Fallos Clásicos |
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C. L., R. s/ Querella.
Sumario:
1.- El art. 157 bis del Cod. penal se refiere al acceso desautorizado o a la
revelación de los informes obrantes en un “banco de datos”,
mientras que la sustracción de datos informáticos contenidos en
la base de una empresa no podría, precisamente, ser ubicado en esta categoría.
2.- La sustracción de datos informáticos contenidos en la base
de una empresa no goza en la actualidad de protección legal , que sí
ha sido incluida en la legislación comparada.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.- Y VISTOS
Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
de fs. 63/65vta.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Carlos Alberto González dijo
Estimo que asiste razón al juez de grado, con la apoyatura de los atendibles
y sólidos argumentos del fiscal de instrucción (fs. 59/62), cuando
entiende que la figura del artículo 157 bis del Código Penal no
puede constituirse en pretexto de la investigación, toda vez que fue
introducida en el ordenamiento sustantivo mediante la ley 25.326, con posterioridad
a la ocurrencia de los hechos que dieran origen a estos actuados. -
De todos modos, aún cuando resultare aplicable dicho precepto, éste
se refiere al acceso desautorizado o a la revelación de los in formes
obrantes en un “banco de datos”, mientras que el objeto del eventual
ilícito denunciado no podría, precisamente, ser ubicado en esta
categoría. Ello, porque se trata de la información concerniente
a una persona de existencia ideal, contenida en los discos duros de uno o varios
ordenadores, que resultan, como datos guardados con cualquier finalidad lícita,
alcanzados por la protección de la privacidad que debe necesariamente
ampararlos. Esa es la esencia del texto de nuestra Constitución Nacional
que ha previsto, desde su última reforma, tal resguardo (artículo
43, tercer párrafo). El apelante se ha esforzado por brindar argumentos
para que prosiga la investigación, mas debe tenerse en cuenta la rémora
que caracteriza a los eventuales proyectos legislativos sobre esta novedosa
temática en nuestro país, la cual impide contar a la fecha con
una tipología específica que pueda cobijar la acción descripta
por el acusador particular en estos actuados.
Es que la querella ha denunciado una clara sustracción de datos informáticos
contenidos en la base de la empresa a la que representa pero no existe en la
actualidad protección legal para esta clase de hecho, que sí ha
sido incluida en la legislación comparada (ley n° 19.223/93 de la
República de Chile). Particularmente, mantengo la aspiración de
que en un futuro próximo pueda reconocerse a la información digital
la calidad de “cosa”, tal como ocurriera oportunamente con la energía
eléctrica, las sustancias gaseosas y las señales de cable y como
lo hiciera la norma extranjera mencionada, al incluir en su contenido el hurto
y daño informáticos. -
Empero, por las razones apuntadas y la falta de adecuación típica,
voto para que se confirme el auto de fs. 63/65 vta., en todo cuanto fuera materia
de recurso.-
El Dr. Carlos Alberto Elbert dijo
Adhiero a la solución propuesta al caso por el Dr. Carlos Alberto González.
En cuanto a su aspiración de que se asigne a la in formación digital
la calidad de “cosa”, me mantengo en el criterio adoptado al resolver
en la causa n° 25.221 “P. O.” el 30-4-93.- El Dr. Luis Ameghino
Escobar dijo
Que adhería al voto del Dr. Carlos Alberto Elbert. -
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE CONFIRMAR el auto de fs. 63/65
en todo cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase y sirva lo proveído
de muy atenta nota. CARLOS ALBERTO GONZALEZ.-