Fallo Juan José Bellinza contra Claudio Sergio Libutti y Juan Nina
s/Daños y Perjuicios
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Juan José Bellinza contra Claudio Sergio Libutti y Juan Nina
s/Daños y Perjuicios
Dictamen de la Procuración General:
I. La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil
y Comercial de La Plata en lo que interesa destacar confirmó la sentencia
de primera instancia que hizo lugar a la acción que por indemnización
de daños y perjuicios intentara el Sr. Juan José Bellinza contra
Claudio Sergio Libutti y Juan Nina (fs. 436/ 445).
II. Se alzan ambos vencidos, el primero mediante el recurso extraordinario de
nulidad de fs. 465/ 468 y el segundo a través de los recursos de nulidad
e inaplicabilidad de ley de fs. 451/ 464.
Analizaré seguidamente y por separado ambos recursos de nulidad únicos
que motivan mi intervención .
II.a Recurso extraordinario de nulidad del codemandado Nina (fs. 451/ 453).
Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia lo
funda en la omisión por parte de la Cámara de una cuestión
esencial, tal la “invocación del hecho nuevo...mediante la cual
BELINZA introdujo la participación en el evento dañoso del codemandado
LIBUTTI conduciendo el Fiat Regatta...” (v. fs. 452)
El recurso es en mi opinión manifiestamente improcedente.
Ello así, pues la simple lectura de la sentencia evidencia que el Tribunal
“a quo” abordó concretamente el tema y brindó razones
por las cuales no consideró atendible el cuestionamiento vinculado a
la presencia de ese automotor en el hecho (v. fs. 440 “in fine”/440
vta., 1er. párr.).
De modo tal que como lo ha dicho V.E. no puede denunciarse omisión de
cuestión esencial cuando el juzgador ha abordado y resuelto expresamente
el planteo que se dice preterido (conf. S.C.B.A., Ac. 53.550, sent. del 25 10
94; Ac. 43.963, sent. del 17 12 91, entre otros).
II.b. Recurso extraordinario de nulidad del codemandado Libutti (fs. 465/ 468).
En su apoyo alega omisión de cuestión esencial y el “perfecto
absurdo valorativo” (fs. 465 vta./ 466). Invoca los arts. 168 y 171 de
la Constitución de la Provincia.
Este recurso tampoco puede prosperar.
En efecto. El primer agravio omisión de cuestión esencial se configura,
a juicio del recurrente, al no resolver lo relativo a su defensa por cuanto
la Cámara “elípticamente declara la deserción de
mi recurso” (fs. 465 vta.).
Más a su respecto, diré que el Tribunal, con fundamento en los
arts. 34 inc. 4º, 163 inc.6º, 242, 260, 261 y 266 del Código
Procesal Civil y Comercial (fs. 436 vta.), expuso los motivos que son referidos
por el recurrente en su escrito por los que entendió no correspondía
tratar parte de las argumentaciones vertidas en su expresión de agravios.
En esas condiciones, no advierto transgresión al art. 168 de la Constitución
provincial.
Sabido es que no existe omisión de cuestión esencial cuando la
sentencia explicita las razones por las que no se habrá de ingresar en
la consideración de determinados tópicos, cualquiera sea su acierto
(conf. S.C.B.A., Ac. 50.198, sent. del 31 5 94; Ac. 46.599, sent. del 10 8 93,
entre otros).
Y, en lo que hace al absurdo valorativo denunciado, señalo que el agravio
no puede ser atendido desde que dicho vicio de existir resulta ajeno al acotado
marco revisor de la presente vía (conf. S.C.B.A., Ac. 53.143, sent. del
29 3 94).
III. Por lo brevemente expuesto, y encontrándose el pronunciamiento fundado
en ley Art. 171 aconsejo a V.E. el rechazo de ambos recursos de nulidad (conf.
art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial).
Tal es mi dictamen.
La Plata, septiembre 12 de 1997 Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de dos mil, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari,
Pettigiani, Pisano, Hitters, Laborde, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa Ac. 66.897, “Bellinza, Juan José contra
Libutti, Claudio. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia
que había hecho lugar a la demanda, condenando a ambos accionados.
El codemandado Nina deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley, interponiendo el codemandado Libutti recurso extraordinario de nulidad.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 451?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de fs. 465?
Caso negativo:
3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
El codemandado Nina aduce la preterición de una cuestión que reputa
esencial para la resolución del litigio, cual es la invocación
de hecho nuevo mediante la cual Bellinza introdujo la participación en
el evento dañoso del codemandado Libutti.
Como el señor Subprocurador General en su dictamen, considero que el
recurso no puede prosperar.
Ha dicho este Tribunal, en forma reiterada, que la omisión en el tratamiento
de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla
en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente
pues lo que sanciona con la nulidad del fallo el art. 168 de la Constitución
provincial es la omisión del tratamiento de una cuestión esencial
y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. Ac. 68.399, sent. del 21
IV 1998).
La Cámara en su sentencia expresamente analiza la cuestión que
se dice preterida, por lo que el recurso en tratamiento resulta improcedente.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron
la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
El codemandado Libutti aduce la omisión de tratamiento de una cuestión
esencial, consistente en la deserción de su recurso por reputar la Cámara
su expresión de agravios enderezada a la defensa de un interés
ajeno.
También coincido con el dictamen del señor Subprocurador General
y considero que el recurso no puede prosperar.
