Fallos Clásicos |
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Bajos, Fernando c/ Provincia de Río Negro(Consejo de la Magistratura
de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro) s/ Demanda
Cont.
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CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:
Llegan los presentes autos al S.T.J. luego de un poco inteligible curso procesal,
para conocer en lo que se intenta dar forma de recurso extraordinario por inaplicabilidad
de ley y doctrina legal (art. 52 inc. b de la ley nro. 1504) e inconstitucionalidad
(art. 52 inc. a de la misma Ley), contra el pronunciamiento de la Cámara
Laboral 1ra. de la IIda. Circunscripción Judicial que se declaró
incompatente para entender en una acción contencioso administrativa laboral
contra la declaración de destitución del Consejo de la Magiastratura
que removió al Dr. FERNANDO BAJOS, como juez a cargo del Juzgado de Instrucción
nro. 4 de la IIIa. Circunscripción Judicial.
Sintetizo las actuaciones de autos:
1) El Consejo destituyó al Dr. Bajos a través de una sentencia
que por el art. 45 de la ley nro. 2434 es irrecurrible.
2) Contra ese pronunciamiento, inició la acción contencioso administrativa
laboral ante ese Tribunal del Trabajo de GENERAL ROCA, que se declaró
incompetente.
3) La Cámara invocando la presunta observancia de la normativa ritual
y extralimitándose en sus atribuciones de calificación del proceso,
resolvió remitir la causa al S.T.J. considerando que el planteo revestía
caracteres propios de recurso de casación.
4) También se alzó el actor contra el decisorio del tribunal del
Trabajo, a quién atribuyó confundir al tratar como recurso, aquello
que era una acción e insistió en la competencia por el recurso
ahora en tratamiento. Aparte de ello, la vía casatoria de oficio fue
revocada.
5) La actora a fs. 96 reservó el caso federal por el cambio de pretensión,
que se zanjó con el punto b) de fs. 111/112. Reiteró por otro
fundamento a fs. 129 vlta..
6) La Cámara Laboral 1ra. declaró admisible el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad.
Las cuestiones sobre las que corresponde fallar son las siguientes:
PRIMERA: ¿RESULTA PROCEDENTE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD
DE LEY Y DOCTRINA LEGAL?
SEGUNDA: ¿RESULTA PROCEDENTE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ART. 45 DE LA LEY 2434?
Si de tal decisión surgiere la inviabilidad de la acción en la
forma intentada, habría otra a saber:
TERCERA: ¿CORRESPONDE QUE EL S.T.J. CONOCIESE EN EL ENCUADRAMIENTO DE
RECURSO DE CASACIÓN ATRIBUIDO POR EL TRIBUNAL DEL TRABAJO Y POSTERIORMENTE
REVOCADO?
Pero sobre ésta, por un expreso rechazo de la actora que recurrentemente
ha sostenido que lo suyo es una acción, no un recurso, ya se expidió
la Cámara Laboral 1ra. en el 2 decisorio del punto b) de fs. 111/112
con fecha 04.08.98.
El Tribunal del Trabajo ha sido claro en el encuadramiento de la situación
al resolver en contra de la procedencia de la acción contencioso administrativa
laboral, por carencia de los atributos del acto administrativo en el destitución
del Dr. Bajos.
Remite a la jurisprudencia de la Corte, que califica de no justiciables las
sentencias de los tribunales de enjuiciamiento salvo que medie vicio grave del
procedimiento o extrema arbitrariedad que violen normas constitucionales en
cuyo caso funciona la protección jurisdiccional extraordinaria federal
una vez agotadas las instancias locales. No sería el caso de autos, ya
que los extensos escritos del actor se limitan a reproducir en la sede sus posiciones
que ya fueron materia de juzgamiento irrecurrible por el Consejo de la Magistratura.
Corresponde en consecuencia, entrar a la consideración de cada una de
las cuestiones.
Hay que adentrarse en el planteo de la actora, a quién a fs. 95 interpone
el recurso extraordinario y que sostiene a fs. 125/130.
Dice la recurrente:
- que se agravia del fallo de la Cámara Laboral 1ra. que rechaza la acción
ejercida, cuya supervivencia pretende por así corresponder, siendo la
contencioso administrativa, con cita de jurisprudencia del S.T.J. ("Villarreal",
"Meri", "Catin", "Díaz Varela", etc.).
