Fallo CARELLI, Aldo Luis y otro c/ s/
prescripción de la acción penal
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
CARELLI, Aldo Luis y otro c/ s/ prescripción de la acción penal
Buenos Aires, 30 de mayo de 2.000.-
Y VISTOS: En el presente plenario Nº 232,"CARELLI, Aldo Luis y otro"
por el que fuera convocado el Tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad
de ley, interpuesto por el Señor Fiscal de Cámara Dr. Joaquín
Gaset, concedido por la Sala VII en la causa Nº 21.856, para decidir conforme
al temario fijado a fs. 38: "(cabe asignar, al auto que dispone la apertura
a prueba, la entidad de "secuela de juicio", en los términos
del art. 67, C.P.º"
El Dr. Donna. dijo:
1. Tal como lo manifesté en el Plenario "Czernicer, Sergio A."
(del 11/8/92, J.P.B.A., T. 78, pág. 215) y como aclaración previa
al tema de fondo a tratar en este Plenario, debo insistir en mi postura que
sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios,
excepto en los que uno participa como miembro votante, ya que en este caso debe
aceptarse el resultado de la consulta. Los fundamentos in extenso, han sido
vertidos en el Plenario Nº 66, "Hidalgo, Juan" (del 5/3/90, E.D.
137, pág. 545) al cual me remito en orden a la brevedad.
2. El tema de este plenario Nº 232, es "si cabe asignar al auto que
dispone la apertura a prueba, la entidad de ~secuela de juicio", en los
términos del art. 67, C.P."
Desde largo tiempo atrás, y a través de numerosas sentencias,
he sostenido mi criterio unívoco de que los actos que interrumpen la
prescripción de la acción penal, deben ser aquéllos que
tengan carácter jurisdiccional, esto es, los que decida el juez, que
sean dirigidos en contra del procesado, haciendo avanzar el proceso hacia otra
etapa (Plenario "Rojkes, Ernesto J.", del 3/9/97, J.A. 12/11/97, núm.
6.063) otorgando así dinamismo al procedimiento penal y manteniendo la
pretensión punitiva del Estado. Éstos deben ser actos fundamentales
de apertura e impulso de la instancia contradictoria.
Así pues, tienen ese carácter, en el antiguo Código Procesal,
el procesamiento, la prisión preventiva, el auto de apertura a prueba,
la clausura del sumario, la vista al fiscal en los términos del art.
457 del C.P.M.P., el auto que pone los autos en Secretaría a disposición
de las partes, el llamado a dictar sentencia y la sentencia misma (in re, c.
35.871, "Assad, J.A." del 9/2/90; c. 43.050, "Rodríguez,
Leonardo P." del 28/9/93; c. 44.874, "Gómez, María Marta"
del 16/2/97; c. 45.273, "Galzusta, Gustavo Daniel" del 26/2/97; c.
45.446, "Calvo, Jorge M." del 1/10/97, def. "A"/2, c. 45.555,
"Di Marco, Gabriel Augusto" del 23/9/98; c. 45.880 "Chable Santamaría,
Raúl", Int. 44/202 del 16/7/99; c. 43.944, "Cis, Jorge Alberto"
del 15/2/95, Def., "A"/1, entre otras).
Así, el auto que dispone la apertura de la causa a prueba constituye
"secuela de juicio", aún cuando el Fiscal no produzca ninguna
(c. 35.871, "Assad, J.A.", Sala I, Def. Sent. "Ñ",
sec. 44, del 9/2/90), ya sea que se interprete a las palabras "secuela
de juicio" como aquéllos actos procesales jurisdiccionales que signifiquen
una verdadera prosecución del proceso, o que lleven a otra fase de éste"
(c. 36.325, "Lymperopulos, Constantino", rta: 25/9/90, Def., Sent.
"A", sec. 22).
Así voto.
El Dr. Elbert dijo:
Manteniendo mi habitual reserva en cuanto a la constitucionalidad de los fallos
plenarios, y tomando en cuenta los precedentes en que me ha tocado dirimir la
cuestión (c. 28.111 y otras), adhiero a la propuesta del Dr. Donna.
El Dr. Filozof dijo:
I. Que ya en otras oportunidades hice idéntica observación a la
que efectúa el doctor Edgardo Donna respecto de la inconstitucionalidad
de la obligatoriedad de los fallos plenarios por lo que también dejo
planteada mi reserva.
