Fallos Clásicos |
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C., M. A. T. Vda. de y otros c. Misiones Provincia de; S., W. H.; B.,
D. V. y/o quien resulte responsable
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. - Vistos los autos: C., M. A. T. Vda.
de y otros c. Misiones, Pcia. de; S., W. H.; B., D. V. y/o quien resulte responsable
s/daños y perjuicios, de que resulta:
I. A fs. 24/28 se presentan M. A. T. de C., por sí y en representación de su hijo menor A. N. C., y J. C. C. e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Misiones, H. B. S. y D. V. B. Asimismo, piden la citación en garantía del Instituto Provincial del Seguro de Misiones.
Dicen que con motivo del programa nacional de entrega de bonos solidarios llevada a cabo por el gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social del que era titular J. C. C., esposo y padre de los demandantes, se dispuso que éste se trasladara a la Provincia de Misiones. Como consecuencia de ello y en razón de que el gobierno provincial había ofrecido benévolamente el transporte aéreo, el ministro viajó en una aeronave Lear Jet 25 D, serie Nº 259, propiedad de aquél. Durante el viaje la máquina se precipitó a las aguas del Río Paraná y el señor C. falleció por un paro cardiorespiratorio.
Exponen que del sumario N° 133/89, como de las actuaciones iniciadas en la Dirección General de Aeronáutica surge que el gobierno provincial conocía las deficiencias de su parque aéreo, la falta de entrenamiento de los pilotos y la carencia de otros elementos fundamentales necesarios para la seguridad de los vuelos. Tal situación era igualmente conocida por los comandantes a cargo de la aeronave. Ello revela -afirma que al ofrecer el transporte en esas condiciones la provincia incurrió en una conducta culpable y negligente que no encuentra cabida en el contrato de transporte, desde que no sólo la benevolencia trazó el carácter del evento, sino que la relación principal que es causa eficiente en el caso, es la de actos gubernamentales entre Nación y provincia, tendientes al reparto de bonos solidarios. Aquella conducta encuadra en lo dispuesto en los arts. 1096, 1113 y concs. del cód. civil y no, como pretende el Instituto Provincial del Seguro, en el contrato de transporte aéreo que se evidencia en su decisión de depositar la indemnización prevista en el Código Aeronáutico.
Indica los rubros objetos de reclamo y pide se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 55/63 contesta la Provincia de Misiones. Realiza una negativa general de los hechos y da su propia versión de lo acontecido.
II. Dice que la aeronave de su propiedad efectuaba numerosos viajes con fines oficiales y que en uno de ellos transportó a manera de gentil colaboración al ministro C. y a otros funcionarios de su ministerio. Reconoce que el accidente se produjo debido a las malas condiciones meteorológicas imperantes en ese día y hora.
Plantea la defensa de prescripción fundada en lo que dispone el art. 855 del cód. de comercio (en general) y el art. 228, inc. 1° del cód. aeronáutico (en especial). De tal manera, a la fecha de iniciación de la demanda la acción estaba prescripta sin que mediaran causas interruptivas o suspensivas. Para el caso de no admitirse esta postura, manifiesta que el transporte gratuito está contemplado en el art. 163 del cód. aeronáutico y sometido, como todo el régimen de responsabilidad aérea a 300 argentinos oro. Dice que la provincia no celebró ningún contrato de transporte y define las características del transporte gratuito. Realiza consideraciones sobre los alcances de la indemnización y pide la citación como tercero del Instituto Provincial del Seguro.
III. A fs. 100/104 se presenta ese organismo. Dice que era asegurador del avión Lear Jet 25 y que en ocasión del siniestro, habida cuenta de que el traslado de C. configuraba un transporte gratuito, puso a disposición de los derechohabientes la suma de 300 argentinos oro prevista en el art. 163 del cód. aeronáutico, la que se depositó en el juicio sucesorio.
Encuadra el caso en el ámbito de derecho aeronáutico, que involucra todas las obligaciones resarcitorias ya sean de naturaleza contractual o extracontractual y se adhiere a la contestación de demanda de la provincia y a la defensa de prescripción allí opuesta.
IV. A fs. 197/201 bis se presenta H. B. D. S. Plantea la prescripción fundada en los art. 855 del cód. de comercio y 288, inc. 1° de la ley 17.285, opone la excepción de pago con relación a la indemnización que afirman haber percibido los causahabientes y contesta demanda adhiriéndose a los fundamentos expuestos por la provincia.