- que ese rechazo constituye denegación de justicia, comportando inconstitucionalidad,
por dejar a la parte sin juez de la causa, sin juez natural, sin juzgador, sin
defensa en juicio en infracción del art. 22 de la C.P..
- que la pretensión es entrar en el análisis de la razonabilidad
y la legalidad de la sanción impuesta al Dr. Bajos.
- que la designación y la remoción de los jueces, a excepción
de los de la Corte o el Superior Tribunal que son políticos, revisten
el carácter de actos administrativos y están sujetos a control
judicial por los tribunales inferiores, que también pueden acceder a
ello en aras al debido proceso, la defensa en juicio y la razonabilidad de la
decisión.
- que no hay incompatibilidad entre las atribuciones que la Corte ejerce "per
se", con las de los tribunales inferiores, ya que aquélla asegura
la vigencia del orden constitucional y éstos, o sea el grado, pueden
hacerlo por los otros aspectos fácticos y también de la juricidad
del proceso de designación y remoción.
- que el art. 45 de la Ley 2434 es inconstitucional, por quitar del conocimiento
de los jueces material justiciable sin norma que lo autorice y en infracción
a los arts. 207, 209 y cc. de la C.P..
- que por ser actos administrativos, con el fallo del Consejo de la Magistratura
queda agotada la instancia y habilitada la vía de revisión o control
judicial.
- que se violenta el espíritu del art. 47 de la C.P..
- que el Consejo de la Magistratura solo juzga en única instancia y sin
recurso el ingreso y designación según el art. 222 de la C.P.,
que es un acto institucional y que en cuanto a la remoción, no tiene
otras facultades que así declararlo, careciendo de facultades judiciales
en ese sentido.
- que las resoluciones del Consejo de la Magistratura, carecen de carácter
de "sentencia", que se diferencian conceptualmente de la "declaración"
que le asigna la C.P..
- que la designación de los jueces, es un acto INSTITUCIONAL, mientras
que la remoción es un acto ADMINISTRATIVO, POLÍTICO, ADMINISTRATIVO
sujeto a la revisión y el control jurisdiccional.
- que la extensión y la severidad de la pena son susceptibles del control
de los jueces.
- que la vía idónea para el tratamiento jurisdiccional es la acción
contencioso administrativa intentada, para acceder al S.T.J. en grado de apelación.
- que deja planteado el caso federal.
Surge aquí otra cuestión a pronunciarse para cerrar el encuadre,
el razonamiento y la decisión jurisdiccional:
CUARTA: CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DECLARACIONES DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE REMOCIÓN DE LOS JUECES.
Esa última cuestión, en el orden lógico pasa a ser la primera,
ya que hace al fondo del asunto.
A fs. 70/71 cuando la actora demanda, describe el carácter de la acción
contencioso adminisrativa que intenta y remite al art. 209 de la C.P., a la
Leyes nro. 2430 y nro. 2434, a la Ley nro. 1504 y en la restante normativa constitucional
provincial y nacional.
El argumento pivotea sobre un concepto esencial, que es asignar a la remoción
de los jueces a cargo del Consejo de la Magistratura, la naturaleza jurídica
de acto administrativo.
Yerra el enfoque de la actora, quién en sus extensos escritos de autos
reconoce al Consejo de la Magistratura la calidad de institución de origen
y rango constitucional EXTRAPODER, o sea ajena al Poder Judicial y también
al Poder Administrador, cuya existencia está en función de la
designación, disciplina y remoción de los magistrados y funcionarios
de la justicia.
El marco de la institución está dado por el art. 222 y cc. de
la C.P. y la ley nro. 2434, que reglan los procedimientos de las funciones del
Consejo y asignan definitividad e irrecurribilidad a sus decisorios.
El "acto administrativo" está definido por la doctrina, la
legislación y la jurisprudencia, siendo distinto del propio del órgano
extrapoder facultado bajo formas expresas a nombrar, sancionar y destituir a
Jueces y otros funcionarios del Poder Judicial.
No estamos ante un acto propio de las funciones de uno de los Poderes del estado,
sino de una institución cuya única finalidad es juzgar bajo ciertas
condiciones la idoneidad, para acceder, permanecer o ser apartado de cargos
en la Justicia. Sin el rito, ni el contenido, ni los efectos de los actos jurisdiccionales
o justiciables, sino de esa naturaleza institucional y extrapoder.