II. La interrupción de la prescripción por actos de procedimiento
que proviene del Derecho Francés de la Revolución fue adoptado,
entre otras legislaciones, por la Argentina (art. 67 párrafo cuarto del
Código Penal).
No obstante las serias objeciones al sistema adoptado, lo cierto es que existe
la secuela de juicio (vid norma citada y Jiménez de Asúa en "El
Criminalista", T. VI, pág. 393) como causal que altera los términos
de la prescripción. De tal forma, en principio parece inconcebible que
la acción pueda fenecer cuando se encuentra en movimiento (Jiménez
de Asúa, "El proyecto de Código Penal de 1941" parágrafo
20 en "El Código Penal Argentino y los Proyectos Reformadores",
pág. 442, ed. La Facultad, Bs. As., 1945 y L.L. T. 31, pág. 1097).
Ya desde el proyecto de 1881 en su artículo 108 (sancionado en 1886 -ver
art. 93-) al artículo 103 del proyecto de 1891 se establece que los actos
de procedimiento judicial que tiendan a la represión del delito interrumpen
la prescripción. Así hasta la actual redacción del texto
represivo en cuanto considera que la secuela de juicio interrumpe el plazo de
extinción de la acción.
Señalé ya en el plenario Nº 219 las dificultades de la doctrina
y jurisprudencia para desentrañar los alcances del concepto de marras,
los que por conocidos no requieran de mayores comentarios (a mayor abundamiento
ver Oscar Vera Barros en "La Prescripción Penal en el Código
Penal", Editorial Bibliográfica Argentina, pág. 132 y ss.).
También hice hincapié en que las mayores imprecisiones podrían
encontrarse (versión ley 2372) en la etapa sumarial pues luego de contestada
la acusación se ha trabado la litis y se está en presencia del
juicio (conf. Plenario Nº 219).
Si se está en presencia de un acto de procedimiento que da vida activa
al juicio y que resulta imprescindible para se progrese hacia la sentencia definitiva
debe afirmarse se está en presencia de "secuela de juicio"
(ver mi voto en Plenario Nº 219).
El artículo 467 del Código de Procedimientos en Materia Penal
es claramente ordenatorio en cuanto dispone que "el juez ordenará
en todos los casos la recepción de la causa a prueba".
Lo dicho significa que por aplicación de lo establecido en los artículos
509 y ss., 696 y ccds. del Texto de rito en examen resultaría irrita
cualquier actuación realizada sin cumplir con ésta imposición
legal.
Entonces, se está en la etapa de juicio (ver Oscar Vera Barros "El
Proceso Penal Acusación y Juicio" en J.A. 1955-IV-368) y frente
a un acto directo del procedimiento judicial que interrumpe la prescripción
de la acción, pues resulta fundamental en esta etapa contradictoria y
exterioriza la voluntad jurisdiccional de dictar sentencia.
Voto entonces por la afirmativa.
El Dr. Gerome dijo:
Con la salvedad de no compartir la presunta inconstitucionalidad de los fallos
plenarios alegada por mis distinguidos colegas preopinantes, comparto el argumento
y la conclusión a la que arriban, en cuanto otorgan validez de "secuela
de juicio" al decreto de apertura a prueba contemplado en el artículo
457 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2.272- (in re
Sala V, c. 31.722, "Rana, Cosme", rta: 19/04/94 y c. 32.675, "Vitale,
Fulvio", rta: 20/04/95, entre otras resueltas en igual sentido, con voto
del suscripto).
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
El Dr. González dijo:
Adhiero a los votos precedentes, circunscribiendo la cuestión exclusivamente
al tema para el cual se ha convocado a este plenario: el reconocimiento o no
de entidad de secuela de juicio al auto de apertura a prueba (artículo
467 del Código de Procedimientos en Materia Penal). En tal sentido, considero
que se trata de uno de los actos procesales cuya última finalidad es
la de impulsar el proceso hasta el dictado de su sentencia, es decir uno de
los denominados actos de prosecución. El mismo criterio lo hemos sostenido
en la causa Nro. 27.763 "DAYAN, M. s/prescripción", rta: el
3-12-1996, entre otras, del registro de la Sala 6º que integro.
En síntesis voto por la afirmativa.
El Dr. Escobar dijo:
Que adhiere al voto del Dr. González.
