Fallos Clásicos |
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C., A. L. y otro
Buenos Aires, 30 de mayo de 2000. - Y Vistos: En el presente Plenario Nº 232, C., A. L. y otro por el que fuera convocado el Tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por el señor fiscal de Cámara doctor Joaquín Gaset, concedido por la sala VII en la causa 21.856, para decidir conforme al temario fijado a fs. 38: ¿Cabe asignar al auto que dispone la apertura a prueba, la entidad de secuela de juicio, en los términos del art. 67 del CP?
El doctor Donna dijo:
1. Tal como lo manifesté en el Plenario C., S. A. [ED, 149-134] (11-8-92, JPBA, 78-215) y como aclaración previa al tema de fondo a tratar en este Plenario, debo insistir en mi postura que sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios, exceptos en los que uno participa como miembro votante, ya que en este caso debe aceptarse el resultado de la consulta. Los fundamentos in extenso, han sido vertidos en el Plenario Nº 66, H., J. (5-3-90, ED, 137-545) al cual me remito en orden a la brevedad.
2. El tema de este Plenario Nº 232, es si cabe asignar al auto que dispone la apertura a prueba, la entidad de secuela de juicio, en los términos del art. 67 del CP.
Desde largo tiempo atrás, y a través de numerosas sentencias, he sostenido mi criterio unívoco de que los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, deben ser aquellos que tengan carácter jurisdiccional, esto es, los que decida el juez, que sean dirigidos en contra del procesado, haciendo avanzar el proceso hacia otra etapa (Plenario R., E. J. [ED, 174-583], 3-9-97, JA, 12-11-97, Nº 6063) otorgando así dinamismo al procedimiento penal y manteniendo la pretensión punitiva del Estado. Estos deben ser actos fundamentales de apertura e impulso de la instancia contradictoria.
Así pues, tienen ese carácter, en el antiguo código procesal, el procesamiento, la prisión preventiva, el auto de apertura a prueba, la clausura del sumario, la vista al fiscal en los términos del art. 457 del CPMP, el auto que pone los autos en Secretaría a disposición de las partes, el llamado a dictar sentencia y la sentencia misma (in re, c. 35.871, A., J.A., del 9-2-90; c. 43.050, R., L.P., 28-9-93; c. 44.874, G., M.M., 16-2-97; c. 45.273, G., G. D., 26-2-97; c. 45.446; C., J.M., 1-10-97, def. A/2, c. 45.555, D. M., G. A., 23-9-98; c. 45.880 C. S., R., Int. 44/202 16-7-99; c. 43.944, C., J. A., 15-2-95, def., A/1, entre otras).
Así, el auto que dispone la apertura de la causa a prueba constituye secuela de juicio, aun cuando el fiscal no produzca ninguna (c. 35.871, A., J. A., sala I, def. sent. Ñ., sec. 44, del 9-2-90), ya sea que se interprete a las palabras secuela de juicio como aquellos actos procesales jurisdiccionales que signifiquen una verdadera prosecución del proceso, o que lleven a otra fase de éste (c. 36.325, L., C., rta. 25-9-90, def. sent. A, sec. 22).
El doctor Elbert dijo:
Manteniendo mi habitual reserva en cuanto a la constitucionalidad de los fallos plenarios, y tomando en cuenta los precedentes en que me ha tocado dirimir la cuestión (c. 28.111 y otras), adhiero a la propuesta del doctor Donna.
El doctor Filozof dijo:
I. Que ya en otras oportunidades hice idéntica observación a la que efectúa el doctor Edgardo Donna respecto de la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios por lo que también dejo planteada mi reserva.
II. La interrupción de la prescripción por actos de procedimiento que proviene del Derecho Francés de la Revolución fue adoptado, entre otras legislaciones, por la Argentina (art. 67, párr. 4º, cód. penal).
