Fallos Clásicos |
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C.K.A y otro c/ V.J.C s/ Alimentos
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -23- de abril de mil novecientos noventa y dos,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Jus-ticia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 49.023, "Cazes, Karina Alejandra y
otra contra Cazes, Juan Carlos. Alimentos.".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 12 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda, condenando al accionado
a pagar la cuota alimentaria que determina, actualizada de conformidad a lo
que dispone y los alimentos devengados desde el inicio de la acción en
cuotas mensuales con deducción de lo percibido.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- en la parte dispositiva
de su pronunciamiento, modificó la sentencia apelada elevando el importe
de la cuota alimentaria y por ende el monto de los alimentos atrasados.
Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Ha sido bien concedido el recurso extraor-dinario de inaplicabilidad
de ley?
Caso afirmativo:
2ª ¿Es fundado?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. La circunstancia de haberse llamado autos para resolver no impide que la
Suprema Corte abocada a decidir la causa reexamine los requisitos de admisibilidad
del remedio de impugnación sometido a su conocimiento (causa Ac. 36.429,
sent. del 26-XII-86).
2. En autos los agravios giran en torno al monto de la cuota alimentaria y su
actualización, de modo que entrañan una cuestión de aquéllas
que no revisten el carácter de definitivas en el concepto del art. 278
del Código Procesal Civil y Comercial, tal como reiteradamente lo ha
resuelto este Tribunal (causas Ac. 35.278, sent. del 12-VI-86; Ac. 32.973, sent.
del 11-V-83 y Ac. 34.767, sent. del 3-XI-87), por lo que a su respecto no se
produce la apertura de esta instancia extraordinaria.
La nota de "definitividad" para los fines de los arts. 278 y 281 del
Código Procesal Civil y Comercial se configura cuando se decide de modo
final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo (causa Ac. 44.285, sent.
del 5-III-91).
Por ello, oído el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Mer-cader y Vivanco, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron la primera
cuestión tam-bién por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
En virtud de la solución a que se arriba en la consideración de
la cuestión que antecede, el tratamiento de la presente no resulta necesario.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Mer-cader y Vivanco, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda
cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, se declara mal con-cedido el recurso extraordinario interpuesto; con
costas (art. 278, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-