambio de $ 1,40 por dólar más
el coeficiente de estabilización de referencia, o bien en la moneda de
origen pero en bonos del Tesoro y a plazos más prolongados.
8. Que, a pesar de la ausencia de prueba en este proceso, existen circunstancias
que por su pública notoriedad no pueden ser ignoradas ni pasadas por
alto.
Así, es evidente que el prolongado mantenimiento de una artificial equivalencia
de valor entre el peso argentino y el dólar estadounidense, unido a circunstancias
económicas que la mencionada ausencia de prueba impide clarificar, condujo
a un proceso de deterioro del aparato productivo nacional -con su secuela de
desocupación, miseria y hambre- al que no eran ajenas las inusuales tasas
de interés que se pagaban por los depósitos en dólares,
a una amenaza de "corrida bancaria" que se intentó paliar mediante
esas tasas y, finalmente, a un riesgo cierto de que esa amenaza se concretase,
e inclusive a su iniciación, que fueron las causas determinantes de las
medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Congreso con la finalidad de impedir
la falencia generalizada del sistema bancario y la consiguiente ruina del conjunto
de depositantes.
La situación expuesta constituyó indudablemente una emergencia
cuya declaración por la ley 25561 Ver Texto encuentra amparo constitucional
en los poderes de los departamentos políticos del gobierno federal destinados
a hacerle frente. En ese aspecto, se ha dicho en el voto del juez Belluscio
en la causa "Videla Cuello", de Fallos 313:1638 Ver Texto :
"...8. Que... en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento
a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias
justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas
constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos
que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen
resistir el cotejo con la Ley Suprema Ver Texto . Ello es así pues si
bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las
restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una
razón para ejercer aquellos existentes (`Home Building & Loan Association
v. Blaisell', 290 US. 398, 440/48 [1934]), de modo tal que, ante acontecimientos
extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente
al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada
y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el
interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales
del Estado moderno.
"9. Que, en ocasiones similares, se han enumerado ciertos requisitos -siguiendo
especialmente a lo expresado por la Suprema Corte norteamericana en la causa
`Home Building & Loan Association v. Blaisell', 290 US. 398, 440/48 (1934),
referente, sin embargo, a un supuesto de moratoria hipotecaria- que deben necesariamente
ser cumplidos por las normas de emergencia para resistir el control de constitucionalidad.
Ellos son: a) Que se presente una situación de emergencia -declarada
por el Congreso y con debido sustento en la realidad- que obligue a poner en
ejercicio aquellos poderes reservados para proteger los intereses vitales de
la comunidad; b) que la ley persiga la satisfacción del interés
público: ello es, que no haya sido dictada en beneficio de intereses
particulares sino para la protección de los intereses básicos
de la sociedad; c) que los remedios justificados en la emergencia sean de aquellos
propios de ellas y utilizados razonablemente; y c) que la ley sancionada se
encuentre limitada en el tiempo y que el término fijado tenga relación
directa con la exigencia en razón de la cual ella fue sancionada".
A la luz de lo expuesto, de la evidencia de la situación, y a falta de
prueba en contrario, los recaudos mencionados deben considerarse presentes en
el sub examine.
9. Que es teniendo en cuenta la realidad palmaria descripta a rasgos generales
en el considerando anterior que debe ser examinada la posible pugna entre las
normas atacadas y los preceptos constitucionales.
Por cierto, no cabe poner en tela de juicio que el derecho de propiedad está
garantizado por el art. 17 Ver Texto CN., pero lo que sí corresponde
examinar es si las medidas económicas -en suma, la suspensión
de la devolución de los depósitos bancarios y la opción
para los depositantes entre el reintegro en determinados plazos en moneda argentina
y con valores actualizados, o en la moneda de origen a plazos mayores y en valores
comercializables- afecta el mencionado derecho. En otros términos, si
a pesar de las normas dictadas a fin de evitar que la situación de emergencia
desembocara en la quiebra del sistema bancario y la pérdida de sus depósitos
por la mayor parte de los depositantes, la propiedad de éstos sólo
puede ser defendida mediante el reintegro de sus valores a breve plazo y en
la moneda extranjera en que fueron inscriptos.
Resulta indiscutible -en el somero examen que puede realizarse en un proceso
sin pruebas- que la devaluación de la moneda nacional era una medida
ineludible frente a la grave emergencia resultante del desfase de valor con
el dólar estadounidense y el comienzo de una importante "corrida
bancaria".
En esa situación, parecería, a primera vista, que la conversión
de los créditos a moneda argentina un tipo de cambio determinado por
el Estado afectase el derecho de propiedad del acreedor, que tendría
derecho de obtener el reintegro, por lo menos, de la cantidad exactamente equivalente
a los nuevos tipos vigentes en el mercado; sería, por otra parte, el
resultado de la ciega aplicación de los arts. 617 Ver Texto y 619 Ver
Texto CCiv. Sin embargo -y esto no podrían discutirlo ni siquiera los
más ardientes defensores de la propiedad intangible de los dólares-,
en los contratos de depósito bancario que motivan litigios como el presente
el propósito del acreedor no era el de conseguir moneda extranjera específica
que no pudiera ser sustituida por ningún objeto sino el de lograr la
estabilidad de la prestación dineraria, es decir, asegurar un poder adquisitivo
constante. Es obvio que si se depositaba en dólares era porque se dudaba
del mantenimiento del poder adquisitivo de los pesos nacionales y se buscaba
mantener el valor intrínseco del capital. Desde ese punto de vista, puede
afirmarse que la supuesta propiedad de los dólares no era más
que una gran falacia. En la Argentina nadie ganaba en dólares norteamericanos,
de manera que asentar los depósitos en esa moneda era o bien utilizarla
simplemente como una moneda de cuenta -nadie ignora que en gran medida se depositaban
pesos y éstos se convertían a igual cantidad de dólares,
equivalencia cuya falsedad se hacía notoria si se pretendía la
imposible tarea de cambiar pesos por dólares en el exterior (salvo en
algunos países vecinos), y que hoy se ve claro que era ficticia-, o bien
comprar dólares en el mercado de cambios a un precio vil, el de la paridad,
con consecuencias perniciosas en la economía, que a la corta o a la larga
debían desembocar en el desastre económico resultante de que tuviese
que afrontar el perjuicio el Estado, es decir, la comunidad toda, no los depositantes
en dólares sino todos y cada uno de los habitantes del país. Por
tanto, en los contratos concertados en el país y que debían ser
ejecutados en él, el objeto de la obligación no era el dólar
como moneda de los Estados Unidos sino el definido por la ley 23928 Ver Texto
como "convertible" o canjeable por pesos argentinos de poder adquisitivo
constante.
En tal contexto, y en tanto no se trate de moneda extranjera que estuviese específicamente
destinada al cumplimiento de obligaciones en el exterior, la "pesificación"
se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo
o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya
que ello no causa perjuicio alguno al acreedor. Fue, por lo demás, una
medida razonable frente a la situación de fuerza mayor trasuntada en
la emergencia. Por el contrario, pretender la devolución inmediata en
dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de
cambios implica un desmesurado beneficio para el acreedor, que no puede determinarse
en su medida aritmética como consecuencia de la ausencia de producción
de prueba en este proceso, pero que en algunos momentos alcanzó alrededor
del doble del poder adquisitivo originario.
A falta de daño producido por el Estado, no hay acción. La actora
no ha demostrado que el reintegro a $ 1,40 por dólar más el coeficiente
de estabilización de referencia no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo
del dinero depositado; y si lo que pretende son dólares, por dos veces
el Estado le ha ofrecido bonos por el monto originario del depósito,
que, si bien tienen plazos más largos -pero, en todo caso, bastante más
cortos que los emitidos con igual fin en 1990 con el aval constitucional de
la mayoría de esta Corte en el ya citado caso de Fallos 313:1513 Ver
Texto -, al ser comercializables en bolsa permiten en un plazo más reducido
convertirlos en moneda contante, con un descuento, sí, pero que después
de un tiempo razonable difícilmente afecte el poder adquisitivo que tenían
en su momento los dólares supuestamente depositados.
En suma, no está probado: a) que la actora hubiera efectuado el depósito
en dólares efectivamente ganados como tales -lo que deja abierta la posibilidad
de que los haya comprado al precio vil que mantenía el Estado o que se
haya tratado de un mero asiento contable-, ni que los dólares estuviesen
afectados a operaciones comerciales o financieras con el exterior que necesariamente
debieran afrontarse en esa moneda; y b) que las alternativas que el Estado le
ofrece le ocasionen un perjuicio patrimonial, ya que no se ha alegado ni probado
que el destino del depósito fuese el cumplimiento de obligaciones fuera
del mercado interno. En tales condiciones, la garantía constitucional
de la propiedad está a salvo: los bancos que recibieron los depósitos
cumplirán su obligación de reintegro en las condiciones impuestas
por el Estado, hecho del príncipe que no está en sus facultades
evitar, y el Estado sólo responderá del perjuicio ocasionado por
las medidas en caso de demostrarse la real existencia de un perjuicio. Todo
ello lleva a la conclusión de que la vía del amparo no era admisible,
no sólo por mera formalidad legal sino por no estar acreditada la violación
de preceptos constitucionales, que en este tipo de procedimiento debe resultar
palmaria e inequívoca.
10) Que frente a una situación no idéntica, pero con muchos elementos
similares a la que se presenta en el caso, la Suprema Corte de Estados Unidos
dictó una sentencia de la que pueden extraerse conceptos perfectamente
aplicables al sub lite y, en general, a todos los reclamos deducidos por depositantes
contra los bancos o contra el Estado Nacional.
Se trata de la causa "Perry v. United States", 294 US. 330 (1935),
en la cual el tenedor de una obligación de los Estados Unidos por U$S
10.000, emitida en 1917, pagadera en moneda de oro del nivel de valor del tiempo
de la emisión y vencida el 15/4/1934, con fundamento en su derecho de
propiedad reclamaba el pago de la cantidad de oro equivalente o su valor en
moneda legal.
La Corte, por el voto del chief justice Hughes, dio respuesta negativa al reclamo,
estableciendo que el actor no podía pretender que las restricciones monetarias
consecuentes a la gran crisis de 1929 y el cambio de valor en oro del dólar
le ocasionasen un perjuicio. A tal fin, señaló en primer lugar
cuál era el objeto de la cláusula oro, diciendo: "Esta obligación
debe interpretarse con imparcialidad. El `actual nivel de valor' (expresión
usada en el bono emitido) se contrapone a un nivel de valor más bajo.
La promesa obviamente tuvo la intención de protegerse contra la pérdida.
Esa protección quiso ser asegurada mediante el establecimiento de un
determinado nivel o medida de la obligación del gobierno. Creemos que
el alcance razonable de la promesa es que tuvo la intención de asegurar
a quien prestaba su dinero al gobierno y tomaba su bono que no sufriría
pérdidas por la depreciación del medio de pago". Y más
adelante añadió: "Para considerar qué daños
-si acaso hay alguno- el actor ha sufrido debido al presunto incumplimiento
de contrato, es inadmisible suponer que tenía derecho a obtener moneda
de oro para recurrir a mercados extranjeros o para operaciones en moneda extranjera
o para otros fines contrarios al control sobre moneda de oro que el Congreso
tenía el poder de ejercitar, y que ejercitó, por medio de su regulación
monetaria. Los daños del actor no pueden ser calculados haciendo caso
omiso de la economía interna del país en el momento en que el
presunto incumplimiento ocurrió... El actor exige `el equivalente' en
circulante a la moneda de oro prometida. Pero `equivalente' no puede significar
más que el monto de dinero que la moneda de oro prometida valdría
para el tenedor del bono a los fines para los cuales ésta podría
ser legalmente utilizada. Este equivalente o valor no puede ser determinado
apropiadamente salvo a la luz del mercado doméstico y restringido que
el Congreso había establecido legalmente... El actor no ha mostrado,
ni intentado mostrar, que en relación al poder adquisitivo haya sufrido
algún tipo de pérdida. Por el contrario, en vista del acomodamiento
de la economía interna a la única medida de valor establecida
por la legislación del Congreso, y a la disponibilidad y uso universal
a través de todo el país de la moneda de curso legal para cumplir
con todas las obligaciones, el pago al actor de la suma que exige constituiría,
no un recupero de pérdida en sentido estricto, sino un enriquecimiento
injustificado".
11. Que, por otra parte, se advierte la complejidad fáctica y técnica
del tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras
y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la prudencia para no resolverlas
por la vía expedita del amparo. En este orden de ideas, la indagación
de las materias planteadas en el sub lite llevaría necesariamente a ponderar
la política económica del gobierno para distribuir las pérdidas
ocasionadas por una situación económica desorbitada.
12. Que debe recordarse que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad
que competen a los jueces no los facultan a sustituir a la Administración
en la determinación de las políticas o en la apreciación
de los criterios de oportunidad (doct. de Fallos 308:2246 Ver Texto , consid.
4; 311:2128 Ver Texto , entre muchos otros), y menos aún cuando la imposibilidad
de las entidades financieras de responder a sus obligaciones exigibles trascendió
la particular situación económica de cada intermediario para adquirir
la dimensión de una crisis sistémica, cuyo examen presupone un
análisis integral a fin de superar el descalce bancario. La cuestión
atañe no sólo a la recuperación y desenvolvimiento de las
entidades que operan en un ámbito decisivo para la buena marcha de la
economía, sino también la aptitud de éstas para coadyuvar
a la devolución ordenada e igualitaria de las inversiones o ahorros.
El ejercicio de los mencionados controles no puede justificar que todas las
medidas de política económica de los poderes competentes sean
sometidas a la revisión no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad,
pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales
que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente
técnico del Poder Judicial, cuya desvinculación de tal origen
-que sólo podía ser indirecto en el texto constitucional originario-
se ha acentuado en la reforma de 1994 con los nuevos procedimientos de designación.
Los jueces están llamados a juzgar, no a administrar ni a fijar ni revisar
la política económica de los poderes políticos, pues lo
contrario implicaría desvirtuar el régimen democrático
sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial,
que impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno coherente,
máxime frente a una emergencia que los jueces no están capacitados
para encauzar. Tampoco se justifica la extensión desmesurada del amparo
para revisar lo que no viola los derechos y garantías constitucionales
con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, en los términos del art. 43
Ver Texto CN., convirtiendo a la administración de justicia en una suerte
de festival de amparos e inconstitucionalidades que traba el ejercicio de sus
atribuciones por los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
13. Que de la crisis de 2001 nadie ha salido indemne. Sin entrar a considerar
que hubo hasta quienes perdieron la vida en los incidentes callejeros, muchos
habitantes del país perdieron su patrimonio o lo vieron mermado a consecuencia
de aquélla: los asalariados, por la reducción del poder de compra
de sus sueldos, y en algunos casos también por la disminución
de su monto nominal; los jubilados actuales, por igual reducción y la
rebaja de los haberes; los jubilados futuros, por la licuación de los
activos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; los comerciantes,
por la disminución de las ventas; las empresas, especialmente las que
utilizan insumos importados, por la elevación de los costos y la depreciación
de sus activos; los particulares, por la reducción del valor de sus bienes
y la dificultad o imposibilidad de afrontar las deudas contraídas en
moneda extranjera, con riesgo de perder sus viviendas.
Frente a ello, reconocer que a los depositantes en dólares se les devuelva
sin más demora el mismo importe de la moneda extranjera en que se registraron
sus depósitos implicaría la creación de una clase privilegiada,
que no sólo se habría beneficiado durante un tiempo más
o menos largo con intereses en dólares a una tasa inconcebible en el
resto del planeta sino que ahora percibiría cantidades que, traducidas
a la moneda argentina, tendrían un poder adquisitivo en el mercado interno
considerablemente mayor al de lo originariamente depositado.
14. Que, como a todas luces es evidente, el caso tiene una gravedad institucional
de insospechable trascendencia por el impacto que el pago más o menos
inmediato tendría sobre la economía, las finanzas y, en verdad,
sobre la vida nacional. Sería, pues, gravemente imprudente dejar de considerar
las consecuencias de un fallo de esta Corte en las presentes circunstancias.
Un fiat iustitia peream ego perem mundis, hacer justicia aunque se caiga el
mundo, en rigor, no es hacer justicia sino destruir las bases mismas de las
relaciones en las cuales se persigue hacer valer la llamada justicia. Hacer
justicia conmutativa, singular y pura entre bancos y depositantes sin atender
el contexto de las enormes injusticias distributivas existentes y las nuevas
que sobrevendrían conculca la idea misma de justicia a secas, legal,
general, o como quiera llamársela, en doctrina. La justicia conmutativa
que debe presidir las relaciones contractuales no puede entrar en conflicto
con el interés general o el bien común, con el bien de todos y
no sólo el de algunos.
Desde esta perspectiva sería insostenible cualquier desarrollo estable
del país sin sistema financiero alguno, sin crédito, sin financiación
del comercio exterior, cuyas operaciones típicas de compra y venta internacionales
quedarían sin auxilio bancario local alguno, y, en general, todo el comercio
de bienes y servicios se vería retrotraído a etapas de tal primitivismo
y rusticidad que probablemente excluirían al país del comercio
internacional. Sería casi impensable sostener la economía, y,
por ende, los servicios públicos y privados, y las transacciones de bienes
quedarían a merced de quienes pudieran prevalecer en la lucha de intereses.
Naturalmente, sería de prever una enorme emisión monetaria que
desplazaría en los hechos a la moneda nacional. Decisiones de política
económica con tal repercusión para la subsistencia de la Nación,
sin ninguna duda, no incumben a esta Corte sino a los poderes emanados del voto
popular.