No obstante las serias objeciones al sistema adoptado, lo cierto es que existe la secuela de juicio (vid norma citada y Jiménez de Asúa en El Criminalista, t. VI, pág. 393) como causal que altera los términos de la prescripción. De tal forma, en principio parece inconcebible que la acción pueda fenecer cuando se encuentra en movimiento (Jiménez de Asúa, El proyecto de Código Penal de 1941, parágrafo 20 en El Código Penal Argentino y los Proyectos Reformadores, pág. 442, La Facultad, Bs. As., 1945, y LL, 31-1097).
Ya desde el proyecto de 1881 en su artículo 108 (sancionado en 1886 -ver art. 93-) al artículo 103 del proyecto de 1891 se establece que los actos de procedimiento judicial que tiendan a la represión del delito interrumpen la prescripción. Así hasta la actual redacción del texto represivo en cuanto considera que la secuela de juicio interrumpe el plazo de extinción de la acción.
Señalé ya en el Plenario Nº 219 las dificultades de la doctrina y jurisprudencia para desentrañar los alcances del concepto de marras, los que por conocidos no requieran de mayores comentarios (a mayor abundamiento ver Oscar Vera Barros en La Prescripción Penal en el Código Penal, ed. Bibliográfica Argentina, pág. 132 y sigtes.).
También hice hincapié en que las mayores imprecisiones podrían encontrarse (versión ley 2372) en la etapa sumarial pues luego de contestada la acusación se ha trabado la litis y se está en presencia del juicio (conf. Plenario N° 219).
Si se está en presencia de un acto de procedimiento que da vida activa al juicio y que resulta imprescindible para que progrese hacia la sentencia definitiva debe afirmarse que se está en presencia de secuela de juicio (ver mi voto en Plenario Nº 219).
El art. 467 del cód. de procedimiento en materia penal es claramente ordenatorio en cuanto dispone que el juez ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba....
Lo dicho significa que por aplicación de lo establecido en los arts. 509 y sigtes., 696 y concs. del texto de rito en examen resultaría írrita cualquier actuación realizada sin cumplir con esta imposición legal.
Entonces, se está en la etapa de juicio (ver Oscar Vera Barros El Proceso Penal - Acusación y Juicio en JA, 1955-IV-368) y frente a un acto directo del procedimiento judicial que interrumpe la prescripción de la acción, pues resulta fundamental en esta etapa contradictoria y exterioriza la voluntad jurisdiccional de dictar sentencia. Voto entonces por la afirmativa.
El doctor Gerome dijo:
Con la salvedad de no compartir la presunta inconstitucionalidad de los fallos plenarios alegada por mis distinguidos colegas preopinantes, comparto el argumento y la conclusión a la que arriban, en cuanto otorgan validez de secuela de juicio al decreto de apertura a prueba contemplado en el art. 457 del cód. de procedimientos en materia penal -ley 2372- (in re, sala V, c. 31.722, R., C., rta.: 19-4-94 y c. 32.675, V., F., rta.: 20-4-95, entre otras resueltas en igual sentido, con voto del suscripto). Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
El doctor González dijo:
Adhiero a los votos precedentes, circunscribiendo la cuestión exclusivamente al tema para el cual se ha convocado a este plenario: el reconocimiento o no de entidad de secuela de juicio al auto de apertura a prueba (art. 467, cód. de procedimientos en materia penal). En tal sentido, considero que se trata de uno de los actos procesales cuya última finalidad es la de impulsar el proceso hasta el dictado de su sentencia, es decir uno de los denominados actos de prosecución. El mismo criterio lo hemos sostenido en la causa 27.763 D., M. s/prescripción, rta. el 3-12-1996, entre otras, del registro de la sala VI que integro. En síntesis voto por la afirmativa.
El doctor Escobar dijo:
Que adhiere al voto del doctor González.