V. A fs. 215/216 se rectifica la carátula precisando que el nombre correcto del codemandado es H. W. S.
VI. A fs. 223 vta. se declara la rebeldía de D. V. B.
VII. A fs. 765 cesa la intervención del defensor oficial habida cuenta de la emancipación del menor A. N. C.
Considerando: 1° Que el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte como decidió a fs. 35.
2° Que resulta necesario considerar la defensa de prescripción opuesta por los demandados fundada en el art. 855 del cód. de comercio (en general) y en el art. 228, inc. 1°, del cód. aeronáutico (ley 17.285) en especial (fs. 58).
3° Que la parte actora sostiene que su demanda encuentra fundamento en los art. 512, 1078, 1096 y 1113 del cód. civil y en la conducta negligente y culpable de funcionarios estatales. Sobre tales bases sostiene que la prescripción prevista en el Código Aeronáutico es inaplicable y que, en cambio, corresponde la consagrada por el art. 4037 del cód. civil que regula la responsabilidad extracontractual.
4° Que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interpelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 2º, ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sistema orgánico en lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad y en su limitación cuantitativa. En este punto, cabe recordar que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su razón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que requieren -también un marco legal específico (ver además, Fallos: 314: 1043). Por lo demás, es principio recibido que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea -cualquiera que fuese su finalidad sea causa o al menos adecuada concausa del daño producido.
5° Que está fuera de discusión que el traslado del señor C. y sus acompañantes en el avión de propiedad de la provincia encuadra en el transporte gratuito contemplado en el art. 163 del cód. aeronáutico, figura que aunque esquiva en su conceptualización legal, se ubica en el campo de la responsabilidad extracontractual toda vez que la relación entre el transportista y el transportado no muestra, en esas condiciones, las típicas notas de vínculo convencional.
También ayudaría a ubicar en este ámbito la naturaleza del reclamo de los herederos, que se basa en el perjuicio ocasionado por la muerte del causante. En ese caso, los herederos y el transportador son extraños entre sí, sin perjuicio de la relación contractual que podría haber ligado a aquél con el transportador.
6° Que tal caracterización resulta empero irrelevante a los fines de decidir el caso. La naturaleza particular del derecho aeronáutico antes destacada y, en especial, el marco especifico en el que se regula el transporte aéreo impone la aplicación prevalente de sus normas, como lo dispone el recordado art. 2° de la ley 17.285. Y en ese sentido debe tenerse presente que el titulo VII del código de la materia -que regula la responsabilidad y donde se manifiesta de manera más notoria aquella naturaleza propia contempla no sólo las relaciones contractuales derivadas del transporte de personas sino la repercusión extracontractual de la actividad aérea (arts. 185 y sigtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163).
7° Que el art. 228, inc. 1°, declara que prescribe al año la acción de indemnización por daños causados a los pasajeros sin distinguir sobre las modalidades del transporte y apartándose de los plazos fijados en el código civil para la reparación de daños causados por hechos ilícitos o por incumplimiento contractual (Federico Videla Escalada: Derecho Aeronáutico, t. IV, Vol. B, pág. 1037). En tales condiciones, el principio de la especialidad ubica al supuesto de autos dentro del plazo allí establecido, lo que conduce a declarar prescripta esta acción iniciada el 20 de setiembre de 1991, toda vez que el accidente aéreo acaeció el 23 de setiembre de 1989. Tal conclusión se ajusta, por lo demás, a lo decidido en el acordado caso de Fallos: 314: 1043.
Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11 y 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios del doctor R. L. V., por la dirección letrada de los actores en la suma de $ ...; los doctores J. E. J. y O. del V. J., en conjunto, por la dirección letrada y representación de los actores en la de $ ...; los de los doctores A. C. C., C. A. B. y A. P. S. A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Misiones en la de $ ...; los de los doctores H. A. D. S., J. C. H. y P. R., en conjunto, por la dirección letrada y representación de H. W. S. en la de $ ...; los de la doctora A. P. S. A., por la dirección letrada y representación de la citada en garantía en la de $ ... y los del doctor C. H. B. en la de $ ... Asimismo, en razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fijan las siguientes retribuciones: los doctores O. del V. J. y J. E. J., en conjunto, en la suma de $ ..., por el incidente resuelto a fs. 215/216; los de la doctora A. P. S. A. en las sumas de $ ... y $ ...; por los incidentes resueltos a fs. 705 y 587/588, respectivamente; y los del doctor O. del V. J. en la de $ ..., por el incidente resuelto a fs. 587/588. Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos designados únicos de oficio: contador M. J. L. en la suma de $ ... (art. 3° del decreto ley 16.638/57) y los del ingeniero aeronáutico R. M. C. en la de $ ... Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia parcial).