15. Que, finalmente, no se puede dejar de señalar la irritante desigualdad
que ha producido entre los depositantes la desorbitada actuación de los
tribunales inferiores, que por medio de medidas cautelares denominadas "autosatisfactivas",
descalificadas por esta Corte (Fallos 324:4520, consids. 9 y 10, y sus citas),
provocaron un notable trastorno económico que incluso puso en riesgo
la regularización de los compromisos asumidos por la Nación frente
a organismos internacionales de crédito. En efecto, los beneficiarios
de esas medidas han obtenido un lucro indebido a costa del sistema, en definitiva
del país, y de quienes encontrándose en similares circunstancias
no solicitaron o no obtuvieron ese disparatado beneficio. Sin embargo, no cabía
procesalmente la intervención de esta Corte frente a la sistemática
violación del art. 15 Ver Texto ley 16986, que dispone conceder en ambos
efectos -vale decir, devolutivo y suspensivo, con suspensión de la ejecución
de la sentencia- los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones
que admiten el amparo, norma legal que no podía ser obviada mediante
la concesión a las medidas cautelares de los efectos propios de la eventual
sentencia; ni cuenta ahora con atribuciones para remediar esa desigualdad de
hecho fuera de los recursos legales. Por lo tanto, la desigualdad es responsabilidad
propia de los tribunales que dictaron y ejecutaron las medidas.
Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general
de la Nación, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda
de amparo. Costas por su orden en todas las instancias en razón de que,
frente al funesto precedente de Fallos 325:28 -del que derivó un descomunal
trastorno económico-financiero y aun judicial, y que dio ocasión
a numerosos y conocidos casos de corrupción-, los actores pudieron creerse
con fundado derecho de litigar. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Augusto C. Belluscio.- Juan C. Maqueda. Según su voto: Antonio Boggiano.-
Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Carlos S.
Fayt.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1) Que la Cámara Federal de Paraná,
al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la acción de
amparo promovida por Alberto R. Bustos, Gracia L. Don, Ramón E. Giacchi
y Graciela G. Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República
Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA. Banco Francés S.A.
declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25557 Ver Texto y 25561 Ver
Texto , de los decretos 1570/2001 Ver Texto , 71/2002 Ver Texto , 141/2002 Ver
Texto , de los arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 4 Ver Texto , 9 Ver Texto y
10 Ver Texto decreto 214/2002, del art. 3 Ver Texto decreto 320/2002, de las
resoluciones ME. 6 Ver Texto , 9 Ver Texto , 18 Ver Texto , 23 Ver Texto y 36/2002
de las comunicaciones A 3446 Ver Texto , 3467 Ver Texto y 3468 Ver Texto del
Banco Central de la República Argentina, y de toda otra norma que impida
límite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de
disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a
la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran
los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.
2) Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los recursos
extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que fueron concedidos
por el a quo únicamente por la cuestión federal compleja planteada
y desestimados por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también
invocadas. El contenido de dichos recursos aparece correctamente reseñado
en el punto II del dictamen del procurador general de la Nación, al cual
corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, pues se halla
en tela de juicio la interpretación y validez constitucional de normas
federales.
4) Que es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte en Fallos 326:417
("San Luis" Ver Texto [44]) -disidencia de los jueces Belluscio, Boggiano,
y Maqueda-, resuelta el 5/3/2003, a cuyos términos, en lo pertinente,
corresponde remitir en razón de brevedad.
5) Que, en efecto, tal como se señaló en el citado precedente,
a fin de esclarecer la intrincada evolución normativa en la materia cabe
tener presente que, en primer término, el decreto 1570/2001, en su art.
2 Ver Texto inc. a, prohibió: "...los retiros en efectivo que superen
los $ 250 o U$S 250, por semana, por parte del titular o de los titulares que
actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada
entidad financiera". Asimismo, estableció que durante la vigencia
del decreto las entidades no podrían obstaculizar la transferencia o
disposición de fondos entre cuentas, cualquiera sea la entidad receptora
de éstos; además, dolarizó las deudas existentes, con el
consentimiento del deudor.
La problemática de los llamados "corrales", más o menos
rígidos o flexibles, es comparable, tal vez como todas las demás
cuestiones jurídicas, a un caleidoscopio, en el sentido de que está
en constante movimiento y cambio en pequeñas piezas de los más
variados matices. De ordinario, son los jueces quienes manufacturan las pequeñas
piezas del mosaico caleidoscópico. Pero en este asunto es el Ejecutivo
el que ha ido moviendo las piezas, configurando gran variedad de mosaicos desde
el más férreo "corralón" a los más flexibles
"corralitos". El legislador ha puesto el marco general y amplia delegación.
Dichas normas fueron perdiendo vigencia. Así, se flexibilizaron y finalmente
se derogaron las restricciones relativas al retiro de sueldos, rubros laborales,
beneficios sociales y previsionales, entre otros (decreto 1606/2001 Ver Texto
, B.O. del 6/12/2001, comunicación A 3404 Ver Texto del 17/12/2001 del
BCRA. y art. 1 Ver Texto ley 25557 -B.O. del 7/1/2001-, aunque esta última
disposición fue suspendida por el término de noventa días
por el art. 16 Ver Texto ley 25561).
La "dolarización" voluntaria de las deudas con el sistema financiero
fue dejada sin efecto por el art. 7 Ver Texto ley 25561, que estableció
que las deudas o saldos de las originalmente convenidas con las entidades del
sistema financiero en pesos, transformadas a dólares por el decreto 1570/2001
Ver Texto , se mantendrían en la moneda original pactada, tanto el capital
como los intereses, al derogar así el art. 1 Ver Texto decreto 1570/2001.
6) Que vigente el decreto 1570/2001 Ver Texto esta Corte dictó la sentencia
recaída en Fallos 324:4520 ("Kiper" Ver Texto ), por la que
se dejó sin efecto la medida cautelar impugnada y se requirió
a los actores la restitución de las cantidades que habían extraído
de sus depósitos bancarios.
7) Que la intangibilidad de los depósitos a la vista o a plazo (ley 25466
Ver Texto ) fue suspendida por el art. 15 Ver Texto ley 25561 hasta el 10/12/2003,
o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo Nacional considere superada
la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos
afectados por el decreto 1570/2001 Ver Texto .
En síntesis, la evolución del tratamiento normativo conferido
a los depósitos constituidos en entidades financieras del sistema -con
las salvedades propias según cual fuera su moneda de origen o modalidad
de constitución- ha sido el siguiente:
a) Reprogramación: fueron sucesivamente dictadas las resoluciones ME.
6/2002 Ver Texto (9/1/2002), 9/2002 Ver Texto (10/1/2002), 10/2002 Ver Texto
(10/1/2002) y 23/2002 Ver Texto (21/1/2002), mediante las cuales se reprogramaron
los depósitos y se impidió en forma generalizada la transferencia
entre bancos y la celebración de transacciones con títulos representativos
de certificados de depósito a plazo fijo.
b) "Pesificación": en lo atinente a la devolución de
los depósitos constituidos en moneda extranjera -sin perjuicio de lo
que se referirá acerca del decreto 214/2002 Ver Texto -, se advierte
que si bien el decreto 71/2002 Ver Texto , del 9/1/2002, había estipulado
que se respetaría la moneda en que aquéllos hubieran sido impuestos,
este temperamento fue posteriormente alterado mediante el decreto 141/2002 Ver
Texto , del 17/1/2002, que facultó al Ministerio de Economía a
establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras podía
efectuarse al tipo de cambio del mercado oficial.
8) Que, en tales condiciones, esta Corte juzgó que ante el nuevo cuadro
normativo tanto las restricciones impuestas por el decreto 1570/2001 Ver Texto
y sus posteriores reglamentaciones como por la ley 25561 Ver Texto de Emergencia
Pública, en cuanto suspende la aplicación de la referida Ley de
Intangibilidad (art. 15 Ver Texto ), provocaron una incuestionable modificación
de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por ahorristas e inversores
al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias, lo que traía aparejado
un evidente desconocimiento de derechos adquiridos y, por consiguiente, una
profunda e injustificada lesión al derecho de propiedad (Fallos 325:28).
9) Que, en cambio, en cuanto a la modificación del régimen cambiario
se puso de relieve en el citado precedente que no correspondía a la Corte
juzgar sobre este extremo, pues el control de constitucionalidad no comprende
la facultad de sustituir a la Administración en la determinación
de las políticas económicas o en la apreciación de los
criterios de oportunidad.
10) Que nuevas modificaciones normativas se introdujeron tanto respecto de la
reprogramación como de la pesificación. En efecto, el decreto
214/2002 (B.O. del 4/2/2002) estableció la opción en favor de
los depositantes en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras
en el sistema financiero de recibir bonos en dicha moneda, con cargo al Estado
Nacional, en sustitución de la devolución de sus depósitos,
hasta la suma de U$S 30.000, por titular y por entidad financiera (art. 9 Ver
Texto ). Este límite fue después dejado sin efecto por el decreto
620/2002 Ver Texto , del 16/4/2002. Las condiciones financieras de tales títulos
y de los bonos a emitirse en pesos fueron reguladas sucesivamente por diversos
decretos, a los que posteriormente se hará referencia.
Asimismo, el citado decreto 214/2002 dispuso la pesificación de los depósitos
constituidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera en el
sistema financiero a una relación de cambio de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera
cumplirá con su obligación entregando pesos a la relación
indicada (art. 2 Ver Texto ).
11) Que las condiciones financieras de los títulos y bonos a que se hizo
referencia en el considerando precedente fueron regulados por los decretos 494/2002
Ver Texto , del 12/3/2002, 905/2002 Ver Texto , del 31/5/2002, que derogó
el anterior estableciendo un sistema de canje de los depósitos en el
sistema financiero, a su vez fue modificado por el decreto 1836/2002 Ver Texto
, del 16/9/2002, y ratificado por la ley 25827 Ver Texto . Este último
decreto ofrece a los depositantes que tuviesen saldos en dólares reprogramados
-entre otras alternativas- la posibilidad de obtener de la entidad financiera
el reintegro de sus depósitos a razón de un peso con cuarenta
centavos por dólar, incrementados por aplicación del sistema de
ajuste denominado "coeficiente de estabilización de referencia"
(establecido en el art. 4 Ver Texto decreto 214/2002) -más un interés-,
y del gobierno nacional la diferencia que eventualmente exista entre ese valor
y el valor del dólar estadounidense al momento del pago (conf. arts.
4 Ver Texto inc. b, 7 Ver Texto inc. b y 9 Ver Texto decreto 1836/2002, ratificado
por la ley 25827 Ver Texto ). Todo ello, en los plazos y modalidades de cumplimiento,
que incluyen amortizaciones anuales, pagos semestrales de intereses y posibilidad
de negociación en bolsas y mercados de valores del país.
12) Que posteriormente el decreto 739/2003 Ver Texto , publicado en el B.O.
del 1/4/2003, dispuso la liberación de los depósitos reprogramados.
La norma ofrece a los titulares de depósitos originariamente constituidos
en moneda extranjera de hasta $ 42.000 de valor nominal la alternativa de solicitar
su cancelación total o parcial mediante la entrega conjunta de: a) el
importe ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (CER.)
hasta la fecha de acreditación del mismo más los intereses correspondientes;
y b) bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses 2013 por
la diferencia entre el valor nominal original de la imposición, ajustado
por el citado coeficiente y la cotización de dólar estadounidense
en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A ese resultado se le aplicará
la cotización del dólar estadounidense en el mercado libre de
cambios a fin de establecer el valor nominal de los bonos. Para las imposiciones
que superen la mencionada cantidad otorga la opción de constituir un
nuevo plazo fijo con más un interés y la entrega de bonos del
gobierno nacional en dólares estadounidenses en forma similar a la anteriormente
explicitada (arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto y 3 Ver Texto ). Todo ello, sin
derogar las opciones previstas en el decreto 1836/2002 y sus modificatorios
(art. 6 Ver Texto ). Finalmente, la ley 25820 Ver Texto aclaró que la
obligación de preservar el capital de los ahorristas podía cumplirse
mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado Nacional
(conf. art. 2 Ver Texto ).
13) Que la necesidad de atender a las circunstancias existentes al momento de
fallar (Fallos 312:555 Ver Texto ; 315:123 Ver Texto , entre muchos otros) impone
considerar los siguientes extremos: a) la aludida "pesificación"
dispuesta por el decreto 214/2002 Ver Texto , dictado por el Poder Ejecutivo
con invocación de las facultades conferidas por el art. 99 Ver Texto
inc. 3 CN., que se inscribe en el marco de un proceso de abandono de la convertibilidad
y de la pesificación integral de toda la economía; b) la concatenación
-en ese esquema- de variables económicas que guardan conexidad entre
sí; c) la idoneidad o no del sistema de bonos y letras de plazo fijo
en pesos regulado por el decreto 1836/2002 Ver Texto y el régimen establecido
por el decreto 739/2003 Ver Texto como variable para el recupero de los fondos
depositados.
14) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo
es inadmisible cuando no median arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y que
la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor
amplitud de debate y prueba (arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto inc. d ley 16986
[45]), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia
de aquélla (Fallos 275:320 Ver Texto ; 296:527 Ver Texto ; 302:1440 Ver
Texto ; 305:1878 Ver Texto ; 306:788 Ver Texto y 308:137 Ver Texto , entre muchos
otros). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43
Ver Texto CN., pues reproduce -en lo que aquí importa- el citado art.
1 Ver Texto de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos
para su procedencia (Fallos 319:2955 Ver Texto ).
15) Que en el estrecho marco de la acción intentada no es posible juzgar
que el sistema restitutivo establecido por el decreto 1836/2002 Ver Texto sea
una solución manifiestamente irrazonable para mitigar los efectos del
decreto 214/2002 Ver Texto , según la jurisprudencia de esta Corte en
el caso "Smith" Ver Texto (46), aun si aquel régimen fuese
obligatorio, por la complejidad fáctica y técnica del tema en
debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias.
16) Que, en este sentido, corresponde señalar que el decreto 1836/2002
Ver Texto ofrece a los depositantes -entre otras alternativas- la posibilidad
de obtener de la entidad financiera el reintegro de sus depósitos a razón
de un $ 1,40 por dólar, incrementados por aplicación del sistema
de ajuste denominado "coeficiente de estabilización de referencia"
(establecido en el art. 4 Ver Texto decreto 214/2002) -más un interés-,
y del gobierno nacional la diferencia que eventualmente exista entre ese valor
y el valor del dólar estadounidense al momento del pago (conf. arts.
4 Ver Texto inc. b, 7 Ver Texto inc. b y 9 Ver Texto decreto 1836/2002). Todo
ello, en los plazos y modalidades de cumplimiento, que incluyen amortizaciones
anuales, pagos semestrales de intereses y posibilidad de negociación
en bolsas y mercados de valores del país. Iguales consideraciones cabe
efectuar respecto del decreto 739/2003 Ver Texto , que avanza respecto de las
normas que le precedieron en la progresiva liberación de los depósitos.
17) Que, en las condiciones expuestas, no resulta palmaria la violación
constitucional que se invoca tal como se requiere demostrar en la presente acción
de amparo. Por el contrario, la restitución al valor integral de la moneda
original y la determinación de un plazo de diez años, más
las variantes que ofrece el decreto 739/2003 Ver Texto , de suyo, no acarrea
aquella tacha de inconstitucionalidad que sólo fue, en el mejor de los
casos, ligeramente aludida sin la consideración profundizada que las
circunstancias del caso imponían para dar fundamento bastante al fallo
quizás más trascendente de los últimos tiempos. No es manifiesta
su inconstitucionalidad en cuanto atañe a la intangibilidad del crédito,
pues en las gravísimas y extraordinarias circunstancias que fueron afectando
en grado creciente al sistema financiero, el lapso que irrogará el completo
reintegro de los depósitos -evidentemente gravoso para sus titulares-
tiene relación directa no sólo con la recuperación y desenvolvimiento
de las entidades que operan en el ámbito financiero, sino, en particular,
con la aptitud de éstas para coadyuvar a la devolución ordenada
e igualitaria de las inversiones o ahorros, en el marco de un plan económico
sustentable.
Más aún cuando en Fallos 313:1513 Ver Texto ("Peralta")
esta Corte convalidó un sistema de características análogas
al que se discute en el presente ante una situación que si bien era crítica,
no había llegado al default, o cesación de pagos. En ese mismo
orden de ideas, es también imprescindible poner de relieve que en reiteradas
ocasiones el tribunal decidió que el régimen de consolidación
establecido por la ley 23982 Ver Texto mediante bonos a dieciséis años
y diez para los créditos previsionales -al que adhirieron diversas provincias-
no es lesivo del derecho de propiedad (conf. Fallos 316:3176 Ver Texto ; 317:739
Ver Texto [47]; 318:805 Ver Texto [48], 1087; 319:781 Ver Texto ; 321:441 Ver
Texto , entre otros).
Además, aquella gravosa dilación también tiene relación
inmediata con la cesación de pagos internacionales del país, pues
resulta de equidad manifiesta que frente a los incumplimientos y diferimientos
externos alguna contribución patriótica pueda serles razonablemente
exigida a los acreedores locales.
18) Que la señalada complejidad de las cuestiones debatidas impone a
los jueces un cuidado tan extraordinario para fallar, que es insusceptible de
prudente ejercicio por la vía expedita del amparo "con inmediatez
o instantaneidad". En este orden de ideas, la indagación de las
materias planteadas en el caso llevaría necesariamente a ponderar la
política económica del gobierno para distribuir las pérdidas
ocasionadas por una situación análoga a la bancarrota privada.
