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Fallo Banco de Coronel Pringles c/ Criado Guillermo. s/ Cobro Ejecutivo

 

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Banco de Coronel Pringles c/ Criado Guillermo. s/ Cobro Ejecutivo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -13- de octubre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Mercader, Negri, Laborde, Cavagna Martínez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 36.580, "Banco de Coronel Pringles contra Criado, Guillermo y otros. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la ejecución promovida y la revocó en cuanto había hecho lugar a la misma respecto de uno de los coejecutados.
Se interpuso, por el apoderado del ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 199/212?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. En lo que interesa destacar la Cámara a quo ha modificado la sentencia de primera instancia disponiendo que respecto de don Héctor Ruben Criado y don Guillermo Criado tanto la desvalorización monetaria como los intereses se computen a partir de la fecha de los pagos parciales realizados en lo que se refiere a los pagarés de fs. 33, 35, 36 y 38, teniendo presente el allanamiento y pago de los pagarés de fs. 47 y 48 y en cuanto a doña María Isabel Garat de Criado la ha revocado teniendo por efectuado el pago en tiempo oportuno.
2. Contra dicha decisión se alza la parte actora interponiendo recurso de inaplicabilidad de ley. Aduce la violación de los arts. 354 incs. 1ro. y 2do., 384 y afines del Código Procesal Civil y Comercial así como de los arts. 784, 1028, 1029, 1030, 1031, 509 y sigts. del Código Civil y arts. 36, 50 y sigts. del dec. ley 5965/63, denunciando la presencia del vicio de absurdidad.
A juicio del recurrente ninguna actitud es más genuinamente reveladora de la voluntad de efectivizar el crédito que la diligencia de embargo, de manera que las medidas cautelares trabadas resultaron un equivalente idóneo de la presentación al cobro, al menos respecto de los pagarés de fs. 33, 35, 36, 37 y 38.
En otro orden de ideas, cita jurisprudencia de esta Corte para sostener que la exigencia de previa denuncia por el portador de la fecha y lugar de presentación del documento resulta ajeno a la doctrina del Tribunal y a la economía y literalidad del art. 50, desvirtuando el marco jurídico del caso a la vez que denuncia infracción de la regla del art. 509 del Código Civil que orienta hacia la automatización de la mora.
Argumenta asimismo que en las respectivas solicitudes de crédito acompañadas junto con cada pagaré figura la fecha de vencimiento y que ni su firma ni su contenido fue cuestionado por los interesados, de modo que los obligados conocían con antelación y suficiencia cuándo vencía la obligación.
Entiende en suma que la agregación, junto con la demanda, de las solicitudes de crédito ha de suplir en forma eficaz la denuncia de la presentación cuyo déficit se les señala, de ahí que los pagos de fs. 96 y 118 deban ser desechados por insuficientes y el allanamiento por inadecuado.
Respecto de los pagarés de fs. 33, 35, 36 y 38 insiste en que, sin perjuicio de lo expuesto sobre su fecha de vencimiento y la doctrina del art. 50 del dec. 5965/63, la notificación de la medida cautelar a todos los obligados operó como eficaz exteriorización de la voluntad de cobro del acreedor.
3. Considero que el recurso interpuesto no puede prosperar.
a) En el caso se trata de pagarés a la vista, de modo que la mora no puede ser anterior a su presentación al cobro.
La norma del art. 509 del Código Civil referente a que en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento, no es, por lo demás, aplicable a las obligaciones documentadas en pagarés (Cám. Com. en pleno, abril 28/975, "La Docta, Sociedad Cooperativa de Seguros c. García Freire, Juan", en El Derecho, t. 61-129), de ahí que el argumento vertido en tal sentido por el recurrente no pueda tener andamiento.
b) En lo que hace al reemplazo del protesto o de la presentación al cobro en el supuesto de haber sido éste dispensado, por otras diligencias, es evidente que tampoco puede merecer acogida.
La función del protesto consiste en dejar documentada la mora del deudor, tiene por objeto poner de manifiesto la falta de pago de la obligación ante su requerimiento y conforme a lo que dispone el art. 63 del decreto ley 5965/63 solamente puede efectuarse por alguno de los dos procedimientos que la norma citada indica. "Ningún otro acto ni documento puede suplir a la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse".
Pero entre los pagarés en que se ha basado la ejecución existen otros en los cuales el protesto ha sido dispensado por la inserción de la cláusula respectiva (art. 50 del decreto ley antes citado). Ello no obstante dicha situación no exime al portador del documento de la obligación de presentarlo para constituir en mora al deudor cambiario. La presentación al pago es una carga cambiaria sustancial, que el portador legitimado debe cumplir con la finalidad de que el deudor se entere a quién debe pagar.
Ello lleva, por ende, a concluir que no puede tal requerimiento ser reemplazado, como se pretende, por la notificación de haberse trabado una medida cautelar.
El protesto es, como se viera, un medio de constatar la negativa de la aceptación o del pago a través de un acto auténtico (art. 48, ap. I del decreto ley 5965/63), de allí que la cláusula que lo exime tiene como adecuada interpretación el hacer presumir que la presentación para el cobro ha sido efectivamente realizada ("Acuerdos y Sentencias" 1985-II-584).
Es cierto que la ley mercantil establece una presunción juris tantum favorable al portador de haber cumplido con tal diligencia y que, por ende, pesa sobre el deudor la producción de la prueba que desvirtúe tal presunción, pero ello ha de ser a condición de que el ejecutante manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinados. De lo contrario la prueba a producir se tornaría inalcanzable.
c) Resta por considerar el tema referido a las solicitudes de crédito, como comprobantes de la fecha de vencimiento de los documentos en cuestión, argumento que no resiste el análisis, toda vez que la ejecución se ha basa do en pagarés a la vista y éstos, como es sabido, resultan pagaderos a su presentación (art. 36 del decreto, ley 5965/63).
De compartirse los argumentos expuestos la sentencia en examen debe ser confirmada, de modo que voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Negri, Laborde y Cavagna Martínez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.

La Plata, 13 de octubre de 1987.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-


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