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Fallo C., A. J. c. Banco Central de la República Argentina

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


C., A. J. c. Banco Central de la República Argentina

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., A. J. c. Banco Central de la República Argentina, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al modificar lo decidido en la instancia anterior, admitió parcialmente la demanda entablada por el doctor A. J. C. contra el Banco Central de la República Argentina -en su carácter de síndico liquidador de la Caja de Crédito Cooperativa Correos Limitada y, en consecuencia, en lo que interesa, resolvió que la mencionada entidad oficial abonase a la actora los honorarios correspondientes a los meses de diciembre de 1991 -desde el día 15- hasta febrero de 1992 -momento en que cesó la prestación de servicios profesionales y la remuneración correspondiente a los treinta días en que debió mantenerse la relación entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el contrato suscripto entre la actora y el delegado liquidador del organismo estatal en la mencionada caja de crédito.

2º Que contra tal sentencia, el Banco Central interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

3º Que, como esta Corte lo ha sostenido en forma reiterada, resultan descalificables, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad, las sentencias que, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 17 y 18, Constitución Nacional) omiten tratar cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa (Fallos, 305:72; 312:1150; 314:740; causa M. 606.XXXI. Municipalidad de San Rafael c. Gas del Estado - Sociedad del Estado, sentencia del 2 de abril de 1998, entre muchas otras).

4º Que tal situación se presenta en el sub examine pues la Cámara, para condenar al Banco Central, se fundó exclusivamente en la circunstancia de que no le habían sido pagados al actor determinados honorarios, pero pasó por alto la consideración de las defensas planteadas por el mencionado organismo oficial al contestar la demanda, y mantenidas al responder el memorial de agravios de la actora, referentes a que el contrato de locación de servicios profesionales fue suscripto entre el doctor C. y la Caja de Crédito Cooperativa Correos Limitada, que el Banco Central fue ajeno a dicho convenio y a la relación existente entre aquéllos, y que de existir algún crédito a favor del letrado era la fallida quien debía soportarlo y no el ente oficial, de quien el actor nunca fue empleado ni funcionario. En esa línea de argumentos, el representante del Banco Central adujo que si bien éste ejercía la sindicatura en los procesos falenciales de entidades financieras, ello no implica confusión de patrimonios ni de personas. Agregó a ello que el beneficiario de la actividad profesional del demandante fue la mencionada caja de crédito, y que ésta retribuía esas tareas con fondos propios.

5º Que, en tales condiciones, cabe concluir que el a quo no pudo resolver válidamente que el Banco Central debía abonar honorarios a la actora sin considerar los reparos formulados por el ente rector del sistema financiero a los que se ha hecho referencia.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A.F. Lopez. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-

 


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