19) Que en el contexto económico que dio origen a las normas impugnadas
ha de contemplarse la situación de todos los acreedores, incluso los
pagaderos en el exterior, guardando la honrosa tradición argentina de
no discriminar entre los titulares de los créditos. No sólo por
razones de estrategia o política financiera, sino ante todo para garantizar
cierta justicia distributiva mínima en una situación de incapacidad
de pagos del Estado. Toda solución debería tratar con igualdad
a los acreedores de obligaciones internacionales e internas, salvo las que respondan
a razones humanitarias o análogas a las que regirían en un concurso
o quiebra. No deberían establecerse distinciones por razón de
la nacionalidad, domicilio, o lugar de pago de los créditos. Sólo
sería razonable admitir distingos fundados en la cualidad sustancial
de los créditos con criterios análogos a los que presiden la graduación
de privilegios en el derecho concursal argentino y comparado, tomando incluso
en cuenta los proyectos de países extranjeros y organismos internacionales
sobre concursos o quiebras internacionales. Cabe reiterar que es necesario adoptar
una perspectiva de crisis o insuficiencia de capacidad de pagos de un Estado
Nacional. Ya no será razonable aplicar criterios de justicia bilateral
o conmutativa propios de deudores que andan en las buenas, esto es, in bonis.
Ante la insolvencia del Estado soberano aquellas normas para tiempos normales
deben ceder: "Cessante ratione cessat lex; ubi venis necesitas cessat lex".
El Estado puede suspender o modificar en todo o en parte el servicio de la deuda
externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera
impostergable. No se trata de repudiar la deuda externa del sector público
sino de diferir su cumplimiento para satisfacerlo en plazos y condiciones que
el poder público estime compatibles con el desarrollo sustentable de
la economía nacional, único medio razonable de hacer efectivas
las obligaciones financieras internacionales (doct. de Fallos 319:2886 Ver Texto
[49]).
20) Que actualmente debe considerarse inapropiada la concepción que excluía
toda aplicación de la normativa concursal para personas privadas a la
hipótesis de incumplimiento de las obligaciones por el Estado. Y si bien
es verdad que el Estado es persona de existencia necesaria, lamentablemente
no es verdad que no pueda sufrir restricción alguna en virtud de esa
condición, pese a que éstas puedan ser caracterizadas como de
índole moral o política (ver Bielsa, "Derecho Administrativo",
t. I, p. 479). No ha de confundirse la liquidación de los bienes del
fallido con el incumplimiento, default o defaillance del Estado en el cual sus
ingresos y patrimonio son de importancia secundaria y lo principal es la fuerza
productiva presente y futura de sus habitantes y empresas localizadas en su
territorio y la futura capacidad de pago. De ahí la importancia de contar
con un plan económico sustentable, dicho llanamente, que permita pagar.
Lo esencial radica en la estructura jurídica destinada a distribuir equitativamente
los quebrantos, para lo cual se requiere un ponderado examen de preferencias
y privilegios, esto es, quiénes deben cobrar primero o más tarde
y qué reducciones se harán o negociarán a fin de guardar
una razonable equidad distributiva. Estos aspectos, que son ajenos a la quiebra
ejecutiva, bien pueden ser ilustrados por los principios del derecho privado,
entre otras cosas, porque no hay otros en los ordenamientos jurídicos.
Ello, sin perjuicio de los distingos especiales entre deudas comerciales y deudas
políticas (reparaciones, préstamos de guerra, etc.). La deuda
comercial está en manos de particulares. La deuda política, generalmente,
en manos de Estados extranjeros. También se conoce el caso de comercialización
de la deuda política como en el plan Young sobre las deudas de reparación
de guerra de Alemania que pasaron a manos privadas. La distinción es
fundamental, pues la deuda comercial puede generar incumplimiento; la política,
no. Y no ha de perderse de vista que en la realidad de las reestructuraciones
y reprogramaciones de la deuda suelen celebrarse negociaciones colectivas con
los acreedores que imponen cierta pars condicio creditoris con la obligación
de cobrar a prorrata.
En ocasiones hay fundados motivos para no temer circunstancias adversas, como
sostenía Drago en 1902 en una nota enviada al ministro argentino en Washington
(García Merou, Martín, "Los empréstitos del Estado
y la política internacional", t. II de sus discursos y escritos
compilados por Mariano Drago, 1938). La posterior conducta argentina ha sido
de perfecto cumplimiento, aun en la depresión mundial. De ahí
que nuestro ministro de Hacienda Dr. Alberto Hueyo haya podido decir "...la
Argentina no necesita ni pide moratorias". La Argentina cumplía
aun a costa de sacrificios (ver Soares, "Economía y finanzas de
la Nación Argentina", 1932, p. 267). También podría
discutirse si la deuda pública es el primer servicio público que
debe cumplirse. Se entiende que compete al país deudor decidir si los
servicios públicos esenciales se hallan comprometidos o no por el servicio
de la deuda. El 1/12/1932 decía el Departamento de Estado de los Estados
Unidos que "...el principio de capacidad de pago no exige que el deudor
extranjero pague hasta el pleno límite de su capacidad presente o futura.
Es necesario permitirle salvaguardar y negociar su situación económica,
asegurar el equilibrio de su presupuesto y establecer sus finanzas y moneda
sobre una base sana, como así también, si es posible, mantener
y mejorar el nivel de vida de sus ciudadanos. No se halla conforme al interés
bien comprendido del acreedor un arreglo opresivo o que demore el alivio del
deudor extranjero" (declaración en respuesta a una nota británica
del 1/12/1932).
Este principio ha sido reconocido en diversas negociaciones internacionales
(ver Jèze, "Defaillances d'Etat., Recueil des Cours", t. 53,
Academia de Derecho Internacional de La Haya, 1935, III).
21) Que sería injusta la suspensión de los pagos externos y el
cumplimiento íntegro de obligaciones en dólares en caso de pagos
internos. Es razonable que la insuficiencia económica sea soportada conjuntamente
por todos los acreedores; tanto más cuanto que los acreedores locales
deberían contribuir en mayor medida a conjurar la crisis que los acreedores
externos, pues el crédito internacional del país ha de gozar de
preferencias sobre el crédito interno porque la Nación debe preservarlo
celosamente para mitigar con él crisis económicas domésticas
y para proveer su desarrollo y estado de bienestar. Es evidente que estos aspectos
de conveniencia política económica no pueden ser materia de suficiente
debate y prueba en el amparo. Pero no es menos cierto que tal ponderación
debe hacerse por los órganos competentes para regir los destinos económicos
de la Nación.
22) Que también es verdad que en caso de default de deudores soberanos
la responsabilidad por la deuda será asumida por sus sucesores. El Estado
deudor de obligaciones en su propia moneda puede recurrir a la emisión.
También podría recurrir a la emisión para pagar deudas
locales en moneda extranjera, con posible ruina de la moneda nacional. Debe
advertirse abiertamente que la inflación es el sucedáneo de la
insolvencia estatal. Tal fenómeno puede ir acompañado de repudio
o de modificación unilateral de la deuda. Si bien no existen normas internas
o internacionales vigentes sobre la quiebra de los Estados, éstos no
pueden decidir con absoluta arbitrariedad los privilegios y preferencias de
cobro. Ello, sin perjuicio de auspiciar una jurisdicción internacional
para juzgar universalmente las insolvencias estatales con arreglo a cierta pars
condicio.
Los Estados tienen jurisdicción para imponer gravámenes, "ahorros
forzosos", expropiaciones. Ciertos acuerdos internacionales podrían
imponer "ahorros o contribuciones especiales" destinadas al pago de
la deuda. El Acuerdo de Londres sobre la deuda externa de Alemania en 1953,
que redujo la deuda, facilitó la recuperación de la economía
alemana.
Parece razonable que así como un acreedor al que se haya pagado con preferencia
pueda tener que compartir el pago pro rata con otros también parece justo
que los acreedores locales contribuyan pro rata.
Cabe, pues, concluir que es necesaria la participación de los acreedores
financieros locales en los sacrificios de la insolvencia.
23) Que jamás ha de perderse de vista una larga tradición argentina,
en la cual se inscribe la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según
la cual la República ha honrado siempre sus obligaciones pese a las crisis
o catástrofes financieras o económicas. A fin de justificar este
aserto basta con recordar la jurisprudencia de Fallos 138:37, 402; 143:175;
149:226 y 243 y 151:59, originada en juicios promovidos por tenedores de títulos
de deuda pública. En una oportunidad se señaló: "Tratándose
en el presente juicio de las relaciones de derecho del emisor con los tenedores
de los títulos, las diferencias deben ser resueltas con arreglo a las
condiciones bajo las cuales se hizo la emisión, o sea, de acuerdo con
las disposiciones del Bono General, que constituye la ley contractual que rige
dichas relaciones..."; "...los gobiernos emisores necesitan el concurso
de los capitalistas y no se hallan en situación de imponer condiciones
restrictivas al ejercicio de los derechos del suscriptor, ni de ampliar sus
propias facultades, reservándose ventajas o comodidades en lo relativo
a los pagos. Por el contrario, su empeño en atraer los capitales y en
despertar el interés de las distintas plazas o mercados los lleva a ofrecer
las mayores facilidades, tanto para la adquisición de los títulos
como para el cobro de los intereses. De ahí la determinación de
diversos lugares para el pago de los cupones vencidos o títulos sorteados
y la designación de las respectivas monedas de curso en esos lugares,
condiciones que importan el otorgamiento de prerrogativas a favor de los tenedores
de los títulos a fin de estimular su adquisición y que no pueden
interpretarse como establecidas en beneficio del emisor sin desnaturalizar el
propósito de la estipulación y sin torturar la verdadera y leal
intención de los contratantes..."; "...el hecho de haberse
producido en los últimos tiempos alteraciones sensibles en el valor cambiario
de algunas de las monedas designadas para el pago, no modifica la obligación
de la provincia emisora, ni priva, por lo tanto, al tenedor del derecho de opción
que le había sido acordado al emitirse los títulos del empréstito.
Estas fluctuaciones son contingencias inherentes a toda operación de
la índole de la de que se trata y pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera
de las partes, dado el carácter siempre aleatorio de tales negocios.
Si la provincia se hubiere reservado el derecho de elegir el lugar de pago y
con él la moneda cancelatoria, habría podido liberarse de sus
obligaciones con muy poco desembolso dada la desvalorización actual de
algunas de las monedas designadas en el contrato. Al conferir esa elección
a los tenedores de los títulos del empréstito con el evidente
propósito de facilitar su colocación y circulación, ha
renunciado de antemano a la posibilidad de obtener ese beneficio, pues ha debido
calcular que tendría que efectuar los pagos en la moneda de más
alta cotización en el mercado de cambios, de entre las señaladas
en el bono general, ya que no es presumible que el desinterés o la generosidad
intervengan en esta clase de operaciones" (Fallos 137:37; 138:37).
24) Que es imperioso recordar también que a juicio de la comunidad internacional:
"Le succès du placement des capitaux à l'étranger
dépend certainement de cette connaissance des garanties données
au prêteur dans le pays des emprunteurs. Ainsi, l'essor de l'Argentine
avait été dû pour partie à la sécurité
des règles de droit contrôlées par la Cour de Cassation
de ce pays. Si tel autre pais connaît une extrême fantaisie dans
la manière de règler les litiges, si le régime des pots
de vin y règne auprès des juges, les hommes d'affair hésiteront
à investir leurs capitaux dans un pays qui ne leur promet aucune garantie
le jour où ils devront plaider devant ses tribunaux" (Rodière,
René, "Introduction au Droit Comparé", 1979, París,
p. 40) ("El éxito de la colocación de capitales en el extranjero
depende ciertamente de ese conocimiento de las garantías dadas al prestamista
en el país que pide el préstamo. Así, el desarrollo de
la Argentina se debió en gran parte a la seguridad de reglas de derecho
controladas por la Corte de ese país. Si otro país conociera una
extrema fantasía en el modo de resolver los litigios, si el régimen
de cohecho reinara allí para los jueces, los hombres de negocios vacilarán
en invertir sus capitales en un país que no les promete ninguna garantía
el día que deban litigar ante sus tribunales").
25) Que en razón de todo lo expuesto, aun cuando hubiese de juzgarse
ex hypothesis inconstitucional la conversión de las obligaciones materia
de este pleito a moneda nacional, el ofrecimiento efectuado mediante el decreto
1836/2002 Ver Texto produciría una purga de aquella invalidez si el tiempo
lo tornase equitativo. En efecto, no es posible calcular a priori los efectos
confiscatorios de aquellos pagos futuros, y menos aún en los límites
procesales de este juicio de amparo en el que, por cierto, no caben los necesarios
cálculos e investigaciones financieras que viniesen a demostrar ahora
la confiscatoriedad o iniquidad manifiesta de tales compensaciones, siempre,
claro está, teniendo en miras la situación de insolvencia del
país, pues, como ya se considerara, no es justo mirar la relación
del banco deudor con el depositante-acreedor fuera de aquel contexto de crisis,
insolvencia e inexorable mengua de valores de todo orden.
26) Que ello significaría ni más ni menos admitir que el Estado
podría haber purgado los hipotéticos vicios constitucionales aludidos
por la vía del decreto 1836/2002 Ver Texto . Éste, en las presentes
circunstancias económicas y procesales, no puede ser aquí descalificado
por inconstitucional, ni tampoco pueden serlo ab initio otros ofrecimientos
análogos como el contemplado en decreto 739/2003 Ver Texto y otros que
el Estado podría poner a consideración de los acreedores.
27) Que así como se han advertido casos de inconstitucionalidad sobreviniente
(Fallos 301:319 Ver Texto ; 316:3104 Ver Texto , entre otros), también
cabe admitir el saneamiento de normas reñidas con la Constitución
en su inicio mediante el dictado de otras que las concilien con aquélla.
Habida cuenta de ello, y de que la declaración de inconstitucionalidad
es la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 311:394 Ver Texto [50];
312:72 Ver Texto [51], 312:2315; 314:407 Ver Texto , entre otros), no es posible
juzgar la validez del sistema de bonos sin apreciar su desarrollo en el tiempo
para evaluar la magnitud de los sacrificios que el negocio impondrá después.
No ahora. Después.
28) Que, en conclusión, para afirmar con certeza la inconstitucionalidad
de los decretos 1836/2002 Ver Texto y 739/2003 Ver Texto sería menester
abrir a prueba este juicio de amparo, que exige el carácter manifiesto
de la ilegalidad o arbitrariedad del acto lesivo, convirtiéndolo en otro
en el cual la evidencia deba producirse por largas y complejas pruebas en materias
financieras y económicas, a las cuales, obviamente, están facultadas
las partes en amplio proceso de conocimiento. No aquí.
29) Que el amparo no puede erigirse en la vía para sumir al país
en una situación que podría llevarlo a un estado de no derecho
por la declaración de inconstitucionalidad de una estructura normativa
que, aun siendo precaria, ha demostrado cierta capacidad de funcionamiento económico.
Pues el vacío o anomia financiera y económica a que tal declaración
conduciría haría insuficiente el derecho común para regir
la vida económica ordinaria del país, que vendría a sumirse
en un nuevo caos del cual no es seguro que tengamos la buena ventura de salir.
30) Que, como a todas luces es evidente, el caso tiene una gravedad institucional
de insospechable trascendencia por el impacto que el pago más o menos
inmediato tendrá, por cierto, sobre la economía, las finanzas
y, en verdad, sobre la vida nacional. Sería, pues, gravemente imprudente
desconsiderar las consecuencias de un fallo de esta Corte en las presentes circunstancias.
Un fiat iustitia peream ego pereat mundis, hacer justicia aunque caiga el mundo,
en rigor, no es hacer justicia, sino destruir las bases mismas de las relaciones
en las cuales se persigue hacer valer la justicia. Hacer justicia conmutativa,
singular y pura entre bancos y depositantes sin atender al contexto de las enormes
injusticias distributivas existentes, y las nuevas que sobrevendrían,
conculca la idea misma de justicia a secas, legal, general, o como quiera llamársela,
en doctrina. La justicia conmutativa que debe presidir las relaciones contractuales
no puede entrar en conflicto con el interés general o el bien común,
con el bien de todos y no sólo el de algunos.
Desde esta perspectiva, sería insostenible cualquier desarrollo estable
del país sin sistema financiero alguno, sin crédito, sin financiación
del comercio exterior, cuyas operaciones típicas de compra y venta internacionales
quedarían sin auxilio bancario local ni exterior alguno, y, en general,
todo el comercio de bienes y servicios se vería retrotraído a
etapas de tal primitivismo y rusticidad que probablemente excluirían
al país del comercio internacional actual. Sería casi impensable
sostener la economía y, por ende, los servicios públicos y privados,
y las transacciones de bienes quedarían a merced de quienes pudieran
prevalecer en la lucha de intereses. Naturalmente, sería de prever una
enorme emisión monetaria que desplazaría en los hechos la moneda
nacional. Decisiones de política económica con tal repercusión
para la subsistencia de la Nación no incumben, sin ninguna duda, a esta
Corte.
31) Que las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio del control de
legalidad respecto del procedimiento y de las normas dictadas con relación
al tema en debate; pero esto no puede tener lugar en el marco limitado de un
amparo en el cual, según conocida jurisprudencia del tribunal, ha rechazado
este remedio cuando la cuestión era compleja u opinable (Fallos 248:837
Ver Texto ; 250:772 Ver Texto ; 252;64 Ver Texto ; 281:394 Ver Texto , entre
muchos otros), conclusión elaborada ya antes de la sanción de
la ley 16986 Ver Texto y que mantiene su vigencia al cabo de la consagración
constitucional del instituto después de la reforma de 1994 (Fallos 319:2955
Ver Texto , entre otros).
32) Que es sabido que en el ordenamiento jurídico argentino la declaración
de inconstitucionalidad produce efectos sólo para el caso resuelto. Pero
también es notorio que cuando la Corte declara la inconstitucionalidad
de una norma general su eficacia, en los hechos, es generalizada, pues las expectativas
se orientarán por aquella sentencia y las probabilidades de su subsistencia.
33) Que derogar de tal modo decisiones tan fundamentales de política
económica podría conducir a una generalizada incertidumbre sobre
el valor de los bienes y servicios, pues si a un acreedor debe restituírsele
inmediatamente dólares, ¿por qué razón o fundamento
a otros acreedores no habría que tratarlos igual? Bien se advierte que
no incumbe a los jueces hacer distingos o establecer preferencias entre acreedores.