Goza de esa naturaleza diferente y atípica, ya que no es ni acto administrativo,
ni legislativo, ni judicial, sino el propio de la designación de los
integrantes de uno de los tres Poderes del estado, a cuyos otros dos el elector
resulta ser el pueblo y para el caso, un consejo que se compone según
los destinados a ser designados, de una forma (Gobernador, nueve Legisladores
por la mayoría y la minoría y nueve Abogados de la matrícula
por cada uno de los tres Colegios de Abogados) o de otra (Presidente del S.T.J.,
Legisladores por la mayoría y la minoría, Magistrados y Abogados
de cada Circunscripción, según el caso), recibiendo este último
la denominación concreta de "Consejo de la Magistratura".
Los actos del Consejo de la Magistratura, son INSTITUCIONALES, ni jurisdiccionales,
ni administrativos.
El juzgamiento es político, ya que es un órgano extrapoder sin
facultades jurisdiccionales.
Con la declaración bajo forma de sentencia del inc. d) del art. 222 de
la C.P., no se persigue castigar, sino separar del cargo al magistrado o funcionario
imputado, el que inclusive puede ser pasible del juzgamiento en sede judicial
si de los hechos de la causa resultaren ilícitos de índole penal
o civil.
No se juzga un hecho delictuoso, sino la conveniencia para el Estado de la permanencia
en un cargo público judicial.
No se pena a quién resulta juzgado, sino que se lo confirma, se lo suspende
o se lo aparta del Poder Judicial.
El Consejo de la Magistratura tiene soberanía en sus decisiones, que
son irrecurribles, un atributo propio del cuerpo de electores de los Poderes
del Estado, no pudiendo quedar a expensas de ningún procedimiento jurisdiccional
excepto por grave violación de las reglas del debido proceso o arbitrariedad
manifiesta según doctrina de la Corte. Hasta aquí se continúa
la línea argumental del tribunal del Trabajo, quién se extralimitó
al intentar derivar a la vía extraordinaria de la casación la
improcedente acción contencioso administrativa laboral, con rechazo de
la propia actora, quién sostuvo que lo suyo era una acción, no
un recurso.
La inicial conclusión es que la declaración de fecha 03.06.98
que luce a fs. 41 de autos, según Acta nro. 33 del Consejo de la Magistratura,
que dispone la remoción del Dr. Bajos por mal desempeño, con cése
en sus funciones por destitución, es un acto institucional irrecurrible
que goza de los atributos de un pronunciamiento definitivo.
Por tanto, no hay "acto administrativo" y sin éste, corresponde
confirmar la incompetencia del Tribunal de Trabajo del punto a) del decisorio
de fs. 86/87 de fecha 24.06.98.
Ahora bién, hay otras cuestiones que rondan en el espectro del intento
recursivo de la actora, sobre las cuales el S.T.J. también tiene opinión,
aunque se vuelvan abstractas a tenor de la conceptualización del acto
principal y respecto de las que hace a la conveniencia de la definitividad del
pronunciamiento, dejar fijados los criterios.
a) SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE FS. 126/130:
- La vía contencioso administrativa es improcedente por inexistencia
de "acto administrativo".
- No hay denegación de justicia, en tanto y en cuanto el actor ha aventurado
en el espacio jurisdiccional diversas acciones ante distintos tribunales de
diversa composición, sin que acredite la restricción o limitación
de la garantía de defensa en juicio, que no se debe confundir con el
acierto o desacierto en la elección de la vía por el justiciable,
o con el éxito de la acción intentada en función del escaso
o inexistente derecho.
- No tiene competencia el órgano jurisdiccional elegido a fs. 1/74, para
conocer sobre la razonabilidad o la legalidad de la declaración de fs.
26/42.
- La designación, y remoción de jueces y otros funcionarios por
el Consejo de la Magistratura no son actos administrativos y por tanto, no están
sujetos a control ni revisión jurisdiccional. Por tanto, los tribunales
inferiores carecen de potestad para controlar o revisar los aspectos fácticos,
ni los jurídicos de designación o remoción de jueces y
otros funcionarios bajo el régimen del Consejo de la Magistratura por
mandato de la Constitución.
- La inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley nro. 2434 ha sido extemporánea,
improcedente e insuficientemente planteada.
- Resulta inajustado a derecho considerar al pronunciamiento del Consejo de
la Magistratura como última instancia en la sede para habilitar la acción
en sede judicial, ya que el acto no es administrativo, sino institucional.