El doctor Rivarola dijo:
Que adhiero al voto que abre este acuerdo, en lo que concierne al específico temario propuesto en la convocatoria, pues concuerda con el criterio que fundamenté en numerosos precedentes, a los que hago remisión por razones de celeridad. La secuela del juicio sigue dando que hablar, pese a lo mucho que se escribió, y, lo que es peor, pese a la defunción del juicio escrito con la ley 23.984 [EDLA, 1991-270] de setiembre de 1991. Voto entonces por la afirmativa.
El doctor Navarro dijo:
Me remito a mi voto en ocasión del Plenario Nº 219, in re R. (LL, 1997-E-377: ED, 174-582; DJ, 1997-3-400; JA, 1997-IV-572). Voto entonces por la negativa.
El doctor Tozzini dijo:
Dejando a salvo mi criterio sobre la inconstitucionalidad ínsita en los fallos plenarios, y que vengo sosteniendo desde mi primer voto como vocal de esta Cámara (conf. plenarios L., A., del 14-3-86; M., G., del 20-3-86; F. C., M., del 30-4-86, entre muchos otros me adhiero al voto del doctor Donna.
El doctor Valdovinos dijo:
Comparto el voto del doctor Donna con relación al temario de la consulta.
El doctor González Palazzo dijo:
Tal como lo he sostenido en anteriores plenarios (conf. 216, D.L.F., M., rto. 19-12-97 y 219, R., E. J., rto. 3-9-97), deben considerarse como actos que revisten el carácter de secuela de juicio, todos aquellos de entidad persecutoria que se traduzcan en el impulso del procedimiento hacia el dictado de la sentencia.
En esa dirección, y tal como lo he sostenido en forma invariable en sucesivos votos como integrante de la sala quinta de esta Cámara (causa 34.314, A., F. J. s/prescripción, rta. 9-2-98; causa 34.437, V., H. E. y otro, rta. 8-10-98 y causa 34.445, O., R. I., rta. 6-11-98, entre muchas), considero que el auto de apertura a prueba debe encuadrarse dentro de los actos jurisdiccionales que tienen capacidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Voto entonces por la afirmativa y me adhiero, en consecuencia, a aquellos votos que en tal dirección se encaminan.
El doctor Piombo dijo:
Sigo creyendo que tan sólo constituyen supuestos de secuela de juicio aquellos actos ...que revisten naturaleza y dinámica procesal, o dicho en otras palabras, actos persecutorios con aptitud para generar un impulso procesal que importe el ejercido de la jurisdicción (def. 7ª, 14.237, B., A. B., rta. 17-12-90; 21.204, K., N.).
Al votar en R. (Plenario Nº 219) consecuentemente adherí, a quienes sostenían la idea de que la nota de persecución integra la naturaleza del acto interruptivo.
Desde esa perspectiva, y toda vez que conceptúo que el auto de apertura a prueba puede abrir cauce tanto a la comprobación de la inocencia como de la culpabilidad del procesado, voto por la negativa.
El doctor Bonorino Peró dijo:
Que adhiere al voto del doctor Piombo.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, resuelve: 1º Asignar al auto que dispone la apertura a prueba, la entidad de secuela de juicio, en los términos del art. 67 del CP. 2º Declarar, en la medida del recurso, la nulidad del fallo cuestionado y se disponga el cambio de sala para dictar nuevo pronunciamiento (art. 28, decretoley 1285/58). 3º El doctor Barbarosch no vota por encontrarse en uso de licencia. 4º Notifíquese, devuélvase la causa a la sala de origen y oportunamente, archívese. - Carlos A. Elbert. - Guillermo F. Rivarola. - Abel Bonorino Peró (en disidencia). - Edgardo A. Donna. - Guillermo R. Navarro (en disidencia). - Eduardo A. Valdovinos. - Luis A. Escobar. - José M. Piombo (en disidencia). - Carlos A. Tozzini. - Mariano González Palazzo. - Carlos Gerome. - Carlos A. González. - Mario Filozof (Sec.: Daniel H. Obligado).-