El legislador tiene aquí la palabra. Y, por lo demás, de nada
vale decir que el deudor podrá librarse acudiendo al pago mediante tantos
pesos argentinos cuantos sean necesarios para obtener libremente la suma en
dólares de la obligación originaria. En este caso habrá
que emitir pesos. Los pesos que recibirá el acreedor se perderán
como gotas efímeras en el mar de la inflación, de cuyas encrespadas
olas bien saben los grandes y chicos navegantes argentinos. Ninguno querrá
arriesgarse nuevamente a su embestida. La decisión política de
volver a la situación que existía antes de la "pesificación
asimétrica" incumbe a los otros poderes de la Nación, no
a esta Corte (arts. 75 Ver Texto , 11 Ver Texto y 99 Ver Texto inc. 1 CN.).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general de la Nación,
se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se
rechaza la demanda de amparo. Costas por su orden en todas las instancias, en
razón de la excepcionalidad de la cuestión planteada y la ausencia
de antecedentes directos para resolverla. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
VOTO DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: 1) Que los antecedentes de la causa y
los agravios planteados por los recurrentes han sido suficientemente reseñados
en el dictamen del procurador general de la Nación.
2) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones vertidos en el referido
dictamen respecto de la procedencia de los recursos extraordinarios interpuestos
en el sub lite, como así también de la constitucionalidad de las
leyes 25557 Ver Texto y 25561 Ver Texto , de los decretos 1570/2001 Ver Texto
, 71/2002 Ver Texto , 141/2002 Ver Texto , 214/2002 Ver Texto y 320/2002 Ver
Texto , de las resoluciones ME. 6 Ver Texto , 9 Ver Texto , 18 Ver Texto , 23
Ver Texto y 46 Ver Texto del 2002, de las comunicaciones A 3446 Ver Texto ,
3467 Ver Texto y 3468 Ver Texto del Banco Central de la República Argentina
y de toda otra norma dictada en consecuencia, los que se dan por reproducidos
por razones de brevedad.
3) Que el principio republicano impide que esta Corte asuma funciones correspondientes
y reservadas a otros departamentos del gobierno de la Nación y que interfiera
en su ejercicio, pero que el mismo principio impone que controle los casos de
extrema irracionalidad o disfuncionalidad que se traduzcan en injustificadas
lesiones de derechos garantizados por la Constitución Nacional. En el
caso este último extremo no se presenta, y la funcionalidad de la legislación
cuya constitucionalidad se cuestiona resulta en general verificada por el curso
posterior de los acontecimientos, desde que ha sido idónea para remontar
los momentos más graves de la emergencia, que motivó el estado
de necesidad pública que le dio fundamento.
4) Que sin dejar de advertir que si bien la solución acerca de la constitucionalidad
de las normas mencionadas procede en un contexto con alto grado de complejidad,
con disímiles aristas, comprensiva de la totalidad de los habitantes
de nuestra Nación, no cabe omitir la consideración de aquellos
casos que, en razón de determinadas pautas objetivas, se encuentran en
una situación constitutiva de un obiter para la aplicación lisa
y llana de los efectos que importa la explícita declaración de
constitucionalidad que dimana del sentido de este decisorio.
En tal sentido, no obstante las consideraciones que formula el procurador, a
las cuales esta Corte se ha remitido en los consids. 1 y 2 de la presente, configurativas,
en definitiva, de un estado de necesidad que se está superando con serias
dificultades para toda la sociedad, es menester señalar que ese estado
de necesidad no es producto del azar ni de una fuerza de la naturaleza, sino
de sucesivas medidas políticas. Estas medidas, y, en forma especial,
la llamada Ley de Intangibilidad de los Depósitos Bancarios Ver Texto
, en cierto momento parecen haber tenido en cuenta de preferencia el efecto
que producían en el público y no una seria intención de
proceder a su cumplimiento, puesto que éste era imposible en el momento
de la sanción, como se deduce por el curso posterior de los acontecimientos.
En efecto, una ley que asegura esa intangibilidad casi en vísperas del
agotamiento de un proceso traducido en insolvencia y cuya situación no
podía ser desconocida para los técnicos que intervenían,
aunque la desconocieran los legos en materia económica, se aproxima mucho
a la preparación de una defraudación de proporciones colosales.
Todo indica que buscaba el efecto de mantener y reforzar la confianza en un
sistema bancario que estaba al borde del colapso.
Algunos observadores importantes de la economía mundial, como Joseph
Stiglitz, señalan maniobras financieras internacionales en perjuicio
de otros países que presentan características que parecen bastante
similares. Por cierto que esta circunstancia, de cuyas consecuencias en parte
debe hacerse cargo la presente sentencia, no puede pasar por alto a la atención
de esta Corte. Por ello corresponde extraer testimonio de la presente sentencia
y remitirlo al procurador general, para que en su ámbito, y con el equipo
técnico idóneo, proceda a investigar la eventual responsabilidad
penal de los técnicos que intervinieron en el proceso productor del estado
de necesidad mencionado y en especial en la citada ley, quienes no podían
ignorar la situación y contexto en que la misma se sancionaba. Sería
inadmisible que los tribunales sometiesen a juicio al estafador que vende al
incauto una máquina de fabricar dólares y que no se pusiese en
movimiento frente a quienes pretendieron venderle el ingenio a toda la sociedad
argentina.
5) Que corresponde señalar, sin perjuicio de la remisión efectuada
al dictamen del procurador, que el universo de casos que resultan abarcados
por el complejo normativo referido en el considerando segundo, como habrá
de señalarse más adelante, torna necesaria su consideración
mediante un tratamiento que, pese a la pareja naturaleza de la operatoria bancaria
y a la manera en que nominalmente fueron efectuados los depósitos, atienda
a los extremos relevantes asequibles, en la medida de lo posible, en el marco
de un proceso con las limitaciones que conciernen a la entidad de la presente
acción de amparo.
6) Que debe quedar claro que la materia de los casos que dieron lugar a los
miles de amparos que conoció la justicia y que se vinculan a la citada
normativa están referidos a depósitos bancarios y en modo alguno
a contratos de mutuo y análogos, cuya naturaleza jurídica es diferente
y también lo son, en consonancia, los riesgos asumidos y los eventuales
perjuicios sufridos, por lo que habrán de ser considerados en su oportunidad
desde sus particulares características jurídicas. Vale para el
supuesto de depósitos bancarios la advertencia de que el control judicial
de constitucionalidad, en el Estado moderno, debe enfrentar una legislación
que cada vez con mayor frecuencia se ocupa de medidas concretas para zanjar
conflictos entre grupos y con soluciones a las que no puede ser ajeno el valor
justicia. Estas situaciones se reiteran, y "nada se gana con lamentarse,
porque se imponen en cualquier Estado moderno" (Bachof, Otto, "Jueces
y Constitución", 1985, Madrid, p. 51).
7) Que tal modo de proceder tiende a preservar la justicia del caso en aquellas
situaciones que permiten connotar circunstancias de carácter objetivo
disímiles, pues, desde esta perspectiva, podría sostenerse que
se vulneraría el principio de igualdad si se contemplaren en forma idéntica
casos que entre sí son diferentes (Fallos 16:118; 123:106; 124:122; 127:18;
150:89; 153:67, 111, 130; 154:283; 300:984 Ver Texto ; 312:826 Ver Texto , entre
muchos otros), por cuanto la garantía de igualdad ante la ley precisamente
radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable
igualdad de circunstancias (Fallos 7:118; 95:327; 117:22; 126:280; 127:167;
132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149:417; 151:359; 182:355 Ver Texto ; 199:268
Ver Texto ; 270:374 Ver Texto ; 286:97 Ver Texto ; 300:1084 Ver Texto ; 306:1560
Ver Texto , entre muchos otros).
A esta categoría pertenece la solución que puede aportarse en
la materia de depósitos bancarios y la legislación de emergencia
correspondiente, en que se trata de superar las consecuencias de un estado de
necesidad que afectó a toda la sociedad, con el menor costo para cada
perjudicado y el mayor grado de justicia posible, o, lo que es lo mismo, lamentablemente
en esta situación, con el menor grado posible de injusticia.
8) Que atendiendo a las anteriores consideraciones se impone un tratamiento
diferenciado de depositantes de cuantías mayores y menores. Así,
en primer lugar, cabe tener en cuenta que si los perjuicios del estado de necesidad
deben repartirse entre todos, justo es que la mayor carga la soporten quienes
tienen mayor capacidad para soportarla y, por ende, también mayor capacidad
de recuperación frente a la lesión sufrida. Por otra parte, cabe
presumir que los depositantes de cuantías mayores disponían de
la posibilidad de mayor capacidad de información, de la que, frente a
las maniobras que ocultaban el proceso de deterioro, no disponían los
depositantes de menores recursos. En tercer lugar, es importante que los depositantes
de pequeños y medianos recursos preserven su confianza en el sistema
bancario, tanto para fomentar el ahorro de esos sectores como para evitar la
tenencia de dinero y valores fuera del sistema bancario, con los consiguientes
peligros de victimización en momentos de conflictividad social. Por último,
resulta disfuncional al progreso social que las personas de menores recursos,
que sufrieron el impacto más importante de este estado de necesidad,
carguen con la pérdida parcial de sus ahorros cuando la situación
más urgente se ha superado.
9) Que dado que todo parámetro para establecer la cuantía que
determine el límite de los depositantes mayores y menores no podrá
erradicar por completo la discrecionalidad, es necesario reducir ésta
al mínimo a la hora de apelar a la equidad en la solución de tan
difícil situación. Ante la imposibilidad de analizar en profundidad
la situación personal de cada ciudadano afectado, más allá
de ciertas circunstancias personales de particular necesidad o urgencia a las
que más adelante se hace referencia, es menester señalar un criterio
objetivo referido al monto del depósito. Para ello esta Corte prefiere
tomar como límites los que ya fueron fijados en medidas que forman parte
de la propia legislación de emergencia.
10) Que como se hace necesario fijar parámetros objetivos con base en
los importes nominalmente depositados, se opta por asumir el límite de
la propia normativa dictada como consecuencia de la situación de emergencia,
que desde el art. 5 Ver Texto decreto 905/2002, pasando por el art. 3 Ver Texto
decreto 2167/2002, muestra una progresión hasta llegar al señalado
en el art. 1 Ver Texto y concs. decreto 739/2003, al que resulta prudente atenerse
en la proporción correspondiente. En consecuencia, esta Corte estima
razonable que para los titulares de depósitos o certificados que en cada
acción reclamen hasta U$S 70.000 de valor nominal original las entidades
bancarias hagan entrega inmediata a sus titulares del importe necesario para
adquirir los dólares estadounidenses en el mercado libre de cambios a
la fecha de esta sentencia, como valor final y total.
11) Que tomando en cuenta que este límite puede afectar a quienes tuviesen
depósitos relativamente superiores y sería poco equitativo privarles
de esa devolución, esta Corte admite como límite el doble del
señalado en el considerando anterior, y, por ende, para las acciones
por depósitos o certificados mayores a ese importe y hasta la suma de
U$S 140.000, de valor nominal original, a efectos de su cancelación,
entiende adecuado utilizar el referido procedimiento hasta la suma de U$S 70.000,
mientras que el saldo sea reintegrado a razón de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense originalmente depositado, con más la aplicación
del coeficiente de estabilización de referencia (CER.) establecido mediante
el art. 4 Ver Texto y concs. decreto 214/2002, hasta el momento del efectivo
pago.
12) Que en los supuestos de acciones por depósitos que excedan el límite
señalado en los anteriores considerandos corresponde que el importe sea
reintegrado a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense originalmente
depositado, con más la aplicación del coeficiente de estabilización
de referencia (CER.) establecido mediante el art. 4 Ver Texto y concs. decreto
214/2002, hasta el momento del efectivo pago.
13) Que los supuestos indicados en el considerando anterior no excluyen otros,
que deben ser adecuadamente considerados y, por lo tanto, no susceptibles de
verse afectados por los efectos de la constitucionalidad de la legislación
de emergencia que aquí se establece.
Estos casos son, por un lado, aquellos previstos en la propia reglamentación
dictada por el Poder Ejecutivo, a partir del decreto 214/2002 Ver Texto , complementarias
y modificatorias, y por el propio Congreso de la Nación (art. 1 Ver Texto
párr. 3º ley 25587), que están referidos a situaciones típicas
que surgen de las previsiones de excepción al régimen de restricción.
En consecuencia, el temperamento que dimana del presente decisorio no puede
hacerse extensivo, en modo alguno, a aquellas situaciones que pusieran en riesgo
la vida, la salud o la integridad física de las personas, o bien cuando
se tratare de personas de 75 años o más de edad, que han sido
expresamente contemplados como supuestos de excepción al régimen
general por la normativa en crisis. Por lo tanto, sin que ello implique adelantar
opinión alguna sobre el particular, lo cierto es que resulta ajustado
a derecho que, en su caso, sean objeto de especial y singular tratamiento por
parte de este tribunal en la oportunidad en que concurran tales hipótesis.
14) Que, por otro lado, la decisión alcanzada tampoco puede resultar
aplicable a aquellos supuestos de montos percibidos por el titular del depósito
o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por los jueces de
la causa, siendo que tales montos, en principio y como regla general, deberán
considerarse como definitivamente consolidados al amparo de los procesos correspondientes,
sin que, por lo demás, puedan traer aparejado ningún tipo de consecuencias
perjudiciales para los sujetos obrantes de buena fe que los percibieron.
15) Que en el presente caso se impetra la inconstitucionalidad del plexo normativo
señalado en el consid. 2, por lo que no cabe tomar decisión alguna
respecto de las anteriores precisiones. No obstante, dada la trascendencia de
la cuestión debatida y la explicable preocupación pública
al respecto, como también la necesidad de dar una clara señal
en un tema largamente demorado, esta Corte considera imprescindible formularlas.
16) Que en estas condiciones, en suma, al establecer la constitucionalidad del
plexo normativo señalado en el consid. 2, esta Corte entiende que con
las anteriores precisiones señala una dirección jurisprudencial
que pretende resolver con el menor grado de lesión a la equidad, y en
un marco de excepcionalidad que no ha sido superado por completo, las desgraciadas
consecuencias de un estado de necesidad, dentro de las limitadas posibilidades
que tienen los tribunales para dar respuesta satisfactoria a situaciones generalizadas
y complejas, que nunca pueden ser revertidas a la situación anterior
y para las que no se haya hallado oportuna respuesta política.
Por todo ello, y concordantemente con lo dictaminado por el procurador general
de la Nación, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda
de amparo. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de que,
frente a la excepcionalidad y complejidad de la cuestión planteada, los
actores pudieron creerse con fundado derecho de litigar. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: 1) Que la Cámara Federal
de Paraná, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la
acción de amparo promovida por Alberto R. Bustos, Gracia L. Don, Ramón
E. Giacchi y Graciela G. Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central
de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA. Banco
Francés S.A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25557 Ver
Texto y 25561 Ver Texto , de los decretos 1570/2001 Ver Texto , 71/2002 Ver
Texto , 141/2002 Ver Texto , de los arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 4 Ver
Texto , 9 Ver Texto y 10 Ver Texto decreto 214/2002, del art. 3 Ver Texto decreto
320/2002, de las resoluciones ME. 6 Ver Texto , 9 Ver Texto , 18 Ver Texto ,
23 Ver Texto y 36/2002 , de las comunicaciones A 3446 Ver Texto , 3467 Ver Texto
y 3468 Ver Texto del Banco Central de la República Argentina, y toda
otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores
la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo
y en cuentas a la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes
devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo
de diez días.
2) Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los recursos
extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que fueron concedidos
por el a quo únicamente por la cuestión federal compleja planteada
y desestimados por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también
invocadas. El contenido de dichos recursos aparece correctamente reseñado
en el punto II del dictamen del procurador general de la Nación, al cual
corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3) Que debido al dictado de nuevas normas sobre la materia, el tribunal corrió
traslado a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el cual sólo
fue contestado por el Estado Nacional, mientras que el BBVA. Banco Francés
S.A. lo hizo extemporáneamente.
4) Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en
tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva
del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes
fundan en ellas (art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48). Cabe señalar que en
la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas,
este tribunal no ha de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado
ni por las de las partes (Fallos 323:1491 Ver Texto y sus citas, entre muchos
otros); como, igualmente, que las causales de arbitrariedad invocadas son inescindibles
de los temas federales en discusión, por lo que deben ser examinados
conjuntamente (Fallos 323:1625 Ver Texto , entre muchos otros), lo que quita
trascendencia a la falta de queja por la denegación parcial del recurso.
5) Que este tribunal comparte en lo esencial los argumentos y conclusiones del
dictamen del procurador general de la Nación, que se dan por reproducidos
por razones de brevedad.
A ello cabe añadir que la cuestión en debate se inscribe en la
ponderación del alcance de los poderes del Estado frente a la emergencia
que en el caso, como bien fuera señalado por el juez Fayt en Fallos 326:417,
"encuentra difícil comparación en la historia de la Argentina
contemporánea".
6) Que, en ese marco, ya señaló este tribunal que la constitución
de la unión nacional implica también la de asegurar su continuidad
y supervivencia. Éste es un principio que proporcionará una guía
segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad
amenacen con llevarla a la anomia y a la inviabilidad de la vida política
organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico
generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las provincias,
allí deben actuar los poderes del Estado para evitar que se malogren
aquellos esfuerzos dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios
superados de fragmentación, desorden y falta de un imperio extendido
del derecho (voto de la mayoría en Fallos 313:1513 Ver Texto consid.