- La propia actora asigna a determinados actos de organización y existencia
del estado el alcance de "actos institucionales", mientras que atribuye
a otros de la misma entidad la calidad de "actos adminsirativos".
El razonamiento es absurdo, ya que TODOS los actos del cuerpo elector del art.
222 de la C.P. son institucionales y extrapoderes, no gozando ninguno de la
categoría de "acto administrativo".
- Hace una errónea hermenéutica del art. 47 de la C.P., descontextualizándolo
de sus similares arts. 1, 181 inc. a), 122, 196 y cc..
- El agravio de inconstitucionalidad se limita al art. 45 de la Lay nro. 2434,
no así al resto de la norma. La inexistencia de tacha al respecto, importa
el reconocimiento del actor sobre la constitucionalidad de la norma, que regla
la organización, el funcionamiento, el procedimiento y las decisiones
del Consejo de la Magistratura.
- La superficialidad de la diferenciación entre "declaración"
y "sentencia", no es sino una exteriorización más de
la sinrazón del recurrente para generar un innecesario desgaste a la
jurisdicción en una materia no judiciable. El criterio de la C.S.J.N.
para los decisorios de los tribunales de enjuiciamiento es lo suficientemente
claro para establecer la improcedencia de tal planteamiento aún recurriendo
a la más profunda imaginación semántica. La resolución
de fs. 26/42 reúne todos los requisitos formales y sustanciales de idoneidad
y eficacia en los términos del art. 22 de la C.P. y la ley 2434.
En resumen, no procede el recurso extraordinario ni en cuanto a la inaplicabilidad
de ley, ni respecto de la inconstitucionalidad por los fundamentos rituales
y sustanciales que anteceden.
b) INEXISTENCIA DE INSTANCIA EXTRAORDINARIA PARA CASAR LA DECLARACIÓN
DE DESTITUCIÓN.
Finalmente, corresponde hacer una mención al voluntarismo del Tribunal
del Trabajo que inapropiadamente a fs. 87 en el punto b) del fallo del 24.06.98
incurrió en el error de asignar el carácter de "recurso de
casación" a la acción instaurada por el actor.
Fue la misma actora quién precisó y diferenció la "acción",
del "recurso", retomando el andarivel procesal que motivó el
escrito inicial.
Si bien el órgano jurisdiccional incompetente tiene el deber por el art.
8 del CPCyC. de remitir la causa al tribunal competente, en el caso de autos
la pieza de fs. 43/74 dista de reunir los requisitos formales y sustanciales
del recurso de casación y debió merecer el rechazo "in límine"
ante la inviabilidad de la acción contencioso administrativa, por inexistencia
de "acto administrativo".
En resúmen, tampoco procedía el revocado encuadramiento del recurso
de casación por no ser recurrible, ni judiciable la declaración
de destitución del Dr. Bajos y además, inobservar los requisitos
de la ley ritual para la admisibilidad del reclamo.
En conclusión:
A) La acción ha sido mal promovida, ya que el fallo del Consejo de la
Magistratura fue un acto institucional con carácter definitivo e irrecurrible
no susceptible de revisión ni contralor por el órgano jurisdiccional
con competencia contencioso administrativa laboral. Corresponde confirmar la
incompetencia, de lo que deviene el rechazo "in límine" de
dicha demanda.
B) La tacha de inconstitucionalidad también resulta extemporánea
e improcedente en la forma impetrada.
C) Tampoco se advierten violaciones a la Constitución de la Provincia,
ni a la nacional que afecten el debido proceso, ni la garantía de defensa
en juicio, no hay graves vicios en el procedimiento seguido que ha observado
las reglas del art. 222 de la misma C.P. y de la Ley nro. 2434, ni corresponde
que la instancia se expida sobre la razonabilidad o la arbitrariedad por ser
ajenas a la situación de la causa. MI VOTO.
Los señores Jueces Subrogantes doctores Ricardo Rodríguez Aguirrezabala
y Roberto Hernán Maturana dijeron:
ADHERIMOS.
Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA INCOMPETENCIA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR
LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA, conforme el art. 45 de la Ley 2434
y el art. 52 incs. a) y b) de la Ley 1504.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de la presente causa, a cuyos efectos vuelva a la
instancia de origen.
TERCERO: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
LUIS A. LUTZ -Juez-
RICARDO RODRIGUEZ AGUIRREZABALA -Juez Subrogante
ROBERTO HERNÁN MATURANA -Juez subrogante