Fallos Clásicos |
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C. H. F. s/ computo de prisión por Ley 24.390.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
Contra la resolución de la Cámara de Apelación en lo Criminal
y Correccional de San Isidro -Sala II- que no hizo lugar a la petición
de revisión del cómputo de la pena impuesta a Néstor Fabián
Cabrera, la Sra. defensora oficial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley (v. fs. 32/37 vta.).
Sostiene la recurrente que el decisorio de la Al-zada viola, por omisión
de aplicación, los arts. 2 y 3 del Código Penal, interpreta erróneamente
los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 y vulnera los arts. 31, 75 inc. 12, 12 y 16
de la Constitución Nacional.
El recurso a mi juicio no puede prosperar.
He comprometido opinión, a partir del dictamen en causa P. 59.457 "Sueldo
Claudio R. s/rec. de revisión", del 8/5/95, en torno a las cuestiones
que preocupan al apelante.
Allí sostuve que la ley 24.390 "...atañe exclusivamente a
los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquéllos son
los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren
los textos siguientes (3 a 6). Naturalmente, no podrían articularse objeciones
en cuanto a que tal diferenciación entre procesados y penados violentaría
la garantía de igualdad, pues obviamente es posible otorgar tratamiento
desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones diversas".
"Ahora bien, la modificación del art. 24 del Có-digo Penal
concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (ley 24.390), a
una precisa órbita:'para los casos comprendidos en esta ley'. Esos casos
resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en
especial, los mencionados en los arts. 1 y 2...".
"En esas condiciones, el sistema de cómputo de la prisión
preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio
del Código Penal, no debería recibir aplicación en el ámbito
provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal
de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución
Nacional; 1, 3, 10, 21, 43, y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts.
7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación
procesal nacional -inaplicable en la provincia, no se les puede otorgar ultraactividad
abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos".
"Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal
de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge
del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis,
ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de
la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines.
Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos
comprendidos en la ley nacional, no constituyendo 'los casos comprendidos en
esta ley'".
"Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria
del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica), esa reglamentación podrá operar
-como toda cuestión procesal en el ámbito nacional. Porque lo
cierto es que en la provincia el legislador también ha reglamen-tado
aquella garantía incluída en el Pacto, y lo ha hecho a través
de las disposiciones indicadas precedentemente".
"Una interpretación diferente conduciría a tener que aceptar
que el legislador nacional puede producir la derogación lisa y llana
de la normativa procesal provin-cial. Adviértase, por ejemplo, que de
aplicarse displiscen-temente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, quedaría
aniquilado el texto del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, conforme
al cual no se computará el tiempo que insuma la tramitación de
recursos extraordinarios".
"Queda en claro la inescindible vinculación de los arts. 7 y 8 de
la ley 24.390 con los textos anteriores de la misma ley y la imposibilidad de
tomarlos en forma autónoma y desprendida de los primeros. Sin embargo,
la mecá-nica aplicación de dichas normas en el ámbito provincial,
aún a los condenados con sentencia firme, determina otra grave incongruencia.
Según la ley, no ha de computarse el tiempo que insuman las articulaciones
manifiestamente dilatorias de la defensa, para la cual hay preponderante inter-vención
del Ministerio Público. Ahora bien, si se admite el nuevo cómputo
de la pena sosteniendo que ha mediado modificación del art. 24 del Código
Penal, y aplicando la ley más benigna (arts. 2 y 3, C.P.), se arriba
a un resultado en el que esas demoras o dilaciones no son siquiera contempladas,
y donde la intervención del Fiscal previa a la liberación que
emerge de los arts. 3 y 4 de la ley 24.390, resulta ab-solutamente soslayada.
De allí que corresponda reclamar coherencia en la interpretación.
O se aplica la ley en su in-tegridad, -situación imposible porque los
aspectos procesales no rigen en la Provincia, la que posee su específica
regulación en la materia, o se acepta el criterio de inaplicabilidad
en bloque de la ley".