35). También en el caso se dijo que los aspectos vinculados con el gobierno,
administración de la hacienda y patrimonio públicos, y las políticas
respectivas, son materia propia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Desde
luego, compete al tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias,
decidir en casos judiciales acerca de su legalidad, especialmente en cuanto
concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero
no de su acierto, oportunidad o conveniencia. Tan correcto es afirmar que en
la esfera que le es exclusiva la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida
con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la
Constitución y de las leyes, y particularmente de la confianza que el
pueblo depositó en este poder, como que una de sus misiones más
delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las
atribuidas a los otros departamentos de gobierno (consid. 36).
7) Que, sentado ello, añadió este tribunal que la cuestión
gira alrededor de las facultades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo ante
situaciones de emergencia. Como principio, el legislador está facultado
para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la Nación. En correspondencia
con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución Ver
Texto , aquél cuenta con las facultades constitucionales necesarias para
satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia
y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado. En esencia, se
trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar
los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales,
de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además
de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación
de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación
social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad
nacional (Fallos 172:31; voto de la mayoría en el citado Fallos 313:1513
Ver Texto ).
8) Que es doctrina reiterada por el tribunal que la restricción que impone
el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable,
limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o
esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos 243:467 Ver Texto
; 323:1566 Ver Texto , entre muchos otros). El tribunal ha justificado la adopción
de medios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal
y razonable del ejercicio de los derechos (Fallos 238:76 Ver Texto ; 243:449
Ver Texto y 467 Ver Texto ; 264:344 Ver Texto ; 269:416 Ver Texto ).
9) Que con insistencia se ha señalado que nuestra Ley Suprema Ver Texto
no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados
por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que
el Congreso, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente
a fin de asegurar el bienestar de la Nación, cumpliendo así, por
medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en
el Preámbulo Ver Texto (Fallos 311:1565 Ver Texto y 315:952).
10) Que el tribunal ha sostenido -tras recordar que la Constitución Nacional
no reconoce derechos absolutos- que en momentos de perturbación social
y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia, ante la
urgencia de atender a la solución de los problemas que crean, es posible
el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la
admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 200:450 Ver Texto
; voto de la mayoría en Fallos 313:1513 Ver Texto ).
11) Que se exigió ya en Fallos 173:65 que la situación de emergencia
debía ser definida por el Congreso, circunstancia que en la especie aparece
cumplida mediante la ley 25561 Ver Texto con fundamento en los hechos de inusitada
gravedad, de público conocimiento. Son innegables los conflictos de índole
institucional, social, económica y política por los que atraviesa
la República, los que justifican el dictado de las normas para conjurar
la crisis. Consecuentemente, la intervención del Estado a partir del
poder de policía de emergencia para proteger principios de orden superior
está acreditada.
12) Que cada Estado dicta sus leyes económicas y monetarias, ya que la
soberanía monetaria comprende la facultad de regular legalmente la circulación
del dinero en todo su territorio, y, especialmente, la de dictar disposiciones
relativas a la obligatoriedad de la aceptación, a la exclusión
de ciertos signos monetarios y, especialmente, a la emisión y recogida
del dinero del Estado. Así, la atribución de curso legal a las
monedas o a los billetes y su valor constituye, sin duda, un acto de soberanía
y, consecuentemente, pertenece al derecho público y entra en la esfera
del orden público.
Todo sistema monetario se halla edificado sobre una unidad ideal y sobre tipos
monetarios coordinados en base a esa unidad. El sistema monetario en sí
mismo es una creación artificial del Estado, destinada a tener fuerza
exclusivamente en su territorio; y de conformidad con el art. 75 Ver Texto inc
11 CN., en nuestro país corresponde al Congreso "hacer sellar moneda,
fijar su valor y el de las extranjeras".
13) Que a diferencia de otras normas que reemplazaron la moneda nacional por
otro signo de distinta denominación (vgr., leyes 18188 , 22707 Ver Texto
y decreto 1096/2085 ), la ley 23928 Ver Texto creó una nueva unidad monetaria,
en tanto declaró la convertibilidad de la moneda local, el austral, con
el dólar estadounidense, a partir del 1/4/1991, "a una relación
de diez mil australes por cada dólar, para la venta" (art. 1 Ver
Texto ), relación que quedó uno a uno desde el 1/1/1992, con el
nuevo peso creado por decreto 2128/1991 Ver Texto .
Esta ley rigió hasta el dictado de la ley 25561 Ver Texto -llamada de
Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario-, que derogó
la convertibilidad y la relación del tipo de cambio anterior. Como todas
las de su tipo, éstas son leyes económicas, con particularidades
e imperfecciones de técnica propias de estos instrumentos, mas con aciertos
y adecuaciones a la realidad de cada momento.
14) Que la relación dólar estadounidense-austral era menos flexible
que respecto de las otras monedas extranjeras, pues la paridad respecto de la
primera se fijó por ley; en cambio, la del resto de las monedas se sujetó
a las condiciones del mercado. En consecuencia, fue posible, económicamente,
que ciertas monedas extranjeras fluctuaran en la Argentina sin tener vinculación
con el precio fijado a la divisa norteamericana.
En el mensaje de elevación del proyecto se señalaba, como antecedente,
que fue con motivo de la primera gran crisis que se impulsó la creación
de la Caja de Conversión con la finalidad de dotar de estabilidad y solvencia
a nuestro signo monetario, dispuesta por la ley 2741 , promulgada el 7/10/1890.
La ley se propuso efectuar la reforma integral del régimen legal de la
moneda adoptando su convertibilidad para dotarla de una mayor garantía
de solvencia, en base a su respaldo en un 100% con reservas de libre disponibilidad.
Sin embargo, la ley sólo declaró la convertibilidad en su art.
1 Ver Texto , guardando absoluto silencio acerca de su operatividad. La antigua
ley 2741 asignaba, en cambio, concretas y variadas atribuciones a la Caja de
Conversión que creaba, previendo que cuando el valor en plaza de la moneda
fiduciaria fuera a la par o próximo a la par, el directorio de la Caja
de Conversión, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podría entregar
billetes en cambio de oro o viceversa, con el objeto de fijar el valor de la
moneda fiduciaria.
La ley 23928 no creó una verdadera moneda de papel. La convertibilidad
que pregonaba tuvo, en tal sentido, un efecto meramente declarativo, puesto
que no se reglamentaron las operaciones de conversión que anunciaba el
art. 2 Ver Texto , quedando limitada esa operatividad a una intervención
en el mercado tendiente a evitar que se superara el límite fijado en
el art. 1 Ver Texto .
La ley consagró la indicada convertibilidad con el dólar estadounidense,
un nuevo nominalismo a rajatabla, la desindexación, y la inclusión
de la moneda extranjera en el régimen de las obligaciones de dar sumas
de dinero como si se tratara de moneda nacional.
No sólo por este principio básico de convertibilidad sino también
por las restantes disposiciones resulta evidente que esta ley tuvo real repercusión
en el derecho público y privado argentino.
15) Que el curso legal se verifica cuando una moneda goza de la sanción
total, es decir, cuando se encuentra establecida como medio de pago. Moneda
de curso legal es aquella a la cual la ley le da poder de cancelar deudas y
que el acreedor, como consecuencia, no puede rehusar cuando le es dada en pago
de una obligación. Esa compulsión sobre el acreedor al imponerle
la obligación de aceptarla sólo puede ser dispuesta por la ley.
El curso legal es la determinación por el Estado de un valor a la moneda
por el cual se le otorga aptitud cancelatoria particular. Los billetes que tienen
curso legal tienen poder liberatorio. El curso legal es la determinación
del valor nominal de la moneda en forma certificada por el Estado en cada pieza,
valor que no pueden discutir los particulares. Es decir que una moneda tiene
curso legal cuando el acreedor no puede rehusarse jurídicamente a recibirla
en pago, si le es ofrecida por el deudor en cumplimiento de su obligación.
A través del curso legal el signo monetario se convierte en verdadera
moneda que ningún particular o arcas públicas pueden rehusar en
pago.
En síntesis, la moneda de curso legal es aquella cuyo pago es irrecusable
para el acreedor, y dicho atributo sólo es conferido por ley. Numerosos
textos legales dispusieron expresamente que los billetes emitidos tendrían
curso legal por el importe en ellos expresado: arts. 38 ley 12155; 25 decreto
ley 14957/1946 y ley 13571 ; art. 21 decreto ley 13126/1957. Con la ley 1130
Ver Texto la única moneda nacional con curso legal fue el peso. La ley
23928 de convertibilidad del austral creó una "nueva moneda",
el austral convertible, disponiendo en su art. 1 Ver Texto la convertibilidad
del austral con el dólar de los Estados Unidos, a partir del 1/4/1991,
a una relación de =A= 10.000 por cada dólar (luego $ 1 = U$S 1)
para la venta.
Si bien, a primera vista, ello implicó dar curso legal a la moneda extranjera,
por lo menos al dólar estadounidense, ello no es así. No existió
curso legal en el sentido de la irrecusabilidad, pues así surge del art.
617 Ver Texto CCiv., que se refiere a moneda que no sea de curso legal en la
República, aun cuando luego indica que la obligación debe considerarse
como de dar sumas de dinero.
16) Que a diferencia del curso legal, el curso forzoso no significa la obligatoriedad
de recibir o la irrecusabilidad de la moneda, sino esta calidad de curso legal
aplicada al papel moneda inconvertible. Mediante el curso forzoso el instituto
de emisión queda dispensado de reembolsar los billetes a la vista. En
tanto la ley 23928 Ver Texto declaraba la convertibilidad del austral con el
dólar de los Estados Unidos de Norteamérica a partir del 1/4/1991,
le quitó el curso forzoso a nuestra moneda. La convertibilidad del austral
como papel significaba que el tenedor del billete tenía derecho a la
venta, canje o cambio de oro o divisas extranjeras (en el caso, dólares
estadounidenses) contra la entrega del billete al instituto de emisión,
con lo que el austral convertible (luego el nuevo peso) era moneda de curso
legal, pero no de curso forzoso.
17) Que está claro que el reembolso acostumbra a funcionar precisamente
cuando no se lo necesita, suspendiéndose generalmente en cuanto el valor
de mercado sobrepasa la promesa de pago. El curso forzoso tiene un sentido económico,
más que jurídico, ya que económicamente sólo en
caso de depreciación se deja sentir la obligatoriedad de la aceptación.
18) Que la ley 25561 Ver Texto restableció el curso forzoso de la moneda
argentina, es decir, del peso, que así se tornó en peso inconvertible,
con lo cual luego del 6/1/2002 se produjo una modificación en la moneda
nacional. Es decir, la Ley de Convertibilidad Ver Texto produjo en su momento
una nueva moneda: "el peso convertible". Al derogarse la posibilidad
de que el Banco Central venda a requerimiento del público la cantidad
de dólares existentes a una paridad de $ 1 = U$S 1, ello acarrea la extinción
del peso convertible y el nacimiento de una nueva moneda: el peso inconvertible.
19) Que por las razones de emergencia pública definidas en la normativa,
el Poder Ejecutivo Nacional quedó facultado para establecer el sistema
que determinaría la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras y para dictar regulaciones cambiarias. El objetivo fue restablecer
el orden público económico, aun cuando ello, en forma parcial
y transitoria, limitara el derecho de los particulares a disponer libremente
de la totalidad de sus propios recursos, adoptando recaudos tendientes a dotar
de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen
pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud
la soberanía monetaria de la Nación.
Pese a derogar los arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 8 Ver Texto , 9 Ver Texto
, 12 Ver Texto y 13 Ver Texto ley 23928 con las modificaciones incorporadas
por la ley 25445, mantiene, con las excepciones y alcances establecidos, la
redacción dispuesta en el art. 11 Ver Texto para los arts. 617 Ver Texto
, 619 Ver Texto y 623 Ver Texto CCiv. También reestructura las obligaciones
afectadas por las modificaciones cambiarias y manda al Poder Ejecutivo Nacional
disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación
de la relación de cambio dispuesta en las personas de existencia visible
o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares
estadounidenses u otras divisas extranjeras y normas necesarias para su adecuación;
e indica de qué modo el Poder Ejecutivo Nacional reestructurará
las deudas con el sector financiero, permitiendo establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las entidades comprendidas, emergentes del impacto
producido por las medidas autorizadas y demás medidas tendientes a preservar
el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos
en divisas extranjeras.
20) Que al declarar la emergencia el art. 1 Ver Texto ley 25561 delegó
en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades, incluyendo la de reglar la
reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas
por el nuevo régimen cambiario instituido. Como consecuencia de la ley
se dictaron una cantidad de normas aclaratorias, decretos de necesidad y urgencia
o decretos reglamentarios, cuyo desarrollo se encuentra adecuadamente expuesto
por el procurador general, a cuyo dictamen cabe remitirse en honor a la brevedad.
Es especialmente relevante, por su tenor, el decreto 214/2002 Ver Texto .
En principio, la delegación de facultades legislativas, con arreglo a
lo dispuesto por el art. 76 Ver Texto CN., otorgó a las normas contenidas
en el decreto 214/2002 Ver Texto la misma jerarquía legal que la mencionada
ley que declara la emergencia y contempla que la pesificación -es decir,
la conversión de las deudas en divisa extranjera a moneda nacional- alcanza
a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, expresadas en dólares
estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción
de la ley y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.
Cabe interpretar que la reforma constitucional de 1994 convalidó la delegación
legislativa en materias determinadas de administración o emergencia pública
y los decretos de necesidad y urgencia; que la ley 25561 Ver Texto declara la
emergencia económica pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo las
facultades que enumera, encomendándole reglar la reestructuración
de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen
cambiario; que ello dio fundamento al dictado del decreto 214/2002 Ver Texto
y el posterior 320/2002; que el Congreso a través de la posterior sanción
de la ley 25587 Ver Texto , que se refiere expresamente a la ley 25561 Ver Texto
y sus reglamentarios y complementarios y de la ley 25642 Ver Texto de prórroga
de la aplicación del coeficiente establecido por el art. 4 Ver Texto
decreto 214/2002, ratificó e hizo suya la normativa.
21) Que las leyes y demás normas respectivas son susceptibles de cuestionamiento
constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran
no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran
una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente
que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales
durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación
concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental
Ver Texto (Fallos 307:906 Ver Texto ; 243:504; 243: 470 Ver Texto ; 299:428
Ver Texto ; 310:2845 Ver Texto ; 311:394 Ver Texto ; 312:435 Ver Texto ; 315:142
Ver Texto y 2804 Ver Texto ; 319:2151 Ver Texto y 2215 Ver Texto ).
22) Que es en la parte dogmática donde aparecen las prerrogativas de
los hombres y de las instituciones, sus garantías, acciones, etc. Al
investir así a los sujetos de derecho de tales facultades jurídicas,
la Constitución obliga a los sujetos pasivos a no conculcar esas atribuciones;
es decir, veda las violaciones, los abusos, el desconocimiento de los derechos
individuales. Y en esa prohibición involucra como sujeto pasivo universal
a todos y a cualquiera: a los particulares, al Estado, a los funcionarios, etc.
De tal modo, cualquier acto de la autoridad o de los particulares contrario
a la Constitución puede y debe ser argüido de inconstitucionalidad.
Sin embargo, la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad,
por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse
a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento
que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración
de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (Fallos 252:328
Ver Texto ; 260:163).
Por su gravedad el control de constitucionalidad resulta, entonces, la ultima
ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración
del agravio en el caso concreto (Fallos 156:602, 258:255 Ver Texto , 302:1666
Ver Texto ).
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la
ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización
de la justicia no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu
de la norma; ello así, por considerar que la admisión de soluciones
notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto
de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos 249:37 Ver Texto ). Además,
tiene dicho esta Corte que no le corresponde expedirse sobre cuestiones de política
económica que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos
315:1820 Ver Texto ).
23) Que desde esa perspectiva asiste razón al procurador general cuando
señala que las normas de emergencia exigen una consideración global,
pues un examen aislado y fragmentario no permite valorar integralmente las soluciones
articuladas para superar la crisis.
En ese examen debe también atenderse a la índole de la relación
jurídica que es objeto de cuestionamiento en el sub lite y a su consideración
en el conjunto de situaciones abarcadas por la emergencia.
24) Que el caso refiere a un depósito bancario cuya restitución
se encuentra regulada por las normas cuestionadas como contrarias a la Constitución.
Más allá de la naturaleza del depósito bancario, es de
su esencia la de constituir un depósito irregular por el que el banco
adquiere la propiedad de las sumas depositadas, con "la consiguiente conversión
del derecho de dominio que tenía el cliente en un simple derecho de crédito"
(Garrigues, Joaquín, "Contratos bancarios", 1958, Madrid, p.
384).
Así, la obligación de guarda deja de existir ya que la cosa entregada
desaparece en el patrimonio del depositario, quedando a favor del depositante
un crédito personal (Borda, "Tratado de Derecho Civil argentino",
"Contratos", t. II, 1969, p. 652). Esta modalidad es normal en los
depósitos bancarios de dinero en los que "...la cosa depositada
pasa a ser propiedad del depositario, limitándose la obligación
de éste a devolver una cantidad igual a la recibida y no idem corpus,
es indudable que la obligación de custodia se esfuma y llega a desaparecer...
Parece entonces que esta obligación queda sustituida por la pura obligación
de restituir" (Garrigues, Joaquín, "Contratos bancarios"
cit., p. 358).
Desde esta perspectiva, el reclamo de los actores no puede ser entendido sino
como la aspiración a la concreción de su derecho crediticio, y
no a la reivindicación de la cosa, por lo que se encuentra alcanzado
por las normas de emergencia que establecen los parámetros para su satisfacción.
25) Que como lo destaca el procurador general, la situación de los titulares
de depósitos de moneda extranjera del sistema financiero fue objeto de
especial consideración en la legislación de emergencia al establecer
la relación inicial de $ 1,40 por cada dólar (art. 2 Ver Texto
decreto 214/2002), cuando para el resto de las relaciones jurídicas dicha
conversión se produjo a razón de $ 1 por cada dólar (art.