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el suscripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.
Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11 y 37 y 38 de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57]-, se regulan los honorarios del doctor R. L. V., por la dirección letrada de los actores en la suma de $ ...; los doctores J. E. J. y O. del V. J., en conjunto, por la dirección letrada y representación de los actores en la de $ ...; los de los doctores A. C. C., C. A. B. y A. P. S. A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Misiones en la de $ ...; los de los doctores H. A. D. S., J. C. H. y P. R., en conjunto, por la dirección letrada y representación de H. W. S. en la de $ ...; los de la doctora A. P. S. A., por la dirección letrada y representación de la citada en garantía en la de $ ... y los del doctor C. H. B. en la de $ ...
Asimismo, en razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fijan las siguientes retribuciones: los doctores O. del V. J. y J. E. J., en conjunto, en la suma de $ ..., por el incidente resuelto a fs. 215/216; los de la doctora A. P. S. A. en las sumas de $ ... y $ ...; por los incidentes resueltos a fs. 705 y 587/588, respectivamente; y los del doctor O. del V. J. en la de $ ..., por el incidente resuelto a fs. 587/588.
Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos designados únicos de oficio: contador M. J. L. en la suma de $ ... (art. 3° del decreto ley 16.638/57) y los del ingeniero aeronáutico R. M. C. en la de $ ... Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1° Que el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte como se decidió a fs. 35.
2° Que resulta necesario considerar la defensa de prescripción opuesta por los demandados fundada en el art. 855 del cód. de comercio (en general) y en el art. 228, inc. 1° del cód. de aeronáutica (ley 17.285) en especial (fs. 58).
3° Que la parte actora sostiene que su demanda encuentra fundamento en los arts. 512, 1078, 1096 y 1113 del cód. civil y en la conducta negligente y culpable de funcionarios estatales. Sobre tales bases sostiene que la prescripción prevista en el Código Aeronáutico es inaplicable y que, en cambio, corresponde la consagrada por el art. 4037 del cód. civil que regula la responsabilidad extracontractual.
4° Que con referencia al menoscabo que la muerte de la víctima ocasiona a sus herederos, éstos y al autor de daño son terceros entre sí, lo que no se modifica ni aun en el supuesto de que el occiso y el responsable hubieran estado vinculados contractualmente y el fallecimiento obedeciera a la inejecución de las obligaciones convenidas, hipótesis esta última que, valga aclararlo, ni siquiera se presenta en el sub lite, toda vez que el traslado del señor C. se cumplió en un transporte aéreo gratuito (art. 163, cód. aeronáutico).
Que, al ser ello así, la acción resarcitoria de tales herederos debe ser entendida incoada jure proprio y lógicamente regida por los principios de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
Que ello es concorde, además, con la circunstancia de que la víctima fallecida no pudo transmitir a sus herederos el derecho a la indemnización de un daño que nació justamente con motivo de su deceso y cuando ya no podía ser titular de ningún derecho. Como cualquier otra acción, la que deriva de la muerte de una persona, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas y a favor de ellas.
5° Que calificada la acción ejercida por los actores como de naturaleza extracontractual, cabe concluir que prescribe por el transcurso de dos años conforme lo dispuesto por el art. 4037 del cód. civil.
Que, en este sentido, el particularismo del derecho aeronáutico, que da lugar a la especialidad de las reglas que lo gobiernan y a la tendencia a la completividad de la disciplina (arg. art. 2°, ley 17.285), no es razón suficiente para dar basamento a una interpretación diversa, puesto que ni el riesgo aéreo, ni el carácter subjetivo e imperativo del régimen de los arts. 139 y sigtes. del cód. aeronáutico, que determinan topes indemnizatorios (arts. 144, 145 y 163), obligan a la contratación de seguros en resguardo del pasajero (art. 192), y fulminan con la sanción de nulidad las cláusulas que tienden a eximir al transportador de su responsabilidad o fijan un límite menor que el establecido por la ley (art. 146), justifican la aplicación de un criterio distinto del señalado, tanto más si se atiende a que éste respeta la naturaleza de los institutos implicados, que pertenecen al derecho común (nociones de persona y patrimonio, efecto relativo de los contratos, contenido de la transmisión hereditaria, etc.).