Estimo que las consideraciones transcriptas, coincidentes en ciertos pasajes
con el razonamiento de la Alzada, bastan para dar respuesta adversa a las pretensiones
del quejoso. Por tal razón, propicio el rechazo del recurso examinado.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 23 de mayo de 1996 - Eduardo Néstor de Lazzari.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de diciem-bre de mil novecientos noventa
y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doc-tores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.707, "Cabrera, Héctor
Fabián. Cómputo de prisión por ley 24.390 en causa Nº
31.260/IIa".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
del Departamento Judicial de San Isidro resolvió rechazar el recurso
de revisión interpuesto a favor del condenado Héctor Fabián
Cabrera solicitando un nuevo cómputo de pena en los términos de
la ley 24.390.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso ex-traordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
La Excma. Cámara resolvió que la ley 24.390 no resulta aplicable
a quienes revestían a la fecha de su en-trada en vigencia el carácter
de condenados.
La recurrente denuncia -entre otras- la violación de los arts. 7 y 8
de la referida ley, del art. 24 del Có-digo Penal y por su conducto la
de los arts. 2 y 3 del mismo.
Le asiste razón.
1. El Congreso de la Nación ha modificado el art. 24 del Código
Penal en uso de las atribuciones que le con-fiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución
nacional.
Entonces, la norma en cuestión resulta de aplicación obligatoria
en el ámbito fijado en el texto constitucional citado y en el art. 1º
del Código Penal.
2. Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457 "Sueldo,...", sentencia
del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", t. 149, pág. 223),
"la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del
sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación
durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal
(art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre
am-bas naturalezas jurídicas".
Y se agregó en el citado precedente:
"No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema
de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología
de remitir, con fines cuan-titativos, al art. 1º (y, obviamente, a los
siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en
el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años
y seis meses a que se refiere como posibles puntos de par-tida para la aplicación
-de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber
legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación
sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal,
referencias temporales de normas procesales nacionales".
"Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así:
a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la
pena es tan legítima como la referen-cia a `la prisión preventiva'
con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos
y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan
dis-tintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión
o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos
efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión
preventiva)".
"Nada de lo expuesto implica, por cierto, enten-der que los citados arts.
7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista
político penal, tema éste ajeno al presente recurso".
3. Regulando entonces el referido art. 24 del Có-digo Penal la forma
en que debe computarse la prisión preventiva sufrida en función
de la penalidad impuesta, no puede sino referirse a los condenados. Así
establecido (P. 59.457 cit.) que "la ley 24.390 se refiere, en sus arts.
7º y 8º aplicados en autos, a los condenados", y que "para
todos ellos por igual regula los efectos que sobre las penas tienen las sendas
duraciones de las prisiones preventivas", entonces su extensión
a los que ya eran condenados antes de la vigencia de dicha ley es constitucional
y legalmente clara. Pues la situación de tales condenados resulta cap-tada
por las reglas establecidas en los arts. 2 y 3 del Có-digo Penal. No
cabe duda sobre la expresión "si durante las condena se dictare
una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por
esa ley" -art. 2- y su relación con el texto del art. 3: "En
el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente
la ley más favorable al procesado". Y parece innecesario reiterar
que los arts. 24 del Código Penal y 7º y 8º de la ley 24.390
se ocupan del cóm-puto de la prisión preventiva.
4. En nada gravitan sobre lo expuesto la parte final del art. 8º de la
ley 24.390 y el art. 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación
de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.
5. Debe hacerse lugar al recurso interpuesto y reenviarse estos autos para que
se practique un nuevo cóm-puto de pena respecto del condenado Héctor
Fabián Cabrera conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc.
5º, 318 y 365, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pettigiani,
por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votaron la
cuestión planteada tam-bién por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador
General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto y reenviar los autos para que por quien corresponda, se practique
un nuevo cómputo de pena respecto del condenado Héctor Fabián
Cabrera conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318
y 365, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-