1 Ver Texto decreto 214/2002), a lo cual se añade la aplicación
del CER. para mantener su valor adquisitivo y el reconocimiento de intereses
durante el lapso de reprogramación (art. 4 Ver Texto ). Se ofrecieron,
asimismo, diversas opciones que flexibilizaron las condiciones originales mediante
la entrega de certificados reprogramados y distintos tipos de bonos con diferentes
incentivos (decretos 905/2002 Ver Texto , 1836/2002 Ver Texto y 739/2003 Ver
Texto ).
26) Que las medidas enunciadas tienden a preservar el capital perteneciente
a los ahorristas que hubieren realizados depósitos en entidades financieras,
comprendiendo a los depósitos efectuados en divisas extranjeras (art.
6 Ver Texto ley 25561). En efecto, la ley 25713 Ver Texto define el coeficiente
de estabilización de referencia y contiene un anexo que establece su
metodología de cálculo. Se trata de un índice compuesto
sobre la base de la evolución del índice de precios al consumidor
publicada por el INDEC., al cual se añade el cálculo de los réditos
que corresponden a los depósitos o a los préstamos, en su caso,
lo cual se torna razonable como pauta destinada a mantener el poder adquisitivo
del depósito en el mercado interno. Si bien en la actualidad se advierte
que dicho índice, sumado a los intereses, no resulta intolerablemente
alejado del precio de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios
-al punto que favorece al depositante con un capital que supera en más
la mitad de la brecha entre un peso y el valor del dólar libre a la cotización
de la fecha-, subsiste, asimismo, la opción de mantener el depósito
en dólares aceptando bonos expresados en esa divisa, que son comercializables
en bolsa, lo que permite efectivizarlos en un plazo más reducido, con
el descuento que establezcan las leyes del mercado.
27) Que no debe olvidarse, por otra parte, que la tasa de interés que
se pactaba en el país en la época de celebración de contratos
como el de autos excedía todo parámetro en comparación
con las tasas que se fijaban en otros mercados extranjeros en semejantes condiciones
de estabilidad.
28) Que a partir de lo expuesto es dable recordar dentro de la serie de casos
que trataron la devaluación del dólar estadounidense el del 5/6/1933
de acuerdo con el cual el valor oro de $ 1,69 debía cancelarse 1 a 1:
la Corte Suprema de Estados Unidos en "US. v. Bankers Trust Co." (294
US. 240), con voto de su presidente, el juez Hughes, determinó que la
pretensión según la cual las cláusulas oro incluidas en
los contratos subsistían como exigibles es contraria a los poderes propios
del Congreso de esa Nación. El tribunal entendió que las cláusulas
oro no significaban contratos para pagar en oro, sino para obtener una suma
de dinero, debiendo interpretarse que se referían a una medida de valor
que protegiera contra la depreciación de la moneda y la posibilidad de
cancelar la obligación por el pago de menor valor; que dichos contratos
no eran repugnantes a la legislación cuando se suscribieron, pero correspondía
determinar si se puede hacer efectiva esa intención de las partes, frente
a la acción decidida por el Congreso, o si los contratos deben ser satisfechos
por el pago de un dólar por un dólar de curso legal, tal como
el Congreso lo estableció.
Esta devaluación se debió a una intensa actividad especulativa
y corridas bancarias y tuvo por fin estabilizar los precios internos y el mercado
internacional. La Corte dijo que cabe considerar la facultad del Congreso de
establecer un sistema monetario; la facultad del Congreso de invalidar las provisiones
de los contratos cuando interfieren con el ejercicio de esta autoridad constitucional;
y si tales cláusulas contractuales constituyen interferencia como para
ser alcanzadas por este poder.
Con cita de precedentes, la Corte halló que la fuente de autoridad del
poder del Congreso era la apropiada para lograr los grandes objetivos para los
cuales el gobierno fuera diseñado, un gobierno nacional con poderes soberanos
("McCulloch v. Maryland", 4 Wheat. 316, 404-407; "Knox v. Lee",
supra, ps. 532, 536 of 12 Wall.; "Juilliard v. Greenman", supra, p.
438 of 110 US., 4 S.Ct. 122, 125). Aclaró que el poder de regular el
valor del dinero quedó constitucionalmente conferido al gobierno federal
y, además, afirmó que quienes no habían estipulado en oro
podían sufrir similares padecimientos y pérdidas debido a la emergencia
en comparación con quienes las hubieran pactado, pretendiéndose
que solamente los acreedores que habían pactado las estipulaciones con
cláusula oro tenía derechos de propiedad. Se disputaba así
que el Congreso no intentaba regular el valor de la moneda corriente, sino regular
los contratos, y, de tal modo, había traspasado el poder constitucionalmente
conferido.
Planteó el tribunal que la moneda tiene un valor que le es atribuido
por ley, independientemente de su valor intrínseco. Al tratar sobre el
problema específico del efecto de la nueva moneda de curso legal sobre
los contratos anteriores al dictado de la nueva normativa, la Corte reconoció
que las posibles consecuencias de tales leyes fueran frustratorias de las expectativas
de los contratos, mas que los poderes del Congreso podían afectar obligaciones
aparentes de los contratos de diversas maneras; así, cuando el Congreso
dictaba una ley de bancarrotas, o declaraba la guerra, o, aun en tiempos de
paz, sancionaba leyes que operaban sobre contratos existentes; y llegó
a la conclusión de que los contratos deben interpretarse considerando
el posible ejercicio de la autoridad del gobierno, que ninguna obligación
de un contrato puede extenderse más allá de esa autoridad.
En cuanto a la Quinta Enmienda, que prohíbe tomar la propiedad privada
para uso público sin compensación y sin debido proceso, la Corte
entendió que esta previsión solamente se refiere a una apropiación
directa, que una nueva tarifa, un embargo o una guerra podrían acarrear
grandes pérdidas a los particulares, podrían dejar sin valor propiedades
productivas, destruir la significación de los contratos; pero que el
efecto de una medida en que todos los acreedores quedan sujetos a la correspondiente
pérdida no se imagina como una pérdida de propiedad privada sin
compensación ni debido proceso; que las penurias que pudiera causar esa
legislación no dan pie a considerarla inconstitucional. El principio
es similar al de la regulación del comercio. Si se pacta una tarifa que
es legal en un tiempo determinado y luego el Congreso ejerce su autoridad y
prescribe una tarifa diferente, ello deja sin efecto la estipulación
contractual anterior, sin que se considere avasallada la propiedad.
Entendió así la Corte que se pueden crear convencionalmente derechos
de propiedad, pero cuando los contratos se refieren a cuestiones que caen dentro
del control del Congreso, ostentan un vicio congénito, en tanto los particulares
no pueden suscribir cláusulas que lleven a sustraer sus transacciones
del poder dominante de la Constitución. En consecuencia, no hay fundamento
constitucional para desconocer al Congreso el poder de prohibir e invalidar
contratos que anteriormente eran válidos, en la medida en que neutralizan
una política del Congreso que éste tiene autoridad para aprobar.
Este razonamiento se aplica también a la autoridad constitucional del
Congreso para regular el valor de la moneda y establecer un sistema monetario
para el país. Si las cláusulas interfieren con la política
del Congreso en el ejercicio de esa autoridad, no pueden subsistir.
Asimismo, interpretó que la devaluación del dólar ubica
a la economía doméstica sobre nuevas bases y que en la nueva moneda
corriente es que se reciben impuestos y tarifas, que las empresas fijan los
precios y reciben pagos; que no puede alguien tener un ingreso según
un valor para pagar sus obligaciones que se determinan por el nuevo tipo de
cambio. Agregó que no requiere un análisis profundo ni gran conocimiento
sobre economía para advertir el disloque que se causaría a la
economía nacional con tan dispares condiciones, en las cuales los precios
se fijaran al valor de 1 a 1 y algunos pudieran requerir 1,69 según cláusulas
anteriores.
En definitiva, juzgó que el Congreso está investido de las facultades
constitucionales respecto del sistema monetario del país; y al ejercerlo
ha establecido una moneda corriente de 1 a 1 según parámetros
que no colisionan con la Constitución de los Estados Unidos.
29) En suma, y a partir de lo expuesto, debe considerarse que las normas imponen
la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia
de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros. Imaginar que
en una grave crisis es posible preservar inmutables las condiciones bajo las
cuales se desenvuelve cada uno de los habitantes es no tener sentido de la realidad.
Y de ese sentido no se puede carecer si realmente se procura administrar justicia.
Dentro de un esquema constitucional donde priman los derechos humanos, y ante
la existencia de grandes sectores de la población con necesidades básicas
insatisfechas y por debajo de la línea de indigencia, no se puede cohonestar
una pretensión individualista por sobre el interés general.
Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general
de la Nación, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda
de amparo. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a
la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. FAYT.- Considerando: 1) Que la Cámara Federal de Paraná,
al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la acción de
amparo promovida por Alberto R. Bustos, Gracia L. Don, Ramón E. Giacchi
y Graciela G. Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República
Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA. Banco Francés S.A.,
declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25557 Ver Texto y 25561 Ver
Texto , de los decretos 1570/2001 Ver Texto , 71/2002 Ver Texto , 141/2002 Ver
Texto , de los arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 4 Ver Texto , 9 Ver Texto y
10 Ver Texto decreto 214/2002, del art. 3 Ver Texto decreto 320/2002, de las
resoluciones ME. 6 Ver Texto , 9 Ver Texto , 18 Ver Texto , 23 Ver Texto y 36/2002
, de las comunicaciones A 3446 Ver Texto , 3467 Ver Texto y 3468 Ver Texto del
Banco Central de la República Argentina, y de toda otra norma que impida,
limite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer
inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista,
y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los
depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.
2) Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los recursos
extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que fueron concedidos
por el a quo únicamente por la cuestión federal compleja planteada
y desestimados por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también
invocadas. El contenido de dichos recursos aparece correctamente reseñado
en el punto II del dictamen del procurador general de la Nación, al cual
corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3) Que debido al dictado de nuevas normas sobre la materia, el tribunal corrió
traslado a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el cual sólo
fue contestado por el Estado Nacional. El BBVA. Banco Francés S.A. lo
hizo extemporáneamente.
4) Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en
tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva
del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes
fundan en ellas (art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48). Cabe señalar que en
la tarea de esclarecer la inteligencia de la normas federales involucradas,
este tribunal no ha de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado
ni por las de las partes (Fallos 323:1491 Ver Texto y sus citas, entre muchos
otros); como igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son inescindibles
de los temas federales en discusión, por lo que deben ser examinados
conjuntamente (Fallos 323:1625 Ver Texto , entre muchos otros).
5) Que corresponde en primer lugar examinar el cuestionamiento formulado por
el recurrente respecto de la aptitud de la vía del amparo para plantear
y decidir el problema sometido a decisión judicial. A ese respecto son
aplicables los fundamentos expuestos en el voto del juez Fayt en la causa S.173
XXXVIII, "San Luis, Provincia de v. Estado Nacional s/acción de
amparo" Ver Texto del 5/3/2003, de Fallos 326:417, y sus citas.
6) Que esta Corte en su decisión debe atender a la situación legal
y reglamentaria existente al momento de su pronunciamiento, aun cuando ello
implique estudiar disposiciones sobrevinientes a las actuaciones cumplidas en
autos, de acuerdo con su consolidada doctrina, de la que no es posible prescindir
(Fallos 308:1489 Ver Texto ; 312:555 Ver Texto ; 315:123 Ver Texto , entre muchos
otros).
7) Que las circunstancias sociales y económicas que motivaron las medidas
cuestionadas en autos encuentran -como ya tuvo oportunidad de señalarlo
esta Corte (causa "Provincia de San Luis" Ver Texto , voto del juez
Fayt)- difícil parangón en la historia de la Argentina contemporánea.
En efecto, el país asistió a la renuncia de un presidente constitucional
en medio de graves protestas sociales, de consecuencia luctuosas. La crisis
económica amenazaba con convertirse en catástrofe, de lo que dan
cuenta la huida de las reservas, la salida de la convertibilidad, la devaluación,
la quiebra de la relación de confianza de los ahorristas con los bancos,
la caída del consumo interno, los ajustes. Este cuadro de situación
se reflejaba como una estenosis tumoral en el aumento del desempleo y la subocupación,
la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social,
político y económico. Este escenario desfibró el sistema
de creencias sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado.
La crisis no ha dejado resquicios sin penetrar.
De ahí que la reconstrucción requiriera medidas extremas y cambios
severos, cuya constitucionalidad hoy -superado lo álgido de la crisis,
tal como se desprende de lo dicho por el procurador general- le toca a esta
Corte juzgar. El entramado de normas dictadas por el gobierno introdujo importantes
modificaciones en el sistema monetario, a la par que buscó reordenar
el sistema financiero, evitando la sangría del Banco Central de la República
Argentina como prestamista final.
Se recordó en el citado precedente que el riesgo de desintegración
del sistema financiero hizo necesaria la adopción por parte del gobierno
de severas medidas de control y restricciones generalizadas sobre los depósitos
bancarios que provocaron expresiones de repudio y reacciones populares, signadas
por la desesperación y la impotencia. Esas medidas de control sellaron
la desconfianza de vastos sectores sociales en el sistema financiero -también
en el político e institucional-. A partir de esta situación los
poderes públicos intentaron priorizar el restablecimiento de la credibilidad
y la confianza en aquel sistema como condición esencial dentro del proceso
de recuperación de la economía nacional.
8) Que a partir de esta situación se dictaron en el curso de pocos meses
una profusión de normas de distinto rango -leyes, decretos, resoluciones
ministeriales, circulares del Banco Central de la República Argentina,
etc.-, muchas de ellas con una vigencia fugaz. Así se fue tejiendo un
complejo e inestable sistema cuya constitucionalidad se encuentra en crisis
en autos y que fue objeto de una detallada descripción en el consid.
15 del voto del juez Fayt en la causa "San Luis" Ver Texto , ya mencionada,
y en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en
razón de brevedad.
9) Que sin perjuicio de ello, habrá de aludirse específicamente
a aquellas normas centrales para decidir la cuestión constitucional planteada
en el presente pleito. Ello conduce -por razones de orden expositivo- a examinar
sucesivamente la validez de la suspensión de la aplicación de
la ley 25466 Ver Texto , denominada de Intangibilidad de los Depósitos,
y del decreto 214/2002 Ver Texto , ya sea que se lo considere como un decreto
delegado o como un decreto de necesidad y urgencia, así como las normas
legales sancionadas con posterioridad. Luego se examinará la naturaleza
específica de la que participa el depósito de dinero; y finalmente
se abordarán los aspectos que involucran la ejecución de la sentencia.
10) Que la ley 25466 dispuso que todos los depósitos captados por las
entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central, fuere
en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo o a la vista, serían considerados
intangibles (art. 1 Ver Texto ). El art. 2 Ver Texto ley 25466 definió
dicha condición disponiendo que "...el Estado Nacional en ningún
caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes
y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos
por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado
Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas,
ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán
en las fechas establecidas entre las partes". El art. 3 Ver Texto añadió
que "...la presente ley es de orden público, los derechos derivados
para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas
en el art. 1 Ver Texto de esta ley, serán considerados derechos adquiridos
y protegidos por el art. 17 Ver Texto CN.".
El 6/1/2002 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25561 Ver
Texto , por la que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 Ver Texto CN.,
se declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional,
hasta el 10/12/2003, el ejercicio de las facultades en ella establecidas, a
fin de "proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del
mercado de cambios" y "reglar la reestructuración de las obligaciones,
en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido en el art. 2 Ver Texto " (incs. 1 y 4, respectivamente, del
art. 1 Ver Texto ). Esta ley concretamente: a) Facultó al Poder Ejecutivo
Nacional "...para establecer el sistema que determinará la relación
de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias"
(art. 2 Ver Texto ); b) Instruyó al Poder Ejecutivo a disponer "...medidas
tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la
relación de cambio dispuesta en el art. 2 Ver Texto [...] en las personas
[...] que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares..."
(art. 6 Ver Texto párr. 1º); c) Estableció que esas deudas
en dólares con el sistema financiero, cuando no fuesen superiores a los
U$S 100.000 -disposición esta última observada por el Poder Ejecutivo-
y se encontrasen vinculadas con los destinos allí especificados -créditos
hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, refacción
y/o ampliación de vivienda; créditos personales; créditos
prendarios para la adquisición de automóviles; y créditos
de personas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana
empresa-, fuesen reestructuradas a la relación de $ 1 igual a U$S 1 (art.
6 Ver Texto párr. 2º); d) En relación con esas deudas en
dólares con el sistema financiero que la misma ley pesifica a $ 1 igual
a U$S 1, facultó al Poder Ejecutivo a "...establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las entidades financieras [...], las que podrán
incluir la emisión de títulos del gobierno nacional en moneda
extranjera garantizados" (art. 6 Ver Texto párr. 3º); e) Suspendió
la vigencia de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos 25466 Ver Texto
hasta que fuese superada la emergencia del sistema financiero o hasta que el
Poder Ejecutivo considere superada la emergencia (art. 15 Ver Texto ); f) Habilitó
al Poder Ejecutivo para disponer "las medidas tendientes a preservar el
capital perteneciente a los ahorristas [...], reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema
financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras" (art. 6 Ver Texto párr. final).
Posteriormente, el Poder Ejecutivo, con invocación de las facultades
conferidas por el art. 99 Ver Texto inc. 3 CN., dictó el decreto 214/2002
Ver Texto , que modificó sustancialmente el régimen hasta entonces
vigente. Ello, con invocación de la gravedad de la situación que
había determinado la sanción de la ley 25561 Ver Texto , de la
práctica interrupción del funcionamiento de la economía,
de la máxima prioridad que debía acordársele al sistema
financiero tanto para facilitar la paulatina normalización de la actividad
económica como para restituir a los ahorristas y deudores las mayores
condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad,
de la importancia prioritaria de "restablecer el orden público económico
aun cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los particulares
a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos" y del
riesgo cambiario y de hiperinflación al que podría conducir una
excesiva aceleración en la liberación de los depósitos
como consecuencia de las medidas adoptadas.