Que, por lo demás, la propia ley especial no descarta la aplicación en la materia de los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso (cit. art. 2°), lo cual es pertinente realizar en el sub lite porque el art. 228, inc. 1° del cód. aeronáutico se refiere a la acción de indemnización de los daños causados a los pasajeros y no a los damnificados indirectos por causa de muerte de tales pasajeros, ocurrida durante el transporte.
6° Que en función de lo señalado, cabe concluir que la acción intentada por los actores no se encuentra prescripta, pues desde la fecha del infortunio aéreo hasta la de la promoción de la demanda no transcurrió el plazo bianual antes referido.
7° Que si bien el particularismo del derecho aeronáutico no descarta la aplicación al caso del art. 4037 del cód. civil, sí conduce a declarar pertinente el límite de responsabilidad de hasta trescientos argentinos oro que establece el art. 163 del cód. aeronáutico para la hipótesis de daños causados en transporte gratuito.
Que no constituye óbice para tal conclusión el carácter extracontractual de la responsabilidad que se imputa a la parte demandada, porque el límite se refiere a la muerte del pasajero (arts. 139, 144 y 163, cód. aeronáutico), con prescindencia de la naturaleza aquiliana o contractual de aquélla (Federico Videla Escalada, Derecho Aeronáutico, T. IV.-A, pág. 387/388).
8° Que la aseguradora citada en garantía depositó en el proceso sucesorio del señor C. el equivalente al tope del límite de responsabilidad fijado por la ley aeronáutica para casos como el presente. Esa suma fue acreditada a la orden del juzgado y a favor de la sucesión en la cuenta abierta en el proceso respectivo (fs. 27 y 34 de los autos indicados; fs. 101/101 vta., punto 4, de esta causa).
Que el referido depósito fue efectuado sin salvedad alguna por la aseguradora, y los actores no hicieron reserva ni opusieron condicionamiento respecto de su cobro, sin que tampoco cuestionaran su cuantía o posible insuficiencia.
Que, en tales condiciones, cabe concluir que los demandantes han obtenido la máxima indemnización autorizada por la ley, por lo que la presente demanda no puede ser admitida.
9° Que cabe añadir, todavía, que la invocación hecha en el alegato relativa a que el accidente ocurrió por el dolo del transportador, además de constituir una reflexión tardía sobre la cual los demandados no tuvieron oportunidad de defensa, resulta contradictoria con las expresiones contenidas en el escrito de demanda en el sentido de que sólo medió un obrar culpable y negligente, citándose lo dispuesto por el art. 512 del cód. civil (fs. 25 vta.). Por estas razones, no cabe considerar si en el sub lite se presenta la situación prevista por el art. 147 del cód. aeronáutico.
Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11 y 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor R. L. V., por la dirección letrada de los actores en la suma de $ ...; los doctores J. E. J. y O. del V. J., en conjunto, por la dirección letrada y representación de los actores en la $ ...; los de los doctores A. C. C., C. A. B. y A. P. S. A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Misiones en la de $ ...; los de los doctores H. A. D. S., J. C. H. y P. R., en conjunto, por la dirección letrada y representación de H. W. S. en la de $ ...; los de la doctora A. P. S. A., por la dirección letrada y representación de la citada en garantía en la de $ ... y los del doctor C. H. B. en la de $ ...
Asimismo, en razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fijan las siguientes retribuciones: los doctores O. del V. J. y J. E. J., en conjunto, en la suma de $ ..., por el incidente resuelto a fs. 215/216; los de la doctora A. P. S. A. en las sumas de $ ... y $ ...; por los incidentes resueltos a fs. 705 y 587/588, respectivamente; y los del doctor O. del V. J. en la de $ ..., por el incidente resuelto a fs. 587/588. Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos designados únicos de oficio: contador M. J. L. en la suma de $ ... (art. 3° del decreto ley 16.638/57) y los del ingeniero aeronáutico R. M. C. en la de $ ... Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Adolfo Roberto Vázquez.-