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Fallo C. H. F. s/ computo de prisión por Ley 24.390

 

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C. H. F. s/ computo de prisión por Ley 24.390.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
Contra la resolución de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro -Sala II- que no hizo lugar a la petición de revisión del cómputo de la pena impuesta a Néstor Fabián Cabrera, la Sra. defensora oficial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 32/37 vta.).
Sostiene la recurrente que el decisorio de la Al-zada viola, por omisión de aplicación, los arts. 2 y 3 del Código Penal, interpreta erróneamente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 y vulnera los arts. 31, 75 inc. 12, 12 y 16 de la Constitución Nacional.
El recurso a mi juicio no puede prosperar.
He comprometido opinión, a partir del dictamen en causa P. 59.457 "Sueldo Claudio R. s/rec. de revisión", del 8/5/95, en torno a las cuestiones que preocupan al apelante.
Allí sostuve que la ley 24.390 "...atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquéllos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6). Naturalmente, no podrían articularse objeciones en cuanto a que tal diferenciación entre procesados y penados violentaría la garantía de igualdad, pues obviamente es posible otorgar tratamiento desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones diversas".
"Ahora bien, la modificación del art. 24 del Có-digo Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (ley 24.390), a una precisa órbita:'para los casos comprendidos en esta ley'. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2...".
"En esas condiciones, el sistema de cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no debería recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 43, y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos".
"Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo 'los casos comprendidos en esta ley'".
"Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), esa reglamentación podrá operar -como toda cuestión procesal en el ámbito nacional. Porque lo cierto es que en la provincia el legislador también ha reglamen-tado aquella garantía incluída en el Pacto, y lo ha hecho a través de las disposiciones indicadas precedentemente".
"Una interpretación diferente conduciría a tener que aceptar que el legislador nacional puede producir la derogación lisa y llana de la normativa procesal provin-cial. Adviértase, por ejemplo, que de aplicarse displiscen-temente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, quedaría aniquilado el texto del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual no se computará el tiempo que insuma la tramitación de recursos extraordinarios".
"Queda en claro la inescindible vinculación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 con los textos anteriores de la misma ley y la imposibilidad de tomarlos en forma autónoma y desprendida de los primeros. Sin embargo, la mecá-nica aplicación de dichas normas en el ámbito provincial, aún a los condenados con sentencia firme, determina otra grave incongruencia. Según la ley, no ha de computarse el tiempo que insuman las articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa, para la cual hay preponderante inter-vención del Ministerio Público. Ahora bien, si se admite el nuevo cómputo de la pena sosteniendo que ha mediado modificación del art. 24 del Código Penal, y aplicando la ley más benigna (arts. 2 y 3, C.P.), se arriba a un resultado en el que esas demoras o dilaciones no son siquiera contempladas, y donde la intervención del Fiscal previa a la liberación que emerge de los arts. 3 y 4 de la ley 24.390, resulta ab-solutamente soslayada. De allí que corresponda reclamar coherencia en la interpretación. O se aplica la ley en su in-tegridad, -situación imposible porque los aspectos procesales no rigen en la Provincia, la que posee su específica regulación en la materia, o se acepta el criterio de inaplicabilidad en bloque de la ley".
Estimo que las consideraciones transcriptas, coincidentes en ciertos pasajes con el razonamiento de la Alzada, bastan para dar respuesta adversa a las pretensiones del quejoso. Por tal razón, propicio el rechazo del recurso examinado.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 23 de mayo de 1996 - Eduardo Néstor de Lazzari.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de diciem-bre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doc-tores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.707, "Cabrera, Héctor Fabián. Cómputo de prisión por ley 24.390 en causa Nº 31.260/IIa".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto a favor del condenado Héctor Fabián Cabrera solicitando un nuevo cómputo de pena en los términos de la ley 24.390.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
La Excma. Cámara resolvió que la ley 24.390 no resulta aplicable a quienes revestían a la fecha de su en-trada en vigencia el carácter de condenados.
La recurrente denuncia -entre otras- la violación de los arts. 7 y 8 de la referida ley, del art. 24 del Có-digo Penal y por su conducto la de los arts. 2 y 3 del mismo.
Le asiste razón.
1. El Congreso de la Nación ha modificado el art. 24 del Código Penal en uso de las atribuciones que le con-fiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
Entonces, la norma en cuestión resulta de aplicación obligatoria en el ámbito fijado en el texto constitucional citado y en el art. 1º del Código Penal.
2. Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457 "Sueldo,...", sentencia del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", t. 149, pág. 223), "la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre am-bas naturalezas jurídicas".
Y se agregó en el citado precedente:
"No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuan-titativos, al art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de par-tida para la aplicación -de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales".
"Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena es tan legítima como la referen-cia a `la prisión preventiva' con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan dis-tintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva)".
"Nada de lo expuesto implica, por cierto, enten-der que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso".
3. Regulando entonces el referido art. 24 del Có-digo Penal la forma en que debe computarse la prisión preventiva sufrida en función de la penalidad impuesta, no puede sino referirse a los condenados. Así establecido (P. 59.457 cit.) que "la ley 24.390 se refiere, en sus arts. 7º y 8º aplicados en autos, a los condenados", y que "para todos ellos por igual regula los efectos que sobre las penas tienen las sendas duraciones de las prisiones preventivas", entonces su extensión a los que ya eran condenados antes de la vigencia de dicha ley es constitucional y legalmente clara. Pues la situación de tales condenados resulta cap-tada por las reglas establecidas en los arts. 2 y 3 del Có-digo Penal. No cabe duda sobre la expresión "si durante las condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley" -art. 2- y su relación con el texto del art. 3: "En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado". Y parece innecesario reiterar que los arts. 24 del Código Penal y 7º y 8º de la ley 24.390 se ocupan del cóm-puto de la prisión preventiva.
4. En nada gravitan sobre lo expuesto la parte final del art. 8º de la ley 24.390 y el art. 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.
5. Debe hacerse lugar al recurso interpuesto y reenviarse estos autos para que se practique un nuevo cóm-puto de pena respecto del condenado Héctor Fabián Cabrera conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votaron la cuestión planteada tam-bién por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y reenviar los autos para que por quien corresponda, se practique un nuevo cómputo de pena respecto del condenado Héctor Fabián Cabrera conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-


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