Así, estableció que los ahorristas podrían "disponer
en plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses
convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares
estadounidenses". Mediante este decreto se transformaron en pesos, con
carácter general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas
en moneda extranjera que no se encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1 Ver
Texto ), estableciéndose tanto para las deudas vinculadas al sistema
financiero -que no se encontrasen ya convertidas (art. 3 Ver Texto )- como para
las ajenas a él (art. 8 Ver Texto ) -existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la ley 25561 Ver Texto , como fue luego aclarado por el art.
2 Ver Texto decreto 320/2002- que serían convertidas a razón de
un peso por cada dólar, aplicándose sobre ambas el coeficiente
de estabilización de referencia (CER.) que prevé su art. 4 Ver
Texto .
En lo relevante para el caso, por su art. 2 Ver Texto se estableció que
"...todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras
monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos
a pesos a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, o su
equivalente en otra moneda extranjera...", a lo cual, de conformidad con
lo previsto en el art. 4 Ver Texto , debían adicionarse los intereses
y la suma resultante por aplicación del CER.
Con respecto al modo en que debía cumplirse lo establecido en la normativa
reseñada, el 31/5/2002 se dispuso, mediante el decreto 905/2002 Ver Texto
, que los titulares de depósitos originalmente constituidos en moneda
extranjera que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto
214/2002 Ver Texto , cualquiera fuera el monto del saldo reprogramado en los
términos de las resoluciones ME. 6/2002 Ver Texto , 9/2002 Ver Texto
, 18/2002 Ver Texto , 23/2002 Ver Texto y 46/2002 Ver Texto , tendrían
la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente,
en pago (total o parcial) cancelatorio de dichos depósitos, tres tipos
de bonos: a) "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses
Libor 2012", a un plazo de diez años y seis meses, con vencimiento
el 3/8/2012, amortizables en ocho cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes
cada una al 12,5% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas el
3/8/2005 y con un interés sobre saldos a partir de la fecha de emisión
equivalente al de los depósitos en eurodólares a seis meses de
plazo en el mercado interbancario de Londres según la tasa Libor, pagadero
por semestre vencido, a entregarse por el importe del depósito en moneda
extranjera reprogramado, antes de su conversión a pesos (ver arts. 2
Ver Texto y 10 Ver Texto ); b) "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2%
2007", a un plazo de cinco años, con vencimiento el 3/2/2007, amortizables
en ocho cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al
12,50% del monto emitido y ajustado por el CER., con vencimiento la primera
de ellas el 3/8/2003 y con un interés sobre saldos ajustados a partir
de la fecha de emisión equivalente a la tasa del 2% anual, pagadero por
semestre vencido, a entregarse por el importe convertido a pesos del depósito
reprogramado (ver arts. 3 Ver Texto y 11 Ver Texto ); y c) "Bonos del Gobierno
Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005", a un plazo de tres
años y tres meses, con vencimiento el 3/5/2005, amortizables en tres
cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes las dos primeras al 30%
y la última al 40% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas
el 3/5/2003 y con un interés sobre saldos equivalente al de los depósitos
en eurodólares a seis meses de plazo en el mercado intercambiario de
Londres según la tasa Libor, pagadero por semestre vencido, a entregarse
por el importe del depósito reprogramado, antes de su conversión
a pesos (ver arts. 4 Ver Texto y 12 Ver Texto ). Estos bonos sólo alcanzan
a los titulares que: fuesen personas físicas mayores de 75 años;
hubiesen recibido las sumas depositadas en concepto de indemnizaciones o pagos
de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales; o atravesasen
situaciones en las que estuviera en riesgo su vida, su salud o su integridad
física.
Finalmente, en lo que aquí interesa, el Poder Ejecutivo dictó
el decreto 1836/2002 Ver Texto , que dispuso: a) A los titulares de certificados
de depósitos reprogramados (Cedros) a que se refiere el párr.
3º del art. 6 Ver Texto decreto 905/2002 se les renovó la opción
de recibir, a través de la entidad financiera, en dación en pago
de esos certificados, títulos de la deuda argentina, esta vez denominados
"Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013"
-los que tendrán las mismas condiciones financieras que los "Bonos
en Dólares 2012" del decreto 905/2002 Ver Texto , salvo en cuanto
a las fechas de emisión (30/10/2002), vencimiento (30/4/2013), pago de
la primer cuota (30/4/2006) y tope del 3% que se le puso a la tasa de interés
(ver art. 7 Ver Texto inc. a)-, pero paralelamente se les acordó una
nueva opción, la de recibir "Letras de plazo fijo en pesos"
(ajustables por el CER.) -de similares condiciones que las de los bonos en dólares
(ver art. 7 Ver Texto inc. b ptos. I a VII)-, emitidas por los bancos depositarios,
juntamente con una opción de conversión a moneda de origen (ver
art. 4 Ver Texto incs. a y b, respectivamente); b) Se concedió también
a los titulares de depósitos reprogramados la opción de cobrar
en efectivo, a partir del 1/10/2002 (o antes, de estar operativas las cuentas
libres del art. 26 Ver Texto decreto 905/2002), hasta un monto de $ 7000 (sin
incluir el ajuste del CER.), el que la entidad financiera, siempre que lo haga
sin asistencia del Banco Central, puede extender hasta $ 10.000 (art. 5 Ver
Texto ); c) Se dispuso que las entidades financieras debían otorgar a
quienes optasen por los bonos en dólares "2013" una opción
de venta de los cupones de los que se les asignasen, a un precio en pesos, a
razón de $ 1,40 por cada U$S 1, ajustable por el CER. (ver art. 6 Ver
Texto ); d) Se estableció que quienes ya hubiesen optado por los bonos
en dólares "2012" o "2005" del decreto 905/2002 Ver
Texto a optar, restituyendo estos títulos, por las "letras"
en pesos del inc. b del art. 4 Ver Texto , el "cobro en efectivo"
del art. 5 Ver Texto , o la "opción de venta" del art. 6 Ver
Texto (ver art. 9 Ver Texto ); e) Se facultó a las entidades financieras
a ofrecer a los ahorristas beneficiarios de medidas cautelares la cancelación
total o parcial de sus depósitos mediante la dación en pago de
"Bonos en Dólares Libor 2006" -de similares condiciones a la
de los "Bonos en Dólares Libor 2005" del decreto 905/2002 Ver
Texto , salvo en cuanto a la fecha de emisión y vencimiento, que serán
el 30/10/2002 y el 30/1/2006, respectivamente- (art. 17 Ver Texto ).
11) Que para el abordaje de la cuestión constitucional a la que los antecedentes
hasta aquí reseñados remiten, resulta imperioso el retorno a la
racionalidad, a la prudencia y al respeto de la buena fe contractual entre las
entidades bancarias y sus depositantes. En este cometido no debe olvidarse que
el depósito -base de la presente demanda y cuya especificidad será
tratada ut infra- goza de la protección otorgada por el art. 17 Ver Texto
CN. a la propiedad privada.
Es que, como desde antiguo ha señalado este tribunal, el término
"propiedad" utilizado por la Constitución comprende "todos
los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo,
fuera de su vida y de su libertad" (Fallos 145:307), de modo tal que la
protección constitucional alcanza a los bienes que son susceptibles de
valor económico, apreciables en dinero o el dinero mismo.
El art. 14 Ver Texto CN. declara que todos los habitantes tienen derecho a "usar
y disponer de su propiedad", y el art. 17 Ver Texto declara que "es
inviolable" y que "...ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".
"La expropiación por causa de utilidad pública -añade-
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada", y la "confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino".
12) Que si bien es claro que el crédito de la actora contaba con suficiente
amparo constitucional, el Congreso quiso añadirle una protección
específica al sancionar la ley 25466 Ver Texto al disponer que todos
los depósitos captados por las entidades financieras autorizadas para
funcionar por el Banco Central, fuere en pesos o en moneda extranjera, a plazo
fijo o a la vista, debían ser considerados intangibles.
Esta ley, como se expresó, innecesaria a la luz de los arts. 14 Ver Texto
y 17 Ver Texto CN., fue sancionada con la finalidad de garantizar el respeto
por los depósitos. Tal como se señaló en el precedente
"San Luis" Ver Texto , y de ello dan cuenta los debates parlamentarios,
frente a las especulaciones que se habían generado en la opinión
pública -"desde la devaluación de nuestra moneda, confiscación
de los depósitos, hasta una moratoria en el pago de las obligaciones
por parte del Estado Nacional"-, el Congreso juzgó necesario "...llevar
un mayor grado de certidumbre a los inversores y a la población en general
[...] de manera de evitar así que continúe un estado deliberativo
cuya incertidumbre conlleve a una mayor disminución de los depósitos
y reservas...", ya que "...como la confianza en el sistema de crédito
es un ingrediente crucial, sin el cual el sistema financiero dejaría
de existir, el Estado se transforma en un celoso regulador de las entidades
tomadoras de depósitos, para resguardar los fondos de los administrados",
en la medida en que "...tal intromisión regulatoria del Estado podría
dar lugar a abusos que, so pretexto regulatorio, terminen resultando confiscatorios
para los dueños de los depósitos".
13) Que la ley 25466 Ver Texto antes que al afianzamiento de la protección
de los depositantes los condujo a una celada, con menosprecio al principio de
la buena fe que debe presidir el comportamiento estatal, como se destacó
en la ya mencionada causa "San Luis" Ver Texto . El orden jurídico
de la Nación debe proteger la confianza suscitada por el propio comportamiento
del sujeto, ya que resulta una condición fundamental para la vida colectiva
y la paz social. Y, sin dudas, el mal es mayor cuando quien defrauda la confianza
es el mismo Estado.
14) Que el decreto 214/2002 Ver Texto no supera el test de constitucionalidad,
ya sea que se lo considere un decreto delegado o bien un decreto de necesidad
y urgencia.
En efecto, en la primera de las hipótesis, su art. 2 Ver Texto excede
los términos de lo delegado por el Congreso al Poder Ejecutivo mediante
la ley 25561 Ver Texto , que sólo lo autorizó para fijar el tipo
de cambio de las monedas extranjeras, pero no lo facultó, en cambio,
para convertir a pesos los depósitos constituidos en tales divisas. La
delegación sólo autorizaba al Poder Ejecutivo a reestructurar
los depósitos a fin de preservar el capital de los ahorristas, tal como
surge del texto de la citada ley 25561 Ver Texto y de la inequívoca voluntad
expresada por los legisladores durante el debate parlamentario. La ley 25561
Ver Texto , en lo que aquí interesa, suspendió la vigencia de
la ley 25466 Ver Texto . A la par, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 76
Ver Texto CN., esta ley declaró la emergencia nacional y estableció
las bases bajo las cuales el Poder Ejecutivo debía ejercer las facultades
delegadas.
15) Que la voluntad del legislador en cuanto al alcance de la delegación
conferida a favor del Poder Ejecutivo surge clara del debate parlamentario,
en tanto que si alguna conclusión puede extraerse de su lectura, esta
es que debía mantenerse a los fines de la restitución, la moneda
original de la imposición. Bastan, en efecto, las expresiones de los
senadores Maestro y Baglini reseñadas en la causa S.173 XXXVIII, "San
Luis" Ver Texto , voto del juez Fayt.
En conclusión, el art. 2 Ver Texto y concs. decreto 214/2002 excede claramente
la delegación que el Congreso efectuó en el Poder Ejecutivo a
través de la ley 25561 Ver Texto . Ésta lo autorizó para
fijar el tipo de cambio de las monedas extranjeras, pero no para convertir a
pesos los depósitos que se encontraban constituidos en dichas divisas.
Reestructuración y preservación del capital de los ahorristas
son el mandato que surge claramente del texto de la ley y de la voluntad del
legislador durante el debate parlamentario.
16) Que en cuanto a la validez del decreto considerado como de necesidad y urgencia
(art. 99 Ver Texto inc. 3 CN.) corresponde remitir, en razón de brevedad,
a las consideraciones efectuadas por el juez Fayt en Fallos 326:417.
17) Que con relación a las normas legales que habrían ratificado
el cúmulo normativo emanado del Poder Administrador (ver últimos
párrafos de los caps. IX y X del dictamen que antecede), debe señalarse
que, como principio, el legislador está facultado para hacer todas las
leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
atribuidos al gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines
enunciados en el Preámbulo de la Constitución Ver Texto , aquél
cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos
de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga
en peligro la subsistencia del Estado. Cuando una situación de crisis
o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes
a salvaguardar los intereses generales se puede, sin violar ni suprimir las
garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro
de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos
adquiridos, tal como lo ha decidido reiteradamente esta Corte en precedentes
de innecesaria cita.
En esencia, se trata -como se ha reconocido desde el siglo pasado- de hacer
posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos
y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de
impedir que los derechos amparados por esas garantías, además
de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación
de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación
social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad
nacional (Fallos 172:21).
18) Que en ese sentido cabe recordar lo dicho por Horacio R. Larreta en su dictamen
del 6/9/1934, en el recurso extraordinario deducido por Oscar A. Avico contra
Saúl C. de la Pesa sobre consignación de intereses: enumeró
los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción
esté justificada, y que ya habían sido mencionados por el chief
justice Hughes en el caso "Home Building v. Blaisdell": "Es necesario
para ello: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado
el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga
como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la
sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable,
acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración
sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas
que hicieron necesaria la moratoria. El juez Hughes, presidente del tribunal,
apoyó su voto en estos fundamentos: "Si el Estado tiene poder para
suspender temporalmente la aplicación de los contratos en presencia de
desastres debidos a causas físicas, como terremotos, etc., no puede darse
por inexistente ese poder cuando una urgente necesidad pública que requiere
el alivio es producida por causas de otra índole, como las económicas.
No sólo se invocan en los contratos las leyes existentes a fin de fijar
las obligaciones entre las partes, sino que se introducen en ellos también
las reservas de atributos esenciales del poder soberano, como postulados del
orden legal. El criterio de proteger a los contratos contra su invalidación
presupone el mantenimiento de un gobierno en virtud del cual son valederas las
obligaciones contractuales. Dicho gobierno debe retener la autoridad adecuada
para asegurar la paz y el buen orden de la sociedad. Este principio de armonizar
las prohibiciones constitucionales con la necesaria conservación del
poder por parte del Estado ha sido reconocido progresivamente en las decisiones
de esta Corte. Aunque se evite una sanción que pudiera permitir al Estado
adoptar como política el repudio de las deudas o la destrucción
de los contratos, o la negación de los medios para llevarlos a la práctica,
no se deduce de ello que no hayan de producirse situaciones en las que la restricción
temporal de esos medios no cuadre con el espíritu y el propósito
del artículo constitucional. Recordando la advertencia de Marshall, agregaba
el juez Hughes, que no hay que olvidar que la Constitución fue sancionada
con el propósito de que rigiera en épocas venideras por lo que
su interpretación debe adaptarse a las crisis que sufren las relaciones
humanas".
19) Que el juez Hughes en el fallo referido, resumiendo las decisiones de la
Corte Suprema estadounidense, dijo: "Es manifiesto, de la revista que hacemos
de nuestras decisiones que ha habido una creciente valorización de las
necesidades públicas y de la necesidad de encontrar fundamento a una
avenencia razonable entre los derechos individuales y el bienestar público.
La limitación del dominio público, la presión del constante
aumento de la población, la interdependencia de las actividades de nuestro
pueblo, y la complejidad de nuestros intereses económicos, han conducido
inevitablemente hacia una creciente utilización de la organización
social, con el objeto de proteger las bases mismas de la actividad individual.
Donde, en tiempos pasados, se pensaba que sólo los negocios (o asuntos)
de los individuos o de las clases sociales estaban comprometidos y que los del
Estado apenas estaban remotamente rozados, posteriormente se ha encontrado que
estaban directamente afectados los intereses fundamentales del Estado; y que
la cuestión ya no es más solamente la de un contratante contra
otro, sino del uso de los medios razonables para salvaguardar la estructura
económica sobre la cual reposa el bienestar de todos. No es admisible
la réplica de que esta necesidad pública no fue comprendida (o
sospechada) un siglo ha, ni insistir en que aquello que significó el
precepto constitucional según el criterio de entonces, deba significar
hoy según el criterio actual [vision of our time]. Si se declarara que
la Constitución significa hoy, lo que significó en el momento
de su adopción, ello importaría decir que las grandes cláusulas
de la Constitución deben confinarse a la interpretación que sus
autores les habían dado, en las circunstancias y con las perspectivas
de su tiempo, y ello expresaría su propia refutación. Para prevenirse
contra tal concepto estrecho, fue que el presidente de la Corte, Mr. Marshall
expresó la memorable lección: `No debemos olvidar jamás
que es una Constitución lo que estamos interpretando (`Mc. Culloch v.
Maryland', 4 Wheat 316, 407) una Constitución destinada a resistir épocas
futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos
humanos'. Cuando consideramos las palabras de la Constitución, dijo la
Corte, en `Missouri v. Holland', 252 US. 416, 433, debemos darnos cuenta [o
hacernos cargo: realize] que ellas dieron vida a un ser cuyo desarrollo no pudo
ser previsto completamente por sus creadores mejor dotados... El caso que examinamos
debe ser considerado a la luz de nuestra experiencia...".
20) Que tanto en nuestro derecho como en el de los Estados Unidos de América
las leyes dictadas en situaciones de emergencia no se consideraron a extramuros
de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad,
cuando se limitaron a no suspender indefinidamente la ejecución de los
derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con
plazos excesivamente largos. Es que no está en juego el dominio eminente
del Estado, sino los límites del poder de policía con vistas a
todas las grandes necesidades públicas. Y ese límite, del cual
nunca podrá pasar, es el de la propiedad privada, no susceptible de ser
tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada.