No cabe alegar la nulidad de un fallo por omisión de cuestión
esencial si la Cámara no la trató por considerar insuficiente
la expresión de agravios a su respecto ya que, en tal caso, no hay omisión
sino desplazamiento de la misma (conf. Ac. 49.458, sent. del 5 V 1992, en “Acuerdos
y Sentencias”, 1992 II 14).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron
la segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia, que
había hecho lugar a la demanda rechazando la excepción de falta
de legitimación pasiva y condenando a ambos accionados.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Nina interponiendo recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación
de los arts. 1113 del Código Civil, 34 inc. 4 e inc. 5º ap. c),
63 incs. 5 y 6, 384, 415, 421, 422, 456 y 474 del Código Procesal Civil
y Comercial, 1068, 1078, 1083, 80 del Código de Procedimiento Penal,
16 y 17 de la Constitución nacional, y absurdo valorativo.
Afirma que se le atribuye responsabilidad en calidad de propietario del automotor
embistente sin encontrarse debidamente justificado tal carácter legitimante.
Expone que no media congruencia entre las pretensiones deducidas en el pleito
y el pronunciamiento dictado, valorándose asimismo en forma parcial los
elementos arrimados al proceso.
Dice que la propia actora admite que en la colisión podría haber
participado el Fiat Regata propiedad de Libutti.
Denuncia la violación de los arts. 415, 421 y 422 del Código Procesal
Civil y Comercial, toda vez que la Cámara asigna valor probatorio a la
confesión ficta, cuando existen elementos suficientes para revertir la
misma, siendo que la confesión del codemandado no tiene el valor de plena
prueba contra los litisconsortes.
Expresa que los testigos Vázquez y Zerpa, a los que el tribunal atribuye
plena credibilidad, deben ser descalificados a tenor de la mendacidad de los
mismos.
Relata que las pericias realizadas fueron objeto de contralor de la víctima,
consintiendo en su resultado.
Cuestiona asimismo los montos fijados por el tribunal para responder al daño
material y moral, alegando falta de racionalidad con los elementos que la Cámara
invoca como sustento de la condena.
3. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.
La determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha
tenido en el acaecimiento de un siniestro constituye una típica cuestión
de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, en
tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas de la apreciación
de la prueba en grado de absurdo (conf. Ac. 36.936, sent. del 29 IX 1987 en
“Acuerdos y Sentencias”, 1987 IV 36; Ac. 64.026, sent. del 30 III
1999; entre otras).
No constituye supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad
legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar
el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras,
así como para apreciar la idoneidad de los testigos (conf. Ac. 54.451,
sent. del 10 V 1994, Ac. 57.505, sent. del 10 VII 1996), siendo que la valoración
de los dichos de los deponentes es facultad privativa de los jueces de grado
y sus conclusiones, en principio, no pueden ser revisadas por vía del
recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 49.366, sent. del 5 V 1992, en
“Acuerdos y Sentencias”, 1992 II 11; Ac. 62.121, sent. del 8 X 1996).
La confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto
de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario
se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión
podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los
jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen
de discrecionalidad (conf. L. 36.347, sent. del 26 XII 1986).
En autos no ha logrado el recurrente acreditar la existencia del absurdo en
la valoración de las probanzas efectuada por la Cámara a quo,
pues se ha limitado a paralelar sus razones con las de los sentenciantes.
El principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado
por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que,
como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción
promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección:
el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas
sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo
basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones
hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose
en tales elementos (conf. Ac. 46.964, sent. del 22 XII 1992, en “Acuerdos
y Sentencias”, 1992 IV 621, Ac. 58.157, sent. del 4 XI 1997). Del análisis
del fallo no surge infracción a este principio desde que existe correspondencia
entre la pretensión y lo decidido.
En atención a la queja vertida sobre la errónea apreciación
del art. 80 del Código Procesal Penal que imputa al decisorio en crisis,
corresponde puntualizar, que de conformidad a lo decidido por éste, la
decisión de pasar los antecedentes a la justicia penal ningún
agravio le causa al recurrente, toda vez que se trata del cumplimiento de una
obligación legal impuesta por el citado dispositivo. Tampoco ha demostrado
en su escrito recursivo la infracción que atribuye al pronunciamiento,
recordando en este sentido que resulta insuficiente el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley que sólo trasunta una discrepancia de criterio
y no demuestra cómo se habría producido la infracción legal
o el absurdo que se alega (conf. Ac. 59.118, sent. del 5 IX 1995).
En cuanto al agravio vertido por el recurrente en relación al monto de
condena, recuerdo que determinarlo constituye típica cuestión
de hecho que sólo puede ser reexaminada en esta instancia si se ha acreditado
la existencia de absurdo (conf. Ac. 54.246, sent. del 12 VIII 1997; Ac. 65.291,
sent. del 23 III 1999; entre otros).
Esta Corte tiene dicho que el absurdo es un vicio excepcional, grave, manifiesto
y como tal debe apreciarse con criterio restrictivo (conf. Ac. 44.059, sent.
del 5 XI 1991), no habiendo demostrado el recurrente la existencia de dicho
vicio lógico en el pronunciamiento atacado, que habilite la vía
elegida (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron
la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General respecto a los de nulidad, se rechazan
los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
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