El Dr. Rivarola dijo:
Que adhiero al voto que abre este acuerdo, en lo que concierne al específico
temario propuesto en la convocatoria, pues concuerda con el criterio que fundamenté
en numerosos precedentes, a los que hago remisión por razones de celeridad.
La secuela del juicio sigue dando que hablar, pese a lo mucho que se escribió,
y, lo que es peor, pese a la defunción del juicio escrito con la ley
23.984 de septiembre de 1991. Voto entonces por la afirmativa.
El Dr. Navarro dijo:
Me remito a mi voto en ocasión del plenario Nº 219, "in re"
Rojkes (L.L. 1997-E-377; E.D. 174-582; D.J. 1997-3-400; J.A. 1997- IV-572).
Voto entonces por la negativa.
El Dr. Tozzini dijo:
Dejando a salvo mi criterio sobre la inconstitucionalidad ínsita en los
fallos plenarios, y que vengo sosteniendo desde mi primer voto como vocal de
esta Cámara (conf. plenarios "Ledesma, Adolfo",
del 14/3/86; "Mollo, Guerino", del 20/3/86; "Ferradas Campos,
Manuel", del 30/4/86, entre adhiero al voto del Dr. Donna.
El Dr. Valdovinos dijo:
Comparte el voto del Dr. Donna con relación al temario de la consulta.
El Dr. González Palazzo dijo:
Tal como lo he sostenido en anteriores Plenarios (conf. Nº 216, "De
la Fuente, Marcos", rto:
19/12/97 y Nº 219, "Rojkes, Ernesto Jorge", rto. 3/9/97), deben
considerarse como actos que revisten el carácter de secuela de juicio,
todos aquellos de entidad persecutoria que se traduzcan en el impulso del procedimiento
hacia el dictado de la sentencia.
En esa dirección, y tal como lo he sostenido en forma invariable en sucesivos
votos como integrante de la Sala Quinta de esta Cámara (causa Nº
34.314, "Alvarez, Fabián Jesús s/prescripción",
rta: 9/2/98; causa Nº 34.437, "Ventos, Héctor Enrique y otro",
rta: 8/10/98 y causa Nº 34.445, "Obligado, Rafael Isidro", rta:
6/11/98, entre muchas), considero que el auto de apertura a prueba debe encuadrarse
dentro de los actos jurisdiccionales que tienen capacidad para interrumpir el
curso de la prescripción de la acción penal.
Voto entonces por la afirmativa y me adhiero, en consecuencia, a aquellos votos
que en tal dirección encaminan.
El Dr. Piombo dijo:
Sigo creyendo que tan sólo constituyen supuestos de "secuela de
juicio" aquéllos actos "...que revisten naturaleza y dinámica
procesal, o dicho en otras palabras, actos persecutorios con aptitud para generar
un impulso procesal que importe el ejercido de la jurisdicción"
(def. 7ma., Nº 14.237, "Bograd, Ana Beatriz", rta. 17/12/90;
21.204, "Kogan, Nicolás").
Al votar en "Rojkes" (Plenario 219) consecuentemente adherí,
a quienes sostenían la idea de que la nota de persecución integra
la naturaleza del acto interruptivo.
Desde esa perspectiva, y toda vez que conceptúo que el auto de apertura
a prueba puede abrir cauce tanto a la comprobación de la inocencia como
de la culpabilidad del procesado, voto por la negativa.
El Dr. Bonorino Peró dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Piombo.
Por el mérito que ofrece el Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
1) Asignar al auto que dispone la apertura a prueba, la entidad de ~secuela
de juicio~, en los términos del art. 67, C.P.
2) Declarar, en la medida del recurso, la nulidad del fallo cuestionado y se
disponga el cambio de Sala para dictar nuevo pronunciamiento (art. 28, dec.-ley
Nº 1285/58)
3) El Dr. Barbarosch no vota por encontrarse en uso de licencia.
4) NOTIFIQUESE, devuélvase la causa a la Sala de origen y oportunamente,
ARCHIVESE.
Carlos A. Elbert - Guillermo F. Rivarola - Abel Bonorino Peró (disidencia)
- Edgardo a. Donna - Guillermo R. Navarro (disidencia) - Eduardo A. Valdovinos
-Luis A. Escobar - José M. Piombo (disidencia) - Carlos A. Tozzini -
Mariano González Palazzo - Carlos Gerome - Carlos A. González
- Mario Filozof - Alfredo Barbarosch (con licencia)
Ante mí.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.