De ahí que la validez constitucional de estas leyes se sustenta en que
no afectan el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna
de las partes constitutivas de la obligación. "En situaciones de
emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad
de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente
convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger
el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de otra índole'".
Sólo se ha exigido que tal legislación sea razonable y no desconozca
las garantías individuales o las restricciones que la Constitución
contiene en salvaguardia de las instituciones libres.
21) Que esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden
temporalmente tanto los efectos de los contratos como los efectos de las sentencias
firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos 243:467
Ver Texto ), a fin de proteger el interés público en presencia
de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico
o de otra índole (Fallos 238:76). En estos casos el gobierno "está
facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite
que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías
o las restricciones que contiene la Constitución". "No debe
darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el
ejercicio eficaz de los poderes del Estado" (Fallos 171:79), toda vez que
"...acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios"
(Fallos 238:76 Ver Texto ). La distinción entre la sustancia de un acto
jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de
la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la
que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la
sentencia, "manteniendo incólume y en su integridad la sustancia
de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o
declaren". Que "...en tiempos de grave trastorno económico-social,
el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente
pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más
estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se las mantuviera
con absoluta rigidez, por cuanto ellas, que han sido pensadas para épocas
de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficacia frente
a la crisis... En un estado de emergencia, cuya prolongación representa,
en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica"
(Fallos 243:479, 481, consids. 14 y 19).
22) Que el derecho de "emergencia" no nace fuera de la Constitución,
sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias
lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o grupos de individuos,
o en el interés de la sociedad toda. Arribar a la unión nacional
no fue tarea fácil, como no lo fue establecer la Constitución
(Fallos 191:388 Ver Texto ). Junto a derechos cuyo goce la Constitución
establece para todos los habitantes, ella agrega que tal goce se hará
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 Ver Texto ) sin desnaturalizar
a aquéllas (art. 28 Ver Texto ), y se refiere a la unión nacional,
a la forma de gobierno y a la organización de los poderes, y se proyecta
para nuestra posteridad, es decir, que erige una organización nacional
cuya vitalidad es tan esencial como aquellos derechos particulares, como que
en ella descansa la efectiva seguridad de éstos. Es por esto que el bienestar
que tiene en miras es el bienestar general, entendido como marco y no como negación
del particular.
Hay, pues, en la Constitución Nacional contenidos derechos y proyectos
de alcance diferente. La cuestión es para los jueces determinar la legitimidad
de la extensión que se les haya concedido en cada caso. El problema,
pues, no se circunscribe al análisis del ejercicio del poder de policía,
sino que reside en un juicio axiológico en el que están involucrados
principios constitucionales diversos, y que debe resolverse atendiendo a las
circunstancias de la causa.
23) Que sobre la base de esta consolidada doctrina de la emergencia el tribunal
sostuvo en el recordado caso "Peralta" Ver Texto que "...al acudir
a ese medio de pago" -se refería a los "Bonos Externos 1989"-
se produjo una reprogramación de vencimientos, mas no necesariamente
una "quita", como podría haberse supuesto en un primer y superficial
análisis de la cuestión. Y añadió: "En definitiva,
de las medidas adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la propiedad
protegida por el art. 17 Ver Texto CN. Porque, como se expuso al examinar genéricamente
los distintos problemas que plantea la `emergencia', no hay violación
del art. 17 Ver Texto citado cuando por razones de necesidad se sanciona una
norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la
percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de
esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad
de atenuar o superar una situación de crisis que, paradojalmente, también
está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían
el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación
del sistema económico y financiero".
24) Que esta Corte al pronunciarse respecto de la validez constitucional de
la legislación de emergencia financiera dictada entre el 1/12/2001 y
el 1/2/2002 -previo al dictado el decreto 214/2002 Ver Texto -, entendió
que ni aun con la extensión reconocida a los poderes del Estado para
afrontar emergencias de carácter económico (causa "Smith"
Ver Texto ) las disposiciones cuestionadas podían reputarse compatibles
con la Constitución Nacional. En efecto, y contrariamente a lo que ocurría
en Fallos 313:1513 Ver Texto , no se preserva sino que se destruye "el
valor... de la moneda" que "es lo que interesa y no puede perderse
de vista sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas". "Por
lo demás [se añadió] una justa apreciación del medio
concreto elegido por el Estado Nacional como paliativo de la crisis a fin de
decidir sobre su compatibilidad constitucional no puede ser examinada con prescindencia
del conjunto de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar
que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones
es sólo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos
monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad
de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también
la libre disponibilidad a la extracción íntegra de los importes
correspondientes a remuneraciones y jubilaciones... Frente a tan singular realidad,
la restricción imperante en relación con los depósitos
bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no significa una simple limitación
a la propiedad sino que, sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva
a su privación y aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas
excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que
aun en estas situaciones... el Estado no puede válidamente transponer
el límite que señala el art. 28 Ver Texto CN. y preterir su inexcusable
rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por
tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los
arts. 14 bis Ver Texto y 17 Ver Texto CN. así como las previsiones del
art. 21 Ver Texto Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto
de San José de Costa Rica" (voto del juez Fayt in re "Banco
de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos `Smith,
Carlos Antonio v. Poder Ejecutivo Nacional'" Ver Texto , Fallos 325:28).
25) Que, en síntesis, no puede discutirse que la legislación impugnada
ha operado una transformación en la sustancia del derecho afectado que
la torna inválida frente a la Constitución Nacional.
La conversión en pesos de los depósitos en moneda extranjera dispuesta
por el art. 2 Ver Texto decreto 214/2002 permite que el depositario -deudor
de la obligación de devolver el mismo bien que le fue entregado- cumpla
con ella entregando un bien de valor sensiblemente inferior. De esta conversión
obligatoria deviene una quita que, como tal, resulta -utilizando la expresión
de Fallos 313:1513 Ver Texto - irremediablemente confiscatoria. Los hechos de
autos revelan paradigmáticamente una situación en que el Estado
no suministra un remedio para paliar una situación de emergencia sino
que decide mutar la sustancia o esencia del derecho adquirido. De consuno con
los principios expuestos y encontrándose la legislación cuestionada
a extramuros de la Constitución Nacional, debe entendérsela inválida.
No conmueven esa conclusión tanto las soluciones complementarias contenidas
en las normas dictadas con posterioridad al decreto 214/2002 Ver Texto , ya
consideradas en el precedente de Fallos 326:417, voto del juez Fayt, como las
dictadas luego de emitido ese pronunciamiento y que no logran conjurar los efectos
nocivos de la pesificación.
Por lo demás, la intervención del legislador al ratificar las
decisiones del Poder Administrador -en lo que en este caso es materia de debate-
no aventa la tacha de inconstitucionalidad, en tanto la sustancia de los derechos
en juego se ha visto afectada en un grado tal que este tribunal no puede consentir.
26) Que la especificidad exigible en este pronunciamiento impone recordar que
el depósito de dinero constituye un contrato comprendido dentro de la
categoría de depósito irregular, conforme expresamente lo dispone
el art. 2189 Ver Texto inc. 1 CCiv. El depósito voluntario es irregular
cuando la cosa depositada fuese dinero, o una cantidad de cosas consumibles,
si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin
las precauciones del art. 2188 Ver Texto inc. 2, aunque no concediere tal uso
y aunque se lo prohibiere.
El elemento distintivo de la figura en examen consiste en la transmisión
del dominio de la cosa depositada en el depositario, otorgándose a este
último el "uso", directa o indirectamente (arts. 2188 Ver Texto
y 2189 Ver Texto inc. 1 CCiv.). Al presentarse tal peculiaridad el depositario
queda obligado a restituir al depositante una cantidad u otro tanto como lo
depositado, debiendo ser de la misma especie (art. 2220 Ver Texto CCiv.). Conforme
a dicha norma, el depositario asegura la restitución en cantidad y calidad
de la masa de cosas fungibles; aunque no se trate del mismo cuerpo (el idem
corpus), pero sí de igual cantidad respetando el género y la calidad
(tantundem eiusdem generis et qualitatis). El depósito irregular, en
consecuencia, constituye una relación regida, en cuanto a su naturaleza,
por las normas del contrato de depósito, subsumible dentro de la categoría
de contratos de custodia. Ello así, por concordar con el objeto/fin perseguido
por las partes: la custodia o guarda de la cosa, conforme al art. 2182 Ver Texto
CCiv.
Con respecto a los depósitos de dinero en entidades financieras, el art.
2185 Ver Texto inc. 4 CCiv., así como el art. 579 Ver Texto CCom., establecen
que las reglas del contrato de depósito se aplican sólo en forma
subsidiaria, es decir, en defecto de la legislación especial, a efectos
de los depósitos bancarios. Sin embargo, las características de
la relación contractual delimitadas sobre la base de su naturaleza permanecen
incólumes. Los depósitos de dinero a la vista y a plazo, en consecuencia,
son comprendidos por esta última categoría.
De tal modo, la base normativa del principio del esfuerzo compartido (art. 11
Ver Texto ley 25561) no resulta aplicable a las obligaciones vinculadas al sistema
financiero. Ello así, por cuanto el capítulo III del título
IV de la ley 25561, en cuyo art. 11 Ver Texto se hace referencia al principio
señalado, expresamente indica que el ámbito de aplicación
se encuentra constituido por las "obligaciones originadas en los contratos
entre particulares, no vinculadas al sistema financiero", por lo que no
quedarían comprendidas los depósitos de dinero en entidades bancarias,
que actúan dentro del marco de tal sistema.
En el particular caso del depósito de dinero, al subsumirse la figura
contractual dentro de las pautas del contrato de depósito irregular,
cuyo objeto-fin se encuentra constituido por la obligación de "custodia"
o "guarda" de la cosa entregada, la obligación del depositario
de restituir "otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto
de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie"
(art. 2220 Ver Texto CCiv.), reviste preponderancia, de lo que se concluye que
no resulta acorde con la naturaleza de la relación contractual la aplicación
del principio del esfuerzo compartido.
27) Que establecido lo anterior, corresponde ahora determinar la forma en que
deberá ejecutarse esta sentencia. No se le escapa al tribunal que la
gravísima crisis que atraviesa la economía nacional y los varios
millares de causas judiciales que fueron promovidas como consecuencia de las
medidas aquí cuestionadas exigen arbitrar un cumplimiento ordenado del
mandato consagrado en este pronunciamiento. Por ello la ejecución de
las decisiones judiciales en estas circunstancias debe efectuarse cuidando que
a la par de restablecer la vigencia de los derechos conculcados, no se convierta,
paradojalmente, en un medio que en la realidad los frustre.
28) Que a ese fin el derecho comparado, bien que en sistemas tributarios de
un control de constitucionalidad muy diferente del nuestro -como los de España,
Italia, Alemania y Colombia-, ha ido desarrollando diversas técnicas
que actúan sobre los efectos de las sentencias. En España se ha
sostenido, en términos generales, que "...la consecuencia más
significativa que se deriva del principio de conservación de la ley es
la posibilidad de que su enjuiciamiento no concluya exclusivamente con una simple
declaración de conformidad o disconformidad de la ley con la Constitución.
Entre uno y otro extremo existe un abanico de posibilidades que van desde las
denominadas sentencias interpretativas de rechazo hasta las aditivas y manipuladoras,
pasando por declaraciones de mera anulabilidad de la norma legal impugnada"
(Caamaño Domínguez, Francisco, Gómez Montoro, Ángel
J., Medina Guerrero, Manuel y Requejo Pagés, Juan L., "Jurisdicción
y procesos constitucionales", 1997, Ed. Mc. Graw Hill, Madrid, p. 44).
En Italia la Corte Constitucional ha desarrollado en los últimos años
instrumentos más refinados para abordar los problemas del control de
constitucionalidad de las leyes y a fin de ajustar el impacto de las sentencias
que declaran la invalidez de las normas impugnadas (Nardini, William J., "Passive
activism and the limits of judicial self-restraint: lessons for America from
the Italian Constitutional Court", en 30 Seton Hall Law Review 1). En Alemania
se fijan plazos y pautas para que el Parlamento -Bundestag- corrija la norma
inconstitucional, y también se han elaborado otras técnicas a
fin de "suavizar el impacto político de sus decisiones", o
"evitar el caos político o económico que podría resultar
de la declaración de inconstitucionalidad" (Kommers, Donald P.,
"The constitutional jurisprudence of the Federal Republic of Germany",
1997, Duke University Press, Durham-Londres, p. 53). En Colombia, por último,
se ha considerado que "...el juez constitucional no está atrapado
en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento
(declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad en forma
inmediata (sentencia de inexequibilidad)". La Corte Constitucional de dicho
país "debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita
asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
En tales circunstancias, no siempre la constatación de que una norma
es inconstitucional acarrea inevitablemente su automática declaración
de inexequibilidad, por la sencilla razón de que puede ocurrir que el
retiro inmediato de la disposición del ordenamiento ocasione una situación
peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales"
(Corte Constitucional de Colombia, causa C-141/01, fallada el 7/2/2001, magistrado
ponente: Alejandro Martínez Caballero).
29) Que ya más cercana a nuestra tradición, la Suprema Corte de
los Estados Unidos al decidir "Brown v. Board of Education" (349 US.
294), tras declarar que la discriminación racial en la educación
pública era inconstitucional, señaló que "...la implementación
plena de estos principios constitucionales puede requerir la solución
de variados problemas escolares locales". "Los tribunales -dijo- requerirán
a los demandados que den un pronto y razonable inicio hacia el completo cumplimiento
de la decisión"; y que "...una vez que tal comienzo haya sido
efectuado, los tribunales pueden encontrar que es necesario un plazo adicional
para llevar a cabo la decisión en forma efectiva". "La carga
de la prueba para acreditar que ese plazo es necesario en el interés
público y es compatible con un cumplimiento de buena fe practicable en
la fecha más próxima posible -precisó- pertenece a los
demandados. A ese fin, los tribunales pueden considerar problemas relacionados
con la administración, que surjan de la condición física
de los edificios escolares, del sistema de transporte escolar, del personal,
o de la revisión de distritos escolares y áreas de asistencia
en unidades compactas, para lograr un sistema de admisión a las escuelas
públicas sobre bases no raciales, y la revisión de leyes y regulaciones
locales que pueda ser necesaria para solucionar los problemas precedentes. Considerarán
también la adecuación de cualquier plan que los demandados puedan
proponer para enfrentar estos problemas y efectuar una transición a un
sistema escolar racialmente no discriminatorio".
30) Que la preocupación por las dificultades materiales y jurídicas
que pudieran obstar al cumplimiento eficaz de las decisiones del tribunal y
de la filosofía que las inspira, cuando -como en el caso- dispone la
declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general,
tampoco ha sido ajena a su jurisprudencia. En este sentido corresponde recordar
la sentencia recaída in re "Mignone, Emilio F. s/promueve acción
de amparo" Ver Texto , del 9/4/2002. Tras afirmar que "...reconocer
un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo" y
declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, este tribunal decidió
"urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adopten las medidas
necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados
y en este marco, esta Corte considera prudente disponer que este derecho sea
implementado por las autoridades competentes dentro del plazo de seis meses".
Más recientemente, en la causa V.967 XXXVIII, "Vizzoti, Alberto
v. AMSA. S.A. s/despido", sent. del 14/9/2004, esta Corte, tras declarar
la inconstitucionalidad de los topes establecidos por ley, dispuso que debía
aplicarse "la limitación a la base salarial prevista en los párrs.
2º y 3º del art. 245 Ver Texto Ley de Contrato de Trabajo, sólo
hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable".
Así, estableció "una pauta... teniendo en cuenta los principios
que han venido siendo enunciados... cuestión que sólo puede estar
regida por la prudencia y los imperativos de justicia y equidad...".
31) Que a esta altura del discurso, y en virtud de lo hasta aquí señalado,
corresponde determinar el modo en que debe ejecutarse la sentencia. En primer
lugar, debe exhortarse a los jueces de grado para que hagan uso de todas las
facultades que las leyes procesales les acuerdan para acercar las posturas de
las partes y buscar fórmulas de ejecución respetuosas de las particularidades
de cada caso (arg. art. 558 bis Ver Texto CPCCN.). Podrán, asimismo,
disponer el cumplimiento íntegro de la obligación cuando existan
razones humanitarias. De no existir estos motivos, y a los fines de conceder
plazos razonables para el cumplimiento, habrán de considerar, especialmente,
la situación personal de los ahorristas, el monto del depósito,
la protección cautelar que hubieran obtenido en etapas anteriores del
proceso y la conducta del demandado para cumplir de modo cabal y de buena fe
la obligación impuesta por la sentencia.
32) Que, en suma, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica, esta
Corte considera que si bien la sustancia de los derechos en juego se vio claramente
degradada por las normas declaradas inconstitucionales, el modo de cumplimiento
decidido por el a quo podría significar un retorno a la álgida
situación ya descripta. Es por ello que, con carácter indicativo,
este tribunal entiende que los jueces podrán disponer -a los fines de
la exequibilidad de sus decisiones- que los bancos reintegren los depósitos
en su moneda de origen, acreditándose mensualmente un porcentaje en la
cuenta de los actores, dentro de las siguientes opciones: 1) 25 cuotas mensuales
del 4% del depósito; 2) 50 cuotas del 2%; 3) 75 cuotas del 1,34% del
depósito, más sus intereses. Y ello, claro está, sin perjuicio
de la articulación de las instancias recursivas pertinentes, incluida
la de esta Corte.
Por ello, oído el procurador general, se resuelve confirmar parcialmente
la sentencia apelada, con el alcance indicado en los consids. 31 y 32. Costas
por su orden en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.